BIOCOMBUSTIBLES
Decreto 543/2016
Porcentaje obligatorio de Bioetanol. Abastecimiento.
Bs. As., 31/03/2016
VISTO el Expediente N° S01:0044115/2016 del Registro del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 26.093 y 26.334, y los Decretos
Nros. 109 de fecha 9 de febrero de 2007 y 13 de fecha 10 de diciembre
de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y
Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Ley N° 26.334 se ha aprobado el Régimen de Promoción de la
Producción de Bioetanol con el objeto de impulsar la conformación de
cadenas de valor entre los productores de caña de azúcar y los ingenios
azucareros, y elaborar Bioetanol para satisfacer las necesidades de
abastecimiento del país.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 109
de fecha 9 de febrero de 2007, el ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a través de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA, había sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 26.093 excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal, de
competencia técnica y funcional del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
Que por medio del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, y con
motivo de la asunción de la nueva gestión gubernamental nacional, se
adecuó la organización ministerial de gobierno a los objetivos
propuestos para cada área de gestión, jerarquizando y reorganizando
funciones en los casos que se requiera, con el propósito de
racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública, creándose
nuevos organismos y disponiéndose transferencias de competencias.
Que en tal sentido a través de la Ley de Ministerios (texto ordenado
por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias se
creó, entre otros, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, estableciendo
las competencias para el mismo en su Artículo 23 nonies, entre las
cuales se encuentra la de ejecutar los planes, programas y proyectos
del área de su competencia elaborados conforme las directivas que
imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y de ejercer las funciones de
Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las
actividades de su competencia.
Que de la combinación de dicha normativa con lo dispuesto por la Ley N°
26.093 y el Decreto N° 109/07 se desprende la facultad del MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA de modificar el porcentaje de volumen de mezcla de
combustibles fósiles con Bioetanol para su uso automotor, y de fijar
las pautas de efectivo cumplimiento para todas las empresas del sector,
las que deberán incluir la obligación de las empresas mezcladoras de
adquirir los volúmenes de producto equivalentes al porcentaje de mezcla
obligatorio que establezca la Autoridad de Aplicación, la asignación
mensual de volúmenes de Bioetanol entre las distintas empresas del
sector, y las modificaciones pertinentes en las especificaciones de
calidad de los combustibles a los efectos de considerar la formulación
actual de las mezclas y su adecuación a las nuevas condiciones de corte.
Que por su parte el Artículo 20 ter de la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus
modificatorias establece también las competencias del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA entre las cuales se encuentran la de entender en la
determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia,
y la de ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su
competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a través de sus dependencias,
interviene en la elaboración de planes, programas y políticas de
producción, comercialización, tecnología, calidad en materia
agroindustrial, bioenergética y biotecnológica, coordinando y
conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los
diferentes subsectores.
Que confluyen los objetivos perseguidos por los regímenes mencionados,
conjuntamente con el de fortalecer y revalorizar las economías
regionales, particularmente la actividad sucro alcoholera, la que
reviste en sus distintas etapas, una fundamental importancia por su
fuerte impacto económico y social.
Que ello impone la necesidad de generar espacios de debate y de
concertación de aquellas acciones que permitan alcanzar un crecimiento
económico sostenido y equilibrado de la producción de alcohol elaborado
a partir de la caña de azúcar, articuladamente con los ingenios
azucareros, las distintas asociaciones que nuclean a los productores
cañeros y otras entidades u organismos públicos y/o privados que se
consideren convenientes.
Que dichos espacios permitirán al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ejercer
debidamente las funciones que se desprenden de la normativa mencionada
precedentemente para suministrar luego al MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA la información necesaria a los efectos de un efectivo
cumplimiento de la presente medida.
Que de los regímenes mencionados ut supra surge la obligación de, entre
otras, mezclar la totalidad de las naftas que se comercialicen en el
país para uso automotor con un porcentaje mínimo de Bioetanol de CINCO
POR CIENTO (5%), mínimo en volumen, porcentaje que ha sido incrementado
a DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1 de diciembre de 2014, por medio
de la Resolución N° 44 de fecha 16 de septiembre de 2014 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que el complejo sucro alcoholero de las provincias del Noroeste
Argentino ha puesto en conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL la
situación crítica que se encuentra atravesando el sector en dicha
región con motivo del impacto que los excedentes de stock de azúcar, la
imposibilidad de canalizarlos en el mercado interno y la debilidad de
los precios internacionales de los productos están teniendo sobre el
precio de aquél en el mercado doméstico, todo lo cual compromete la
estabilidad económica de los integrantes de dicha cadena productiva.
Que de todo ello surge en forma clara la importancia que tiene para las
provincias del Noroeste Argentino la industria de la caña de azúcar,
ello en función de la cuantiosa mano de obra y las numerosas
actividades comerciales que se encuentran ligadas a aquélla tanto en
forma directa como indirecta, situación que exige una atención e
intervención especial por parte del ESTADO NACIONAL.
Que todo lo expuesto es coincidente con la necesidad de establecer
mecanismos tendientes a equiparar la incidencia que tiene en el mercado
el Bioetanol elaborado en base a caña de azúcar y el producido a base
de maíz, de manera tal de propender a la estabilidad en el suministro
de dicho biocombustible, de obtener una mayor seguridad energética en
virtud de la diversificación de las materias primas y de promover
equilibradamente el desarrollo armónico de las regiones incorporando
valor agregado en origen.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1° — Instrúyese al
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a incrementar, a partir del 1° de abril
de 2016, de DIEZ POR CIENTO (10%) a DOCE POR CIENTO (12%), en volumen,
el porcentaje obligatorio de Bioetanol en su mezcla con las naftas de
uso automotor a comercializarse en todo el Territorio Nacional en el
marco de las Leyes Nros. 26.093 y 26.334, distribuyéndose el volumen de
Bioetanol equivalente a dicho incremento exclusivamente entre las
empresas del sector sucro alcoholero del Noroeste Argentino, conforme
el criterio que aquél considere pertinente para atender de la mejor
manera las necesidades del mismo.
Art. 2° — Establécese que el
abastecimiento de Bioetanol de corte obligatorio debe realizarse en
forma equitativa, procurando alcanzar el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
para el sector elaborador en base a caña de azúcar y el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) para el correspondiente al de maíz.
Art. 3° — El MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, y el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA deberán dictar —por
sí o a través de las dependencias creadas bajo sus órbitas, en forma
coordinada y de acuerdo a sus respectivas competencias— las normas
aclaratorias y complementarias a los efectos de implementar la presente
medida.
Art. 4° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MICHETTI. — Marcos Peña. — Ricardo Buryaile. — Juan J.
Aranguren.