MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR

Resolución 29/2016

Bs. As., 30/03/2016

VISTO el Expediente N° S05:0019670/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS modificada por su similar N° 437 de fecha 6 de agosto de 2012 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se crea la COMISIÓN NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA (CONABIA) con las funciones que allí se detallan, entre las que se contempla la conformación de comités o grupos de trabajo para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán tener carácter permanente.

Que en virtud de ello se dicta la Resolución N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA mediante la cual se crea, en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA (CONABIA) el COMITÉ ASESOR EN BIOINSUMOS DE USO AGROPECUARIO (CABUA).

Que por el Artículo 2° inciso c) de la citada Resolución N° 7/13, se establece, entre las funciones del citado Comité, la de “proponer al señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca un proyecto de reglamento interno para su aprobación.”

Que el mismo fue tratado en las reuniones de fecha 1 de abril, 19 de junio y 28 de octubre, todas del año 2014, para dar con el texto que expresa el producto de dicho consenso en la reunión de fecha 8 de abril de 2015.

Que dicho consenso implica asimismo una adecuación del Artículo 3° de la citada Resolución N° 7/13, a los fines de establecer con mayor precisión el alcance de las categorías allí detalladas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGREGADO DE VALOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“A los fines de la presente, se considerará bioinsumo todo aquel producto biológico que consista o haya sido producido por microorganismos o macroorganismos, extractos o compuestos bioactivos derivados de ellos y que esté destinado a ser aplicado como insumo en la producción agropecuaria, agroalimentaria, agroindustrial, agroenergética, conforme a la clasificación que como Anexo forma parte de la presente medida.”

ARTÍCULO 2° — Apruébase el Reglamento Interno del COMITÉ ASESOR EN BIOINSUMOS DE USO AGROPECUARIO (CABUA) que, como Anexo forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — NESTOR E. ROULET, Secretario de Agregado de Valor, Ministerio de Agroindustria de la Nación.

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ ASESOR EN BIOINSUMOS DE USO AGROPECUARIO (CABUA)

CAPÍTULO I. CONSIDERACIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- DEFINICIÓN. FUNCIONES DEL COMITÉ ASESOR EN BIOINSUMOS DE USO AGROPECUARIO (en adelante, indistintamente, el “Comité” o el “CABUA”). El Comité es un asesor de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en lo relativo a los requisitos técnicos de calidad, eficacia y bioseguridad que deberán reunir los bioinsumos para su liberación al agroecosistema y las regulaciones aplicables a este tipo de producto que funciona en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA (CONABIA) del citado Ministerio.

El Comité considerará todo aquel producto biológico que consista o haya sido producido por microorganismos o macroorganismos, extractos o compuestos bioactivos derivados de ellos y que esté destinado a ser aplicado como insumo en la producción agropecuaria, agroalimentaria, agroindustrial, agroenergética. Por ejemplo, esto incluye pero no se limita a: biofertilizantes, fitoestimulantes y/o fitorreguladores, biocontroladores y agentes fitosanitarios (ya sean de origen fúngico, viral, bacteriano, vegetal o animal, o derivados de estos), biorremediadores y/o reductores del impacto ambiental, biotransformadores para el tratamiento de subproductos agropecuarios y bioinsumos para la producción de bioenergía.

CAPÍTULO II. DE LAS INSTITUCIONES MIEMBRO Y SUS REPRESENTANTES.

ARTÍCULO 1°.- CONFORMACIÓN DEL COMITÉ. El Comité está conformado por representantes de las Instituciones Miembro designadas por la Resolución N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA o aquella que la modifique en lo sucesivo. Los representantes de las Instituciones Miembro del CABUA (en adelante “representantes”) deberán ser graduados de carreras universitarias en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, cuyo programa y objeto se desarrollen con una duración mínima de CUATRO (4) años y se refieran a áreas y/o disciplinas con directa vinculación a las temáticas científicas abordadas por el Comité.

ARTÍCULO 2°.- ACREDITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES. Las Instituciones Miembro propondrán sus representantes para la consideración del señor Secretario de Agregado de Valor quien, mediando la consulta al Comité, si así lo considera oportuno, decidirá respecto de la acreditación de los mismos.

