CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Acordada 12/2016
Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos. Aprobación. Exp. 5673/2014.
Bs. As., 05/04/2016
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de dos mil dieciséis, los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
1°) Que por acordada 32/2014 esta Corte creó el Registro Público de
Procesos Colectivos y dispuso que deben inscribirse en él todos los
procesos de estas características radicados ante los tribunales del
Poder Judicial de la Nación.
2°) Que en esa oportunidad se destacó que el adecuado funcionamiento
del sistema que se implementaba requería, de parte de los magistrados
intervinientes, llevar a cabo una actividad de índole informativa, sin
cuyo apropiado cumplimiento el procedimiento previsto quedaría
inexorablemente frustrado (conf. considerando 5° de la citada acordada).
3°) Que, pese a ello, las constancias obrantes en el citado Registro
demuestran un dispar cumplimiento de la obligación de informar este
tipo de procesos por parte de los distintos tribunales nacionales y
federales.
4°) Que también se observa que, a pesar de la información brindada
oportunamente por el Registro, en múltiples casos se ha mantenido la
radicación ante distintos tribunales de procesos colectivos en los que
se ventilan pretensiones idénticas o similares.
Esta problemática, que podría conllevar a situaciones de gravedad
institucional, fue especialmente considerada por esta Corte para
disponer la creación del Registro Público de Procesos Colectivos. En
efecto, en oportunidad de fallar el precedente M.1145.XLIX
“Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo”, sentencia
del 23 de septiembre de 2014, el Tribunal advirtió la existencia de un
incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos en
diferentes tribunales del país y destacó que esta circunstancia, además
de acarrear un evidente dispendio jurisdiccional, genera el riesgo
cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las
decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada
respecto de las planteadas en otro. Asimismo, se señaló que esta
problemática también favorece la objetable multiplicación de acciones
procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las
posibilidades de obtener alguna resolución —cautelar o definitiva—
favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la
decisión dictada en el marco de otro expediente (confr. en igual
sentido, considerando 8° del fallo C.1074.XLVI “Consumidores
Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre
Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 24 de junio de 2014 y su
cita).
5°) Que, en razón de ello, se expresó que “...la existencia de un
Registro de Acciones Colectivas tiende entonces a evitar el escándalo
jurídico que podría representar el dictado de decisiones
contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía
procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia.
Asimismo, el registro brindará información a los tribunales y a los
legitimados colectivos o individuales acerca de la existencia de
procesos de esa naturaleza y favorecerá el acceso a justicia al
permitir a los habitantes conocer la existencia de procesos y
sentencias de las que puedan ser beneficiarios” (Considerando 7° del
voto de la mayoría y 10°, en lo pertinente, del voto de la doctora
Highton de Nolasco del citado fallo “Municipalidad de Berazategui c/
Cablevisión S.A.”).
6°) Que las razones apuntadas anteriormente, a las que se suma la
experiencia acumulada desde que el Registro Público de Procesos
Colectivos se puso en marcha, así como las consultas, aportes y
sugerencias recibidos tanto de los tribunales en los que tramitan
procesos colectivos, como de los usuarios del Registro, refuerzan la
necesidad de precisar algunos aspectos y fijar reglas que ordenen la
tramitación de este tipo de procesos a fin de asegurar la eficacia
práctica del Registro y la consecución de los objetivos perseguidos con
su creación para, así, garantizar a la población una mejor prestación
del servicio de justicia.
7°) Que el Tribunal ha reconocido la importancia que corresponde
asignar a la preferencia temporal en el marco de los procesos
colectivos, a los fines de la unificación de su trámite en aquel
tribunal que hubiera prevenido en la materia (confr. “Municipalidad de
Berazategui c/ Cablevisión S.A.” y CSJ 4878/2014/CSI, RSI, “García,
José y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 10 de
marzo de 2015).
En igual sentido, ha resaltado que “la insuficiencia normativa no
empece a que, con el fin de prevenir que se menoscabe la garantía del
debido proceso legal, se adopten, por vía de interpretación
integrativa, pautas mínimas indispensables de prelación para que se
eviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesos
colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien
jurídico” (confr. considerando 6° de la mayoría, y en lo pertinente,
considerando 9° del voto de la doctora Highton de Nolasco del fallo
“Municipalidad de Berazategui”).
8°) Que por tales motivos, y a fin de cumplir los objetivos enunciados,
resulta imperioso definir el criterio que determinará la preferencia
temporal en este tipo de procesos.
9°) Que esta Corte cuenta con las atribuciones necesarias para el
dictado del presente Reglamento, pues como se recordó en las acordadas
28/2004 y 4/2007, a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de
brevedad, desde la constitución del Tribunal en 1863, durante todo su
ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada
por el Congreso de la Nación, le han sido otorgados expresos poderes
para dictar reglamentos como el presente (ley 48, art. 18; ley 4055,
art. 10). En igual sentido, el segundo párrafo del art. 4° de la ley
25.488, de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
establece expresamente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que
considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de
la reforma.
