ENERGÍA ELÉCTRICA

Decreto 531/2016

Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica. Reglamentación.

Bs. As., 30/03/2016

VISTO el Expediente N° S01:0034276/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, y

CONSIDERANDO:

Que se ha sancionado la Ley N° 27.191 que modifica la Ley N° 26.190 en lo relativo al “RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”.

Que la Ley N° 27.191, además de introducir la modificación legal antes mencionada incluye los siguientes aspectos: (i) Introducción de la Segunda Etapa del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica; (ii) Creación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER); (iii) Establecimiento de la Contribución de los Usuarios de Energía Eléctrica al cumplimiento de los objetivos del Régimen de Fomento; (iv) Tratamiento de los Incrementos Fiscales; (v) Determinación del Régimen de Importaciones; (vi) Regulación del Acceso y Utilización de Fuentes Renovables de Energía; (vii) Tratamiento de la Energía Eléctrica Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes.

Que la Ley N° 27.191 tiene como objeto el fomento del uso de fuentes renovables de energía destinadas a la Producción de Energía Eléctrica.

Que la expansión del uso de fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica —como finalidad principal del Régimen de Fomento— tiene consecuencias favorables para el país ya que implica una mayor diversificación de la matriz energética nacional, la expansión de la potencia instalada en plazos cortos, la reducción de costos de generación de energía, previsibilidad de precios a mediano y largo plazo, y la contribución a la mitigación del cambio climático, generando condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por las razones antedichas la expansión del uso de las fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica, constituye una cuestión de máxima prioridad para el PODER EJECUTIVO NACIONAL y una política de Estado de largo plazo con aptitud para asegurar los beneficios de energías limpias para el país y para todos sus habitantes.

Que el Decreto N° 562 de fecha 15 de mayo de 2009 aprobó la reglamentación de la Ley N° 26.190.

Que toda vez que la Ley N° 27.191 introdujo modificaciones a la Ley N° 26.190 y adoptó regulaciones sobre cuestiones no previstas en dicha norma resulta necesario aprobar una nueva reglamentación que reemplace la aprobada por el Decreto N° 562 de fecha 15 de mayo de 2009.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 26.190, modificada por el Capítulo I de la Ley N° 27.191 y del Capítulo II de la Ley N° 27.191 sobre “RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Apruébase la reglamentación de los Capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley N° 27.191 sobre “RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”, que como Anexo II forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3° — Deróganse el Decreto N° 562 de fecha 15 de mayo de 2009 y la Resolución Conjunta N° 572 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y N° 172 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 2 de mayo de 2011.

Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Juan J. Aranguren.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.190, MODIFICADA POR EL CAPÍTULO I DE LA LEY N° 27.191, Y DEL CAPÍTULO II DE LA LEY N° 27.191 SOBRE “RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”.
Reglamentación de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.

ARTÍCULO 1°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, fomentará el desarrollo de emprendimientos para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de energía con destino a la prestación del servicio público de electricidad, la investigación para el desarrollo tecnológico y la fabricación de equipos con esa finalidad. El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA coordinará con los organismos dependientes de la administración centralizada y descentralizada las acciones que correspondan a sus respectivas competencias para hacer efectivas las políticas de fomento que se establecen en la Leyes Nros. 26.190 y 27.191 y en esta reglamentación.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA calculará y publicará el grado de cumplimiento de la meta establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191. A tales efectos, utilizará datos públicos oficiales de elaboración propia o confeccionada por otros organismos o entidades reconocidas por la Autoridad de Aplicación. Deberá incluir en el cómputo la generación de energía eléctrica a partir de las fuentes renovables enumeradas en el Artículo 4° de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la última ley mencionada.
El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas conducentes a efectos de alcanzar el objetivo previsto por el Artículo 2° de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191.

ARTÍCULO 3°.- La Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, es de aplicación a todas las inversiones en generación de energía eléctrica, autogeneración y cogeneración, a partir del uso de fuentes de energía renovables en todo el territorio nacional, sean éstas nuevas plantas de generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados, según la normativa que dicte oportunamente el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Se considerará obra nueva para la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables a los bienes de capital nuevos, obras civiles, electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que la integren y conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producción de energía eléctrica a partir de las fuentes renovables que se definen en el Artículo 4° de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191. Únicamente quedarán alcanzados por los beneficios promocionales, aquellos titulares de proyectos de inversión que efectúen la incorporación de bienes nuevos, sin perjuicio de que dichos proyectos puedan desarrollarse sobre instalaciones existentes.

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la aplicación del “RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA” (en adelante, el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”), se establece que:

a) La Autoridad de Aplicación podrá disponer, sobre bases técnicamente fundadas, la inclusión de otras fuentes renovables que en el futuro se desarrollen, siempre que sean fuentes renovables de energía no fósiles idóneas para ser aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano y largo plazo.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°.- Será Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.190, modificada por Ley N° 27.191, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, conforme lo establece el Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2018, quien podrá delegar el ejercicio de sus competencias en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 476/2019 B.O. 11/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 6°.- Políticas.

a) La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones provinciales que adhieran al “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” aspectos tecnológicos, productivos, económicos y financieros necesarios para la administración y el cumplimiento de las metas de participación futura en el mercado de dichos recursos energéticos, con el fin de que se aprovechen las ventajas relativas de los recursos locales. Para ello, las jurisdicciones adherentes asumirán el compromiso de suministrar a la Autoridad de Aplicación toda la información que le sea requerida.

b) La Autoridad de Aplicación definirá las condiciones bajo las cuales llevará a cabo la coordinación de las actividades en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación deberá definir parámetros que permitan seleccionar, aprobar y merituar proyectos de inversión en obras nuevas para la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables teniendo en cuenta como objetivos lograr una mayor diversificación de la matriz energética nacional, la expansión de la potencia instalada, la reducción de costos de generación de energía, la contribución a la mitigación del cambio climático y la integración del componente nacional en los proyectos a desarrollarse.

ARTÍCULO 8°.- Beneficiarios y Procedimiento.

8.1. Beneficiarios. Podrán acceder al “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” establecido en el artículo 7° y siguientes de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, las personas humanas domiciliadas en la REPÚBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA que sean titulares de proyectos de inversión incluidos los proyectos de autogeneración y cogeneración y/o concesionarios de obras nuevas de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables siempre que: (i) no hayan celebrado contratos bajo las Resoluciones Nros. 220 del 18 de enero de 2007, 712 del 9 de octubre de 2009 y 108 del 29 de marzo de 2011, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para el mismo proyecto presentado para acceder al citado “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, pudiendo, en cambio, acceder en el caso de que dicho proyecto no haya comenzado a ser construido y el contrato celebrado bajo las resoluciones mencionadas sea dejado sin efecto en las condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación; y (ii) hayan sido aprobados por la Autoridad de Aplicación y obtenido el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables.

Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 27.191 que desarrollen proyectos de inversión de autogeneración o cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables con el fin de cumplir con la obligación impuesta en la citada norma también podrán ser beneficiarios del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” de acuerdo con las condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación.

Los titulares de proyectos de inversión respecto de los cuales se hayan celebrado contratos bajo las resoluciones citadas precedentemente, que hayan comenzado la Etapa de construcción, podrán ser beneficiarios del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” siempre que acepten las modificaciones a los contratos celebrados que resulten necesarias para adaptarlos a los términos de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, del presente decreto y de las normas complementarias que en consecuencia se dicten, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación.

8.2. Procedimiento. Para obtener el Certificado de Inclusión en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” y la asignación de los beneficios promocionales, los interesados deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación la documentación que ésta determine.

