MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 170/2016
Bs. As., 06/04/2016
VISTO el Expediente N° S05:0013486/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Ley
N° 27.233, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de
marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, se aprobó el Programa Nacional
de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el “Plan de
Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres de Mosca de los Frutos”.
Que la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal, se declaró como Área Libre de la Plaga
Mosca de los Frutos de importancia económica (Díptero, Tephritidae) a
los Valles de la Región Patagónica (alto valle del río Negro y Neuquén,
valle medio del río Negro, valle inferior del río Negro, valle del río
Colorado, valle de General Conesa, interior de la meseta Patagónica y
valle inferior del Río Chubut) en el marco del mencionado Programa
Nacional.
Que como consecuencia de las condiciones climáticas favorables para el
desarrollo de la plaga durante la presente campaña en todo el país
(altas temperaturas e inviernos moderados), el sistema de detección del
PROCEM ha registrado un aumento de los niveles poblacionales,
incrementando la presión de ingreso de la plaga a las áreas libres.
Que con fecha 29 de febrero de 2016 se detectó en el área urbana de la
ciudad de Neuquén, Provincia del NEUQUÉN, un macho de edad joven de
Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata)
implementándose un Plan de acciones inmediatas, de acuerdo a lo
establecido en la citada Resolución N° 152/06.
Que con fecha 1° de abril de 2016 se detectó la presencia de UNA (1)
hembra joven y UN (1) macho de edad mediana de la misma especie en una
trampa ubicada dentro de los OCHOCIENTOS (800) metros de radio del
primer evento y en un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos
teóricos del insecto, constituyendo una captura reiterada, por lo que
corresponde declarar la Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo
establecido en el Punto 2 del Anexo de la mencionada Resolución N°
152/06.
Que, asimismo, procede establecer un área regulada, entendiéndose como
tal aquella en la que las plantas, productos vegetales y otros
artículos reglamentados que ingresen, se muevan dentro de ella y
provengan de la misma, están sujetas a la aplicación de determinadas
medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo -
Ceratitis capitata Wied.), dicha área regulada corresponde a la
superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros
de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades
conferidas por los Artículos 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Mosca de los Frutos. Emergencia fitosanitaria.
Declaración. Se declara en Emergencia Fitosanitaria por captura
reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE
COMA DOS (7,2) kilómetros de radio, con epicentro en el sitio donde se
produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas
geográficas latitud = -38,964623, longitud = -68,122092, de la ciudad
de Neuquén, Provincia del NEUQUÉN.
ARTÍCULO 2° — Área regulada. Se establece como área regulada al área
geográfica citada en el artículo precedente, la cual queda sujeta al
cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias establecidas en
la presente y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal
disponga, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la
Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — Medidas fitosanitarias. Se establece la ejecución de las
siguientes medidas fitosanitarias en el área regulada definida en el
Artículo 1° de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo
- Ceratitis capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados
por la plaga, en un radio de DOSCIENTOS (200) metros alrededor de cada
detección.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los
árboles y aplicación de insecticida al suelo, en los casos en que se
detecten focos larvarios.
Inciso d) Inmovilización de frutos hospederos del área regulada
definida en el Artículo 1° de la presente resolución, salvo
autorización expresa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), previa aplicación de las medidas
fitosanitarias. Inciso e) Aplicación de insecticida cebo sobre el
follaje, en las dosis y frecuencia que el PROCEM determine, en
proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso f) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de resguardo.
Inciso g) Acciones de inspección, verificación de origen y
corroboración de la condición fitosanitaria por parte del SENASA, en
centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de empaque e
industrias.
Inciso h) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4° — Tenedores de especies hospederas de Mosca de los Frutos.
Se establece que todas las personas físicas o jurídicas tenedoras de
especies hospederas de Mosca de los Frutos bajo cualquier forma de
posesión de la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante), localizadas en la ciudad de Neuquén, deben efectuar el
control cultural, realizando la recolección total de los frutos de
traspatio y permitir el ingreso del personal del PROCEM Patagonia a fin
de colaborar para la realización de las tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5° — Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la
implementación de empaques y frigoríficos burbujas, conforme a lo
establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6° — Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de
industrias burbujas, conforme a lo establecido en el Anexo II que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Medios de transporte. Los medios de transporte con
productos vegetales hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata) producidos fuera del área regulada y
que transiten por ésta, deben cumplir con las condiciones de resguardo
[las cargas se cubrirán totalmente para su transporte con lona o malla
con OCHENTA POR CIENTO (80%) de densidad].
