Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3858
Impuesto al Valor Agregado. Ley según
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de leche
fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de retención. Resolución
General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias. Norma
Complementaria.
Bs. As., 31/03/2016
VISTO la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se implementó un régimen de retención del
impuesto al valor agregado aplicable a la compraventa de leche fluida
sin procesar de ganado bovino.
Que en virtud de la evaluación realizada del sector lácteo, resulta
aconsejable la reducción temporaria de la alícuota vigente en el
aludido régimen de retención específico para las referidas operaciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por
el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos
alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución
General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias, a los fines de
la determinación del monto a retener previsto en el Artículo 7°,
aplicarán transitoriamente la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) para las
operaciones efectuadas con responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado, en sustitución de la establecida en su inciso a).
Art. 2° — La alícuota fijada en
el artículo anterior tendrá vigencia por un período de CIENTO VEINTE
(120) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente,
inclusive, al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Vencido dicho plazo, para determinar la retención deberá considerarse
la alícuota prevista en el inciso a) del Artículo 7° de la Resolución
General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias.
Art. 3° —
Lo dispuesto por esta resolución general será aplicable a los pagos que
se efectúen desde el día inmediato siguiente, inclusive, al de su
publicación en el Boletín Oficial, aun cuando correspondan a
operaciones celebradas con anterioridad.
Art. 4° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.