DEUDA PÚBLICA
Ley 27249
Leyes N° 26.017, N° 26.547, N° 26.886 y N° 26.984. Derogación. Ley N° 27.198. Modificación.
Sancionada: Marzo 31 de 2016
Promulgada: Marzo 31 de 2016
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Deróganse las
leyes 26.017, 26.547, 26.886, 26.984 y sus normas reglamentarias y
complementarias, como así también toda otra ley, decreto o norma que
sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 2° — La ratificación
de los acuerdos contemplados en el artículo 5°, la autorización
concedida a la Autoridad de Aplicación en el artículo 6°, como así
también las disposiciones de los artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 y
15, todos de la presente ley, entrarán en vigencia a partir de la
confirmación por parte de la Cámara de Apelaciones del Segundo Circuito
de los Estados Unidos de América del efectivo levantamiento de todas
las medidas cautelares (“injunctions”) dictadas contra la República
Argentina.
ARTÍCULO 3° — Modifícase el artículo 42 de la ley 27.198, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 42: Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a proseguir con la
normalización de los servicios de la deuda pública referida en el
artículo 41 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional 24.156, y sus modificaciones o de la Ley de
Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito,
quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para continuar con las
negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su
conclusión.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas informará trimestralmente
al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los
acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Dicho informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que
se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o
arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o
a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización
del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la
Ley de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito.
Además, deberán acompañarse copias certificadas de los acuerdos
alcanzados, así como su traducción al idioma español en caso de
corresponder.
Con igual periodicidad, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas
deberá informar el avance de la gestión tendiente a la normalización
del servicio de los títulos públicos emitidos en el marco de la
reestructuración de la deuda pública dispuesta por los decretos
1.735/2004 y 563/2010.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de
2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos,
están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 41 de la
presente ley.
ARTÍCULO 4° — En caso que las
disposiciones contempladas en el artículo 2° de la presente ley no
entren en vigencia por las causas previstas en dicho artículo, la
Autoridad de Aplicación podrá llevar adelante nuevas negociaciones con
los tenedores de títulos públicos (y/o sus representantes) que fueran
elegibles para el canje dispuesto en el decreto 1.734 de fecha 9 de
diciembre de 2004 y sus normas complementarias, que no hubiesen sido
presentados a tal canje ni al dispuesto por el decreto 563 de fecha 26
de abril de 2010 (Títulos Públicos Elegibles), disponiéndose que los
acuerdos que la Autoridad de Aplicación suscriba con dichos acreedores
así como las propuestas de cancelación y/o reestructuración que la
Autoridad de Aplicación formule quedarán sujetas a la aprobación del
Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 5° — Ratifícanse los
acuerdos de cancelación celebrados entre la República Argentina y los
tenedores de Títulos Públicos Elegibles (y/o sus representantes), los
que como Anexo I, en copia en idioma inglés y su traducción al idioma
español, forman parte integrante de la presente ley.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, como
Autoridad de Aplicación de la presente ley, a prorrogar los respectivos
plazos de vencimiento establecidos en los mencionados acuerdos de
cancelación.
ARTÍCULO 6° — Autorízase a la Autoridad de Aplicación a:
i) Efectuar enmiendas y/o adendas a los acuerdos de cancelación
referidos en el artículo precedente en tanto no modifiquen su objeto,
sus condiciones económicas y sus términos y condiciones; y,
ii) Realizar todos los actos necesarios para cancelar la deuda con los
tenedores de Títulos Públicos Elegibles (y/o sus representantes) que no
estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación referidos en el
artículo precedente, incluyendo la suscripción de acuerdos y otros
instrumentos.
A fin de instrumentar la suscripción de los acuerdos referidos en el
párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá ofrecer:
a) A todos los tenedores de Títulos Públicos Elegibles, un pago
equivalente al monto de capital adeudado de sus títulos con más un
cincuenta por ciento (50%) de dicho monto de capital (Oferta Base). En
ningún caso, el monto a pagar podrá ser superior al monto reconocido
por cualquier sentencia dictada con relación a dichos títulos más la
actualización legal correspondiente a la aplicación de intereses
judiciales al 31 de enero de 2016.
