MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES

Resolución 92/2016

Bs. As., 11/02/2016

VISTO el Expediente N° 1.605.650/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 13/14 del Expediente N° 1.605.650/14 obra el Acuerdo celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS y las empresas NON STOP DIGITAL SOCIEDAD ANÓNIMA y MEDIA PRO COM SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones laborales en el marco de los Convenios Colectivo de Trabajo N° 634/11 y 131/75, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS y las empresas NON STOP DIGITAL SOCIEDAD ANÓNIMA y MEDIA PRO COM SOCIEDAD ANÓNIMA, obrante a fojas 13/14 del Expediente N° 1.605.650/14, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registros, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 13/14 del Expediente N° 1.605.650/14.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con los Convenios Colectivo de Trabajo N° 634/11 y 131/75.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE, Subsecretaria de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente N° 1.605.650/14

Buenos Aires, 15 de febrero de 2016

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 92/16 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 13/14 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 98/16. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad A. de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2013, entre SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (en adelante, indistintamente, el “SATSAID” o el “Sindicato”), con personería gremial N° 317 y domicilio en la calle Quintino Bocayuva N° 50, de la Ciudad A. de Buenos Aires, representada por los Sres. Carlos Horacio ARRECEYGOR, Secretario General, Gustavo BELLINGERI, Secretario Gremial, Gerardo GONZALEZ, Secretario de Relaciones Internacionales, Horacio DRI, Prosecretario Gremial, y Julio BARRIOS, Vocal, todos miembros del CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL, Carlos MARINO, Delegado Regional, y Verónica BLANCO, Miguel Angel DIPP, Ana ROSEMBERG, Gustavo BOULAY, Pablo Antonio VIJANDE, delegados del personal; y las empresas NON STOP DIGITAL S.A. CUIT N° 30-70705608-4 y MEDIA PRO COM CUIT N° 30-70762440-6 (en adelante las “Empresas”), con domicilio en la calle Manuel Belzú N° 4053, Munro, Provincia de Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Gastón GUALCO, en su carácter de presidente celebran el presente acuerdo (en adelante el “Acuerdo”) de conformidad a las siguientes clausulas:

Artículo 1°. Vigencia

El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1° de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° de la ley 14.250.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación

El presente acuerdo será de aplicación a todos los trabajadores de las empresas signatarias, que se encuentran bajo el ámbito de representación personal del SATSAID en todo el territorio nacional.

Artículo 3°. Articulación - Aplicación subsidiaria

El presente Acuerdo se articula con el CCT 634/11, el CCT 131/75 y el acuerdo suscripto por las partes de fecha 24 de Abril de 2009 en el marco de lo establecido por el artículo 23° de la ley N° 25.877. En razón de ello, todo lo no contemplado en el presente Acuerdo, se regirá por los convenios mencionados precedentemente, o por aquella norma convencional que en el futuro los reemplace.

Artículo 4°. Pausa para Descanso y/o Almuerzo

Las partes acuerdan que el personal comprendido en el presente acuerdo gozara de una pausa para descanso dentro de la jornada diaria normal de trabajo establecido por el CCT 634/11, equivalente a 40 minutos diarios. Dicho descanso regirá inclusive, hasta la octava hora diaria de labor. Cuando el trabajador llegue cumplir entre nueve y doce horas diarias de labor, se le adicionaran veinte (20) minutos más al descanso anteriormente establecido, convirtiéndose en un descanso total equivalente a una hora.

En todos los casos la pausa de descanso se considerará como tiempo trabajado.

Artículo 5°. Adicional Operador de Server

Las partes acuerdan que para el caso que un trabajador que desempeña la función de “Operador Técnico de Video” debiera realizar de manera extraordinaria la tarea de “Operador de Server” la empresa deberá abonarle al trabajador un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración mensual sujeta a retenciones correspondiente a la función del “Operador Técnico de Video” de 1ra. categoría.

Asimismo las partes acuerdan que a los efectos de percibir en forma completa el adicional establecido en el párrafo anterior, el trabajador deberá realizar la función como mínimo diez días por mes calendario, ya sean estos días corridos o alternados.

Para el caso que el trabajador dejara de realizar la tarea de operador de server por el término de treinta (30) días corridos, dicho adicional dejara de percibirse en forma automática.

Para el caso que dicha función se realice por un lapso inferior a diez días en el mes calendario, el adicional se percibirá en forma diaria, de conformidad a lo establecido por el artículo 123° del CCT 131/75 “Relevo de Funciones o Cargo”.

En todos los casos, a los efectos de la liquidación se considerara jornada completa, a todo relevo realizado cualquiera fuera el tiempo de trabajo realizado.

Artículo 6°. Entrega de ropa al personal contratado a plazo fijo y/o eventual

Las partes acuerdan que a los efectos de dar cumplimiento a la entrega de ropa para el personal contratado a plazo fijo y/o eventual cualquiera fuese la fecha de ingreso a la empresa, se aplicara el siguiente esquema de compensación, que será de carácter semestral:

Cuando el trabajador se haya desempeñado en el semestre, más de tres meses en forma continua o discontinua, percibirá el monto total estipulado por el CCT 634/11 para ropa de trabajo. Para aquellos casos de trabajadores que se desempeñen por lapsos inferiores a tres meses de labor, a los efectos de liquidar el monto correspondiente a la entrega de ropa, la empresa podrá cumplimentar con dicha obligación proporcionando el monto en forma mensual, es decir, el monto total correspondiente al semestre, se lo dividirá por el factor seis (6), debiendo abonar tal monto en forma mensual según corresponda la cantidad de meses que el trabajador se haya desempeñado.

En relación a aquellos trabajadores que se desempeñen en periodos inferiores a 1 mes bajo la modalidad normada por el CCT 634/11, en su artículo 8.7, cobrarán el proporcional de ropa de trabajo que resultare de dividir por el factor veintidós (22) el valor de un (1) mes, por la cantidad de días trabajados. La misma fórmula se aplicará también, para aquellos casos en que el trabajador desempeñe su tarea por lapsos superiores a uno o dos meses, pero inferiores a tres. Es decir, se les proporcionará los días que excedan al mes completo.

Se entiende como primer semestre al que comprende los meses de Enero a Junio, y como el segundo los que comprende los meses de Julio a Diciembre.

Artículo 7°. Homologación

Las Partes en forma conjunta solicitarán al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la homologación del presente acuerdo.

En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.