La Autoridad de Aplicación podrá intercambiar información con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, y otros órganos y entes competentes en las materias involucradas, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

En los casos de los proyectos cuya fuente renovable de generación sean residuos, independientemente de la tecnología empleada, la Autoridad de Aplicación dará intervención a la Autoridad Nacional de Aplicación en materia ambiental, a los fines de que emita opinión sobre la elegibilidad del proyecto, en lo relativo a las materias propias de su competencia.

La Autoridad de Aplicación realizará la evaluación y aprobación de los proyectos de generación presentados y determinará la asignación de los beneficios promocionales para cada proyecto, consignando el monto del cupo fiscal total asignado a cada uno.

Los beneficios promocionales asignados a cada proyecto aprobado se detallarán en un Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables, que será extendido por la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y formalidades relativas a la presentación de las solicitudes y dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento del régimen instituido por la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.

La presentación de la solicitud para ser incluido en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” implicará de parte del solicitante el pleno conocimiento y aceptación de las normas que integran el citado régimen.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 476/2019 B.O. 11/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 9°.- Beneficios. El goce de los beneficios promocionales otorgados mediante el acto administrativo de aprobación del proyecto quedará sujeto a la condición suspensiva consistente en la acreditación, por parte del beneficiario, de que el proyecto haya tenido principio efectivo de ejecución antes de la fecha estipulada en el Artículo 9° de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191. La Autoridad de Aplicación establecerá la documentación a presentar para cumplimentar con la acreditación exigida y los medios para hacerlo, tendiendo a la utilización de medios electrónicos en todo cuanto sea posible.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias e interpretativas necesarias para una mejor aplicación del presente régimen, pudiendo contemplar situaciones de imposibilidad objetiva de completar el principio efectivo de ejecución dentro del plazo previsto cuando existan fundadas razones que lo justifiquen.

La falta de acreditación del cumplimiento del principio efectivo de ejecución del proyecto en el plazo correspondiente dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, y en el Artículo 10 del presente Anexo.

En el momento de otorgamiento de los beneficios, sea al acreditar el principio efectivo de ejecución o en forma anticipada, el beneficiario deberá constituir una garantía equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del monto total de beneficios asignados al proyecto, más el monto adicional por otros conceptos que pudieran corresponder, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.

El certificado fiscal previsto en el Artículo 9°, inciso 6) de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, podrá otorgarse en forma anticipada de acuerdo con lo establecido en el inciso 6) del presente artículo.

A los efectos de la aplicación de los beneficios promocionales previstos en el Artículo 9° de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, se establecen las siguientes disposiciones:

1) Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Ganancias. De conformidad con lo establecido en el Artículo 9° inciso 1) de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, los sujetos titulares de proyectos aprobados en el marco de las disposiciones de dicha ley, podrán obtener la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los bienes nuevos incluidos en el proyecto y, simultáneamente, practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada de los mismos.

I. Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (IVA): El Impuesto al Valor Agregado (IVA) que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, nuevos en todos los casos, o la realización de obras de infraestructura, les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurrido como mínimo UN (1) período fiscal contado a partir de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, le serán acreditados contra otros impuestos recaudados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), o en su defecto les será devuelto en las condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de las actividades.

A los fines establecidos en el presente apartado, se considerarán inversiones realizadas a aquellas que correspondan a erogaciones de fondos efectuadas a partir de la fecha de aprobación del proyecto, de conformidad con los plazos establecidos en el mismo.

Cuando los bienes a los que se refiere el presente punto se adquieran en los términos y condiciones establecidos por el Artículo 1227 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de haber transcurrido como mínimo UN (1) período fiscal, contado a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción.

No podrá realizarse la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención o percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica ni contra deudas correspondientes al Sistema de la Seguridad Social.

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las inversiones a que hace referencia el tercer párrafo del presente apartado, se computará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

No procederá la acreditación o devolución a que se refiere el presente apartado, según corresponda, cuando al momento de su solicitud los respectivos bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto.

II. Amortización acelerada del Impuesto a las Ganancias: Los sujetos titulares de proyectos promovidos en el marco de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, por las inversiones correspondientes a dichos proyectos efectuadas con posterioridad a su aprobación y de conformidad con los plazos que allí se establezcan, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los Artículos 83 y 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al régimen establecido en el Artículo 9°, apartado 1.4. de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el Artículo 67 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, la amortización especial establecida en el Artículo 9°, apartado 1.4. de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la norma legal citada en primer término. Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente al período de dicha enajenación.

El tratamiento especial previsto en el presente apartado queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del titular del proyecto de que se trate durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación del bien, entendiéndose por tal aquella a partir de la cual se encuentra ejecutado el proyecto y en etapa de producción o funcionamiento, una vez finalizado el período de pruebas y puesta a punto. De no cumplirse esta condición corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuestos resultantes con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.

No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta.

Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor del obtenido en la venta la proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, tendrá el tratamiento indicado en la parte final del tercer párrafo del presente apartado II.

El concepto “ampliación de la capacidad productiva de los proyectos existentes” previsto en el último párrafo del punto 1.4. del Artículo 9° de la Ley Nº 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, incluye repotenciaciones, reemplazos, mejoras de eficiencia y otras similares.

2) Compensación de quebrantos con ganancias. Sólo podrán compensarse las pérdidas originadas en la realización de la actividad promovida por el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” contra las utilidades netas resultantes de dichas actividades.

Los beneficiarios de este régimen que desarrollen actividades distintas a las alcanzadas por éste, deberán llevar su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) reglamentará la instrumentación de este beneficio.

3) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. A los fines de lo dispuesto en el inciso 3) del Artículo 9° de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, los bienes que no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima, Presunta son los afectados al proyecto promovido e ingresados al patrimonio de la empresa titular del mismo con posterioridad a la fecha de su aprobación.

4) Deducción de la carga financiera del pasivo financiero. Los beneficiarios del presente régimen podrán exponer contablemente, como nota explicativa, los importes de los intereses y de las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto. En lo que hace a su tratamiento impositivo, se estará a lo dispuesto en las disposiciones de la ley de impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones y de acuerdo a las limitaciones allí contempladas.

5) Exención del impuesto sobre la distribución de dividendos o utilidades. El citado beneficio será aplicable en la medida que los dividendos o utilidades sean reinvertidos en un nuevo proyecto de infraestructura en el país, en el plazo y demás condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

6) Certificado fiscal. No se incluirán en el cómputo del componente nacional los costos de transporte y montaje de equipamiento.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento por el cual los beneficiarios podrán solicitar la emisión del Certificado Fiscal, a partir de la entrada en operación comercial del proyecto de inversión.

La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y condiciones a cumplir y las garantías que deberá constituir el beneficiario en caso de solicitarse el otorgamiento del Certificado Fiscal con carácter previo a la entrada en operación comercial del proyecto, y el alcance de dicho beneficio.

Dicha garantía será devuelta al beneficiario una vez acreditada la entrada en operación comercial del proyecto en el plazo previsto por la Autoridad de Aplicación. En caso de que el proyecto no comience su operación comercial en el plazo establecido al efecto en el acto de aprobación o en la prórroga que fundadamente se otorgue, o la Autoridad de Aplicación determinare el incumplimiento de la obligación de integración del componente nacional comprometido o de alguna otra obligación establecida como condición de vigencia del Certificado Fiscal, éste quedará cancelado sin necesidad de intimación previa alguna.

Una vez producida la entrada en operación comercial del proyecto y completada y acreditada fehacientemente la integración total del componente nacional comprometido, se otorgará un nuevo Certificado Fiscal por el porcentaje restante, hasta completar el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio.

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en forma conjunta, regularán las formas y condiciones de emisión, utilización y cesión del Certificado Fiscal y los efectos derivados de su cancelación cuando hubiere sido utilizado para el pago de impuestos, resguardando los derechos del cesionario si el beneficiario lo hubiere cedido.

