Resolución 3736/2016
Bs. As., 05/04/2016
VISTO el Expediente ENARGAS N° 23.026, la Ley N° 24.076 y su Decreto
Reglamentario N° 1738/92, la Resolución ENARGAS N° 138/95; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 52 de la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus
funciones y facultades, la de dictar reglamentos en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán
ajustarse todos los sujetos de la Ley.
Que las Resoluciones ENARGAS N° 2747 y N° 2785 pusieron en vigencia el “Código Argentino de Gas - NAG”.
Que esta Resolución tiene por objeto llevar a cabo la puesta en
vigencia de la norma NAG-204 “Aparato eléctrico para la detección de
monóxido de carbono en los locales de uso doméstico” y la norma NAG-205
“Aparato eléctrico para la detección de gas natural o gas licuado de
petróleo en los locales de uso doméstico”.
Que a los efectos de prevenir los accidentes que se producen en
ambientes habitables por inhalación de monóxido de carbono, como
consecuencia de instalaciones de gas defectuosas o antirreglamentarias,
esta Autoridad Regulatoria mediante la Resolución ENARGAS N° 2375 del
11 de septiembre de 2001 puso en vigencia las Especificaciones Técnicas
ET-ENRG-GD N° 9 “Especificación técnica para dispositivos sensores de
atmósfera instalados en artefactos para uso doméstico” y ET-ENRG-GD N°
10 “Especificación técnica para dispositivos sensores de la salida de
los productos de la combustión instalados en artefactos para uso
doméstico”, las cuales fueron renombradas como NAG-E 309 y NAG-E 310
respectivamente por medio de la Resolución ENARGAS N° 2747/02.
Que más allá de que los nuevos gasodomésticos están provistos de los
dispositivos sensores mencionados, resulta necesario aumentar la
seguridad de los ocupantes de una vivienda, dado que la experiencia en
materia de instalaciones internas ha demostrado que los usuarios no
realizan el mantenimiento periódico de sus artefactos, o que
simplemente no los han reemplazados por aquellos que ya cuentan con los
dispositivos de seguridad, como así también, que los sistemas de
evacuación de los productos de la combustión pueden estar obstruidos o
dañados, en tal caso, incorporar aparatos detectores de monóxido de
carbono y/o de gases en el ambiente resultaría necesario.
Que debe tenerse en cuenta que el monóxido de carbono es un gas sin
color, sin olor, insípido y tóxico, y resulta imposible detectarlo por
medio de los sentidos humanos.
Que decenas de personas mueren en sus hogares cada año por intoxicación
accidental con monóxido de carbono, y cientos de afectados sufren
lesiones.
Que debido a que el monóxido de carbono es un producto secundario de la
combustión incompleta, cualquier gasodoméstico con funcionamiento o
mantenimiento inadecuado puede ser una posible fuente de este gas.
Que resulta importante prevenir o minimizar el potencial de exposición
al monóxido de carbono instalando un detector de monóxido de carbono y
de gas combustible.
Que el detector en buenas condiciones de funcionamiento puede alertar a
las personas a tiempo antes de que se concentren niveles peligrosos de
gases que resulten mortales.
Que se ha observado en negocios del ramo la comercialización de
aparatos detectores de distinta procedencia, sin conocer si éstos
reúnen las características técnicas para su aptitud, sin siquiera
conocer, en algunos casos, si brindan las recomendaciones de uso y
mantenimiento.
Que a tal fin se considera necesario incorporar los aparatos detectores
de monóxido de carbono y de gases dentro del proceso de aprobación
previa por parte de los organismos de certificación reconocidos por el
ENARGAS conforme lo indica la Resolución ENARGAS N° 138/95, con el
objeto de que éstos reúnan los requisitos mínimos establecidos por la
norma para su construcción, ensayo, funcionamiento e instalación.
