REORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS DE SALUBRIDAD
Ley N° 8.889
Artículo 1.° Desde la promulgación de la presente, la actual
repartición denominada Obras de salubridad de la capital constituirá
una institución que será regida por las disposiciones contenidas en
esta ley, quedando vigentes todas las anteriores en lo que no contrarien
sus preceptos.
Art. 2.° Se llamará "Obras Sanitarias de la Nación" y funcionará
con la autonomía que le atribuye esta ley, pero el Poder Ejecutivo
ejercerá sobre ella la superintendencia necesaria para el debido
contralor de su funcionamento y podrá intervenirla en cualquier momento,
cuando las exigencias del buen servicios los hicieran indispensable.
Art. 3.° Será dirigida por un directorio compuesto por un presidente,
un vicepresidente y cinco vocales, nombrados por el término de cuatro
años, por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado.
Art. 4.° El directorio tendrá las siguientes atribuciones:
a) Administrar los bienes e
instalaciones pertenecientes a la institución en las condiciones
establecidas por el Código civil y con las responsabilidaes que él
determina, pudiendo representarla en juicio, sea como demandante o
demandada, y transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudicilaes.
b) Celebrar convenios de
compraventa o locación de bienes muebles o inmuebles, adquisiciones de
materiales o ejecución de obras con licitación pública o sin ella, de
acuerdo con la ley de Contabilidad.
c) Obtener préstamos de
dinero, en el país o en el extranjero, a corto o largo lazo, pudiendo
al efector emitir obligaciones hipotecarias (debentures) sobre los
bienes e ingresos de la institución hasta la suma de cincuenta
millones de pesos oro, que se destinarán a la ejecución del plan de
ampliación de obras ya aprobadas por el Poder ejecutivo y al rescate
previo de los títulos internos a que se refiere el artículo 6.°
d) Preparar anualmente su
presupuesto general de gastos y cálculos de recursos, fijando el
derecho que habrá de cobrarse por la provisión de agua y el uso de las
cloacas.
e) Nombrar el personal técnico y administrativo y removerlo en los casos de inconducta,mal desempeño o necesidades del servicio.
f) Convenir con los gobiernos
de provincia, ad-referéndum del Congreso de la Nación, el estudio,
construcción y administración de obras destinadas a la provisión de
agua potable para uso doméstico en las ciudades, pueblos y colonias de
la Nación.
Art. 5.° Las facultades que se confieren al directorio en los incisos b, c, d, e y f
del artículo anterior, serán ejercidas con aprobación del Poder
ejecutivo, o en virtud de autorizaciones por él acordadas con
anterioridad.
Art. 6.° El directorio no podrá emitir obligaciones hipotecarias sin
amortizar simultáneamente en su totalidad los títulos internos
autorizados por las leyes números 4158 y 4973 que estuvieren en
circulación y los creados por la ley número 2796, de 6 de septiembre de
mil ochocientos noventa y uno.
Art. 7.° El producido líquido de las obras sanitarias será destinado al
servicio de las deudas a que estuvieren afectadas y el remanente la
prosecusión o mejora de las obras y a la creación de un fondo de reserva
prudencial y a rentas generales en la parte establecida por la ley de
presupuesto.
Art. 8.° Los ejercicios financieros de las obras sanitarias de la
Nación se cerrarán al 31 de diciembre de cada año, debiendo el
directorio presentar al Poder ejecutivo, dentro del primer trimestre
siguiente, la memoria correspondiente al ejercicio terminado, junto con
la rendición completa de las cuentas, para su examen por la contaduría
general, la que aprobará el balance antes de ser publicado. La
contaduría general podrá inspeccionar en cualquier momento la
contabilidad de la institución, haciendo al Poder ejecutivo las
observaciones que considere oportunas respecto de su marcha y
dirección.
Art. 9.° El directorio deberá tener siempre sus depósitos en el Banco
de la Nación, en cuenta corriente o a plazo fijo y queda autorizado a
adquirir títulos de la deuda pública de la Nación, siempre que la
operación resulte conveniente para evitar inútiles pérdidas de
intereses.
Art. 10. El directorio podrá apartarse de las autorizaciones de gastos,
contenidas en el presupuesto general aprobado, ni alterar los sueldos
en forma alguna, directa o indirectamente, sin autorización del Poder
ejecutivo en cada caso.
Art. 11. El presupuesto administrativo de las obras de salubridad será
proyectado por el directorio y lo elevará al Poder ejecutivo para su
aprobación.
Art. 12. El directorio continuará la construcción y administración de
las obras sanitarias de las provincias mientras la ley no resuelva lo
contrario empleando para ese fin los recursos que le asigne el
presupuesto general o leyes especiales y debiendo llevar una
contabilidad completamente separada de lo que correponde a cada ciudad.
Art. 13. Hasta tanto el directorio de las Obras sanitarias de la Nación
no haya realizado recursos sufiicentes para la ejecución de sus obras y
el cumplimiento de lo establecido por el artículo 6.° de la presente
ley, el servicio de los títulos autorizados por las leyes números 4158,
4973 y 2796, se hará de rentas generales con el producido líquido de
las obras de salubridad quedando el Poder ejecutivo autorizado a usar
del crédito para la continuación de dichas obras durante el años de mil
novecientos doce. El directorio de las Obras sanitarias reembolsará al
tesoro la sumas anticipadas con ese objeto y cargará con el servicio de
los títulos enunciados cuando haya realizado las operaciones de crédito
autorizadas por esta ley.
Art. 14. Comuníquese al Poder ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso argentino, en Buenos Aires, a 18 de julio de 1912.