MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 92/2016
Bs. As., 11/02/2016
VISTO el Expediente N° 1.605.650/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 13/14 del Expediente N° 1.605.650/14 obra el Acuerdo
celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, SERVICIOS
AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS y las empresas NON STOP DIGITAL
SOCIEDAD ANÓNIMA y MEDIA PRO COM SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones
laborales en el marco de los Convenios Colectivo de Trabajo N° 634/11 y
131/75, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la
actividad principal de la parte empleadora signataria y la
representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el
SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, SERVICIOS AUDIOVISUALES,
INTERACTIVOS Y DE DATOS y las empresas NON STOP DIGITAL SOCIEDAD
ANÓNIMA y MEDIA PRO COM SOCIEDAD ANÓNIMA, obrante a fojas 13/14 del
Expediente N° 1.605.650/14, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registros, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Acuerdo obrante a fojas 13/14 del Expediente N°
1.605.650/14.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente
procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con los
Convenios Colectivo de Trabajo N° 634/11 y 131/75.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de
la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE, Subsecretaria de
Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.605.650/14
Buenos Aires, 15 de febrero de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 92/16 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 13/14 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 98/16. — Lic. ALEJANDRO
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
En la Ciudad A. de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de
2013, entre SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES,
INTERACTIVOS Y DE DATOS (en adelante, indistintamente, el “SATSAID” o
el “Sindicato”), con personería gremial N° 317 y domicilio en la calle
Quintino Bocayuva N° 50, de la Ciudad A. de Buenos Aires, representada
por los Sres. Carlos Horacio ARRECEYGOR, Secretario General, Gustavo
BELLINGERI, Secretario Gremial, Gerardo GONZALEZ, Secretario de
Relaciones Internacionales, Horacio DRI, Prosecretario Gremial, y Julio
BARRIOS, Vocal, todos miembros del CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL, Carlos
MARINO, Delegado Regional, y Verónica BLANCO, Miguel Angel DIPP, Ana
ROSEMBERG, Gustavo BOULAY, Pablo Antonio VIJANDE, delegados del
personal; y las empresas NON STOP DIGITAL S.A. CUIT N° 30-70705608-4 y
MEDIA PRO COM CUIT N° 30-70762440-6 (en adelante las “Empresas”), con
domicilio en la calle Manuel Belzú N° 4053, Munro, Provincia de Buenos
Aires, representada en este acto por el Sr. Gastón GUALCO, en su
carácter de presidente celebran el presente acuerdo (en adelante el
“Acuerdo”) de conformidad a las siguientes clausulas:
Artículo 1°. Vigencia
El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1° de diciembre de 2013 y
el 30 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido por el
artículo 6° de la ley 14.250.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación
El presente acuerdo será de aplicación a todos los trabajadores de las
empresas signatarias, que se encuentran bajo el ámbito de
representación personal del SATSAID en todo el territorio nacional.
Artículo 3°. Articulación - Aplicación subsidiaria
El presente Acuerdo se articula con el CCT 634/11, el CCT 131/75 y el
acuerdo suscripto por las partes de fecha 24 de Abril de 2009 en el
marco de lo establecido por el artículo 23° de la ley N° 25.877. En
razón de ello, todo lo no contemplado en el presente Acuerdo, se regirá
por los convenios mencionados precedentemente, o por aquella norma
convencional que en el futuro los reemplace.
Artículo 4°. Pausa para Descanso y/o Almuerzo
Las partes acuerdan que el personal comprendido en el presente acuerdo
gozara de una pausa para descanso dentro de la jornada diaria normal de
trabajo establecido por el CCT 634/11, equivalente a 40 minutos
diarios. Dicho descanso regirá inclusive, hasta la octava hora diaria
de labor. Cuando el trabajador llegue cumplir entre nueve y doce horas
diarias de labor, se le adicionaran veinte (20) minutos más al descanso
anteriormente establecido, convirtiéndose en un descanso total
equivalente a una hora.
En todos los casos la pausa de descanso se considerará como tiempo trabajado.
Artículo 5°. Adicional Operador de Server
Las partes acuerdan que para el caso que un trabajador que desempeña la
función de “Operador Técnico de Video” debiera realizar de manera
extraordinaria la tarea de “Operador de Server” la empresa deberá
abonarle al trabajador un monto equivalente al veinticinco por ciento
(25%) de la remuneración mensual sujeta a retenciones correspondiente a
la función del “Operador Técnico de Video” de 1ra. categoría.
Asimismo las partes acuerdan que a los efectos de percibir en forma
completa el adicional establecido en el párrafo anterior, el trabajador
deberá realizar la función como mínimo diez días por mes calendario, ya
sean estos días corridos o alternados.
Para el caso que el trabajador dejara de realizar la tarea de operador
de server por el término de treinta (30) días corridos, dicho adicional
dejara de percibirse en forma automática.
Para el caso que dicha función se realice por un lapso inferior a diez
días en el mes calendario, el adicional se percibirá en forma diaria,
de conformidad a lo establecido por el artículo 123° del CCT 131/75
“Relevo de Funciones o Cargo”.
En todos los casos, a los efectos de la liquidación se considerara
jornada completa, a todo relevo realizado cualquiera fuera el tiempo de
trabajo realizado.
Artículo 6°. Entrega de ropa al personal contratado a plazo fijo y/o eventual
Las partes acuerdan que a los efectos de dar cumplimiento a la entrega
de ropa para el personal contratado a plazo fijo y/o eventual
cualquiera fuese la fecha de ingreso a la empresa, se aplicara el
siguiente esquema de compensación, que será de carácter semestral:
Cuando el trabajador se haya desempeñado en el semestre, más de tres
meses en forma continua o discontinua, percibirá el monto total
estipulado por el CCT 634/11 para ropa de trabajo. Para aquellos casos
de trabajadores que se desempeñen por lapsos inferiores a tres meses de
labor, a los efectos de liquidar el monto correspondiente a la entrega
de ropa, la empresa podrá cumplimentar con dicha obligación
proporcionando el monto en forma mensual, es decir, el monto total
correspondiente al semestre, se lo dividirá por el factor seis (6),
debiendo abonar tal monto en forma mensual según corresponda la
cantidad de meses que el trabajador se haya desempeñado.
En relación a aquellos trabajadores que se desempeñen en periodos
inferiores a 1 mes bajo la modalidad normada por el CCT 634/11, en su
artículo 8.7, cobrarán el proporcional de ropa de trabajo que resultare
de dividir por el factor veintidós (22) el valor de un (1) mes, por la
cantidad de días trabajados. La misma fórmula se aplicará también, para
aquellos casos en que el trabajador desempeñe su tarea por lapsos
superiores a uno o dos meses, pero inferiores a tres. Es decir, se les
proporcionará los días que excedan al mes completo.
Se entiende como primer semestre al que comprende los meses de Enero a
Junio, y como el segundo los que comprende los meses de Julio a
Diciembre.
Artículo 7°. Homologación
Las Partes en forma conjunta solicitarán al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación la homologación del presente
acuerdo.
En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y
a un solo efecto en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.