MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 46/2016
Bs. As., 28/03/2016
VISTO el Expediente N° S01:0044451/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma GROWER METAL
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de arandela de
muelle (resorte), de acero, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1852 de
fecha 8 de mayo de 2015, determinó que “...la ‘Arandela de Muelle
(Resorte), de Acero’ de producción nacional se ajusta, en el marco de
las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originario de la República Popular China. Todo ello, sin perjuicio de
la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse
en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
Que a través de la citada Acta de Directorio la Comisión concluyó que
“...la peticionante cumple con los requisitos de representatividad
dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a fin de establecer un valor normal
comparable, cotizaciones de precios de venta en el mercado interno de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, información aportada por la firma
solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 3 de junio de
2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de
información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al
análisis técnico efectuado por esta Dirección, habrían elementos de
prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Arandelas de Muelle
(resorte) de Acero’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA...”.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio
de la presente investigación es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO COMA
CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (851,55 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1896 de fecha 23 de diciembre de 2015, determinando que “...existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘Arandela de Muelle Resorte’, de
Acero causado por las importaciones con presunto dumping originarias de
la República Popular China”.
Que en este sentido la Comisión dispuso que “...se encuentran reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota CNCE GI/GN N° 1314 de fecha
23 de diciembre de 2015, consideró que “En primer lugar la Comisión
analizó si las importaciones de arandelas de muelle originarias de
China, representan daño importante o de amenaza de daño importante a la
rama de producción nacional del producto similar”.
Que por otra parte la Comisión señaló que “...las importaciones de
arandelas de muelle del origen objeto de solicitud aumentaron
fuertemente en términos absolutos, entre puntas del período y, en
relación al consumo aparente y a la producción nacional, en todo el
período analizado”.
Que además consideró que “En este sentido, el volumen importado desde
China se incrementó 173% en 2013 y descendió luego un 15% en 2014. Si
bien el 2013 fue el único año en que se registró un incremento en los
volúmenes, el mismo fue de tal magnitud que, entre puntas del período
analizado, se observó que las importaciones del origen objeto de
solicitud aumentaron un 132%. Más aun, esto resultó en un aumento
significativo en la participación de éstas en el total importado, en
tanto pasaron a representar el 84% en 2014”.
Que asimismo la Comisión, expresó que “Las importaciones objeto de
solicitud también registraron aumentos en relación al consumo aparente,
durante todo el período analizado. Así, y en un contexto en que el
consumo aparente creció en 2013 y se contrajo 2014, la participación de
las importaciones objeto de solicitud en dicho consumo pasó del 22% en
2012 al 49% en 2014 (27 puntos porcentuales más que al inicio del
período)”.
Que continuó indicando la Comisión que “Al analizar la relación entre
las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional, se
observó que la misma aumentó en todo el período analizado, pasando de
17% en 2012 a 67% en 2013 y a 95% en 2014”.
Que prosiguió señalando que “Asimismo, cuando se analizaron las
comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observó que
los precios del producto importado estuvieron por debajo de los
nacionales con subvaloraciones, en todas ellas y para todo el período
analizado, que oscilaron entre un 7% y un 67%, con la excepción de la
comparación de los precios del conjunto de arandelas de muelle en 2012,
en la que los precios del producto importado objeto de solicitud,
estuvieron por encima de los del producto similar nacional con una
sobrevaloración de 406%”.
Que la Comisión agregó que “Por su lado, de las estructuras de costos
del producto representativo ‘arandela de muelle 5/16’ presentadas por
la peticionante, se observaron niveles de rentabilidad (relación
precio/costo) negativos para todo el período analizado, excepto en
2012, en que dicho nivel fue positivo y con un valor considerado
razonable por esta Comisión”.
Que asimismo prosiguió diciendo que “Los indicadores de volumen
mostraron, en general una tendencia a la baja: la producción de la
peticionante que es coincidente con la nacional, cayó en todo el
período analizado. Las ventas en volumen permanecieron casi invariables
en 2013 y disminuyeron un 34% en 2014. Por su parte el grado de
utilización de la capacidad instalada descendió durante todo el período
pasando del 42% en 2012 al 25% en 2014, ello en un contexto en el que
el consumo aparente local fue, en todo el período analizado, muy
inferior a la capacidad de producción de la peticionante”.
Que además la Comisión manifestó que “De lo expuesto se observa que las
cantidades importadas de arandelas de muelle desde el origen objeto de
solicitud y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos
al consumo aparente y a la producción nacional, así como las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
tuvieron una repercusión negativa en los precios de la industria
nacional”.
Que en este sentido la Comisión señaló que “En consecuencia, dichas
importaciones afectaron negativamente la rentabilidad de la rama de
producción nacional, así como la evolución de los indicadores de
volumen como ser, producción, ventas y existencias, evidenciando un
daño importante a la rama de la producción nacional de arandelas de
muelle”.
Que la Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, la
CNCE observó que las importaciones de arandelas de muelle de orígenes
distintos del objeto de solicitud tuvieron una cuota de mercado que,
luego de permanecer constante en 2012 y 2013, se redujo en el resto del
período, pasando de ser el 12% en 2012 al 10% en 2014. Asimismo, los
precios FOB de las mismas fueron, en todo el período muy superiores a
los precios FOB de las importaciones de China, con la sola excepción de
los precios de las arandelas de muelle importadas de Brasil que fueron
inferiores en 2012”.
Que la Comisión señaló que “En ese sentido, si bien estas importaciones
de orígenes distintos del objeto de investigación representaban una
porción no insignificante del total importado en 2012, (aunque, como se
señalara, dicha porción fue disminuyendo a lo largo del período), la
evolución de las mismas en el consumo aparente, así como los precios a
los que ingresaron, no permite atribuir a estas importaciones, daño a
la rama de producción nacional”.
Que finalmente la Comisión concluyó que “En atención a todo lo
expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de arandelas de muelle, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de
China. En consecuencia considera que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
arandela de muelle (resorte), de acero, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00.
ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N°
651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de
entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de
Comercio, Ministerio de Producción.
e. 01/04/2016 N° 18645/16 v. 01/04/2016