ARTÍCULO 3°.- VIGENCIA DEL MANDATO DE LOS REPRESENTANTES. El mandato de los representantes se considerará vigente desde su acreditación como tales hasta la fecha de su renuncia, de su remoción por la Institución Miembro que los designará o por decisión del señor Secretario de Agregado de Valor documentada en forma fehaciente.

ARTÍCULO 4°.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES. Son obligaciones de los participantes de las reuniones del Comité:

a) Constituir domicilio ante la Dirección de Biotecnología del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y registrar una casilla de correo electrónico a los fines de practicarse las comunicaciones y/o notificaciones que correspondan. Dichos domicilios y casillas de correo electrónico subsistirán y se presumirán válidos hasta que sean sustituidos por otros informados a idénticos fines y efectos.

b) Explicitar en forma fundada su acuerdo, desacuerdo o falta de postura respecto de las cuestiones que se sometan a la consideración del Comité, contribuyendo a la construcción de consensos técnicos.

c) En el caso de los representantes, cuando una decisión no pudiera adoptarse por unanimidad, proceder al voto fundado con argumentos científicos.

d) Asistir puntualmente a las reuniones del Comité, observando una conducta compatible con la función ejercida.

e) Retirarse temporalmente de la reunión durante el tratamiento de los temas en los cuales se produzca un conflicto de intereses o se considere que existen motivos de orden ético para ello, tanto si tal situación se refiere a la Institución Miembro como a su representante. Cualquiera de los participantes con voz en una reunión podrá plantear tal circunstancia respecto de otro. Si aquel en relación al cual se adujera dicha situación considerada no la admitiera, la decisión será adoptada por el Secretario Ejecutivo.

f) Poner al servicio del Comité su capacidad técnica, y la actividad necesaria para coadyuvar al adecuado cumplimiento del objeto del CABUA, produciendo los estudios, dictámenes y elementos de juicio propios de su competencia y objeto que les fueran solicitados.

g) Cumplir las normas legales y administrativas aplicables en relación al objeto del Comité. La participación ante el Comité y sus reuniones reviste carácter ad honorem. Las Instituciones Miembro asumirán los gastos y todo otro menester que demande la participación de sus representantes.

CAPÍTULO III. DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA.

ARTÍCULO 1°.- SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CABUA. Corresponderá al Director de Biotecnología del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, o a un agente de la Dirección de Biotecnología designado por el mencionado Director quien desempeñará el cargo de Coordinador del Comité.

ARTÍCULO 2°.- ATRIBUCIONES Y DEBERES. Son atribuciones y deberes del Secretario Ejecutivo:

a) Elaborar el orden del día de las reuniones del Comité y notificarlo a los miembros con al menos DIEZ (10) días hábiles de anticipación a la misma.

b) Coordinar y dirigir las reuniones y ordenar la discusión de los temas de conformidad al presente Reglamento.

c) Llamar a los participantes a la cuestión y al orden, teniendo la facultad de excluirlos de la reunión en caso necesario.

d) Actuar como interlocutor del Comité con las autoridades del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA así como con otras dependencias u organismos a los que se acordara interactuar con el Comité, elaborando los informes respecto de la actividad del Comité que se requieran en cada caso.

e) Constatar el pleno debate de los temas en tratamiento, procurando que se alcancen acuerdos por consenso. En los casos en que constate que no pueda arribarse a un consenso, someter los temas a votación, proclamando el resultado de la misma.

f) Requerir la consulta de expertos externos que considere pertinentes respecto de los temas en evaluación, invitándolos a participar e informar en las reuniones dispuestas expresamente para tratar el tema en relación al cual fueran convocados.

g) Llevar un Registro de Actas de reuniones y documentos producidos por el CABUA proveyendo a su resguardo y archivo a través del personal de la citada Dirección de Biotecnología y remitiendo al señor Secretario de Agregado de Valor copia autenticada de dichas actas.

h) Elevar a la consideración del señor Secretario de Agregado de Valor las precisiones que considere oportunas en relación a la implementación de las recomendaciones del CABUA y, de corresponder a otras dependencias u organismos a los que se acordara interactuar con el Comité.

i) Hacer observar el presente Reglamento y ejercer de conformidad con el mismo las demás funciones que en él se le asignen.

j) Desarrollar toda actividad y gestión necesarias al adecuado cumplimiento del objeto del CABUA.

