MINISTERIO DE SALUD
Resolución 330/2016
Bs. As., 23/03/2016
VISTO el Expediente N° 1-2002-8710/15-7 del registro del MINISTERIO DE
SALUD, la Resolución Conjunta N° 1562 del MINISTERIO DE SALUD y N° 340
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de fecha 23 de
septiembre de 2010, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE N°
1141 de fecha 25 de octubre de 2004, la Resolución del MINISTERIO DE
SALUD N° 900 de fecha 21 de diciembre de 2009 y la Disposición de la
ANMAT N° 7292 de fecha 29 de diciembre de 1998 y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1141 de fecha 25 de
octubre de 2004 sobre “Gestión Racional de Plaguicidas de Uso
Sanitario” explica que los plaguicidas, cualquiera sea el uso que se dé
a los mismos, son considerados un problema de Salud Pública,
potencialmente capaces de producir enfermedades.
Que la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 900 de fecha 21 de
diciembre de 2009 expresa que los “Programas de Control de Plagas” de
interés sanitario utilizan compuestos químicos plaguicidas como uno de
los elementos de contención de vectores y que esos plaguicidas son
utilizados en el domicilio y peridomicilio de personas que habitan
áreas geográficas de riesgo.
Que la misma Resolución añade que a pesar de su objetivo promotor de la
salud, el control químico de vectores conlleva tareas y prácticas que
pueden dar lugar a impactos negativos en el ambiente, no deseados e
involuntarios y que es función de los organismos con poder de
normatización y control entender en las cuestiones de salud derivadas
de dichas prácticas y situaciones de riesgo.
Que el decreto N° 21 de fecha 16 de enero de 2009 considera el problema
que deriva de la utilización de productos químicos potencialmente
contaminantes de ambientes y personas como dentro de las preocupaciones
relacionadas con los Derechos Humanos.
Que de acuerdo al marco establecido de común acuerdo entre los
gobiernos en el FORO INTERGUBERNAMENTAL DE SEGURIDAD QUÍMICA, del que
el país forma parte, una vez identificado un riesgo para la salud de
ambientes y personas, los gobiernos y los sectores interesados deberán
comprometerse a adoptar medidas para prevenir o reducir la exposición.
Que la Disposición N° 1 de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES SANITARIAS E
INVESTIGACIÓN de fecha 18 de febrero de 2010, reitera que desde el
accionar de un área de control de vectores se llevan a cabo tareas y
prácticas que pueden dar lugar a impactos negativos que constituyen una
fuente de contaminación que es necesario identificar y reducir a través
de acciones de información e instruye a la COMISIÓN ASESORA SOBRE
PLAGUICIDAS DE USO SANITARIO (CAPUS), a través de su Artículo 3°, sobre
el papel que le toca en cuanto a asesorías en los términos de las
respectivas competencias, entre ellas (inciso 4) sobre los mecanismos
de comunicación pública en respeto al derecho a saber y la autonomía de
los destinatarios de servicios que incluyen productos químicos en un
espacio peri o intradomiciliario.
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su Artículo 42, estipula que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que la Ley N° 26361 modificatoria de la Ley N° 24240 de defensa del
consumidor, en su Artículo 4°, Información, expresa que “El proveedor
está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y
detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los
bienes y servicios que provee, y las condiciones de su
comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el
consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su
comprensión”.
Que el nuevo CÓDIGO CIVIL, a través de los arts. 1097 a 1099, determina
que la dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los
criterios generales que surgen de los Tratados de Derechos Humanos; que
se exige un trato “no discriminatorio” a favor de todos los
consumidores y no solamente respecto a los extranjeros; que incorpora
el art. 8 bis a la ley 24240, y que los proveedores no pueden
establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía
constitucional de igualdad.
Que la Disposición ANMAT N° 7292 de fecha 29 de diciembre de 1998 en su
artículo 18 menciona que los productos domisanitarios deberán cumplir
en todos los casos con los requisitos estipulados en cada categoría
para los rótulos y prospectos que figuran en el ANEXO X de dicha
Disposición.
Que por el desconocimiento de la población sobre los pesticidas que se
utilizan para el control sanitario de plagas existe, de hecho, una
diferencia sustancial de equidad entre los consumidores de productos
plaguicidas de venta libre (a cuyos datos acceden a través del membrete
o folleto del producto) y los usuarios de servicios de control de
plagas respecto del acceso a la información sobre los químicos que se
utilizan en el domicilio.