La Oferta Base se instrumentará e implementará mediante:
i) La firma de acuerdos de cancelación de deuda; y
ii) Una oferta nacional e internacional de pago en efectivo contra
entrega de los Títulos Públicos Elegibles (“cash tender offer”, según
su denominación en idioma inglés).
Con respecto a los tenedores de Títulos Públicos Elegibles que hubieren
iniciado reclamos ante la Corte de Distrito para el Distrito Sur de
Nueva York, Estados Unidos de América, agrupados en una acción de
clase, se autoriza a acordar una suma adicional para solventar los
gastos administrativos necesarios para notificar a quienes se
encuentran incluidos en la respectiva clase, según los términos del
Acuerdo previsto en el apartado 4 del Anexo I.
El Poder Ejecutivo nacional no asumirá ningún gasto ni cargo excedente
respecto del resto de los tenedores de Títulos Públicos Elegibles
abarcados en la Oferta Base;
b) A aquellos tenedores de Títulos Públicos Elegibles cuyos reclamos
estuvieran comprendidos en las órdenes judiciales dictadas por la Corte
de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de
América, en fecha 23 de febrero de 2012, y modificada en fecha 21 de
noviembre de 2012 (la “Orden “Pari Passu” Original”) y en fecha 30 de
octubre de 2015 (la “Orden “Pari Passu” Me Too” y conjuntamente con la
Orden “Pari Passu” Original, las “Órdenes Pari Passu”), lo dispuesto en
la Oferta Base prevista en el inciso a) precedente o, a su elección, la
siguiente propuesta (la “Oferta “Pari Passu””):
i) A aquellos tenedores de Títulos Públicos Elegibles que estuvieren
alcanzados por las Órdenes “Pari Passu”, que contaren con una sentencia
monetaria, dictada con anterioridad al 1° de febrero de 2016, que
reconociere la deuda derivada de los Títulos Públicos Elegibles bajo su
tenencia, un pago equivalente al setenta por ciento (70%) del reclamo
legal (que incluye el monto reconocido en dicha sentencia y los
intereses judiciales devengados desde la fecha de la sentencia hasta el
31 de enero de 2016), y
ii) A aquellos tenedores de Títulos Públicos Elegibles que estuvieren
alcanzados por las Órdenes “Pari Passu” que no contaren con una
sentencia monetaria, dictada con anterioridad al 1° de febrero de 2016,
que reconociere la deuda derivada de los Títulos Públicos Elegibles
bajo su tenencia, un pago equivalente al setenta por ciento (70%) del
reclamo legal (que incluye el capital adeudado más los importes
devengados conforme la tasa de interés contractual y la tasa de interés
reglamentaria “statutory interest rate” sobre la tasa de interés
contractual hasta el 31 de enero de 2016, conforme las leyes del Estado
de Nueva York, Estados Unidos de América).
ARTÍCULO 7° — Dispónese, a
través de la Autoridad de Aplicación y con cargo a la presente ley, la
emisión de bonos del Tesoro de la Nación y/o la contratación de otras
operaciones de empréstito público por hasta un valor nominal original
de dólares estadounidenses y/o su equivalente en otras monedas, que sea
necesario para cumplir con los pagos requeridos bajo la presente ley y
en la medida que dichos pagos no excedan el monto de doce mil
quinientos millones de dólares estadounidenses (U$S 12.500.000.000) y/o
su equivalente en otras monedas quedando ampliado, en consecuencia, el
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2016, aprobado por ley 27.198.
La Autoridad de Aplicación destinará el producido de las emisiones
referidas en el párrafo precedente a las cancelaciones de deuda
previstas en la presente ley. En caso que el monto de emisión supere el
monto de pago requerido bajo la presente ley, el excedente será
imputado a la autorización existente de deuda pública prevista en el
Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio
2016, aprobado por ley 27.198.