ARTÍCULO 3°.- COMUNICACIONES Y CONVOCATORIA A REUNIONES. A efectos de convocar a reuniones del Comité y proporcionar la información necesaria para participar, se considerarán válidas las notificaciones efectuadas mediante correo electrónico de acuerdo a lo contemplado en el Capítulo II Artículo 4°, inciso a) del presente reglamento.

CAPÍTULO IV. DE LAS REUNIONES.

ARTÍCULO 1°.- DEL LUGAR DE LAS REUNIONES. Las reuniones del CABUA se realizarán preferentemente en las dependencias del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

A los fines de adoptar un enfoque federal y facilitar la participación de las instituciones del interior del país, las reuniones eventualmente podrán celebrarse fuera de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 2°.- ORDEN DEL DÍA. El orden del día deberá ser confeccionado por el Secretario Ejecutivo y notificado juntamente con la citación a la reunión en la que se tratará. El mismo deberá incluir, al menos:

a) Temas que se encontraran en condiciones de ser evaluados por el Comité.

b) Cuestiones cuya consideración hubieran solicitado los representantes.

c) Todo otro tema que el Secretario Ejecutivo considerara de interés y/o de necesidad en relación al objeto del Comité y los que requiriera el señor Secretario de Agregado de Valor. Al inicio de la reunión, el orden del día será puesto a consideración de los miembros, oportunidad en que el Secretario Ejecutivo o los representantes podrán proponer temas no previstos en dicha orden del día, los que podrán ser incorporados por decisión del Comité. Cuando el Secretario Ejecutivo lo considere necesario, la reunión podrá pasar a cuarto intermedio hasta el día y hora que establezca el Secretario Ejecutivo.

ARTÍCULO 3°.- QUÓRUM. MIEMBROS DE PRESENCIA IMPRESCINDIBLE. El quórum necesario para que el CABUA pueda sesionar se conformará con la presencia de por lo menos:

a) UN (1) representante de la Dirección de Biotecnología del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA conforme al Capítulo III Artículo 1°.

b) UN (1) representante del SERVICO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

c) DOS (2) representantes de DOS (2) Instituciones Miembro diferentes entre sí, que no podrán ser las computadas para los ítems anteriores de la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

d) DOS (2) representantes de DOS (2) Instituciones Miembro Públicas y externas a la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 4°.- DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO DE ACTAS. Al inicio de cada reunión el Secretario Ejecutivo designará al Secretario de Actas, pudiendo recaer tal designación en un agente de la citada Dirección de Biotecnología o en un representante de una Institución Miembro del sector público.

Son funciones del Secretario de Actas:

a) Corroborar el cumplimiento del quórum en todo momento de la reunión. En caso de no configurarse el mismo, lo pondrá en conocimiento del Secretario Ejecutivo, quien deberá confirmar tal circunstancia y fijar la fecha para la nueva reunión a celebrarse.

b) Confeccionar el acta de la reunión, llevando debido registro de los asistentes, temas tratados, decisiones adoptadas y deliberaciones. Asimismo, deberá registrar en modo veraz y expreso toda actuación, contingencia u opinión particular que le requiera el Secretario Ejecutivo o cualquier representante.

c) Procurar la firma del acta de la reunión por los participantes de la misma con derecho a voz, prestando su concurso al Secretario Ejecutivo y al personal de la mencionada Dirección de Biotecnología a efectos de su resguardo y archivo.

