MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Resolución 34/2016
Gas Natural. Punto de Ingreso al Sistema de Transporte por cuenca de origen. Precios.
Bs. As., 29/03/2016
VISTO el Expediente EXP-S01:0100594/2016 del Registro del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, la Ley N° 25.561, los Decretos Nros. 180 y 181,
ambos de fecha 13 de febrero de 2004, las Resoluciones Nros. 752 de
fecha 12 de mayo de 2005, 2.020 de fecha 22 de diciembre de 2005, 275
de fecha 28 de febrero de 2006 y 714 de fecha 22 de junio de 2007,
todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Artículo 1° de la Ley N° 25.561 se declaró la
emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria.
Que como consecuencia de ello, y en orden a las facultades otorgadas al
Poder Ejecutivo Nacional a través de dicha ley, se dictó el Decreto N°
180 de fecha 13 de febrero de 2004.
Que dicho decreto dispuso la creación del Mercado Electrónico de Gas
con la función principal de transparentar la información comercial y de
despacho relacionada con el mercado de gas natural y su transporte, a
fin de posibilitar el acceso a la información de todos los agentes del
mercado.
Que a través del Artículo 25 del mismo decreto se dispuso la inclusión
en las Condiciones Especiales del Reglamento del Servicio de
Distribución (RSD) aprobado por el Decreto N° 2.255 de fecha 2 de
diciembre de 1992, las correspondientes a Otros Usuarios Gas Natural
Comprimido - Venta Interrumpible “GNC” y a Otros Usuarios Gas Natural
Comprimido Venta Firme “GNC”, indicando que dichas Condiciones
Especiales, aplicables al Servicio de Distribución de Gas Natural con
destino a estaciones de suministro de GNC, serían elegibles sólo a
partir del momento en que se dispusiere la eliminación de la
restricción establecida por el Artículo 13, inciso 4 del Anexo I al
Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992, para quienes
adquieran gas natural con destino al expendio como combustible de
automotores.
Que asimismo, en su Artículo 31, el Decreto N° 180/2004 dispuso que en
el supuesto en que la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS verificase, previo
asesoramiento del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo
descentralizado entonces actuante en el ámbito de la citada ex
Secretaría, una eventual crisis de abastecimiento del sistema de gas,
podría disponer todas las medidas que se considerasen necesarias para
mantener un adecuado nivel de dichas prestaciones.
Que a través del Artículo 4° del Decreto N° 181 de fecha 13 de febrero
de 2004 se facultó a la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA para determinar las
categorías de usuarios y las fechas respectivas a partir de las cuales
las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes no
podrían abastecer a dichas categorías de usuarios con gas natural
adquirido mediante contratos o acuerdos de corto y mediano plazo.
Que ese mismo instrumento indicó que la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA,
determinaría para las distintas categorías de usuarios cuáles serían
sus opciones de abastecimiento de (i) el gas natural en el PUNTO DE
INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE y (ii) su transporte, así como los
requisitos a cumplir por las prestadoras del servicio de distribución
de gas por redes en la eventual provisión de gas y transporte, para
esas categorías de usuarios.
Que en cumplimiento de dicho decreto se dictó la Resolución N° 752 de
fecha 12 de mayo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA a través de la
cual se estableció, entre otras cuestiones, el mecanismo de compra de
gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (el
“Mecanismo”) para ser aplicado en forma exclusiva a los expendedores de
Gas Natural Comprimido (GNC), al tiempo que se eliminó, a través de su
Artículo 9°, la restricción dispuesta por el Artículo 13 inciso 4, del
Anexo I al Decreto N° 1.738/1992 (situación prevista por el Artículo 25
del Decreto N° 180/2004).
Que, entre los objetivos de dicho “Mecanismo” se encontraba el de
garantizar que los expendedores de GNC obtuviesen cantidades de gas
natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE compatibles con
el servicio de transporte y/o servicio de distribución que recibieran
de la transportista o distribuidora zonal y se procuró, asimismo, que
los precios que surgieran de la aplicación del “Mecanismo” fuesen
equivalentes para todos los expendedores de GNC, de modo de maximizar
las posibilidades de competencia efectiva en el sector.
