MINISTERIO DE HACIENDA
Decreto N° 24.836/1949
Reglaméntanse las Funciones del Tribunal de Tasaciones
VISTO el Expediente N° 220.273/1949, y
CONSIDERANDO:
Que es neceasrio dictar normas que reclamenten las funciones del
Tribunal de Tasaciones creado por el artículo 74 del Decreto N°
33.405/44, ratificado por Ley N° 12.922, el que fue declarado en
vigencia al solo efecto de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de
Expropiaciones N° 13.264.
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1° - El Tribunal de
Tasaciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 13.264 estará
constituido por todos los miembros que determina el Decreto N°
33.405/44, ratificado por Ley número 12.922, por un representante del
Ministerio de Obras Públicas de la Nación y por el expropiado o su
representante.
Art. 2° - Sus funcoines serán
las de asesorar a los magistrados judiciales del fuero federal, dentro
de las facultades asignadas por el artículo 14 de la Ley N° 13.264,
sobre los valores objetivos y, a requerimiento del juez, sobre las
indemnizaciones que corresponda reconocer en los juicios de
expropiación iniciados por el Estado Nacional, a cuyo efecto reunirá
los accesorios elementos de información y producirá los correpondientes
dictámenes.
Art.3° - Para el cumpliemiento
de su cometido el Tribunal podrá requerir a las reparticiones públicas
nacionales, municipales, entes autárquicos y entidades vinculadas a los
problemas técnico sometidos a su consideraración, todos los diatos y
elementos que sean ncesarios.
Art. 4° - Las autoridades del
tribunal serán elegidos d acuerdo al reglamento interno, que para todo
lo previvisto en la Ley N° 3.264 y en este decreto, dicte el Cuerpo y
sus atribuciones serán las establecidas en cichos intrumentos.
Art. 5° - Los miembros del
Tribunal podrá ser recusados y están obligados a excusarse en los casos
previstos en el artículo 43 de la Ley Nacional de Procedimientos N° 50.
Art. 6° - Para el desempeño de
sus funciones, el Tribunal dispondrá del personal propio necesario,
debiendo las reparticiones nacionales y las de la Municipalidad e la
Ciudad de Buenos Aires, facilitar los agentes que les sean solicitados,
hasta tanto se lleven a cabo las respectivas designaciones.
Art. 7° - Corresponde al asesor letrado del Tribunal:
a) Producir informes en los casos sometidos a su consideración por el presidente.
b) Dictaminar sobre los proyectos de ley o reglamentos que el Tribunal someta a consideración del Ministerio de Hacienda.
Art. 8° - Transcurrido el
término establecido ne le artículo 14 de la Ley N° 13.264 sin que el
representante del expropiado, comparezca a integrar el Tribunal, éste
podrá sesionar sin su presencia.
Art. 9° - El representante del
expropiado podrá aportar dentro de los cinco primeros días de
incorporarse al Tribunal, todos los elementos de juicio que hagan a su
derecho.
El Tribunal solicitará, si o considera conveniente, cualquier otro
elemento de juicio o informe que estime corresponder para la mejor
ilustración de sus dictámenes, pudiendo a tal efecto hacer uso del
procedimeitno determinado en el artículo 3°.
Art.10. - El Tribunal formará
quórum con la presencia de la mayoría de sus miembros permanentes. La
autoridad que presida las deliberaciones del cuerpo tendrá doble voto
en caso de empate.
Art. 11. - El Tribunal se expedirá por mayoría absoluta de votos, pudiendo los disidentes salvar el suyo.
Art. 12. - En caso de no poder
llenar su cometido dentro de los plazos de la ley el Tribunal deberá
hacer saber esta circunstancia al Juez, informándole de la causa de la
demora y del plazo en que podrá expedirse.
Art. 13. - El presente decreto
será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los
Departamentos de Hacienda y de Obras Públicas.
Art. 14. - Publíquese, comuníquese y pase a la Dirección Nacional Inmobiliaria, a sus efectos.
PERON
Ramón Cereijo. - Juan Pistarini