MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 116/2016
Bs. As., 23/03/2016
VISTO el Expediente N° S05:0044323/2015 del Registro del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 3.959,
17.160 y 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las
Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 375 del 6 de agosto de 2013 y 544
del 26 de noviembre de 2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Anemia Infecciosa del Salmón, en adelante ISA, es una enfermedad
de notificación obligatoria en la REPÚBLICA ARGENTINA y pertenece,
además, a la lista de enfermedades declaradas libres en la zona cuenca
alta del río Limay y Embalse Alicurá, conforme la Resolución N° 375 del
6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que la condición sanitaria de la zona cuenca alta del río Limay y
Embalse Alicurá, en la REPÚBLICA ARGENTINA hace necesaria la adopción
de medidas administrativas y técnicas de control y prevención con alta
rigurosidad, con el fin de mantener dicho estatus sanitario.
Que desde la entrada en vigencia de la citada Resolución N° 375/13, se
estableció un corredor sanitario para los camiones provenientes de la
REPÚBLICA DE CHILE con material acuícola vivo u otros contenidos de
riesgo para el tránsito Chile-Chile.
Que con el dictado de la Resolución N° 544 del 26 de noviembre de 2014
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declara
el alerta sanitario en las Provincias del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del
CHUBUT y de SANTA CRUZ, con motivo de la presencia de nuevos focos de
ISA en la REPÚBLICA DE CHILE.
Que se han evaluado las diferentes situaciones generadas en el período
de vigencia del alerta sanitario que llevaron a realizar cambios en las
condiciones de importación y tránsito de productos de la salmonicultura
procedentes de la REPÚBLICA DE CHILE por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en el expediente citado en el Visto, obra agregado el Informe de la
Evaluación de Riesgo realizado por el SENASA en relación a la
importación y tránsito de vehículos que transportan productos de la
salmonicultura procedentes de la REPÚBLICA DE CHILE por territorio
argentino.
Que, asimismo, obran notificaciones del SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA de Chile (SERNAPESCA) de nuevos casos de ISA en el período
de vigencia del alerta sanitario, lo cual mantiene el estado de alerta
vigente.
Que por la Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se enlistaron los
productos de origen animal que pueden ser ingresados al país en
cantidades limitadas, sin intervención del SENASA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y k) del
Decreto N° 1.585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
825 del 10 de junio de 2010, y por el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Objetivo. Se aprueban los requisitos sanitarios
adicionales referidos a la Anemia Infecciosa del Salmón (ISA), que
deben cumplir los interesados en:
Inciso a) Importar productos de la salmonicultura provenientes de la REPÚBLIA DE CHILE a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Transitar con dichos productos por la zona libre de enfermedades de los salmónidos de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso c) Transitar con productos de la salmonicultura y material
acuícola de riesgo, por la REPÚBLICA ARGENTINA, fuera de la zona libre.
ARTÍCULO 2° — Alerta sanitario. Se mantiene el estado de alerta
sanitario en las Provincias del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del CHUBUT y de
SANTA CRUZ de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de
nuevos casos de ISA en la REPÚBLICA DE CHILE.
ARTÍCULO 3° — Definiciones.
Inciso a) “Certificado Veterinario Internacional”: Certificado
Veterinario Internacional para la importación y/o tránsito de productos
de salmónidos frescos, refrigerados o congelados procedentes de la
REPÚBLICA DE CHILE por la zona libre de Anemia Infecciosa del Salmón
(ISA) de la REPÚBLICA ARGENTINA, expedido por el SERVICIO NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA de Chile (SERNAPESCA).
Inciso b) Material acuícola de riesgo: designa material patológico, el
agua residual utilizada en el transporte de peces vivos y algas marinas
en estado húmedo, recolectadas del medio marino.
Inciso c) Productos de la salmonicultura: productos originados en establecimientos de producción de salmónidos.
Inciso d) SERNAPESCA: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de Chile.