No podrá utilizarse el Certificado Fiscal para cancelar obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención o percepción. Tampoco será aplicable el referido instrumento para cancelar gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica ni deudas correspondientes al Sistema de la Seguridad Social.

El beneficiario podrá ceder el Certificado Fiscal siempre que no registre deuda líquida exigible con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios de colaboración con el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con otros organismos del Sector Público Nacional con competencia en la materia y con las cámaras empresariales del sector industrial que considere conveniente, para establecer mecanismos de verificación y control del componente nacional integrado en el proyecto.

Para determinar la inexistencia de producción nacional aludida en el Artículo 9°, inciso 6) de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, se tendrá en cuenta que dicha situación podrá configurarse cuando no exista producción nacional o bien cuando: (i) Ésta no se encuentre disponible en los tiempos y condiciones requeridas para cumplir los cronogramas de los proyectos; o (ii) No reúna requisitos de calidad, técnicos y de confiabilidad mínimos según pautas nacionales o internacionales aceptables, según lo que establezca la Autoridad de Aplicación con la participación de los organismos públicos y entidades privadas mencionadas en el párrafo anterior.

7) El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, dispondrá líneas de crédito especiales, de corto plazo y con tasa de interés diferencial, tendientes a financiar la cancelación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que deban abonar los beneficiarios del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” durante la ejecución del proyecto y hasta su entrada en operación comercial. Los créditos otorgados en virtud de este inciso deberán cancelarse una vez efectivizadas las devoluciones anticipadas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) o efectuada la acreditación o producida la absorción de los créditos fiscales correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9°, inciso 1) apartado I del presente Anexo. Únicamente podrán acceder a estas líneas de crédito quienes hayan obtenido el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables.

ARTÍCULO 10.- Sanciones. El incumplimiento de los plazos de ejecución, de la puesta en marcha del proyecto o del resto de los compromisos técnicos, productivos y comerciales asumidos en la presentación que dio origen a la aprobación del proyecto y al otorgamiento de los beneficios promocionales dará lugar a la pérdida de dichos beneficios y al reclamo de los tributos dejados de abonar más sus intereses y actualizaciones y a la ejecución de las garantías constituidas.

El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por parte de la Autoridad de Aplicación, previo cumplimiento del debido proceso adjetivo mediante la aplicación de la Ley N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991 y será comunicado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a los efectos de determinar la deuda e intimar su pago. No corresponderá respecto de los sujetos comprendidos el trámite establecido por los Artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), sin necesidad de otra sustanciación.

Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a dictar la normativa que resulte necesaria a los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente.

El término de la prescripción para exigir la restitución de los créditos fiscales acreditados o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, ingresado en defecto, con más los intereses y actualizaciones que pudieran corresponder, se regirá por lo previsto en los Artículos 56 y 57 de la Ley N° 11.683 (t.o 1998).

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación deberá definir los parámetros que ponderen la participación de elementos de producción local así como los supuestos que deberán acreditarse cuando no existiere oferta tecnológica competitiva de nivel local, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 13.- Todo interesado en participar en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” establecido por la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, deberá presentar una declaración jurada de renuncia o desistimiento a los beneficios establecidos en regímenes anteriores en el marco de la Leyes Nros. 25.019 y 26.360, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. Los proyectos beneficiados por cualquiera de los regímenes mencionados precedentemente únicamente podrán presentarse para acceder al “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, si a la fecha de su presentación no hubieren comenzado la ejecución de las obras comprometidas en los contratos celebrados.

El desistimiento o renuncia tendrá eficacia a partir de la efectiva incorporación del interesado en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” mediante el otorgamiento del Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

Reglamentación del Capítulo II de la Ley N° 27.191:

Segunda etapa del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica. Período 2018-2025.

ARTÍCULO 16.- Reglamentación del Artículo 5° de la Ley N° 27.191. La Autoridad de Aplicación calculará y publicará el grado de cumplimiento de la meta establecida en el Artículo 5° de la Ley N° 27.191, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° del presente Anexo.

El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el ámbito de sus competencias, podrá adoptar las medidas conducentes a efectos de alcanzar el objetivo previsto por el Artículo 5° de la Ley N° 27.191.

ARTÍCULO 17.- Reglamentario del artículo 6° de la Ley N° 27.191. A los efectos de la implementación de los beneficios correspondientes a la Segunda Etapa del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, es aplicable lo dispuesto en los artículos 1° a 15 del presente Anexo, en lo que resulte pertinente, con las respectivas adaptaciones a los plazos, cuotas y porcentajes establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 27.191.

El MINISTERIO DE HACIENDA determinará el cupo anual máximo a prever en el Presupuesto Nacional disponible para otorgar beneficios promocionales, sobre la base de la estimación que anualmente realice la Autoridad de Aplicación, en función de los proyectos de inversión a desarrollar para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 8° de la Ley N° 27.191. Asimismo, previsionará el cupo anual de beneficios promocionales y gestionará su inclusión en la Ley de Presupuesto del año fiscal siguiente, de acuerdo con lo establecido precedentemente.

En caso de que el cupo correspondiente a cada período no sea utilizado en su totalidad, la Autoridad de Aplicación adoptará las medidas necesarias para que el excedente se traslade como saldo adicional al período siguiente.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 476/2019 B.O. 11/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO II

REGLAMENTACIÓN CAPÍTULOS III, IV, V, VI, VII, VIII Y IX DE LA LEY N° 27.191

Capítulo III:

Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER).

ARTÍCULO 7°.- El Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables (en adelante, “FODER”) se rige por las disposiciones de la Ley N° 27.191, la presente reglamentación, la normativa de implementación que dicten la Autoridad de Aplicación y el Comité Ejecutivo, en la esfera de sus competencias, y por el contrato respectivo.

1. Objeto. La aplicación de los bienes fideicomitidos será realizada de conformidad con lo ordenado por la Ley N° 27.191, la presente reglamentación y la normativa de implementación que dicten la Autoridad de Aplicación y el Comité Ejecutivo, en la esfera de sus respectivas competencias, por el contrato respectivo y por las normas aplicables del Código Civil y Comercial de la Nación.

2. La Autoridad de Aplicación será también parte del Contrato de Fideicomiso, conforme las funciones que le otorga la Ley N° 27.191, la presente reglamentación, la normativa de implementación que dicte la Autoridad de Aplicación, el contrato respectivo y por las normas aplicables del Código Civil y Comercial de la Nación. Serán beneficiarias las personas físicas domiciliadas en la REPÚBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA comprendidas en el Artículo 8° de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.

3. Sin reglamentar.

4. Recursos del Fondo.

a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional destinados al FODER que determine la Autoridad de Aplicación según se establece en este artículo, se depositarán, según lo determine la Autoridad de Aplicación conforme los objetivos a cumplir, en una cuenta fiduciaria del FODER destinada a financiamiento (la “Cuenta de Financiamiento”) cuyo objetivo específico será el de facilitar la conformación de los instrumentos del FODER según se establecen en el inciso 5), apartados a), b) y c) del artículo 7° de la Ley N° 27.191 y su reglamentación en este Anexo y/o en una cuenta fiduciaria del FODER destinada a garantía (la “Cuenta de Garantía”), cuyo objetivo específico será el de facilitar la conformación de los instrumentos del FODER según se establecen en el inciso 5), apartado d) del artículo 7° de la Ley N° 27.191 y su reglamentación en este Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado b) del presente inciso 4 y/o en otra cuenta del FODER con el fin de cumplir con el objeto de dicho fondo y con los compromisos asumidos por el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 27.191 y en el Decreto N° 882 de fecha 21 de julio de 2016.