ARTÍCULO 8° — Exportación de frutos hospederos originarios del área
regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución. Se
prohíbe la exportación de frutos hospederos originarios del área
regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a
aquellos mercados con restricciones cuarentenarias por Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata), sin el
correspondiente tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 9° — Productos ingresados a los establecimientos de empaque
y/o frigoríficos hasta el día 31 de marzo de 2016 inclusive. Todos los
productos vegetales hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata) que hayan sido ingresados a los
establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 31 de marzo
de 2016 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria, siempre que
cumplan con todas las condiciones de resguardo establecidas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10. — Incumplimientos. El incumplimiento a lo establecido en
la presente resolución será sancionado de conformidad con lo normado en
el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su firma.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO ROSSI,
Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos
se implementarán las medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de
Emergencia aprobado por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción que se destina a un mercado con restricciones para Mosca
de los Frutos proveniente de un área regulada y cosechada a partir del
1° de abril de 2016, deberá cumplir sin excepción con el tratamiento
cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo
determinado en el presente Anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Empaque Burbuja a aquel establecimiento habilitado
fitosanitariamente por el SENASA para realizar el procesamiento de
fruta, y que da cumplimiento a las condiciones descriptas en el
presente Anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del área libre
en el área regulada, sin que la fruta pierda su condición de libre y
que pueda ser exportada a países con restricciones para Mosca de los
Frutos.
2.1.2 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del área
regulada en el área libre, preservando el estatus de área libre de la
Región Patagónica.
2.2 Se entiende por Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento
habilitado fitosanitaria-mente por el SENASA para realizar tratamiento
de frío cuarentenario a fruta originaria del área regulada o brindar
servicio de frío de conservación a fruta originaria del área libre, sin
que la misma pierda su condicion fitosanitaria.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que se detallan a continuación:
3.1 Empaque y/o Frigorífico Burbuja es aquel que se acondiciona
mediante distintos elementos (malla antiáfida o similar, dobles
cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar
la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia
adentro o hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de Galpón
y/o Frigorífico Burbuja en la Dirección de Centro Regional del SENASA,
el que verificará y aprobará los mismos y lo habilitará
fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser
de una abertura mayor de UNO COMA CINCO (1,5) milímetros. Tomando en
cuenta ese criterio, se podrá usar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al CIEN POR CIENTO (100%).
- Doble malla media sombra al OCHENTA POR CIENTO (80%).
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles
cortinas plásticas, cada una con sus cintas superpuestas en un TREINTA
POR CIENTO (30%) aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica,
más cortina de aire o forzador de aire; o puerta enmallada más cortina
de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos
anteriormente descriptos debe ser sellada por algún material tipo
poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras
frigoríficas, etc.
3.8 Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con
los parámetros arriba indicados, deben ser precintados por el SENASA
para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de emergencia,
se deberán fajar para permitir su uso, de ser necesario.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y trazadas.
4.2 En los Frigoríficos Burbujas se realizará el tratamiento de frío
cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 472 del
24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
4.3 En frigoríficos convencionales ubicados en el área regulada y
habilitados por el SENASA, se podrá realizar el tratamiento de frío
cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N°
472/14, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la
salida de la misma sin poner en riesgo el área libre.
4.4 Será responsabilidad de la Dirección de Centro Regional del SENASA
o de quien éste designe verificar la correcta aplicación del mencionado
tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando la
trazabilidad) a cualquier empaque del área libre para ser procesada y
enviada a cualquier destino, excepto a mercados con restricciones
cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de las distintas áreas (reguladas y libres)
debe estar separada en distintas cámaras y ser trabajadas de manera
separada. Las cámaras, una vez desocupadas, se desinfectarán como
medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser
solicitado de manera formal (nota, fax) a la Dirección de Centro
Regional del SENASA, con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación. Se
deberá informar origen, destino, fecha y hora aproximada de
carga/descarga de cada envío.