Inciso e) Zona libre: designa la zona cuenca alta del río Limay y
Embalse Alicurá como libre de las enfermedades Necrosis Hematopoyética
Infecciosa, Necrosis Hematopoyética Epizoótica, Septicemia Hemorrágica
Viral, Anemia Infecciosa del Salmón, Necrosis Pancreática Infecciosa,
Enfermedad Bacteriana Renal y Piscirickettsiosis, declarada por
Resolución N° 375 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4° — Importaciones. Los requisitos que deben cumplir los
interesados en importar productos de la salmonicultura desde la
REPÚBLICA DE CHILE son:
Inciso a) Cuando el destino final del producto de la salmonicultura es
la zona libre, este debe ser filete refrigerado o congelado sin cabeza
y agallas, e ir acompañado del “Certificado Veterinario Internacional”.
Inciso b) Cuando el destino final del producto de la salmonicultura es la REPÚBLICA ARGENTINA exceptuando la zona libre:
I. Si el itinerario de tránsito contempla la zona libre, los
interesados deben presentar el “Certificado Veterinario Internacional”.
II. Si el itinerario de tránsito NO contempla la zona libre, los
interesados quedan exceptuados de presentar el certificado veterinario
mencionado en el apartado anterior.
Inciso c) En todos los casos, se debe dar cumplimiento a los requisitos
establecidos en la Resolución SENASA N° 816 del 4 de octubre de 2002.
ARTÍCULO 5° — Tránsito internacional. Para el tránsito por la REPÚBLICA
ARGENTINA de productos de la salmonicultura refrigerados o congelados
provenientes de la REPÚBLICA DE CHILE hacia terceros países:
Inciso a) Los interesados en transitar por la zona libre con dichos
productos, deben presentar “Certificado Veterinario Internacional”.
Inciso b) Los interesados en utilizar el territorio argentino como país
de tránsito sin ingresar a la zona declarada libre de enfermedades de
los salmónidos, quedan exceptuados de presentar el “Certificado
Veterinario Internacional” siempre que cumplan con las siguientes
condiciones:
I. Ingresen al país por el paso fronterizo Integración Austral y
respeten el corredor sanitario patagónico, descripto en el Artículo 8°
de la presente resolución.
II. Ingresen al país por el paso fronterizo Pino Hachado o al norte del mismo, no pudiendo transitar por la zona libre.
III. Queda prohibido ingresar por pasos de frontera existentes entre los descriptos en los Apartados I y II.
Inciso c) Todos los tránsitos internacionales deben dar cumplimiento a
los términos de las Resoluciones SENASA Nros. 284 del 26 de marzo de
2009 y 191 del 13 de abril de 2011.
ARTÍCULO 6° — Tránsito Chile-Chile. Los interesados en utilizar el territorio argentino bajo esta modalidad de tránsito, deben:
Inciso a) En el caso de productos de la salmonicultura, si en su
itinerario prevén transitar por la zona libre, presentar el
“Certificado Veterinario Internacional”.
Inciso b) Cumplir con los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 816/02.
Inciso c) En el caso de transporte de pescado (salmónidos) sin
tratamiento térmico previo que garantice la inactivación del virus de
la Anemia Infecciosa del Salmón (ISA) y que no presenten el
“Certificado Veterinario Internacional”, o tránsito con material
acuícola de riesgo, deben respetar el corredor sanitario patagónico
descripto en el Artículo 8° de la presente resolución.
Inciso d) Cumplir con lo establecido en el Artículo 4° de la Resolución N° 375/13, en relación a animales vivos.
ARTÍCULO 7° — Pesca deportiva.
Inciso a) Se prohíbe el ingreso a la zona libre, de peces salmónidos de
origen chileno frescos, enfriados o congelados —enteros, eviscerados o
trozados— capturados a través de la pesca deportiva. Solo se autoriza
el ingreso de los productos de la pesca detallados en el Anexo aprobado
en la Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso b) Para los equipos de pesca, específicamente botas y waders, y
equipos de navegación, es obligatorio presentar un Certificado de
Lavado y Desinfección de Origen, otorgado por certificadores inscriptos
en el registro correspondiente en la REPÚBLICA DE CHILE.
ARTÍCULO 8° — Corredor sanitario para el tránsito de vehículos de
transporte de material acuícola proveniente de la REPÚBLICA DE CHILE a
circular por la Región Patagónica con destino Chile o terceros países.
Inciso a) Tránsito Chile-Chile:
Punto de ingreso: Paso Fronterizo Internacional Pino Hachado (Neuquén).