Si el FODER fuera estructurado conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 882/16, los recursos provenientes del Tesoro Nacional podrán ser depositados o transferidos a las cuentas de tales diferentes fideicomisos.

La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones para el otorgamiento de financiamiento por parte del FODER, respetando el criterio de asignación prioritaria de fondos en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5), último párrafo del artículo 7° de la Ley N° 27.191.

Los recursos del Tesoro Nacional a ser destinados al FODER, ya sea a la Cuenta de Garantía y/o a la Cuenta de Financiamiento y/o a otra cuenta del FODER y/o de los fideicomisos que se constituyan de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 882/16 con el fin de cumplimentar los destinos específicos de dicho Fondo y los compromisos asumidos por el mismo, se regirán por las normas de este Anexo y las que determine la Autoridad de Aplicación:

(i) La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al MINISTERIO DE HACIENDA y al MINISTERIO DE FINANZAS, con anterioridad al 30 de junio de cada año, los recursos del Tesoro Nacional requeridos para el año siguiente, a los efectos de su inclusión en la Ley de Presupuesto correspondiente a dicho año.

(ii) Los recursos a ser transferidos por el Tesoro Nacional serán calculados por la Autoridad de Aplicación en función del requerimiento de fondos para dar cumplimiento a las metas anuales de participación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables establecidas por el artículo 8° de la Ley N° 27.191. En ningún caso, el monto anual de dichos recursos será inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del ahorro efectivo en combustibles fósiles debido a la incorporación de generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables obtenido el año previo, el que será calculado por la Autoridad de Aplicación.

(iii) A tal fin, se considerará la generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables existentes y en servicio al finalizar el año anterior, salvo que sea inferior al porcentaje mínimo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 para cada etapa, en cuyo caso se realizará el cálculo sobre la base de dicho valor mínimo.

(iv) La Autoridad de Aplicación establecerá los parámetros y criterios para calcular y documentar el ahorro en combustibles fósiles obtenido por la generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables incorporada en cada año.

(v) Todos los recursos a ser destinados anualmente por el Tesoro Nacional serán integrados al FODER como aporte del ESTADO NACIONAL en carácter de fiduciante y constituyéndose en consecuencia como fideicomisario del FODER.

(vi) El contrato de fideicomiso y la Autoridad de Aplicación establecerán las normas complementarias para la constitución, transferencia e incremento, en cuanto sea necesario, de los fondos para cubrir los gastos del FODER, así como su aplicación y desembolso, directamente a la cuenta de gastos de dicho fondo. (Inciso a) sustituido por art. 1° del Decreto N° 471/2017 B.O. 3/7/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

b) Un cargo específico de garantía que se regirá por su norma de creación, las normas contenidas en la presente reglamentación que se enumeran a continuación y las que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación:

(i) El cargo será aplicado a los usuarios de energía eléctrica, con excepción de aquellos grandes usuarios comprendidos en el artículo 9° de la Ley N° 27.191 que cumplan con la obligación allí prevista mediante la celebración de contratos directamente con el generador, a través de una distribuidora que la adquiera en su nombre a un generador o con un comercializador, o bien, con la realización de proyectos de autogeneración o cogeneración.

(ii) El cargo será destinado exclusivamente a la Cuenta de Garantía del FODER, con el objeto exclusivo de garantizar las obligaciones contractuales asumidas por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación, en los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica que celebre en los términos de la Ley N° 27.191, según lo previsto por el inciso 5), apartado d) del artículo 7° de la Ley N° 27.191.

(iii) Los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de Distribución o CAMMESA, según corresponda, incluirán el cargo en la facturación que efectúen a los usuarios y lo percibirán, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación, en todos los casos por cuenta y orden del FODER.

(iv) Las sumas recaudadas en concepto del cargo, conjuntamente con los recursos del Tesoro Nacional destinados a la Cuenta de Garantía, deberán ser depositadas y permanecer en la citada Cuenta y tendrán como único fin servir de garantía efectiva de pago a los contratos suscriptos por CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación con agentes generadores o comercializadores en el marco de la Ley N° 27.191. Las rentas y frutos, netos de gastos, servicios, tasas e impuestos, que generen los fondos de la Cuenta de Garantía serán también destinados a dicha cuenta.

(v) El contrato de fideicomiso y la Autoridad de Aplicación establecerán las condiciones en las cuales los fondos existentes en la Cuenta de Garantía y sus subcuentas serán desembolsados y aplicados.

(vi) El cargo será calculado y fijado por la Autoridad de Aplicación en una suma en PESOS POR MEGAVATIO HORA ($/MWh) con un valor mínimo que permita recaudar y tener en disponibilidad una suma suficiente para garantizar por un plazo mínimo de DOCE (12) meses las obligaciones de pago mensuales que surjan de los contratos celebrados por CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación con agentes generadores bajo la Ley N° 27.191. La Autoridad de Aplicación determinará si los recursos del Tesoro Nacional destinados a la Cuenta de Garantía, conforme con lo previsto en el apartado a) de este inciso, serán considerados sustitutivos o complementarios de los recursos provenientes de la aplicación del cargo para alcanzar la suma aludida precedentemente.

(vii) Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, la Autoridad de Aplicación podrá modificar el plazo de garantía siempre que así lo establezca en las bases de la convocatoria del procedimiento de contratación respectivo. En caso contrario, regirá la garantía del plazo de DOCE (12) meses prevista en el apartado anterior.

Las modificaciones no afectarán la garantía de pago otorgada a contratos suscriptos o adjudicados con anterioridad, la que se mantendrá inalterable.

(viii) La Autoridad de Aplicación determinará el monto de aportes del Tesoro Nacional y/o el valor del cargo a ser aplicado al universo de usuarios individualizados en el numeral (i) del presente apartado. A partir de la celebración de los contratos por parte de CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación, dicha Autoridad periódicamente determinará el monto de recursos del Tesoro Nacional y/o recalculará el valor del cargo para lograr el monto total objetivo de la Cuenta de Garantía en base a las obligaciones de pago contraídas por obligaciones contractuales de CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación bajo los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica celebrados en el marco de la Ley N° 27.191, con el alcance establecido en los apartados (vi) y (vii) precedentes. (Inciso b) sustituido por art. 1° del Decreto N° 471/2017 B.O. 3/7/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

c) Se considerarán bienes fideicomitidos el recupero del capital de las financiaciones otorgadas, los montos que el FODER cobre en concepto de intereses, multas, cargos, costos, gastos administrativos, mayores costos impositivos y cualquier otro que el FODER tenga derecho a cobrar en virtud de las financiaciones otorgadas, así como también todos los derechos, garantías y/o seguros que el FODER obtenga de los beneficiarios y/o terceros, relacionados directa o indirectamente con las financiaciones otorgadas.

d) Se integrarán también como bienes fideicomitidos todos los derechos, garantías y/o seguros que el FODER obtenga en relación directa o indirecta con la titularidad de acciones o participaciones y/o financiamiento en proyectos elegibles.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá, en el plazo de TREINTA (30) días desde la entrada en vigencia del presente decreto, las medidas necesarias para el cumplimiento del inciso 4) apartado a) del Artículo 7° de este Anexo.

Serán considerados además bienes fideicomitidos las contribuciones, subsidios, legados o donaciones que sean aceptados por el FODER, así como cualquier otro derecho o bien que se incorpore por cualquier causa al FODER.

Los recursos obtenidos por el cobro de la penalidad prevista en el Artículo 11 de la Ley N° 27.191 y por las penalidades contractuales que paguen los generadores o comercializadores que celebren Contratos de Abastecimiento con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación, en el marco de lo dispuesto en el presente decreto, se destinarán sin excepción al FODER y se depositarán en la Cuenta de Financiamiento.