ARTÍCULO 5°.- PARTICIPANTES. Dada la índole técnica de los temas considerados, la participación en las reuniones del CABUA queda reservada a:

a) Los representantes de las Instituciones Miembro, con voz y voto.

b) El Secretario Ejecutivo, con voz y voto, quien tendrá doble voto en caso que deba resolverse un empate.

c) El Secretario de Actas, quien en caso de tratarse de un agente de la citada Dirección de Biotecnología tendrá voz en los aspectos de su competencia y no tendrá voto.

d) Los expertos en los temas a ser tratados, a los fines de prestar asesoramiento e intervenir en el intercambio de opiniones. Los mismos podrán ser convocados por el Secretario de Agregado de Valor, por el Secretario Ejecutivo, o a propuesta de un representante que fuera secundada por al menos UNA (1) Institución Miembro distinta de la proponente. Dichos expertos tendrán voz en la reunión y tema porque fueran convocados, pero en ningún caso tendrán voto.

e) Los observadores habilitados por el Secretario de Agregado de Valor o por el Secretario Ejecutivo. En cada caso se determinará si los observadores participarán por única vez o en forma reiterada, y si se les permitirá tener voz, pero en ningún caso tendrán voto.

ARTÍCULO 6°.- PARTICIPACIÓN A DISTANCIA. Se admitirá la participación a distancia de quienes se hallaran físicamente a más de CIEN KILÓMETROS (100 km) de la sede de la reunión, o presentaran un sustancial impedimento de fuerza mayor.

La participación a distancia será admisible a los fines de computar el quórum de la reunión. Para la participación a distancia deberá cumplirse que:

a) Exista comunicación bidireccional, ininterrumpida y en tiempo real entre el participante en cuestión y quienes se encuentren físicamente en el sitio de reunión. Dicha comunicación debe ser clara y satisfactoria a criterio del Secretario Ejecutivo, el Secretario de Actas y de todos de los representantes que se encuentren físicamente en el sitio de reunión.

b) La identidad del participante en cuestión haya sido establecida en forma inequívoca, a satisfacción del Secretario Ejecutivo, el Secretario de Actas y de todos los representantes que se encuentren físicamente en el sitio de reunión.

Los participantes a distancia estarán alcanzados por las obligaciones indicadas en el Capítulo II Artículo 4° del presente Reglamento, en particular el inciso g).

ARTÍCULO 7°.- GRUPOS DE TRABAJO. En caso que las tareas del Comité eventualmente lo demanden, el mismo podrá conformar grupos de trabajo para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán tener carácter permanente o transitorio. Las reglas de funcionamiento de dichos comités serán establecidas al momento de su conformación, caso contrario valdrán las previsiones aplicables a las reuniones del Comité. En ningún caso una decisión correspondiente al Comité podrá ser delegada en uno de dichos grupos de trabajo y sus conclusiones deberán ser convalidadas por el CABUA en los términos del Capítulo V del presente Reglamento.

CAPÍTULO V. DE LAS RECOMENDACIONES Y DICTÁMENES.

ARTÍCULO 1°.- DECISIONES DEL COMITÉ. Dada la naturaleza y propósito del Comité sus decisiones podrán consistir en recomendaciones, dictámenes técnicos o pedidos de información necesaria para arribar a los anteriores.

Si sometido a consideración un proyecto de decisión ningún representante exteriorizara su voluntad de oponerse al mismo en general o en aspectos particulares, dicho proyecto de decisión se considerará aprobado por unanimidad de los presentes con derecho a voto.

ARTÍCULO 2°.- INEXISTENCIA DE UNANIMIDAD. Agotada la posibilidad de arribar a un consenso, los temas serán entonces sometidos a votación, donde a cada Institución Miembro que participe de la reunión corresponderá un voto, independientemente de la cantidad de sus representantes que se hallen presentes.

En caso de votación, las recomendaciones se adoptarán por mayoría simple de votos, donde dicha mayoría deberá estar compuesta al menos por:

a) DOS (2) votos de áreas u organismos de la órbita del MINISTERIO AGROINDUSTRIA, proviniendo necesariamente UNO (1) de ellos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del citado Ministerio.

b) UN (1) voto de una Institución Miembro Pública y externa a la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

c) DOS (2) votos de Instituciones Miembro diferentes entre sí, que no podrán ser las computadas para los ítems anteriores.

