Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3839
Impuesto a las Ganancias. Rentas del
Trabajo Personal en Relación de Dependencia, Jubilaciones, Pensiones y
otras rentas. Régimen de Retención. Resolución General N° 2.437, sus
modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 22/03/2016
VISTO la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a
las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a),
b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas— y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que entre otros, dispuso la obligación de informar el detalle de los
bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas
del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa
fecha y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y pagos a
cuenta, previstos en la ley aludida en el considerando precedente,
cuando las rentas brutas obtenidas superen determinados importes.
Que asimismo, obliga a los agentes de retención a entregar a los
beneficiarios una copia del formulario de declaración jurada F. 649 o
facsímil del mismo, o planillados confeccionados manualmente o por
sistemas computadorizados que recepten los datos requeridos en dicho
formulario, cuando se practique la liquidación anual o la liquidación
final en el supuesto de baja o retiro.
Que se estima adecuado modificar los importes que originan la
obligación señalada en el segundo considerando y sustituir el
formulario F. 649.
Que, por otra parte, los aportes efectuados por los empleados en
relación de dependencia a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos
Compensadores de Previsión o similares, creados por leyes nacionales,
provinciales o municipales, Convenciones Colectivas de Trabajo o
Convenios de Corresponsabilidad Gremial, tienen por objeto que dichos
beneficiarios obtengan una prestación de índole previsional
complementaria al haber jubilatorio o pensión, que percibirán durante
su vida pasiva.
Que la finalidad de dichos aportes guarda identidad con la de aquellos
que se destinan a las cajas nacionales, provinciales o municipales, por
lo que constituyen gastos deducibles para la determinación del impuesto
a las ganancias.
Que consecuentemente, cabría incorporar tales conceptos como
deducciones a computar por parte del empleador, para la determinación
del importe de la retención del referido gravamen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección
General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 12, la expresión “…NOVENTA
Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000)…” por la expresión “…DOSCIENTOS MIL PESOS
($ 200.000)...”.
b) Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 12, la expresión “…CIENTO
CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000)...” por la expresión
“...TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000)…”.
c) Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán
practicadas utilizando la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias -
4ta. Categoría Relación de Dependencia”, cuyo formato y datos a
informar constan en el Anexo VII.”.
d) Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los agentes de retención deberán poner a disposición de
los beneficiarios la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta.
Categoría Relación de Dependencia” cuando:
a) Respecto de la liquidación anual: el beneficiario de las rentas se
encuentre obligado a suministrar la información prevista en el inciso
b) del Artículo 12, o se efectúe con carácter informativo por tratarse
de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención
total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del
interesado. La entrega se realizará dentro de los CINCO (5) días
hábiles de formalizada la solicitud.
b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto
de baja o retiro. La entrega se efectuará dentro de los CINCO (5) días
hábiles de realizada la liquidación.
El beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicha
liquidación a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para
su autenticación.
Los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo.”.
e) Sustitúyese el inciso a) del Anexo III, por el siguiente:
“a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o
subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la
Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales —incluidas las
Cajas de Previsión para Profesionales—, o estuvieren comprendidos en el
Sistema Integrado Previsional Argentino (incluso los efectuados por los
beneficiarios que reingresen o continúen en actividad —Artículo 34 de
la Ley N° 24.241 y sus modificaciones—).”.
f) Incorpórase como inciso n) del Anexo III, el siguiente:
“n) Aportes efectuados a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos
Compensadores de Previsión o similares, creados por leyes nacionales,
provinciales o municipales, Convenciones Colectivas de Trabajo o
Convenios de Corresponsabilidad Gremial y todo otro aporte destinado a
la obtención de un beneficio que guarde identidad con una prestación de
índole previsional que tenga carácter obligatorio para el beneficiario
de las rentas.”.
g) Incorpórase como Anexo VII, el que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente.
h) Sustitúyese en la “GUIA TEMATICA”, Apartado L, la expresión
“Liquidación anual o final. Plazo de entrega y devolución del
formulario de declaración jurada F. 649”, por la expresión “Liquidación
anual o final. Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría
Relación de Dependencia. Plazos de entrega.”.
Art. 2° — Las disposiciones de
esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y lo previsto en los
incisos a), b), c), d), g) y h) del Artículo 1° será de aplicación
respecto de:
a) Las declaraciones juradas informativas correspondientes a los períodos fiscales 2015 y siguientes.
b) Las liquidaciones anuales correspondientes a los períodos fiscales 2015 y siguientes
c) Las liquidaciones finales que se practiquen a partir de la publicación de la presente.
No obstante, con carácter de excepción y únicamente con relación a las
liquidaciones anuales correspondientes al período fiscal 2015, los
agentes de retención podrán practicar las mismas utilizando la
“Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de
Dependencia”, o el Formulario F. 649 o facsímil del mismo, o
planillados confeccionados manualmente o por sistemas computadorizados.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
ANEXO (Artículo 1°)
ANEXO VII RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS (Artículo 14)
LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - 4ta. CATEGORÍA RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Fecha:
Empleado: “CUIL”, “Apellido y Nombres”, “Dato adicional optativo1”
Agente de Retención: “CUIT”, “Denominación Legal”
Período Fiscal: “aaaa”