Que a tales efectos, por el Artículo 9° de dicha resolución se dispuso
que las prestatarias del servicio de distribución no podrían realizar
contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural
en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE para abastecer a los
usuarios del Servicio Otros Usuarios (Venta) Firme GNC u Otros Usuarios
(Venta) Interrumpible GNC, ni podrían utilizar los volúmenes de gas
natural que dispusieren en virtud de contratos vigentes, provengan o no
de contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la
autoridad pública.
Que por el Artículo 10 del mismo acto, se instruyó a la ex
SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para
que en coordinación con el Mercado Electrónico de Gas elaborara un
esquema de asignación o licitación de “unidades homogéneas de contrato”
de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE,
exclusivo para las estaciones de GNC y de carácter anónimo y
garantizado, indicando los lineamientos y las condiciones que se
deberían respetar para ello.
Que por la Resolución N° 2.020 de fecha 22 de diciembre de 2005 de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA se aprobaron los MECANISMOS DE ASIGNACIÓN DE
GAS NATURAL PARA GNC, cuya primera ronda debió dejarse sin efecto por
la Resolución N° 275 de fecha 28 de febrero de 2006 de la ex SECRETARÍA
DE ENERGÍA, que a su vez aprobó el REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DEL ANEXO
VIII de la referida Resolución N° 2.020/2005.
Que asimismo, la Resolución N° 714 de fecha 22 de junio de 2007 de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA fue emitida con el fin de establecer un
régimen para la reventa de servicios de transporte o de transporte y
distribución firmes provistos a una Estación de GNC, titular de un
contrato vigente o de un volumen de Reserva Mínima Inicial; y asimismo
se emitió la instrucción pertinente para la creación de un registro de
adhesión para Estaciones de GNC.
Que del análisis de su implementación desde su puesta en vigencia hasta
la fecha, surge que el “Mecanismo” antes mencionado no cumplió
acabadamente con los objetivos para los que fue concebido y que en la
práctica, los volúmenes que consumen las estaciones de GNC provienen de
una asignación exigida en base a reglamentaciones emitidas por la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA y el ENARGAS, con la finalidad de garantizar la
disponibilidad de gas natural para dichas estaciones de suministro de
GNC.
Que conforme con lo indicado, corresponde derogar la normativa que
impide a las prestatarias de servicios de distribución de gas natural
por redes, adquirir a productores de gas natural volúmenes de ese
combustible para ser provisto a estaciones de suministro de GNC.
Que corresponde asimismo derogar la reglamentación que impide a
vendedores de gas natural ofrecer dicho combustible a esas prestatarias
y para ese destino, y restablecer el régimen original previsto en el
Marco Regulatorio de la Industria del Gas, en lo relativo a que las
Distribuidoras adquieran el gas natural para el abastecimiento del
servicio GNC.
Que en tal sentido, a los fines de garantizar a las estaciones de
suministro de GNC la posibilidad de adquirir los volúmenes de ese
combustible que estén disponibles, es necesario restablecer la
obligatoriedad de brindar el servicio completo (incluyendo la provisión
de gas natural) de distribución de gas natural para estaciones de
suministro de GNC, afectando con tal obligación a las prestatarias de
servicios de distribución de gas natural por redes, acorde a las
Condiciones Especiales de esos servicios establecidas en el Reglamento
del Servicio de Distribución de gas por redes.
Que mediante la Ley N° 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera se declaró
de interés público nacional y como objetivo prioritario el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos.
Que, a través del Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, se
aprobó el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA en cuyo Artículo 2°, se creó la ex COMISIÓN DE
PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, en la órbita de la ex SECRETARÍA DE
POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que a través de la Resolución N° 231 de fecha 31 de octubre de 2014 de
la referida COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS se determinó que el
precio de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE
destinado al suministro de GNC en estaciones de servicio, se
modificaría en el mismo porcentaje en que se hubiere modificado el
precio promedio ponderado, sin impuestos, país en planta de la nafta
súper de más de NOVENTA Y TRES (93) RON” o del producto que la
sustituya en el futuro, del último mes publicado por la ex SECRETARíA
DE ENERGÍA.
Que por el Decreto N° 272 de fecha 29 de diciembre de 2015 se dispuso
la disolución de la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN
ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS.