ARTÍCULO 8° — Los tenedores de
Títulos Públicos Elegibles que deseen participar de cualquier operación
de cancelación que se realice en el marco de lo dispuesto en la
presente ley, incluyendo a los acreedores que suscribieron los acuerdos
del Anexo I y a los que acepten las propuestas previstas en el artículo
6°, deberán renunciar a todos los derechos que les correspondan, en
virtud de los referidos títulos, inclusive a aquellos derechos que
hubieran sido reconocidos por cualquier sentencia judicial o
administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra autoridad,
dictados en cualquier jurisdicción, y renunciar y liberar a la
República Argentina de cualquier acción judicial, administrativa,
arbitral o de cualquier otro tipo, iniciada o que pudiere iniciarse en
el futuro con relación a los referidos títulos o a las obligaciones de
la República Argentina que surjan de ellos, incluyendo cualquier acción
destinada a percibir servicios de capital o intereses de dichos títulos
o cualquier otro accesorio acrecido o gasto.
ARTÍCULO 9° — Autorízase a la
Autoridad de Aplicación a incluir cláusulas que establezcan la prórroga
de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros, y que dispongan la
renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente,
respecto a reclamos en la jurisdicción que se prorrogue y con relación
a los acuerdos que se suscriban y a las emisiones de deuda pública que
se realicen, de conformidad con lo previsto en la presente ley y sujeto
a que se incluyan las denominadas “cláusulas de acción colectiva” y
cláusula de “pari passu”, de conformidad con las prácticas actuales de
los mercados internacionales de capitales.
La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana no implicará
renuncia alguna respecto de la inmunidad de la República Argentina con
relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:
a) Cualquier reserva del Banco Central de la República Argentina;
b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el
territorio de la República Argentina, incluyendo los comprendidos por
los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;
c) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;
d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios,
valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la
República Argentina, sus agencias gubernamentales y otras entidades
gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro
del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley Complementaria
Permanente de Presupuesto 11.672 (t.o. 2014);
e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo,
pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las
misiones argentinas;
f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la República Argentina;
g) Impuestos y/o regalías adeudadas a la República Argentina y los
derechos de la República Argentina para recaudar impuestos y/o regalías;
h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la República Argentina;
i) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la República Argentina; y
j) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.
ARTÍCULO 10. — Autorízase a la
Autoridad de Aplicación a realizar todos aquellos actos necesarios para
dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, incluyendo, sin
limitación, a:
a) La determinación de las épocas y plazos de participación en las ofertas de cancelación de deuda;
b) La determinación de las épocas, plazos, métodos y procedimientos de emisión de los nuevos títulos públicos;
c) La designación de instituciones financieras que participarán en la
colocación de los nuevos títulos públicos y la contratación de otros
empréstitos de crédito público;
d) La suscripción de acuerdos con entidades financieras colocadoras de
los nuevos títulos públicos a emitirse, previéndose, para ello, el pago
de comisiones en condiciones de mercado, las que en ningún caso podrán
superar el cero coma veinte por ciento (0,20%) del monto de emisión;
e) La preparación y registración de un programa de títulos públicos
ante los organismos de control de los principales mercados de capitales
internacionales;
f) La suscripción de acuerdos con agentes fiduciarios, agentes de pago,
agentes de información, agentes de custodia, agentes de registración y
agencias calificadoras de riesgo que sean necesarios tanto para las
operaciones de cancelación de deuda como de emisión y colocación de los
nuevos títulos públicos, previéndose el pago de los correspondientes
honorarios y gastos en condiciones de mercado; y
g) El pago de otros gastos necesarios de registración, impresión,
distribución de prospectos, traducción y otros gastos asociados, los
que deberán ser en condiciones de mercado, a fin de dar cumplimiento a
lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 11. — Exímese a las
operaciones comprendidas en la presente ley del pago de todos los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en
el futuro, y de las restricciones cambiarias que puedan aplicarse a las
operaciones contempladas en la presente ley.
ARTÍCULO 12. — Exceptúase a las
operaciones comprendidas en la presente ley de lo dispuesto en los
artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones, y de lo
establecido en el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la
Nación.
