SOCIEDADES COMERCIALES
LEY Nº 22.686
Introdúcense reformas a diversos artículos de la Ley Nº 19.550.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1982.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Sustitúyense los artículos 188, 202, 234 y 237 de la Ley Nº 19.550, en la siguiente forma:
"Artículo 188. - Aumento de Capital. El estatuto puede prever el aumento
del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin
requerirse nueva conformidad administrativa. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 202, la asamblea sólo podrá delegar en el
directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La
resolución de la asamblea se publicará e inscribirá.
"En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus
acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni
necesidad de modificar el estatuto. El directorio podrá efectuar la
emisión por delegación de la asamblea, en una o más veces, dentro de
los dos años a contar desde la fecha de su celebración."
"Artículo 202. - Emisión bajo la par. Prohibición. Emisión por prima. Es
nula la emisión de acciones bajo la par, excepto en el supuesto de la
Ley Nº 19.060.
"Se podrá emitir con prima, que fijará la asamblea extraordinaria,
conservando la igualdad en cada emisión. En las sociedades autorizadas
para hacer oferta pública de sus acciones la decisión será adoptada por
asamblea ordinaria la que podrá delegar en el directorio la facultad de
fijar la prima, dentro de los límites que deberá establecer.
"El saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de
emisión, integra una reserva especial. Es distribuible con los
requisitos de los artículos 203 y 204."
"Artículo 234. - Asamblea Ordinaria. Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:
"1º Balance General, estado de resultados, distribución de ganancias,
memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión
de la sociedad que le compete resolver conforme a la ley y el estatuto
o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o
los síndicos;
"2º Designación y remoción de directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución;
"3º Responsabilidades de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia;
"4º Aumentos del capital conforme al artículo 188.
"Para considerar los puntos 1º y 2º será convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio."
"Artículo 237. - Convocatoria. Forma. Las asambleas serán convocadas por
publicaciones durante cinco días, con diez de anticipación, por lo
menos y no más de treinta, en el diario de publicaciones legales.
Además, para las sociedades a que se refiere el artículo 299, en uno de los
diarios de mayor circulación general de la República. Deberá
mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión,
orden del día, y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para
la concurrencia de los accionistas.
"Asamblea en Segunda Convocatoria. La asamblea en segunda convocatoria
por haber fracasado la primera deberá celebrarse dentro de los treinta
días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por tres días con
ocho de anticipación como mínimo. El estatuto puede autorizar ambas
convocatorias simultáneamente, excepto para las sociedades que hacen
oferta pública de sus acciones, en las que esta facultad queda limitada
a la asamblea ordinaria.
"En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la asamblea fuere
citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no
inferior a una hora de la fijada para la primera.
"Asamblea Unánime. La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la
convocatoria cuando se reúnan accionistas que represente la totalidad
del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las
acciones con derecho a voto."
ARTICULO 2º - La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º - Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Lucas J. Lennon