MINISTERIO
DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN
Resolución 39766/2016
EXPEDIENTE N° SSN: 0013274/2015 - SEGURO COLECTIVO DE VIDA OLBIGATORIO.
SÍNTESIS:
08/04/2016
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustituir el “Anexo del punto 23.6. Inciso c)” del
REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y
complementarias) por el Anexo de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Disponer que la Suma Asegurada será equivalente a la de
5,5 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (SMVM). Dicha Suma se ajustará
anualmente conforme al último SMVM publicado en el mes de diciembre de
cada año. La Suma Asegurada que resulte de la actualización anual
entrará en vigencia a partir del 1° de marzo del año siguiente.
ARTÍCULO 3° — Establecer, a partir del 1° de mayo de 2016, la Suma
Asegurada en PESOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 33.330).
ARTÍCULO 4° — La presente Resolución entrará en vigencia el 1° de mayo
de 2016.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de
la Nación.
Anexo del punto 23.6. Inc. c)
REGLAMENTO DEL SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO
DECRETO N° 1567/74
CAPÍTULO I
DEL SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO DECRETO N° 1567/74
Artículo 1°. OBJETO
El Seguro Colectivo de Vida Obligatorio previsto en el Decreto N°
1567/74 cubre el riesgo de muerte e incluye el suicidio como hecho
indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie, de todo trabajador
en relación de dependencia, cuyos empleadores se encuentren o no
obligados con el Sistema Único de la Seguridad Social.
Artículo 2°. EXCLUSIONES
Quedan excluidos de esta cobertura:
a) Los trabajadores rurales permanentes amparados por la Ley N° 16.600;
b) Los trabajadores contratados por un término menor a un mes.
Artículo 3°. PRESTACIÓN
La prestación establecida por el Decreto N° 1567/74 es independiente de
todo otro beneficio social, seguro o indemnización de cualquier especie
que se fije o haya sido fijada por ley, convención colectiva de trabajo
o disposiciones de la seguridad social o del trabajo.
Los trabajadores en relación de dependencia que presten servicios para
más de un empleador, sólo tendrán derecho a la prestación del seguro,
una sola vez. La contratación del seguro queda a cargo del empleador
ante el que el trabajador cumpla la mayor jornada mensual laboral, y en
caso de igualdad, quedará a opción del trabajador.
Artículo 4°. CONTRATACIÓN DEL SEGURO
Las pólizas de Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto N°
1567/74, autorizadas a las entidades, serán tomadas por los empleadores
en cualquier entidad aseguradora, que se encuentre inscripta en el
Registro Especial de carácter público que lleva la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN).
Artículo 5°. PRIMA - SUMA ASEGURADA - VARIACIÓN DE CAPITAL ASEGURADO -
AJUSTE DE PRIMAS
El costo del seguro estará a cargo del empleador.
La suma asegurada, las primas y los conceptos que de ellos se derivan,
deben expresarse en moneda de curso legal.
Prima
La prima se fija en PESOS DOSCIENTOS CINCO MILÉSIMOS ($ 0,205)
mensuales por cada PESOS MIL ($ 1.000).
Suma asegurada
La suma asegurada será equivalente a 5,5 Salarios Mínimos Vitales y
Móviles, la cual será comunicada anualmente por la SSN con la
suficiente antelación a fin de proceder a los ajustes necesarios.
Artículo 6°. AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN LA COBERTURA
Para operar en la cobertura del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio -
Decreto N° 1567/74, las entidades deberán estar expresamente
autorizadas para operar en la Rama Vida, y solicitar su inscripción en
el “Registro Especial de Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto
N° 1567/74”, que lleva la SSN.
En los casos de transferencia de la Rama Vida o cesión de la cartera
del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto N° 1567/74, las
entidades cesionarias deberán contar con la pertinente inscripción en
el Registro Especial del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.
A los fines de la inscripción, las entidades acompañarán copia
auténtica del Acta del órgano directivo que refleje la decisión de
operar en la cobertura e informará la fecha y el número de Resolución
de SSN que la autoriza a operar en la Rama Vida.
