MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 60/2016
Bs. As., 07/04/2016
VISTO el Expediente N° S01:0217427/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma CHEMTON S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas,
láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de
espesor superior o igual a DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o
igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento superficial en una
de sus caras y una tensión de humectación superior a TREINTA Y SEIS
(36) dinas/cm (Norma ASTM D-2578-94), originarias de la REPÚBLICA DEL
PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.20.90.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1875 de
fecha 8 de septiembre de 2015, determinó que “...las ‘Placas, láminas,
hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor
superior o igual a 17 micrones, pero inferior o igual a 110 micrones,
con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de
humectación superior a 36 Dinas/cm (norma ASTM D-2578-94)’, de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a
la definición de producto similar al importado originario de la
República del Perú. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación”.
Que a través de la citada Acta de Directorio la Comisión concluyó que
“...la peticionante cumple con los requisitos de representatividad
dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor
normal comparable, cotizaciones de precios de venta en el mercado
interno de la REPÚBLICA DEL PERÚ, información aportada por la firma
solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 24 de
septiembre de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los
elementos de información aportados por la firma peticionante y de
acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habrían
elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping
para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Placas, láminas,
hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor
superior o igual a 17 micrones, pero inferior o igual a 110 micrones,
con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de
humectación superior a 36 Dinas/cm (norma ASTM D-2578-94)’, originarias
de la REPÚBLICA DEL PERÚ...”.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio
de la presente investigación es de CINCUENTA Y DOS COMA NOVENTA POR
CIENTO (52,90 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1904 de fecha 12 de febrero de 2016, determinando que “...existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘placas, láminas, hojas y tiras de
polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a
17 micrones, pero inferior o igual a 110 micrones, con tratamiento
superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a
36 Dinas/cm (norma ASTM D-2578-94)’ causado por las importaciones con
presunto dumping originarias de la República del Perú”.
Que en este sentido la Comisión concluyó que “En atención a lo expuesto
en el párrafo precedente, determinar que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GN N° 71 de fecha 15
de febrero de 2016, observó que “...las importaciones de films de
polipropileno del origen objeto de solicitud tuvieron un comportamiento
errático, en tanto disminuyeron en 2013, aumentaron luego al año
siguiente y volvieron a disminuir en los meses considerados de 2015. No
obstante ello, entre puntas de los períodos anuales (2012-2014), estas
importaciones aumentaron aproximadamente un 26%. Adicionalmente, en un
contexto en que el consumo aparente disminuyó en todo el período
analizado, la participación de las importaciones objeto de solicitud en
el mismo, pasó del 23% en 2012 al 35% en 2014, aunque volvió a decrecer
enero-junio de 2015 a una cuota de 24%”.
Que como contrapartida la Comisión señaló que “...se observó que la
industria nacional perdió participación en su cuota de mercado en los
años completos considerados, pasando de representar el 77% de dicho
mercado en 2012 al 60% en 2014 (es decir, una caída de 17 puntos
porcentuales). Dicho desplazamiento obedeció casi exclusivamente a la
presencia de las importaciones objeto de estudio, en tanto, la
participación de las importaciones de los orígenes distintos a los
objeto de solicitud (Brasil), si bien crecieron en dichos períodos
anuales, no superó en ningún momento el 5%”.
Que por otro lado indicó que “...cuando se analizó la comparación de
precios realizada por esta Comisión, se observó que los precios
nacionalizados del producto importado fueron, en todo el período,
menores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron
entre un 11% y un 17%”.
Que adicionalmente la Comisión, expresó que “...la estructura de costos
del films de polipropileno permitió observar niveles medios de
rentabilidad (relación precio/costo) siempre por debajo de los
considerados como razonables por esta CNCE”.