4.8 La Dirección de Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado
de fruta, en forma particular, con las medidas de resguardo
correspondientes.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por
quien éste designe, procediendo a su precintado en origen y a su
liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde conste: origen y
destino de la fruta, especie y variedad, número de Unidad Mínima de
Inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos aproximados, patente del
vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o
embalada) cubierta totalmente con lona o malla media sombra con OCHENTA
POR CIENTO (80%) de densidad y en buen estado de conservación.
La lona o malla debe cubrir la totalidad de la carga, y debe colocarse
soga única y precinto/s. Camión térmico: deben precintarse todas las
aberturas.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien éste
designe verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del
transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolavilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del área libre
con fruta originaria de un área regulada. Se deberá limpiar la línea de
empaque previo al procesamiento de fruta originaria de áreas de
distintos estatus.
6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del área libre y del área regulada debe almacenarse en forma separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del área
regulada debe ser la molienda inmediata, sin permanecer en el
establecimiento.
7. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico Burbuja, el SENASA o
quien éste designe verificará el cumplimiento de las medidas de
resguardo del transporte y la documentación correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en
cámaras separadas la fruta originaria del área libre y del área
regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del área regulada, la misma debe limpiarse y desinfectarse.
ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el área libre de Mosca de los
Frutos, se implementarán las medidas cuarentenarias establecidas en el
Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción proveniente de un área regulada y cosechada a partir del
1° de abril de 2016 cuyo destino sea la industrialización en un
establecimiento ubicado en el área libre de Mosca de los Frutos, deberá
cumplir sin excepción, con el tratamiento cuarentenario que establezca
el SENASA o dar cumplimiento a lo determinado en el presente Anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Industria Burbuja aquella empresa donde se procesa
la fruta para producir jugos, dulces, jaleas, mermeladas, pastas,
pulpas, caldos, etc. y que reúne las condiciones descriptas en el
presente Anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente por el
SENASA, sin poner en riesgo la condición fitosanitaria del área libre
de Mosca de los Frutos.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una Industria Burbuja son las que se detallan a continuación:
3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos
elementos (malla antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo
laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la hermeticidad, evitando
cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la
Industria Burbuja a la Dirección de Centro Regional del SENASA, el que
verificará, aprobará y habilitará fitosanitariamente la misma.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser
de una abertura mayor de UNO COMA CINCO (1,5) milímetros. Tomando en
cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al CIEN POR CIENTO (100%).
- Doble malla media sombra al OCHENTA POR CIENTO (80%).
3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con
un sistema de doble puerta, flujo laminar u otro autorizado por el
SENASA. Cualquier abertura que no se utilice deberá encontrarse
precintada por el SENASA.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con respecto a su origen (campo o empaque).
4.2 La Dirección de Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado
de fruta, en forma particular, con las medidas de resguardo
correspondientes. El mismo deberá ser solicitado de manera formal
(nota, fax) a la Dirección de Centro Regional del SENASA con
VEINTICUATRO (24) horas de anticipación.
4.3 Será responsabilidad de la Dirección de Centro Regional supervisar
que estos establecimientos trabajen en forma apropiada a fin de
garantizar el estatus del área libre.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por
quien éste designe, procediendo a su precintado en el área regulada y a
su liberación en la industria.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde conste: origen y
destino de la fruta, especie, kilos aproximados, patente del vehículo y
número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización de manera particular por la
Dirección de Centro Regional del SENASA de acuerdo a las características de la Industria Burbuja.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien
éste designe verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del
transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolavilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que no se destine a la industrialización
(descarte), se colocará en un contenedor a los efectos de proceder a su
eliminación. Las industrias serán las responsables de efectuar el
correspondiente tratamiento químico al descarte, y su posterior
enterramiento. Estas tareas deberán ser supervisadas por personal de la
Dirección de Centro Regional del SENASA.
e. 08/04/2016 N° 21405/16 v. 08/04/2016