10°) Que, por último, cabe recordar que este Tribunal, desde el año
2009, ha manifestado la necesidad de contar con una ley que regule los
procesos colectivos —considerando 12° de Fallos: 322:111—, no obstante
ello, hasta la fecha no ha sido dictada normativa alguna que regule
esta materia.
Por tal motivo, resulta indispensable fijar reglas orientadas a ordenar
la tramitación de este tipo de procesos a fin de evitar circunstancias
que pueden conllevar a situaciones de gravedad institucional, hasta
tanto el Poder Legislativo Nacional sancione una ley que regule su
procedimiento.
En consecuencia, el procedimiento previsto en la acordada 32/2014
deberá llevarse adelante con arreglo a lo establecido en el reglamento
que por la presente se aprueba.
Por ello,
ACORDARON:
I. Aprobar el “REGLAMENTO DE ACTUACIÓN EN PROCESOS COLECTIVOS” que, como anexo, forma parte de la presente.
II. Disponer que los tribunales nacionales y federales, en el marco de
procesos colectivos comprendidos en la acordada 32/2014, deberán
ajustar su actuación a lo decidido en la presente.
III. Invitar a los superiores tribunales de justicia de las Provincias
y de la Ciudad de Buenos Aires a celebrar convenios con esta Corte que
permitan compartir la información almacenada y facilitar el acceso
recíproco e ilimitado a los registros respectivos.
IV. El “REGLAMENTO DE ACTUACIÓN EN PROCESOS COLECTIVOS” que por la
presente se aprueba tendrá vigencia hasta tanto el Poder Legislativo
Nacional sancione una ley que regule este tipo de procesos.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se
ponga en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso de la
Nación, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del
Tribunal, en la página del CIJ y se registre en el libro
correspondiente, por ante mí, que doy fe. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena Highton de Nolasco. — Juan C. Maqueda.
ANEXO
REGLAMENTO DE ACTUACIÓN EN PROCESOS COLECTIVOS
I. VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. En las causas que se inicien a
partir del primer día hábil del mes de octubre de 2016, en los
supuestos comprendidos en la acordada 32/2014, los tribunales y las
partes deberán adecuar su actuación al procedimiento previsto en esta
reglamentación.
Quedan excluidos del presente Reglamento los procesos que se inicien en
los términos de la ley 25.675, los que se regirán por las disposiciones
contenidas en esa norma. Tampoco se aplicarán las previsiones del
presente Reglamento a los procesos colectivos que involucren derechos
de personas privadas de la libertad o se vinculen con procesos penales.
II. DEMANDA. En los términos del artículo 330 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, en la demanda se deberá precisar:
1. En los procesos colectivos que tengan por objeto bienes colectivos:
a) el bien colectivo cuya tutela se persigue y
b) que la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva del derecho.
2. En los procesos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos:
a) la causa fáctica o normativa común que provoca la lesión a los derechos;
b) que la pretensión está focalizada en los efectos comunes y
c) la afectación del derecho de acceso a la justicia de los integrantes
del colectivo involucrado. Asimismo, en ambos tipos de procesos el
actor deberá:
a) identificar el colectivo involucrado en el caso;
b) justificar la adecuada representación del colectivo;
c) indicar, de corresponder, los datos de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores;
d) denunciar, con carácter de declaración jurada, si ha iniciado otra u
otras acciones cuyas pretensiones guarden una sustancial semejanza en
la afectación de los derechos de incidencia colectiva y, en su caso,
los datos de individualización de las causas, el tribunal donde se
encuentran tramitando y su estado procesal y
e) realizar la consulta al Registro Público de Procesos Colectivos
respecto de la existencia de otro proceso en trámite cuya pretensión
guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de
incidencia colectiva e informar, con carácter de declaración jurada, su
resultado. En su caso, se consignarán los datos de individualización de
la causa, el tribunal donde se encuentra tramitando y su estado
procesal.
III. SUBSANACIÓN DE OMISIONES Y CONSULTA AL REGISTRO. Promovida la
demanda y formuladas, en su caso, las aclaraciones que el juez hubiera
solicitado, cuando este entienda preliminarmente que se dan las
circunstancias previstas en el presente Reglamento, y previo al
traslado de la demanda, requerirá al Registro que informe respecto de
la existencia de un proceso colectivo en trámite ya inscripto que
guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de
incidencia colectiva. A estos fines, el tribunal brindará al Registro
los datos referidos a la composición del colectivo, con indicación de
las características o circunstancias que hacen a su configuración, el
objeto de la pretensión y el sujeto o los sujetos demandados. El
Registro podrá solicitar al magistrado las aclaraciones que estime
necesarias.
Cumplido ello, el Registro dará respuesta a la mayor brevedad indicando
si se encuentra registrado otro proceso en trámite cuya pretensión
presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de
incidencia colectiva, sus datos de individualización y el tribunal que
previno en la inscripción.
Aun cuando la demanda no sea promovida con carácter de colectiva, si el
magistrado entiende que se trata de un supuesto comprendido en la
acordada 32/2014 deberá proceder en la forma establecida en el presente
punto.
