MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 86/2016
Bs. As., 29/03/2016
VISTO el Expediente N° S01:0100834/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex
- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de
la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poli (Tereftalato de
Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO
COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS
(0,86) dl/g originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del
REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que en virtud de la resolución mencionada se fijó un derecho
antidumping definitivo AD VALOREM calculado sobre los valores FOB de
exportación de OCHO POR CIENTO (8 %), para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del
REINO DE TAILANDIA.
Que la mencionada medida antidumping definitiva fue recomendada por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la ex - SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex - MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1769
de fecha 18 de octubre de 2013 donde se expidió oportunamente respecto
al daño y la causalidad.
Que en la citada Acta N° 1769 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR” precisó que “El Decreto N° 766/94 que crea y establece las
competencias de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, en su
Artículo 3°, inciso g) incluye dentro de sus funciones las de:
‘Realizar los demás estudios, análisis y asesoramiento en materia de
sus competencias, o aquellos que específicamente le solicite la
SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES ...’”.
Que la Comisión continuó indicando que “Por su parte, el inciso d) del
mismo Artículo 3° establece que es función de la Comisión la de
‘Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o
definitivas, para palear el daño en los casos de los incisos
anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios, así como revisarlas
periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad’”.
Que en atención a la normativa citada la Comisión señaló que
“...elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones
investigadas, y brindará su recomendación en lo que respecta a la
aplicación de medidas definitivas a las importaciones de PET
originarias de Corea, China, Taiwán, Tailandia e India”.
Que atento ello, la Comisión precisó que “...a fin de determinar cuál
sería la cuantía adecuada para una eventual medida antidumping, se ha
calculado el promedio de los márgenes de daño calculados para cada uno
de los orígenes investigados, ponderado por el volumen importado, lo
que arrojó como resultado un margen de daño equivalente al 8%”.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DAK AMERICAS
ARGENTINA S.A. presentó una solicitud con fecha 12 de mayo de 2015 de
inicio de examen de oficio por cambio de circunstancias de los derechos
antidumping establecidos por medio de la Resolución N° 691/13 del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que asimismo la entonces Subsecretaria de Comercio Exterior por medio
de la Nota N° 94 de fecha 27 de mayo de 2015 instruyó a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin que emita opinión
técnica con relación a la presentación efectuada por la firma
mencionada en el considerando anterior.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1867 de fecha 10 de agosto de
2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió en el marco
de lo establecido por el Artículo 3°, inciso g) del Decreto N° 766 de
fecha 12 de mayo de 1994, indicando que “...en cumplimiento de la
instrucción impartida por esa Subsecretaría por el que se concluye que
existirían elementos suficientes para iniciar un examen de oficio por
cambio de circunstancias de la medida antidumping aplicada por
Resolución MEyFP N° 691/13”.
Que mediante la Nota CNCE Gl/GN N° 852 de fecha 11 de agosto de 2015,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
considerados para efectuar la mencionada decisión, indicando que “Dados
los argumentos presentados y tal como surge del Informe Técnico, se
plantearon dos escenarios de margen de daño con una metodología
idéntica a la utilizada para la aplicación de la medida antidumping que
se pretende revisar. En este sentido, sobre la base de márgenes
individuales de daño por país, se calcularon márgenes de daño promedio
que se ubicaron entre 8,3% y 17,1% según el escenario (precios
observados o actualizados) y los períodos considerados (enero-marzo de
2015 o abril-mayo de 2015). De estas estimaciones se desprende que,
independientemente de los distintos escenarios y metodologías
utilizados, la medida antidumping dispuesta por la Resolución MEyFP N°
691/13, en la actualidad podría resulta insuficiente”.
Que en ese sentido la Comisión mencionó que “Al mismo tiempo, cabe
señalar que, según se observa en el mismo Informe Técnico, las
importaciones originarias de China, Corea y Taipei Chino registradas en
el primer trimestre de 2015 fueron muy significativas”.
Que prosiguió indicando que “...cabe resaltar que, según los plazos
establecidos en la Resolución MEyFP N° 691/13 para su vigencia, la
peticionante no estaría habilitada para iniciar un examen por cambio de
circunstancias hasta el 24 de octubre de 2015 (conforme el Art. 52 del
Decreto N° 1393/08)”.
Que finalmente la Comisión expresó que “...se considera que están
reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de oficio por cambio de circunstancia de la medida
impuesta por Resolución MEyFP N° 691/13 de fecha 24 de octubre de 2013,
publicada en el Boletín Oficial el 25 de octubre del mismo año”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS sobre la base del
mencionado Acta de Directorio elevó su recomendación a la mencionada
Secretaría, acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida
aplicada por la Resolución N° 691/13 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que se corresponde con el margen de daño para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA
INDIA, de la REPÚBLICA DE COREA y del REINO DE TAILANDIA, establecido
en el Acta N° 1769 de fecha 18 de octubre de 2013 de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura de examen
de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación
de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por cambio de
circunstancias de oficio de la medida antidumping AD VALOREM del OCHO
POR CIENTO (8 %) dispuesta mediante la Resolución N° 691 de fecha 24 de
octubre de 2013 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
que se corresponde con el margen de daño establecido en el Acta N° 1769
de fecha 18 de octubre de 2013 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex - SECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad
intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior
o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la
REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de
la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, continúan
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro
de Producción.
e. 04/04/2016 N° 18886/16 v. 04/04/2016