5. Instrumentos. Todos los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables que obtengan el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables, independientemente de que contraten en forma directa con los sujetos obligados en virtud del Artículo 9° de la Ley N° 27.191 o a través de comercializadores o con obligaciones contractuales de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación, estarán en condiciones de solicitar el otorgamiento de los instrumentos previstos en el Artículo 7°, inciso 5) de la citada ley, integrando el orden de mérito que elaborará el Comité Ejecutivo del FODER para definir la asignación de aquéllos.

a) Sin reglamentar.

b) En caso de que el FODER realice aportes de capital en sociedades que desarrollen proyectos comprendidos en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” su participación en dichas sociedades y en sus utilidades del proyecto será proporcional al capital suscripto por el FODER.

c) La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de elegibilidad para que los beneficiarios accedan al instrumento previsto en el Artículo 7°, inciso 5) apartado c) de la Ley N° 27.191.

d) Las garantías y avales a ser otorgados por el FODER incluirán, mediante la instrumentación que establezca la Autoridad de Aplicación, la aplicación de los fondos existentes en la Cuenta de Garantía constituidos según los términos del Artículo 7° inciso 4) apartado b) del presente Anexo.
Instrúyese a la Autoridad de Aplicación de la Ley y del FODER a aprobar los términos y condiciones generales de los instrumentos comprendidos en el Artículo 7°, inciso 5) de la Ley N° 27.191

El Comité Ejecutivo privilegiará la inversión de los fondos disponibles en el FODER en función del perfil de riesgo de los proyectos y considerando el criterio de asignación prioritaria en relación con el parámetro del mayor porcentaje de integración del componente nacional incluido en la Ley N° 27.191, en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación establecerá los términos y condiciones bajo los cuales asignará un porcentaje de los fondos de la Cuenta de Financiamiento del FODER a programas de financiamiento e instrumentos, según se definen en el Artículo 7°, inciso 5) de la Ley N° 27.191, a favor de proyectos de desarrollo de la cadena de valor de fabricación local de equipos de generación de energía de fuentes renovables, partes o elementos componentes. En este sentido, la Autoridad de Aplicación podrá apoyarse en convenios de colaboración con el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con otros organismos del Sector Público Nacional con competencia en la materia y con las cámaras empresariales del sector industrial de que se trate y que considere conveniente.

La Autoridad de Aplicación deberá publicar y dar difusión amplia respecto a la utilización de los instrumentos del FODER y los beneficiarios de dichos instrumentos.

La Autoridad de Aplicación reglamentará el otorgamiento de las garantías mediante la utilización de los recursos provenientes del Artículo 7°, inciso 4) apartado b) del presente Anexo.

Los beneficiarios que reciban un aporte del FODER bajo cualquiera de los instrumentos previstos deberán rendir cuentas ante la Autoridad de Aplicación y el Comité Ejecutivo. A tal fin, la Autoridad de Aplicación aprobará el procedimiento de rendición de cuentas a ser aplicado, contando con amplias facultades para requerir de los beneficiarios toda la información que sea razonable a los efectos previstos en la presente reglamentación.

Adicionalmente, los beneficiarios que reciban un aporte del FODER que tenga origen en recursos del TESORO NACIONAL deberán rendir cuentas de los mismos según lo previsto por la Ley N° 24.156.

6. Tratamiento impositivo. Sin reglamentar.

7. Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del FODER es el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, que podrá delegar el ejercicio de sus competencias en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.

8. Contrato de Fideicomiso. El contrato de fideicomiso deberá incluir e instrumentar adecuadamente lo dispuesto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.191 y en el presente decreto.

9. Contrato de Fideicomiso. Sin reglamentar.

Capítulo IV:

Contribución de los Usuarios de Energía Eléctrica al Cumplimiento de los Objetivos del Régimen de Fomento.

ARTÍCULO 8°.- El cumplimiento de la obligación de alcanzar los objetivos mínimos establecidos en el Artículo 8° de la Ley N° 27.191 deberá efectivizarse mediante el consumo de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables generada por instalaciones localizadas en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA o en su plataforma continental.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias e interpretativas relativas a las condiciones a las que se sujetará la aplicación de los objetivos de la Ley N° 27.191 a los usuarios de energía eléctrica no conectados al Sistema Argentino de Interconexión.

ARTÍCULO 9°.- La obligación impuesta por el Artículo 9° de la Ley N° 27.191 a los sujetos allí individualizados podrá cumplirse por cualquiera de las siguientes formas:

a) Por contratación individual de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables;

b) Por autogeneración o por cogeneración de fuentes renovables;

c) Por participación en el mecanismo de compras conjuntas desarrollado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación.

A tales efectos, será aplicable lo previsto en la Ley N° 27.191, las disposiciones que se enumeran a continuación y las normas que dicte la Autoridad de Aplicación en tal carácter y en ejercicio de las facultades que le acuerdan los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065 y su reglamentación:

1) Disposiciones comunes a todas las formas de cumplimiento.

(i) Estarán alcanzados por la obligación del Artículo 9° de la Ley N° 27.191 aquellos usuarios que cuenten con uno o múltiples puntos de demanda de energía eléctrica con medidores independientes, todos registrados bajo la misma Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) o ante los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de Distribución si en la sumatoria de todos los puntos de demanda alcancen o superen los TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) de potencia media contratada en el año calendario, aun en el caso de que, en todos o algunos de los puntos de demanda considerados individualmente, no alcancen el nivel indicado precedentemente. Dichos usuarios deberán cumplir los objetivos establecidos en el Artículo 8° de la Ley N° 27.191, tomando como base la suma total del consumo de energía eléctrica de todos los puntos de demanda registrados bajo su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

(ii) La Autoridad de Aplicación establecerá el mecanismo por el cual los sujetos obligados cumplirán su objetivo en relación con la demanda base y la demanda excedente, en los casos en que estuvieren alcanzados por lo dispuesto por la Resolución N° 1.281 de fecha 4 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y en tanto dicha norma mantenga su vigencia.

(iii) Los sujetos comprendidos en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191 solamente abonarán por sobre el precio pactado en sus Contratos de Abastecimiento de Energía Renovable, los costos aplicables por servicios de seguridad, calidad y otros auxiliares del sistema, los costos de transporte que correspondan sin perjuicio de los cargos previstos en el inciso 5) apartado (vi) de este artículo aplicables a los sujetos obligados que ingresen en el mecanismo de compra conjunta. La energía eléctrica adquirida bajo el Artículo 9° de la Ley N° 27.191 no estará alcanzada por otros cargos o costos adicionales, incluidos —a modo enunciativo y sin perjuicio de la inclusión de otros cargos dispuesta por la Autoridad de Aplicación— los cargos en concepto de “Sobrecostos Transitorios de Despacho” (SCTD), “Adicional Sobrecosto Transitorio de Despacho” (ASCTD), “Sobrecostos Combustibles” (SCCOMB), “Cargo Medio Incremental de la Demanda Excedente” (CMIEE), ni aquellos que los reemplacen. Tales cargos tampoco serán aplicables para quienes cumplan con las obligaciones previstas en el Artículo 9° mediante autogeneración o cogeneración a partir de fuentes renovables.

2) Cumplimiento por contratación individual de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables.

(i) Los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica proveniente de fuentes renovables celebrados en el marco de la Ley N° 27.191 por los sujetos comprendidos en el Artículo 9° directamente con un generador o a través de una distribuidora que la adquiera en su nombre a un generador o de un comercializador, serán libremente negociados entre las partes, teniendo en cuenta las características de los proyectos de inversión y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la citada ley, en la presente reglamentación, de los deberes de información y requisitos de administración contemplados en el Capítulo IV de los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS, conforme la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias, y de la normativa complementaria que dicte la Autoridad de Aplicación.