Que el CÓDIGO INTERNACIONAL DE CONDUCTA PARA LA DISTRIBUCIÓN Y
UTILIZACIÓN DE PLAGUICIDAS de la Organización de las Naciones Unidas
para la Alimentación y la Agricultura (FAO) menciona en su Artículo 1
la responsabilidad compartida de varios sectores de la sociedad para
trabajar conjuntamente, de modo que los beneficios que derivan del uso
necesario y aceptable de plaguicidas sean logrados sin efectos adversos
significativos a la salud humana o al medio ambiente y en su Artículo 3
establecer que las organizaciones nacionales e internacionales, los
gobiernos y las industrias de plaguicidas deberían adoptar medidas
coordinadas para difundir materiales educativos de todo tipo destinados
a los usuarios de plaguicidas, agricultores, organizaciones de
agricultores, trabajadores agrícolas, sindicatos y otras partes
interesadas. De igual forma, las partes afectadas deberían recurrir a
los materiales educativos y entenderlos antes de utilizar los
plaguicidas y deberían seguir los procedimientos adecuados y que atento
a que cada formulación de plaguicida posee sus propiedades, usos,
riesgos y limitaciones básicas, un buen conocimiento de estas
características permitirá que los usuarios obtengan mejores resultados
y reduzcan tanto los riesgos como las consecuencias de una intoxicación
o contaminación con estos productos.
Que el mismo CÓDIGO INTERNACIONAL DE CONDUCTA, en su Artículo 5, se
refiere a la reducción de los riesgos para la salud y el ambiente
entendiendo que para evitar que se den casos de confusión y alarma
injustificada entre el público, las partes interesadas deberían
considerar todos los datos disponibles y promover una divulgación
responsable de la información sobre los plaguicidas y sus usos.
Que la Ley 22520 en el inciso 30 del Artículo 3° dispone entre las
competencias del Ministerio de Salud la de “intervenir con criterio
preventivo en la disminución de la morbilidad por tóxicos y riesgos
químicos en todas las etapas del ciclo vital”.
Que el presente acto ha sido propiciado por la DIRECCION NACIONAL DE
DETERMINANTES DE LA SALUD E INVESTIGACION, que en virtud de lo
establecido por el Decreto N° 1343/07 es responsable, entre otras, de
“la prevención de riesgos vinculados a la salud ambiental” y la
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES INSTITUCIONALES, que en virtud de de lo
establecido por el Decreto N° 114/16 es responsable de “coordinar la
articulación del abordaje integral territorial, políticas, planes y
acciones en el ámbito de su competencia”.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en conformidad de lo establecido en la
“Ley de Ministerios T.O. 1992”, modificada por Ley N° 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Instrúyase a la DIRECCIÓN DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
POR VECTORES para que a través de sus bases operativas, distribuya
material de información relacionado con los productos que se utilizan
para el control químico de plagas a los habitantes de los domicilios y
peridomicilios que son intervenidos.
ARTÍCULO 2° — Idéntica medida debe ser instrumentada en
establecimientos e instituciones públicos o privados para toda
intervención en los que se utilicen productos químicos para el control
de plagas adquiridos o distribuidos por el MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 3° — Los contenidos de los materiales de información
relacionada con la utilización de químicos para el control de plagas de
interés sanitario, deberán contar con información suficiente para el
correcto ejercicio del derecho a la información y ajustarse al modelo
elaborado por la COMISIÓN ASESORA DE PLAGUICIDAS DE USO SANITARIO que
como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4° — La COORDINACIÓN NACIONAL DE CONTROL DE VECTORES de la
DIRECCIÓN DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES POR VECTORES aportará, en
virtud de la diversidad de población destinataria de las acciones de
control químico, datos relacionados con las características
territoriales y lingüísticas de los receptores que justifiquen una
adecuación y actualización de la información que se distribuye, de modo
de acercar la herramienta al espíritu de la Ley N° 24240.
ARTÍCULO 5° — Se invita a las jurisdicciones a adherir a la presente en
el marco de sus competencias y actividades en la temática.
ARTÍCULO 6° — Se invita a las empresas que ofrecen el servicio de
control de plagas en forma particular en todo el territorio nacional a
adherir a la presente acompañando la prestación de servicios con la
distribución de material de información sobre los productos que se
utilizan para el control químico de plagas domiciliarias.
ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional de Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE DANIEL LEMUS,
Ministro de Salud.
ANEXO I
e. 01/04/2016 N° 18363/16 v. 01/04/2016