BIOCOMBUSTIBLES

Decreto 543/2016

Porcentaje obligatorio de Bioetanol. Abastecimiento.

Bs. As., 31/03/2016

VISTO el Expediente N° S01:0044115/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 26.093 y 26.334, y los Decretos Nros. 109 de fecha 9 de febrero de 2007 y 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por la Ley N° 26.334 se ha aprobado el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol con el objeto de impulsar la conformación de cadenas de valor entre los productores de caña de azúcar y los ingenios azucareros, y elaborar Bioetanol para satisfacer las necesidades de abastecimiento del país.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 109 de fecha 9 de febrero de 2007, el ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a través de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, había sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.093 excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal, de competencia técnica y funcional del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que por medio del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, y con motivo de la asunción de la nueva gestión gubernamental nacional, se adecuó la organización ministerial de gobierno a los objetivos propuestos para cada área de gestión, jerarquizando y reorganizando funciones en los casos que se requiera, con el propósito de racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública, creándose nuevos organismos y disponiéndose transferencias de competencias.

Que en tal sentido a través de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias se creó, entre otros, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, estableciendo las competencias para el mismo en su Artículo 23 nonies, entre las cuales se encuentra la de ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y de ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.

Que de la combinación de dicha normativa con lo dispuesto por la Ley N° 26.093 y el Decreto N° 109/07 se desprende la facultad del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA de modificar el porcentaje de volumen de mezcla de combustibles fósiles con Bioetanol para su uso automotor, y de fijar las pautas de efectivo cumplimiento para todas las empresas del sector, las que deberán incluir la obligación de las empresas mezcladoras de adquirir los volúmenes de producto equivalentes al porcentaje de mezcla obligatorio que establezca la Autoridad de Aplicación, la asignación mensual de volúmenes de Bioetanol entre las distintas empresas del sector, y las modificaciones pertinentes en las especificaciones de calidad de los combustibles a los efectos de considerar la formulación actual de las mezclas y su adecuación a las nuevas condiciones de corte.

Que por su parte el Artículo 20 ter de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias establece también las competencias del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA entre las cuales se encuentran la de entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, y la de ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a través de sus dependencias, interviene en la elaboración de planes, programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad en materia agroindustrial, bioenergética y biotecnológica, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes subsectores.

Que confluyen los objetivos perseguidos por los regímenes mencionados, conjuntamente con el de fortalecer y revalorizar las economías regionales, particularmente la actividad sucro alcoholera, la que reviste en sus distintas etapas, una fundamental importancia por su fuerte impacto económico y social.

Que ello impone la necesidad de generar espacios de debate y de concertación de aquellas acciones que permitan alcanzar un crecimiento económico sostenido y equilibrado de la producción de alcohol elaborado a partir de la caña de azúcar, articuladamente con los ingenios azucareros, las distintas asociaciones que nuclean a los productores cañeros y otras entidades u organismos públicos y/o privados que se consideren convenientes.

Que dichos espacios permitirán al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ejercer debidamente las funciones que se desprenden de la normativa mencionada precedentemente para suministrar luego al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA la información necesaria a los efectos de un efectivo cumplimiento de la presente medida.

Que de los regímenes mencionados ut supra surge la obligación de, entre otras, mezclar la totalidad de las naftas que se comercialicen en el país para uso automotor con un porcentaje mínimo de Bioetanol de CINCO POR CIENTO (5%), mínimo en volumen, porcentaje que ha sido incrementado a DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1 de diciembre de 2014, por medio de la Resolución N° 44 de fecha 16 de septiembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que el complejo sucro alcoholero de las provincias del Noroeste Argentino ha puesto en conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL la situación crítica que se encuentra atravesando el sector en dicha región con motivo del impacto que los excedentes de stock de azúcar, la imposibilidad de canalizarlos en el mercado interno y la debilidad de los precios internacionales de los productos están teniendo sobre el precio de aquél en el mercado doméstico, todo lo cual compromete la estabilidad económica de los integrantes de dicha cadena productiva.

Que de todo ello surge en forma clara la importancia que tiene para las provincias del Noroeste Argentino la industria de la caña de azúcar, ello en función de la cuantiosa mano de obra y las numerosas actividades comerciales que se encuentran ligadas a aquélla tanto en forma directa como indirecta, situación que exige una atención e intervención especial por parte del ESTADO NACIONAL.

Que todo lo expuesto es coincidente con la necesidad de establecer mecanismos tendientes a equiparar la incidencia que tiene en el mercado el Bioetanol elaborado en base a caña de azúcar y el producido a base de maíz, de manera tal de propender a la estabilidad en el suministro de dicho biocombustible, de obtener una mayor seguridad energética en virtud de la diversificación de las materias primas y de promover equilibradamente el desarrollo armónico de las regiones incorporando valor agregado en origen.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1° — Instrúyese al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a incrementar, a partir del 1° de abril de 2016, de DIEZ POR CIENTO (10%) a DOCE POR CIENTO (12%), en volumen, el porcentaje obligatorio de Bioetanol en su mezcla con las naftas de uso automotor a comercializarse en todo el Territorio Nacional en el marco de las Leyes Nros. 26.093 y 26.334, distribuyéndose el volumen de Bioetanol equivalente a dicho incremento exclusivamente entre las empresas del sector sucro alcoholero del Noroeste Argentino, conforme el criterio que aquél considere pertinente para atender de la mejor manera las necesidades del mismo.

Art. 2° — Establécese que el abastecimiento de Bioetanol de corte obligatorio debe realizarse en forma equitativa, procurando alcanzar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el sector elaborador en base a caña de azúcar y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el correspondiente al de maíz.

Art. 3° — El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA deberán dictar —por sí o a través de las dependencias creadas bajo sus órbitas, en forma coordinada y de acuerdo a sus respectivas competencias— las normas aclaratorias y complementarias a los efectos de implementar la presente medida.

Art. 4° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MICHETTI. — Marcos Peña. — Ricardo Buryaile. — Juan J. Aranguren.