(ii) Los sujetos obligados que opten por esta forma de cumplimiento deberán manifestar su voluntad en este sentido ante la Autoridad de Aplicación en los plazos y la forma que ésta determine, con el fin de quedar excluidos del mecanismo de compras conjuntas que desarrollará la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación por instrucción de dicha Autoridad.

3) Cumplimiento por autogeneración o cogeneración con energías renovables.

(i) Los sujetos comprendidos en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191 podrán dar cumplimiento a la obligación de cubrir como mínimo el porcentaje del total de su consumo propio de energía eléctrica que corresponda en los plazos previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 27.191, mediante autogeneración o cogeneración de energía eléctrica de fuentes renovables en el marco del Anexo 12 de los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS, conforme la Resolución N° 61/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias —no siendo en tal caso aplicables los requisitos de potencia firme allí previstos—, la Resolución N° 269 de fecha 7 de mayo de 2008 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y/o mediante proyectos de autogeneración o cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables con instalaciones no interconectadas al Sistema Argentino de Interconexión (SADI), en las condiciones a ser definidas por la Autoridad de Aplicación.

(ii) Los sujetos obligados que opten por esta forma de cumplimiento deberán manifestar su voluntad en este sentido ante la Autoridad de Aplicación en los plazos y la forma que ésta determine, con el fin de quedar excluidos del mecanismo de compras conjuntas que desarrollará la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o la entidad que designe la Autoridad de Aplicación.

4) Fiscalización del cumplimiento por contratación individual, autogeneración o cogeneración de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables.

(i) (Apartado derogado por art. 6° del Decreto N° 962/2017 B.O. 27/11/2017)

(ii) (Apartado derogado por art. 6° del Decreto N° 962/2017 B.O. 27/11/2017)

(iii) Anualmente, a partir del 31 de diciembre de 2018 y en los plazos y la forma que establezca la Autoridad de Aplicación, ésta fiscalizará el cumplimiento efectivo de los objetivos de consumo de cada sujeto obligado en cada una de las etapas fijadas en el Artículo 8° de la Ley N° 27.191.

(iv) Se considerará cumplido el objetivo si en el total del consumo propio del año fiscalizado se ha cubierto con energía eléctrica de fuente renovable el porcentaje aplicable a cada etapa, independientemente de los consumos mensuales o de períodos inferiores.

5) Cumplimiento por participación en el mecanismo de compras conjuntas desarrollado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación.

(i) Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191 podrán dar cumplimiento a la obligación de cubrir como mínimo el OCHO POR CIENTO (8%) del total de su consumo propio de energía eléctrica mediante la compra de energía eléctrica de fuente renovable directamente a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación, a través del mecanismo de compra conjunta regulado en este inciso. A tales efectos, quienes opten por cumplir con la obligación mediante la contratación individual de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables o mediante autogeneración o cogeneración, en los términos establecidos en los incisos 2 y 3 del presente artículo, deberán manifestar en forma expresa su decisión ante la Autoridad de Aplicación en la forma y en los plazos que ésta determine. Los sujetos alcanzados por la obligación que no manifiesten expresamente la decisión mencionada precedentemente quedarán automáticamente incluidos en el mecanismo de compra conjunta de energía eléctrica proveniente de fuente renovable que llevará adelante la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo establecido en el presente inciso.

(ii) El mecanismo de compra conjunta previsto en este inciso consiste en la adquisición por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación de la energía eléctrica proveniente de fuentes renovables necesaria para cumplir con los objetivos fijados en el Artículo 8° de la Ley N° 27.191 por parte de los sujetos obligados individualizados en el Artículo 9° de la citada ley que queden incluidos en dicho mecanismo, mediante la celebración de contratos con generadores o comercializadores de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.

(iii) La incorporación de los sujetos obligados en el mecanismo de compra conjunta y el pago del costo de la energía eléctrica de fuente renovable oportunamente consumida por dichos sujetos será suficiente para tener por cumplida la obligación establecida en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191.

(iv) El mecanismo de compra conjunta se llevará a cabo con el fin de alcanzar el objetivo fijado en el Artículo 8° de la Ley N° 27.191 para el 31 de diciembre de 2017. Posteriormente, la Autoridad de Aplicación evaluará la conveniencia de reproducir dicho mecanismo y, en su caso, el alcance de éste, para el cumplimiento de los objetivos fijados para cada una de las restantes etapas contempladas en el cronograma de incremento gradual de incorporación de energía eléctrica de fuentes renovables establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 27.191.

(v) La Autoridad de Aplicación aprobará los términos y condiciones del mecanismo de compra conjunta a ejecutar por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación. Dichos términos y condiciones se ajustarán a los mismos lineamientos establecidos en el Artículo 12 de la Ley N° 27.191 y de esta reglamentación para las compras de los sujetos comprendidos en dicho artículo, sin perjuicio de la aplicación del límite de precio, de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente.

(vi) La adquisición realizada a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o al ente que designe la Autoridad de Aplicación por los sujetos obligados mediante el mecanismo de compra conjunta quedará alcanzada por el límite de precio establecido en el Artículo 9°, segundo párrafo de la Ley N° 27.191. Dentro de dicho límite, se aplicará un cargo en concepto de costos de comercialización, que incluirá una valoración de riesgos de largo plazo asumidos por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación, que será aplicado sobre el precio promedio de adquisición y cuyo valor será definido por la Autoridad de Aplicación. Adicionalmente, sin estar sujeto al límite indicado precedentemente, se aplicará un cargo en concepto de gastos administrativos que será definido por la Autoridad de Aplicación.

(vii) El precio del megavatio hora que abonarán los sujetos obligados incluidos en el mecanismo de compra conjunta será definido por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación a prorrata del monto total al que ascienda la sumatoria de los contratos celebrados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación con generadores en el marco de este procedimiento.

(viii) Vencido el plazo que la Autoridad de Aplicación establezca para que los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191 manifiesten su decisión de quedar excluidos del mecanismo de compra conjunta regulado en este inciso, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que la Autoridad de Aplicación determine convocará a licitación pública con el objeto de celebrar los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica proveniente de fuentes renovables necesarios para abastecer a la demanda de grandes usuarios que quedaron incluidos en el mecanismo de compra conjunta. La COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación podrá convocar a una licitación independiente y/o incluir las demandas de los grandes usuarios que quedaron comprendidos en el mecanismo de compra conjunta en las licitaciones que convoque en el marco de lo previsto en el Artículo 12 del presente Anexo.

(ix) La celebración de los contratos por parte de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación con los generadores o comercializadores, con el fin de adquirir el abastecimiento de energía eléctrica que sea demandada por los sujetos comprendidos en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191 incluidos en el mecanismo de compra conjunta, será efectuada de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del presente Anexo.

ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley N° 27.191, los plazos máximos de vigencia del Contrato de Suministro establecido en el Artículo 1177 del Código Civil y Comercial de la Nación y del pacto de preferencia establecido en el párrafo primero del Artículo 1182 del citado Código, no son aplicables a los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica proveniente de fuentes renovables suscriptos por los grandes usuarios y por las grandes demandas comprendidos en el Artículo 9° de la citada ley, por los generadores que utilicen fuentes renovables de energía, por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por el ente que designe la Autoridad de Aplicación y por los comercializadores.