Artículo 7°. SOLICITUD DEL SEGURO - EMISIÓN DE LA PÓLIZA - NÓMINA DEL
PERSONAL ASEGURADO
Solicitud del Seguro
Las solicitudes de seguro que formulen los tomadores serán acompañadas
de manera indefectible con:
a) Copia de la última nómina del personal empleado declarada al Sistema
Único de la Seguridad Social (SUSS) o en su reemplazo el Listado de las
Relaciones Laborales Activas del Sistema “Mi Simplificación”, ambos a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
b) Constancia de baja de la cobertura correspondiente al período
anterior, emitida por la aseguradora desde el sistema Kausay en caso de
corresponder, a fin de evitar que un mismo empleador posea más de una
póliza vigente para un mismo período. A partir del momento de inicio de
la cobertura queda incluido en la misma todo el personal en relación de
dependencia declarado al SUSS o el que figure en el Listado de las
Relaciones Laborales Activas del Sistema “Mi Simplificación”.
Cuando el tomador empleador - contratante no estuviere incluido en el
Sistema Único de la Seguridad Social será su obligación comunicar a la
aseguradora al momento de presentar la solicitud de seguro, el número
de CUIL (Clave Única de Identificación Laboral) del personal asegurado
y en caso de menores, el número de la cuenta de la Caja de Ahorro
Especial, y mantener esta nómina actualizada con las altas y bajas
producidas.
Emisión y entrega de Póliza - Fecha de inicio de vigencia
Las aseguradoras emitirán las pólizas en donde la fecha de inicio de
vigencia sea coincidente con el primer día del mes calendario. Esto
también es aplicable a las renovaciones.
Las entidades aseguradoras deberán entregar la póliza al tomador por un
medio que permita comprobar su recepción dentro de los QUINCE (15) días
de celebrado el contrato.
Dicha póliza deberá emitirse anualmente. Consignará en su frente
superior el texto “Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto N°
1567/74” y contendrá el número de registro y su fecha de emisión, el
nombre, domicilio y demás datos personales del tomador, capital
asegurado, prima vigente al inicio de la cobertura, plazo y condiciones
de pago y riesgo cubierto, como así también, la Clave Única de
Identificación de Contratos (CUIC).
A los efectos de facilitar la información de los asegurados, el tomador
de la póliza deberá exhibir un Afiche donde se indique:
a) Aseguradora donde se encuentre vigente la cobertura, domicilio,
teléfonos y dirección electrónica;
b) Como mínimo, incluirá la información que se señala en el Anexo i)
del presente;
c) Al pie se indicará que cualquier consulta o denuncia relativa a esta
cobertura debe dirigirse a la SSN, con su dirección, teléfonos y
dirección electrónica.
El arte del afiche deberá contemplar la uniformidad de medidas
tipográficas y tener como mínimo un tamaño de SESENTA CENTÍMETROS (60
cm.) de alto por CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (45 cm.) de ancho.
Este Afiche deberá ser provisto por la aseguradora conjuntamente con la
entrega de la póliza. Las aseguradoras se encuentran obligadas a
entregar los mismos de manera gratuita a todos los tomadores del seguro
y a reponer los afiches para garantizar la exhibición en todo momento
de al menos UN (1) afiche por cada establecimiento.
La exhibición del afiche es obligatoria por parte de los empleadores -
tomadores del seguro, quienes expondrán al menos UNO (1) por
establecimiento, en lugares destacados que permitan la fácil
visualización por parte de todos los trabajadores. Asimismo los
empleadores verificarán la correcta conservación de los afiches,
solicitando la reposición a su aseguradora en caso de deterioro,
pérdida o sustracción.
Es de exclusiva responsabilidad del empleador - tomador del seguro,
cumplimentar todos los recaudos exigidos en la normativa.
Artículo 8°. DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS
Todo el personal asegurado tiene el derecho a designar beneficiarios.
La aseguradora deberá exigir al tomador que efectúe la comunicación, a
los asegurados en orden al derecho de designar beneficiarios, para lo
cual, dentro de los QUINCE (15) días de contratada la cobertura o de
denunciada la incorporación del nuevo empleado, según corresponda, la
aseguradora deberá proveer al tomador del seguro, por cada asegurado,
el “Formulario de Designación de Beneficiarios”, que como Anexo II)
forma parte del presente.