ARTÍCULO 13. — La Autoridad de
Aplicación, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir del
cumplimiento de la condición del artículo 2° de la presente ley,
adoptará todas las medidas necesarias tendientes a normalizar el
servicio de los títulos públicos emitidos en el marco de la
reestructuración de la deuda pública dispuesta por los decretos 1.735,
de fecha 9 de diciembre de 2004, y 563, de fecha 26 de abril de 2010
(“Títulos Públicos Reestructurados”), incluyendo:
i) La regularización de la situación de The Bank of New York Mellon
como agente fiduciario en el marco del Convenio de Fideicomiso de fecha
2 de junio de 2005, modificado el 30 de abril de 2010 (el “Convenio de
Fideicomiso”);
ii) De ser necesario, la contratación de otra institución que cumpla
con las funciones de agente fiduciario conforme lo establecido en el
Convenio de Fideicomiso; y
iii) La emisión de las instrucciones necesarias para que se disponga la
transferencia de los fondos depositados en la cuenta “Fondo Ley N°
26.984 Pago Soberano de Deuda Reestructurada” de Nación Fideicomisos
Sociedad Anónima en el Banco Central de la República Argentina a las
cuentas que correspondan de The Bank of New York Mellon, o de la
entidad que lo reemplace en carácter de agente fiduciario bajo el
Convenio de Fideicomiso, en el Banco Central de la República Argentina
a fin de aplicarlos al pago de dichos títulos. Hasta tanto se normalice
la situación contractual con The Bank of New York Mellon como agente
fiduciario bajo el convenio de fideicomiso, la Autoridad de Aplicación
podrá transferir los fondos correspondientes a los futuros vencimientos
de los Títulos Públicos Reestructurados a Nación Fideicomisos Sociedad
Anónima, entidad a la que por este acto se designa como agente de pago
transitorio, (a cuyos fines la Autoridad de Aplicación acordará con
dicha sociedad los términos de dicha designación) para su posterior
transferencia al agente fiduciario bajo el Convenio de Fideicomiso, sin
que lo dispuesto en el presente artículo implique modificación alguna a
dicho Convenio de Fideicomiso.
ARTÍCULO 14. — En caso que las
disposiciones contempladas en el artículo 2° de la presente ley no
entren en vigencia por las causas previstas en dicho artículo, la
Autoridad de Aplicación podrá transferir los fondos correspondientes a
los futuros vencimientos de los Títulos Públicos Reestructurados a
Nación Fideicomisos Sociedad Anónima como agente de pago transitorio
para su posterior transferencia al agente fiduciario bajo el Convenio
de Fideicomiso, sin que lo dispuesto en el presente artículo implique
modificación alguna a dicho Convenio de Fideicomiso.
ARTÍCULO 15. — Desígnase al
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas como Autoridad de Aplicación
de la presente ley, pudiendo dictar las normas aclaratorias y
complementarias que fueran necesarias para instrumentar el cumplimiento
de la presente norma.
ARTÍCULO 16. — Facúltase a la
Jefatura de Gabinete de Ministros a efectuar las adecuaciones
presupuestarias que resulten pertinentes para dar cumplimiento a las
disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 17. — Los pagos
previstos en la presente ley serán atendidos con cargo a la imputación
presupuestaria “Gastos y Comisiones de la Deuda Pública”
correspondiente a la Jurisdicción 90.
ARTÍCULO 18. — Créase, en el
ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral
Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de
Pago de la Deuda Exterior de la Nación, que estará compuesta por diez
(10) Senadores y diez (10) Diputados, designados por los Presidentes de
las respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios
respetando la proporción de las representaciones políticas, y que se
regirá por el reglamento de funcionamiento interno que a tal efecto
dicte y cuyo objeto principal será el seguimiento de la evolución,
gestión y pagos de la deuda exterior de la Nación.
La Comisión podrá solicitar información, documentación o datos a
organismos nacionales, provinciales o municipales, centralizados,
descentralizados o autárquicos como así también a entidades financieras
nacionales e internacionales, privadas o públicas; y a cualquier otro
organismo que fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos.
ARTÍCULO 19. — La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27249 —
FEDERICO PINEDO. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoParte1, AnexoParte2, AnexoParte3)