ARTÍCULO 11.- Los incumplimientos de la obligación prevista en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191 estarán sujetos a lo previsto en dicha ley y a las normas que se enumeran a continuación:

1. (Inciso derogado por art. 6° del Decreto N° 962/2017 B.O. 27/11/2017)

2. Si al realizar la fiscalización prevista en el Artículo 9°, inciso 4) apartado (iii) de este Anexo se verificara que el sujeto obligado no ha cumplido en forma efectiva el objetivo de consumo mínimo que corresponda, se le aplicará la penalidad prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27.191, determinada por la cantidad de megavatios hora de energía de fuentes renovables faltantes para cumplir con la obligación. (Inciso sustituido por art. 7° del Decreto N° 962/2017 B.O. 27/11/2017)

3. (Inciso derogado por art. 6° del Decreto N° 962/2017 B.O. 27/11/2017)

4. La penalidad prevista en el Artículo 11 de la Ley N° 27.191 será calculada y determinada por la Autoridad de Aplicación con base en la reglamentación que expida oportunamente.

5. La Autoridad de Aplicación determinará al 31 de enero de cada año el valor correspondiente al promedio ponderado del año anterior, para ser aplicado para el cálculo de las penalidades del año en curso.

6. La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento a seguir con carácter previo a la aplicación de la penalidad, resguardando debidamente el derecho de defensa del sujeto obligado.

7. El pago de la penalidad se efectivizará de acuerdo con el procedimiento y plazos que establezca la Autoridad de Aplicación.

8. El acto administrativo por el cual se aplica la penalidad goza de ejecutoriedad en los términos del Artículo 12 de la Ley N° 19.549.

9. Los sujetos obligados gozarán de una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%) por año en el cumplimiento efectivo de la obligación correspondiente a cada etapa, que podrá ser compensado al año siguiente en que se produjere. Si en el año siguiente al del incumplimiento parcial no se lograre cumplir con el consumo mínimo establecido para ese año más la compensación del faltante del año anterior, se aplicará la penalidad correspondiente.

10. En todos los casos en que la Autoridad de Aplicación fiscalice un faltante superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del consumo obligatorio de energía eléctrica de fuentes renovables en un año, sujetará al DIEZ POR CIENTO (10%) al mecanismo compensatorio establecido en el párrafo anterior y aplicará la penalidad correspondiente sobre el porcentaje que exceda el DIEZ POR CIENTO (10%) en el año inmediato siguiente al que se produjo el incumplimiento.

ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos en que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), o el ente que designe la Autoridad de Aplicación, convocará a Licitación Pública con el objeto de celebrar los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica proveniente de fuentes renovables necesarios para abastecer a la demanda comprendida en el Artículo 12 de la Ley N° 27.191.

Los contratos celebrados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación con los generadores en el marco de lo dispuesto en este artículo se sujetarán a los siguientes lineamientos:

1) El procedimiento de contratación será público, competitivo y expeditivo, con reglas de aplicación general aprobadas previamente por la Autoridad de Aplicación que prevean plazos de adjudicación ciertos y breves y garanticen la más amplia concurrencia. Excepcionalmente, la Autoridad de Aplicación podrá instruir a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), o al ente que designe, a celebrar Contratos de Abastecimiento con sociedades del Estado -sean del Estado Nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES- o con sociedades vehículo de exclusiva propiedad de aquéllas, únicamente, siempre que: a) sean titulares de los proyectos de inversión; b) por integrar el sector público, accedan a financiamiento otorgado por organismos multilaterales o regionales de crédito, por otros estados o por sus instituciones financieras, cuyo costo financiero sea inferior al que la REPÚBLICA ARGENTINA podría obtener en el mercado, con intervención del Estado Nacional como tomador del préstamo o garante por operaciones crediticias negociadas directamente por las provincias o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y c) se trate de proyectos de inversión con significativo impacto en el desarrollo local. En los Contratos de Abastecimiento celebrados con los sujetos del sector público mencionados, en las condiciones establecidas precedentemente, queda expresamente prohibida la cesión, tercerización o subcontratación del objeto del Contrato, en todo o en parte, a un tercero. (Inciso sustituido por art. 4° del Decreto N° 476/2019 B.O. 11/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

2) Los procedimientos competitivos podrán prever una asignación mínima o cupo por tecnología, buscando diversificar las fuentes renovables de aprovisionamiento entre las distintas tecnologías aptas técnicamente para un abastecimiento de escala comercial, procurando también la diversificación geográfica de los proyectos.

3) En los procedimientos de contratación públicos y competitivos que se desarrollen, en cada tecnología, las adjudicaciones de los contratos deberán favorecer las ofertas con el precio menos oneroso y el plazo de instalación más breve. En los Contratos de Abastecimiento a suscribir con sujetos del sector público, en los términos previstos en el inciso 1) de este artículo, los precios se establecerán en función de los precios resultantes de los procedimientos públicos y competitivos convocados con anterioridad por la Autoridad de Aplicación y las características del proyecto de que se trate. (Inciso sustituido por art. 5° del Decreto N° 476/2019 B.O. 11/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

4) El plazo de los contratos será establecido por la Autoridad de Aplicación.

5) El precio podrá ser establecido en Moneda Dólares Estadounidenses (U$S) siguiendo los lineamientos que dicte la Autoridad de Aplicación.

6) El precio de los contratos destinados a abastecer la demanda no comprendida en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191, será trasladado al precio de adquisición de la energía en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) que abona dicha demanda. El precio de los contratos destinados a abastecer la demanda que haya optado por el mecanismo de compra conjunta será trasladado a dicho universo de usuarios de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9°, inciso 5) apartados (vi) y (vii), del presente Anexo.

7) Se podrá prever el arbitraje comercial como mecanismo de resolución de conflictos entre el vendedor y el comprador.

8) Podrán establecerse garantías al generador, otorgadas por el FODER.

Independientemente de la adquisición de energía eléctrica efectuada mediante los Contratos de Abastecimiento contemplados en este artículo, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación adquirirá hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de la energía eléctrica proveniente de fuentes renovables que los generadores beneficiarios del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES generen en exceso de los volúmenes de energía eléctrica comprometidos en los contratos que hubieren celebrado, cualquiera sea su contraparte. La COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación, abonará por la energía eléctrica adquirida el menor precio vigente en el mercado para la tecnología correspondiente, considerando la totalidad de los contratos de abastecimiento en ejecución en ese momento. La compra prevista en este párrafo se realizará siempre que el generador no opte por venderla a otro generador, a otro usuario, a un comercializador o al mercado spot. La energía eléctrica adquirida por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por el ente que designe la Autoridad de Aplicación en el marco de lo dispuesto en este párrafo será destinada al cumplimiento de los objetivos fijados en el Artículo 8° de la Ley N° 27.191 por parte de toda la demanda de potencia menor a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la ley citada, y su pago estará garantizado por el FODER en los mismos términos en que serán garantizados los contratos celebrados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por el ente que designe la Autoridad de Aplicación con los generadores en el marco de lo dispuesto en este artículo.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los usuarios no incluidos en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191, estarán habilitados a cumplir en forma individual con los objetivos de consumo de energía eléctrica de fuente renovable mediante la modalidad de contratación en el mercado, por autogeneración y/o cogeneración en los términos y condiciones a ser establecidos por la Autoridad de Aplicación, los Entes Reguladores Nacionales y Provinciales del Servicio Eléctrico, los Prestadores del Servicio Público de Distribución y los Agentes Distribuidores, en la esfera de sus competencias.

A los efectos del cálculo de la energía eléctrica proveniente de fuentes renovables generada en el marco de los contratos de abastecimiento existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.191 deberá considerarse toda la generación derivada de las fuentes enumeradas en el Artículo 4° de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.

La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones en que la energía eléctrica de fuentes renovables proveniente de los contratos de abastecimiento existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.191, se asignará al cumplimiento del objetivo de incorporación de energías renovables por parte de la demanda de potencia menor a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) en concordancia con lo establecido en los Artículos 8° y 12 de la citada ley.

Capítulo V:

Incrementos Fiscales.