Localidades por las que debe pasar: Zapala, Choele Choel, Ruta Nacional
N° 3, Puesto “Arroyo Verde” (Paralelo 42°), Trelew, Comodoro Rivadavia,
Río Gallegos, Paso Fronterizo “Integración Austral”.
Recorrido inverso: puesto de ingreso Paso Fronterizo “Integración Austral”, mismo recorrido, pasando por las mismas localidades.
Inciso b) Tránsito Chile-terceros países:
Punto de ingreso: Paso Fronterizo Internacional Pino Hachado (Neuquén),
Zapala, Neuquén, Choele Choel, punto de egreso de la Patagonia.
Punto de ingreso: Paso Fronterizo “Integración Austral”, Río Gallegos,
Comodoro Rivadavia, Trelew, Puesto “Arroyo Verde” (Paralelo 42°), Ruta
Nacional N° 3, punto de egreso de la Patagonia.
ARTÍCULO 9° — Control sanitario reforzado. El SENASA, por medio de sus Centros Regionales Patagonia Norte y Patagonia Sur, debe:
Inciso a) Incrementar los controles físicos, documentales y de
identidad en los transportes comerciales de material acuícola vivo (con
o sin carga) y productos autorizados a ingresar a la REPÚBLICA
ARGENTINA, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos
sanitarios establecidos y asegurar el recorrido de la ruta de tránsito
obligatorio, cuando corresponda.
Inciso b) Incrementar los controles y restricción de ingreso a través
de las personas, equipajes y vehículos en general, de los objetos o las
mercaderías de riesgo citadas en la presente resolución, mediante la
modalidad de tránsito vecinal fronterizo.
Inciso c) Verificar el cumplimiento del lavado y desinfección,
solicitando el certificado acordado con el SERNAPESCA, de todos los
equipos de pesca y navegación (botes, lanchas, kayaks, tráiler y
similares, redes, waders) que ingresen a la REPÚBLICA ARGENTINA por
cualquier puesto fronterizo con la REPÚBLICA DE CHILE, con destino a la
Región Patagónica y, en particular, a la zona libre.
ARTÍCULO 10. — Excepciones. Quedan exceptuados de las restricciones de
tránsito los siguientes productos, siempre que se encuentren
debidamente certificadas:
Inciso a) Pescado termoesterilizado, tratamiento térmico a 121° C
durante al menos 3,6 minutos o sometidos a una combinación equivalente
de tiempo/temperatura, y sellados herméticamente.
Inciso b) Pescado pasteurizado que se haya sometido a un tratamiento
térmico a 90° C durante al menos 10 minutos, o sometidos a una
combinación equivalente de tiempo/temperatura, que haya demostrado que
inactiva el agente patógeno alcanzado por la presente resolución.
Inciso c) Pescado eviscerado y secado por medios mecánicos con un
tratamiento térmico a 100° C durante al menos 30 minutos, o sometidos a
una combinación equivalente de tiempo/temperatura, que haya demostrado
que inactiva el agente patógeno alcanzado por la presente resolución.
Inciso d) Aceite y harina de pescado.
ARTÍCULO 11. — Acciones sanitarias y técnico-administrativas
adicionales. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a la
Coordinación General de Gerenciamiento Regional y a los Centros
Regionales Patagonia Norte y Patagonia Sur de este Servicio Nacional, a
adoptar las acciones sanitarias de control y técnico-administrativas
que consideren necesarias acorde al estado de alerta sanitario
declarado por el Artículo 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 12. — Infracciones. Las infracciones cometidas a la presente
resolución serán sancionadas según lo establecido en el Capítulo V de
la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran
adoptarse de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 13. — Abrogación. Se abroga la Resolución N° 544 del 26 de
noviembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 14. — Comunicación. La presente norma debe ser notificada a
los gobiernos provinciales, con especial atención a los directamente
vinculados con la zona libre, instituciones públicas o privadas
competentes, fuerzas de seguridad, control fronterizo y de rutas
nacionales, para la aplicación y colaboración en el control y
preservación de la zona libre, y a la comunidad internacional, por
intermedio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y del COMITÉ
SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS, a sus efectos.
ARTÍCULO 15. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 7a,
Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 16. — La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente,
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 29/03/2016 N° 18004/16 v. 29/03/2016