El resultado de la votación deberá reflejarse en el acta, explicitando las Instituciones Miembro que apoyaron cada una de las opciones consideradas, y los argumentos presentados en sustento de las alternativas que no correspondieran a la decisión mayoritaria.

ARTÍCULO 3°.- NULIDAD Y REVISIÓN. Es nula toda decisión que se adopte sin la existencia de quórum o que incumpla con las previsiones del presente Reglamento. Las decisiones del Comité podrán ser sometidas a revisión en reuniones posteriores a petición fundada del Secretario Ejecutivo, de cualquiera de los miembros. En tales supuestos, recibida la petición en la Dirección de Biotecnología del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en ejercicio de la Secretaría Ejecutiva del CABUA, se procederá a incluirla en el orden del día de la siguiente reunión, haciendo saber a las Instituciones Miembro que se procederá a una revisión por los motivos que funden la petición, del resultado, se dejará constancia en las actas respectivas.

ARTÍCULO 4°.- DOCUMENTOS DE POSICIÓN. Toda Institución Miembro del CABUA podrá expresar por escrito su posición y argumentos en relación a los temas tratados en una reunión determinada, lo cual no la exime de participar por medio de sus representantes durante la reunión. Dicho escrito podrá ser entregado al Secretario Ejecutivo antes, durante o hasta TRES (3) días hábiles después de la fecha de la reunión, a los fines de ser anexado al acta correspondiente.

CAPÍTULO VI. DE LAS ACTAS.

ARTÍCULO 1°.- ACTAS DE LAS REUNIONES. El Secretario de Actas redactará el acta de la reunión en la que se hubiera desempeñado como tal. En ella dejará constancia:

a) De la existencia o inexistencia de quórum, constatada por el Secretario Ejecutivo y en este último caso de la fecha designada por el Secretario Ejecutivo para la nueva reunión y de su notificación a los presentes.

b) De los miembros presentes.

c) De los temas tratados, citándose en forma resumida en caso en que las conclusiones o decisiones adoptadas lo hubieran sido por unanimidad. En caso de que hubieran existido divergencias, los fundamentos de cada opinión y el representante al que correspondieran, como así también las de los expertos que eventualmente hubieran sido consultados.

d) De las conclusiones y/o recomendaciones adoptadas.

e) De la solicitud de alguno de los representantes para que se cite textualmente lo expresado por el mismo, fuera o no como fundamento de voto. En tal circunstancia se dejará constancia en el acta de la aludida solicitud y de que lo transcripto lo ha sido textualmente.

f) De las ampliaciones de los fundamentos de los votos formuladas por escrito y fecha de su presentación.

g) De toda circunstancia de orden o de trámite de la que correspondiera dejar debida constancia o que según el presente Reglamento debiera consignarse en la misma.

ARTÍCULO 2°.- SUSCRIPCIÓN DEL ACTA. El Secretario de Actas procurará que el texto del acta sea conocido y suscripto por todos los participantes con derecho a voz al finalizar la reunión. Transcurridos los TRES (3) días hábiles se considerará válida toda acta suscripta al menos por un conjunto de representantes que hayan estado presentes y cumplan, en cantidad y calidad, las condiciones mínimas indicadas para el quórum. La firma simple del acta indica el acuerdo con que la misma refleja fielmente lo ocurrido y las decisiones adoptadas en la reunión respectiva. En caso que un participante no esté de acuerdo con el contenido del acta, corresponderá que firme en disconformidad y detalle la misma por escrito.

CAPÍTULO VII. INTERPRETACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO.

ARTÍCULO 1°.- En caso de devenir necesaria la interpretación del presente Reglamento, el Comité formulará una propuesta que será sometida a revisión de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Lo mismo se aplicará a asuntos no cubiertos por el presente instrumento pero que se manifiesten necesarios de ser esclarecidos para el funcionamiento del Comité.

En todos los casos, se dejará adecuada constancia en el acta de la reunión donde dicha interpretación o complementación fuera decidida, para referencia futura.

e. 06/04/2016 N° 19691/16 v. 06/04/2016