ARTÍCULO 13.- Los beneficiarios del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” y los sujetos alcanzados por el Artículo 9° de la Ley N° 27.191 podrán negociar libremente el traslado, al precio pactado en los contratos de abastecimiento de energía renovable celebrados entre ellos, de los mayores costos derivados de incrementos de impuestos, tasas, contribuciones o cargos nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires producidos con posterioridad a la celebración de dichos contratos.

En el marco de los contratos celebrados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por el ente designado por la Autoridad de Aplicación, a los que se refiere el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley N° 27.191, se entenderá como incrementos fiscales cubiertos por esta última disposición a los que resulten de:

a) incremento de impuestos, tasas, contribuciones o cargos generales o no específicos o no exclusivos de la actividad existentes, por ampliación de base, modificación de exenciones y/o desgravaciones y/o incremento de alicuotas; y

b) creación de nuevos impuestos, tasas, contribuciones o cargos generales o no específicos o no exclusivos de la actividad.

Queda excluido de lo dispuesto en el Artículo 13, segundo párrafo de la Ley N° 27.191:

a) la eliminación de la exención de los tributos contemplados en el Artículo 14 de la citada ley, como consecuencia del vencimiento del plazo de vigencia del beneficio establecido en el Artículo 16 de la misma norma;

b) la creación de tributos específicos, cánones o regalías luego del vencimiento del plazo fijado en el Artículo 17, primer párrafo de la Ley N° 27.191, en las jurisdicciones que hubieren adherido a las Leyes Nros. 26.190 y 27.191; y

c) la creación de tributos específicos, cánones o regalías, en cualquier momento, en las jurisdicciones que no hubieren adherido a las Leyes Nros. 26.190 y 27.191. Para los casos contemplados en el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley N° 27.191, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente designado por la Autoridad de Aplicación que sea parte en el contrato determinará el nuevo precio de la energía suministrada, teniendo en cuenta la información entregada por el beneficiario y los análisis realizados por los órganos competentes respecto del verdadero impacto que el incremento de impuestos, tasas, contribuciones o cargos nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires produzca sobre la estructura de costos del beneficiario.

La solicitud del reconocimiento del nuevo precio deberá realizarse antes del último día hábil del segundo mes siguiente al que entró en vigencia la norma que produce el incremento que motiva dicha solicitud. El vencimiento del plazo indicado sin que se hubiere efectuado el pedido y acompañado la información y documentación correspondientes hará caducar automáticamente el derecho a solicitar la determinación de un nuevo precio por ese incremento.

Capítulo VI:

Régimen de Importaciones.

ARTÍCULO 14.- La exención del pago de los derechos de importación fijada por el Artículo 14 de la Ley N° 27.191 se aplicará para cada beneficiario desde la obtención del Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables, en el cual se deberá individualizar los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes y los insumos determinados y certificados por la Autoridad de Aplicación que fueren necesarios para la ejecución del proyecto, con su identificación a través de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), determinando la cantidad para cada caso. Este beneficio sólo es aplicable para los bienes importados en estado nuevo.

Previo a autorizar el libramiento a plaza de la mercadería, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS exigirá la presentación del respectivo Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables emitido por la Autoridad de Aplicación, a fin de hacer efectiva la exención del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que grave las importaciones definitivas de los bienes.

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), por resolución conjunta, reglamentarán la forma de declarar por medios electrónicos el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables.

Los bienes importados con las exenciones previstas por el Artículo 14 de la Ley N° 27.191 estarán sujetos a la respectiva comprobación de destino por todo el plazo del proyecto, incluida la operación, no pudiendo el desarrollador del proyecto disponer de ellos ni dar un destino distinto del indicado durante ese período. El cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo será verificado por la Autoridad de Aplicación.

En caso de que el proyecto no comience su operación comercial en el plazo establecido al efecto en el acto de aprobación o en la prórroga que fundadamente se otorgue, el beneficiario deberá abonar los derechos, impuestos y gravámenes de los que fuera eximido por aplicación del Artículo 14 de la Ley N° 27.191. La Autoridad de Aplicación pondrá en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el incumplimiento, a los efectos de que proceda a exigir el pago de los tributos oportunamente dispensados.

Previo a autorizar la importación de bienes con los beneficios otorgados por el Artículo 14 de la Ley N° 27.191, la Autoridad de Aplicación deberá constatar que no exista producción nacional de los bienes a importar, de acuerdo con el procedimiento que se fije al efecto. A tales fines, se tendrá en cuenta lo establecido en el Artículo 9°, inciso 6) del Anexo I del presente decreto.

La exención prevista en el último párrafo del Artículo 14 de la Ley N° 27.191 sólo será aplicable cuando el importador sea el destinatario del bien a importar, con el fin de incorporarlo a su proceso industrial, sea como bien de capital o como parte o pieza de los bienes que produce y comercializa. El sujeto interesado en obtener el beneficio deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación el detalle de los bienes que prevea importar con el beneficio mencionado, junto con la descripción del proyecto industrial al que se incorporarán dichos bienes. La Autoridad de Aplicación evaluará el proyecto y resolverá fundadamente sobre el otorgamiento del beneficio, detallando en el acto administrativo los bienes sobre los que se otorga el beneficio con su identificación a través de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), determinando su cantidad. Serán aplicables las disposiciones del presente artículo respecto de los requisitos para gozar del beneficio y su control, considerándose al acto administrativo que lo otorga como equivalente, a estos efectos, al Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables.

La Autoridad de Aplicación celebrará los convenios de colaboración con el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con otros organismos del Sector Público Nacional con competencia en la materia y con las cámaras empresariales del sector industrial de que se trate y que considere convenientes, para establecer los mecanismos de verificación y control necesarios para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

Capítulo VII:

Acceso y Utilización de Fuentes Renovables de Energía.

ARTÍCULO 17.- El acceso y la utilización de las fuentes renovables de energía incluidas en el Artículo 4° de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, por parte de los proyectos que obtengan el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables, no estarán gravados o alcanzados por ningún tipo de tributo específico, canon o regalías, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31 de diciembre de 2025, en las jurisdicciones que adhieran a las mencionadas leyes.

Los tributos específicos, cánones o regalías existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.191 aplicables a proyectos no incluidos en el RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES mantendrán su vigencia, sin perjuicio de la atribución de las autoridades competentes respectivas para disponer su modificación o eliminación.

Capítulo VIII:

Energía Eléctrica Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes.

ARTÍCULO 18.- El despacho de la energía eléctrica proveniente de recursos renovables intermitentes se regirá por lo previsto por el Artículo 18 de la Ley N° 27.191, por los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS, conforme la Resolución N° 61/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias, y por las estipulaciones específicas que determinen la Autoridad de Aplicación y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

ARTÍCULO 19.- La Autoridad de Aplicación y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), en las esferas de sus respectivas competencias, determinarán los niveles de reserva requeridos en función de las necesidades operativas y de despacho. La Autoridad de Aplicación podrá establecer la remuneración de las necesidades adicionales de reserva en los términos de los Anexos 23 y 36 de los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS, conforme la Resolución N° 61/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias, o mediante las normas complementarias y modificatorias que se determinen. Todos los costos derivados del aseguramiento de la reserva de potencia asociada a la totalidad de los emprendimientos de generación renovable desarrollados en el marco del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES —incluyendo la remuneración aludida precedentemente— serán absorbidos por el sistema.

Capítulo IX:

Cláusulas Complementarias.

ARTÍCULO 20.- La Autoridad de Aplicación establecerá la modalidad a ser implementada a los efectos de que las ofertas de generación de energía eléctrica de fuente renovable tengan la mayor difusión posible.

ARTÍCULO 21.-Sin reglamentar.