Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3858

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de retención. Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias. Norma Complementaria.

Bs. As., 31/03/2016

VISTO la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se implementó un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a la compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino.

Que en virtud de la evaluación realizada del sector lácteo, resulta aconsejable la reducción temporaria de la alícuota vigente en el aludido régimen de retención específico para las referidas operaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los sujetos alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del monto a retener previsto en el Artículo 7°, aplicarán transitoriamente la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) para las operaciones efectuadas con responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, en sustitución de la establecida en su inciso a).

Art. 2° — La alícuota fijada en el artículo anterior tendrá vigencia por un período de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de publicación de la presente en el Boletín Oficial. Vencido dicho plazo, para determinar la retención deberá considerarse la alícuota prevista en el inciso a) del Artículo 7° de la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias.

Art. 3° Lo dispuesto por esta resolución general será aplicable a los pagos que se efectúen desde el día inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.