Que asimismo la citada Comisión señaló que “Estos indicios de
fragilidad de la rama de producción nacional se vieron confirmados con
la evolución de los indicadores de volumen. En efecto, tanto la
producción como las ventas internas totales nacionales disminuyeron en
los años completos (aunque crecieron en los meses de 2015),
disminuyendo también la planta del personal empleado. Más aun, en un
contexto en el que el consumo aparente local fue inferior a la
capacidad de producción de la peticionante, el grado de utilización de
la capacidad instalada de ésta descendió durante los años completos,
siendo de 43% en 2012, 40% en 2013, 27% en 2014 y 35% en enero-junio de
2015”.
Que además consideró que “En suma, se observó que en los años completos
las importaciones objeto de solicitud, crecieron en términos absolutos
y en términos relativos al consumo aparente en un mercado recesivo,
desplazando a la industria nacional. Esto sumado a las condiciones de
precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones
objeto de solicitud, y la repercusión negativa que ello tuvo sobre los
precios de la industria nacional y —en consecuencia— sobre la
rentabilidad de la rama de producción nacional y otros indicadores de
volumen, evidencian un daño importante a la rama de la producción
nacional de films de polipropileno”.
Que continuó indicando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“...procedió a analizar la relación de causalidad, tomando en
consideración las conclusiones relativas al daño expuestas
precedentemente y las de la SSCE respecto de la determinación de
dumping. Respecto de ésta última, conforme surge del Informe de Dumping
remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina, de films de polipropileno habiéndose calculado un
presunto margen de dumping del 52,90% para las importaciones
originarias de Perú”.
Que prosiguió señalando que “En cuanto al análisis de otros factores de
daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento.
Es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que asimismo prosiguió diciendo que “Este tipo de análisis debe
considerar, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el
mercado nacional del producto similar las importaciones de films de
polipropileno de orígenes distintos de los objeto de solicitud. Al
respecto, se observa en primer lugar que, si bien estas importaciones
aumentaron en todo el período analizado, representaron durante los años
completos analizados una proporción de las importaciones totales
significativamente menor que las del objeto de solicitud (no superaron
el 16% de las totales) y su cuota de mercado no superó el 5% en todo el
período analizado. Adicionalmente, esta CNCE advirtió que los precios
de las importaciones de films de polipropileno no alcanzadas por la
presente solicitud fueron siempre superiores a los precios de las
originarias de Perú. En consecuencia, el daño determinado a la rama de
la industria nacional no podría atribuirse a las importaciones de los
orígenes no objeto de solicitud”.
Que la Comisión agregó que “...el Acuerdo menciona como otro factor a
tener en cuenta, el efecto que pudiera haber tenido los resultados de
la actividad exportadora de la empresa. Al respecto se señala que si
bien las exportaciones de la peticionante disminuyeron fuertemente
durante todo el período analizado (47% en 2013, 23% en 2014 y 47% en
enero-junio de 2015) el volumen de las mismas en relación a la
producción de CHEMTON osciló entre el 1,1 y el 2,5% razón por la cual
el daño determinado a la industria nacional no podrá ser atribuido de
manera alguna al desempeño de la actividad exportadora de la empresa”.
Que además la mencionada Comisión consideró que “...con la información
disponible en esta etapa de la investigación, que ni las importaciones
provenientes de orígenes no objeto de solicitud, ni la evolución de las
exportaciones de la producción nacional, rompen la relación causal
entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de Perú”.
Que finalmente la Comisión concluyó que “...existen pruebas suficientes
que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de
producción nacional de films de polipropileno, así como también su
relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping
originarias de Perú. En consecuencia considera que se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sobre la base de lo concluido por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca
de la apertura de investigación a la citada Secretaría.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente
orientado, de espesor superior o igual a DIECISIETE (17) micrones, pero
inferior o igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento
superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a
TREINTA Y SEIS (36) dinas/cm (Norma ASTM D-2578-94), originarias de la
REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.20.90.
ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Paseo Colón
N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de
Comercio, Ministerio de Producción.
e. 12/04/2016 N° 21633/16 v. 12/04/2016