En el “Formulario de Designación de Beneficiarios” que le proporcionará
el empleador; el asegurado consignará, el lugar y la fecha e instituirá
a las personas beneficiarias del seguro, determinando en su caso, la
cuota parte que le asigna a cada uno de los beneficiarios designados,
además del domicilio, tipo y número de Documento de Identidad y firma
del asegurado.
En caso de no efectuarse designación de beneficiario/s o si por
cualquier causa la designación se tornara ineficaz, o quede sin efecto,
se estará a lo reglado por los Artículos 53 y 54 de la Ley N° 24.241.
A efectos de acreditarse tales extremos se tomará en consideración la
declaración de derechohabientes expedida por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) o similar emitido por la caja
provisional respecto de la cual resultare aportante el fallecido.
El comprobante de Incorporación al seguro y de Designación de
Beneficiarios debe ser debidamente completado por el Tomador y el
Asegurado.
El Original y Duplicado quedará en poder del tomador quien presentará
el Original a la aseguradora cuando reclame el pago del beneficio y el
Triplicado será entregado por el tomador al empleado asegurado.
El asegurador que pagare conforme a lo establecido en el presente
Artículo, queda liberado de toda responsabilidad frente al siniestro.
Artículo 9°. VIGENCIA - PERÍODO DE CARENCIA POR INICIO DE
ACTIVIDAD-TRASPASO DE ASEGURADORA
Únicamente, en los casos de iniciación de actividades, el empleador
tendrá TREINTA (30) días de plazo para tomar el seguro. Quienes tomen
el seguro en el plazo indicado tendrán cubiertos los siniestros que se
produzcan desde esa fecha. Vencido dicho plazo y no contratada la
cobertura ésta regirá a partir de la hora CERO (0) del trigésimo primer
día posterior a la solicitud del seguro.
Las aseguradoras al emitir las pólizas correspondientes por inicio de
actividades de los empleadores, deberán tomar en consideración lo
establecido en el Artículo 7° del presente Anexo.
En el caso en que el tomador hubiera contratado la cobertura del Seguro
Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto N° 1567/74 en una entidad
aseguradora y:
a) Resolviera contratarla con otra, existiendo continuidad asegurativa
no le alcanza el plazo de carencia mencionado en el presente artículo.
En este caso, se deberán cumplimentar los requisitos establecidos en
los Artículos 7° y 8° del presente Reglamento.
b) Durante la vigencia de la misma, decidiera cambiar de aseguradora y
a fin de mantener la continuidad asegurativa, dicho cambio comenzará a
regir a partir del día primero del mes calendario siguiente a la baja
de la anterior cobertura. Para emitir la póliza, la nueva entidad
aseguradora deberá exigir al tomador - empleador una constancia de baja
de cobertura, emitida por la anterior aseguradora desde el Sistema
Kausay, a fin de evitar que un mismo empleador posea más de una póliza
vigente para un mismo período.
La responsabilidad del asegurador comienza a la hora CERO (0) del día
en que se inicie la vigencia de la cobertura y finaliza a las
VEINTICUATRO (24) horas del último día de vigencia estipulado.
Artículo 10. DERECHO DE EMISIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y
RECONOCIMIENTO DE PARTICIPACIÓN A PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS -
EXENCIÓN DE TASA UNIFORME
El derecho de emisión es anual, podrá percibirlo el asegurador cuando
se emita o renueve una póliza, de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta VEINTICINCO (25) asegurados PESOS DOCE ($12).
Entre VEINTISÉIS (26) y CINCUENTA (50) asegurados PESOS DIECISIETE
($17).
Más de CINCUENTA (50) asegurados PESOS VEINTICINCO ($25).
El tomador-empleador, cuando corresponda, declarará y abonará el
derecho de emisión a través del aplicativo del SICOSS.