Que por lo expresado, este Organismo de Regulación y Control elaboró
oportunamente los proyectos de norma bajo la denominación PrNAG-204 Año
2014 “Aparato eléctrico para la detección de monóxido de carbono en los
locales de uso doméstico” y prNAG-205 Año 2014 “Aparato eléctrico para
la detección de gas natural o gas licuado de petróleo en los locales de
uso doméstico”.
Que de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación vigente, el
proyecto NAG-204 y NAG-205 fue girado a consulta pública a las
licenciatarias del servicio de distribución de gas, a los organismos de
certificación reconocidos por el ENARGAS y a fabricantes nacionales de
este tipo de aparatos, para que emitieran su opinión.
Que las respuestas sólo indicaron observaciones menores, las que fueron
incorporadas en su gran mayoría, dando lugar al proyecto definitivo
sometido a consideración de esta Intervención.
Que estos aparatos a que se refieren las mencionadas normas, se deben
incluir en la política general de certificaciones de producto y
garantía de calidad que propugna el ENARGAS, razón por la cual
corresponde incorporarlo dentro del Anexo II de la Resolución ENARGAS
N° 138/95 o la que en el futuro la reemplace.
Que resulta necesario poner en conocimiento a la Subdirección General
Técnico Legal Aduanera de la Dirección General de Aduanas dependiente
de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), para que en
el caso del ingreso al país de los aparatos detectores de monóxido de
carbono y gases, estos deban ser aprobados previamente por un Organismo
de Certificación reconocido por el ENARGAS.
Que el desarrollo del proceso mencionado, así como las conclusiones del
equipo técnico del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, se encuentran
plasmados en el Informe GD N° 079/2016 obrante en el Expediente.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por los Artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley 24076, su
Decreto Reglamentario N° 1738/92 y los Decretos N° 571/07, 1646/07,
953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12,
946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14; 1392/15 y 164/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar la norma NAG-204 - Año 2016 “APARATO ELÉCTRICO
PARA LA DETECCIÓN DE MONÓXIDO DE CARBONO EN LOS LOCALES DE USO
DOMÉSTICO” y la norma NAG-205 “APARATO ELÉCTRICO PARA LA DETECCIÓN DE
GAS NATURAL O GAS LICUADO DE PETRÓLEO EN LOS LOCALES DE USO DOMÉSTICO”,
que como Anexo forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Las normas aprobadas en el Artículo anterior tendrán
vigencia a partir del día inmediato siguiente al de la publicación de
esta Resolución.
ARTÍCULO 3° — Incorporar en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N°
138/95, los aparatos comprendidos por las normas aprobadas en el
Artículo 1°, al régimen de aprobación previa.
ARTÍCULO 4° — Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos
contados a partir de la entrada en vigencia de las normas indicadas en
el Artículo 1°, los fabricantes de aparatos eléctricos para la
detección de monóxido de carbono y para la detección de gas natural o
gas licuado de petróleo, deben arbitrar los medios necesarios y
suficientes para realizar el proceso de aprobación de sus productos
ante un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS.
ARTÍCULO 5° — Notificar de lo resuelto a las Licenciatarias del
Servicio de Distribución de Gas y por su intermedio a cada una de las
Subdistribuidoras del área licenciada, a los Organismos de
Certificación reconocidos por el ENARGAS, y por su intermedio, a los
fabricantes e importadores del citado producto.
ARTÍCULO 6° — Notificar de lo resuelto a la Subdirección General
Técnico Legal Aduanera de la Dirección General de Aduanas dependiente
de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
ARTÍCULO 7° — A partir de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos
contados desde la entrada en vigencia de las normas indicadas en el
Artículo 1°, las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas y
las Subdistribuidoras, comunicarán a sus clientes, por medio de un
folleto adjunto a la facturación, de la recomendación de utilizar este
clase de aparatos detectores y que éstos cuenten con la aprobación dada
por un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS.
ARTÍCULO 8° — Publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archivar. — DAVID JOSÉ TEZANOS GONZÁLEZ, Interventor, Ente
Nacional Regulador del Gas.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 08/04/2016 N° 20728/16 v. 08/04/2016
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)