IV. REMISIÓN AL JUEZ QUE PREVINO. Si del informe del Registro surge la
existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que
presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de
incidencia colectiva, el magistrado requirente deberá remitir, sin otra
dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso
inscripto. De lo contrario, si considera que, de manera manifiesta, no
se verifican las condiciones para la tramitación de las causas ante el
mismo tribunal, deberá hacer constar dicha circunstancia por resolución
fundada y comunicarla al tribunal que hubiese inscripto la otra acción
y al Registro.
El juez al que se hubiera remitido el expediente dictará, a la mayor
brevedad, una resolución en la que determine si su radicación ante el
tribunal resulta procedente. En caso afirmativo, comunicará esa
decisión al tribunal donde se inició el proceso. De lo contrario, si
entiende que la radicación no corresponde, dispondrá, mediante
resolución fundada, la devolución del expediente al tribunal remitente.
En ambos supuestos se comunicará la decisión al Registro. Solo serán
apelables la resolución que rechace la remisión de la causa al tribunal
ante el cual tramita el proceso registrado y la decisión de este último
de rechazar la radicación del expediente remitido.
V. RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL PROCESO COMO COLECTIVO. Si del informe
emitido por el Registro en los términos del punto III del presente
Reglamento, surge que no existe otro proceso registrado que se
encuentre en trámite, el juez dictará una resolución en la que deberá:
1. identificar provisionalmente la composición del colectivo, con
indicación de las características o circunstancias que hacen a su
configuración;
2. identificar el objeto de la pretensión;
3. identificar el sujeto o los sujetos demandados y
4. ordenar la inscripción del proceso en el Registro.
Esta resolución será irrecurrible.
Idéntico procedimiento deberá seguirse en los supuestos referidos en el
punto IV cuando el expediente quede definitivamente radicado ante el
tribunal en el cual se promovió la demanda.
VI. REGISTRACIÓN. Comunicada al Registro la resolución a la que se
refiere el punto anterior, este podrá requerir al tribunal las
aclaraciones que estime pertinentes. Cumplido ello, el Registro
procederá a efectuar la inscripción ordenada y a comunicar al tribunal
de la causa que el proceso quedó registrado. Una vez registrado el
proceso, no podrá registrarse otro que presente una sustancial
semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva.
VII. PREVENCIÓN. La inscripción a la que se refiere el punto anterior
producirá la remisión a dicho tribunal de todos aquellos procesos cuya
pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los
derechos de incidencia colectiva.
VIII. PROSECUCIÓN DEL TRÁMITE Y CERTIFICACIÓN DEL COLECTIVO. Efectuada
la inscripción del proceso por el Registro, el juez dará curso a la
acción y, en su caso, ordenará correr traslado de la demanda.
Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, conjuntamente
con la resolución de las excepciones previas o, en su caso, con
anterioridad a la celebración de la audiencia prevista en el artículo
360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el juez dictará
una resolución en la que deberá:
1. ratificar o formular las modificaciones necesarias a la resolución de inscripción a que se refiere el punto V y
2. determinar los medios más idóneos para hacer saber a los demás
integrantes del colectivo la existencia del proceso, a fin de asegurar
la adecuada defensa de sus intereses.
IX. RESOLUCIONES POSTERIORES. Registrado el proceso, el magistrado
deberá actualizar en el Registro toda la información que resulte
relevante en la tramitación de la causa. Deberán incluirse las
resoluciones referentes a la certificación del colectivo (mencionada en
el punto anterior), a la modificación del representante del colectivo,
a la alteración en la integración del colectivo involucrado y al
otorgamiento, modificación o levantamiento de medidas cautelares.
También deberán comunicarse las resoluciones que homologuen acuerdos,
las sentencias definitivas y toda otra que, por la índole de sus
efectos, justifique —a criterio del tribunal— la anotación dispuesta.
X. MEDIDAS CAUTELARES. Toda medida cautelar dictada con efectos
colectivos que corresponda a un proceso principal aún no inscripto
deberá ser comunicada por el juez al Registro de manera inmediata para
su anotación. En los casos en los que exista un proceso colectivo en
trámite ya inscripto que guarde, respecto de la medida cautelar
decretada, sustancial semejanza en la afectación de los derechos de
incidencia colectiva, el Registro informará esta circunstancia al
magistrado que la hubiese ordenado, quien deberá proceder en la forma
indicada en el punto IV del presente Reglamento. Igual comunicación se
cursará al juez ante el cual tramita el proceso inscripto.
XI. DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ. Por la naturaleza de los bienes
involucrados y los efectos expansivos de la sentencia en este tipo de
procesos, el juez deberá adoptar con celeridad todas las medidas que
fueren necesarias a fin de ordenar el procedimiento.
XII. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. En acciones que deban tramitar por vía
de amparo, proceso sumarísimo o cualquier otro tipo de proceso
especial, los jueces adoptarán de oficio las medidas adecuadas a fin de
no desnaturalizar este tipo de procesos.
XIII. COMUNICACIONES. Toda comunicación de los tribunales, las partes o
cualquier tercero con el Registro se cursará de la forma que establezca
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.