Que conforme lo establece el Artículo 5° del mencionado decreto, los
actos emitidos por dicha Comisión en el ejercicio de competencias
asignadas por el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o por otras normas, conservarán su vigencia
en tanto no se disponga lo contrario en forma expresa por resolución
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que a través de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de este
Ministerio, se establecieron nuevos valores del precio de gas en el
PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE para otros usos y consumos
del gas natural adquirido por prestatarias de servicios de distribución
de gas por redes, a productores de gas natural.
Que dicha medida tuvo en consideración que para promover inversiones en
exploración y explotación de gas natural a fin de garantizar su
abastecimiento y de emitir señales económicas claras y razonables,
resultaba necesario implementar un nuevo esquema de precio de gas
natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, que tuviera
por objeto tanto la incorporación de reservas, como el aumento en la
producción doméstica de gas natural, y que permitiera lograr que en el
mediano y largo plazo dichos precios resulten de la libre interacción
de la oferta y la demanda, conforme fueron concebidos originariamente
en los términos del último párrafo del Artículo 83 de la Ley N° 24.076.
Que por similares razones y fundamentos corresponde establecer los
precios para el gas natural a ser provisto a estaciones de suministro
de GNC, para cada una de las cuencas nacionales de origen del gas
natural.
Que como consecuencia de ello, corresponde derogar la Resolución 231 de
fecha 31 de octubre de 2014 de la ex COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y
COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURÍFERAS.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto
N° 438 de fecha 12 marzo de 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la
Resolución N° 231 de fecha 31 de octubre de 2014 de la ex COMISIÓN DE
PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS.
Art. 2° — Establéncese como
precios en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, por cuenca de
origen, del gas natural para abastecimiento a estaciones de suministro
de gas natural comprimido (GNC), los que se exponen en el Anexo que
forma parte de la presente y que serán aplicables a partir del día 1 de
abril de 2016.
Art. 3° — Deróganse los
Artículos 9°, 10 y 11 de la Resolución N° 752 de fecha 12 de mayo de
2005; los Artículos 7°, 8°, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Resolución N°
2.020 de fecha 22 de diciembre de 2005 y las Resoluciones Nros. 275 de
fecha 28 de febrero de 2006 y 714 de fecha 22 de junio de 2007, todas
de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Art. 4° — Dispónese que a
partir del día 1 de mayo de 2016, las prestatarias de servicios de
distribución de gas natural por redes deberán adquirir el gas natural
destinado a estaciones de suministro de GNC de su zona o área de
distribución. Las adquisiciones de las prestatarias se realizarán en
conjunto con todo el volumen de gas que éstas adquieran para el
cumplimiento de sus obligaciones de suministro de gas natural a sus
usuarios de servicio completo.
Art. 5° — Los usuarios de los
servicios de distribución de gas por redes denominados Otros Usuarios
Gas Natural Comprimido - Venta Firme “GNC” u Otros Usuarios Gas Natural
Comprimido - Venta Interrumpible “GNC”, deberán seguir los
procedimientos necesarios para requerir a las distribuidoras la
prestación del servicio completo.
Art. 6° — Establécese que en
caso de que alguna norma se oponga total o parcialmente a lo dispuesto
en la presente resolución, serán aplicables las disposiciones de la
presente medida.
Art. 7° — Los precios del gas
en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE establecidos por el
Artículo 2° de la presente medida, serán comunicados por el
procedimiento de publicación actualmente vigente, hasta que comience a
regir lo dispuesto en el artículo 4° de la presente resolución.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Aranguren.
ANEXO
Precios en Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, por cuenca de
origen del gas natural, para abastecimiento a estaciones de suministro
de gas natural comprimido (GNC).
CUENCA DE ORIGEN DEL GAS |
Precio en $/m3 de 9300 KcaI |
Cuenca Noroeste (NOA) |
2,820 |
Cuenca Neuquina NQN |
3,163 |
Cuenca GOLFO San Jorge (GSJ o CHU) |
2,769 |
Cuenca Santa Cruz Sur (SCZ) |
2,643 |
Cuenca Tierra del Fuego (TDF) |
2,563 |