De las primas percibidas, las entidades aseguradoras destinarán un
VEINTIDÓS CON SETENTA POR CIENTO (22,70%), para atender los gastos de
administración de esta cobertura.
Las entidades aseguradoras podrán reconocer a los productores asesores
de seguros una participación de los fondos provenientes de los gastos
de administración. La liquidación de las participaciones será efectuada
por las entidades aseguradoras. Atento a la naturaleza particular del
Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto N° 1567/74 no le resulta
de aplicación las previsiones del Artículo 81 de la Ley N° 20.091.
Artículo 11. PAGO DEL PREMIO
El premio correspondiente a la presente cobertura será declarado e
ingresado directamente por el tomador-empleador con las mismas
modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los
aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función
de la nómina del mes que declara tomando en consideración el valor del
premio vigente, a partir de lo establecido en el Artículo 2° y lo
determinado en el Artículo 6° de la Resolución SSN N° 35.333 del 16 de
septiembre de 2010 y sus modificatorias.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación respecto
de los empleadores no obligados con SUSS, con excepción de aquellas
pólizas que amparen a los trabajadores domésticos encuadrados en el
Artículo 1° de la Ley N° 26.844, las que serán abonadas directamente a
las aseguradoras. A tal efecto la AFIP queda facultada para dictar las
normas operativas que resulten necesarias.
La AFIP establecerá los mecanismos para la distribución de los fondos a
las respectivas aseguradoras.
En el caso de fallecimiento de un trabajador no incluido en la nómina
de personal del tomador se actuará conforme a lo dispuesto en el
Artículo 18 del presente reglamento. Si el empleador determinara e
ingresara el monto del premio, sin haber contratado una póliza con una
aseguradora o la relación aseguradora-CUIT sea errónea o esté fuera de
vigencia, no implicará cobertura automática en dicho seguro. En dichos
supuestos la AFIP direccionará los montos y la información a la SSN.
Regularizados los supuestos antes mencionados, los futuros pagos que
efectúen serán transferidos por la AFIP a las entidades aseguradoras
que correspondan conforme el procedimiento establecido en el Artículo
12 del presente anexo.
Artículo 12. DISTRIBUCIÓN DE RECAUDACIÓN
12.1. Los montos correspondientes al Seguro Colectivo de Vida
Obligatorio, recaudados por la AFIP serán transferidos a las
aseguradoras a las cuentas bancarias que éstas establezcan.
A tal efecto, las aseguradoras, a través de una nota firmada por
personal de la entidad autorizado a tal fin, deberán informar a la SSN
los datos correspondientes a la cuenta bancaria del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, a la cual se le efectuarán las transferencias
correspondientes a la recaudación del Seguro Colectivo de Vida
Obligatorio - Decreto N° 1567/74, como así también cualquier
modificación sobre la misma, conforme lo requerido a través de la
Comunicación SSN N° 2434 del 6 de mayo de 2010.
La mencionada nota deberá contener como mínimo los siguientes datos:
titular de la cuenta bancaria, número y tipo de cuenta, entidad
bancaria y sucursal y clave bancaria universal, debiendo ser acompañada
de una certificación emitida por la entidad bancaria en la que conste
que la misma está libre de inhibiciones y embargos.
Las aseguradoras que en el futuro comiencen a operar en este Seguro,
deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente Artículo antes
de iniciar la comercialización del mencionado seguro.
12.2. La AFIP transferirá los fondos a las aseguradoras, conforme el
padrón de pólizas que remitirá esta SSN, el que será confeccionado en
base a los datos que las entidades envían al Sistema Informático Kausay
y el cual contendrá los datos necesarios para poder proceder a la
correcta distribución de los conceptos recaudados por el Seguro
Colectivo de Vida Obligatorio.
12.3. La AFIP informará en forma diaria a las aseguradoras diversa
información respecto de la determinación del pago, las nóminas y los
importes acreditados en las Cuentas Bancarias por ellas informadas,
mediante la utilización de transferencia electrónica, los que
contendrán los siguientes datos:
1) CUIC - Clave única de identificación de contratos;
2) CUIT del tomador-empleador;
3) Período declarado;
4) Identificación de las CUIL declaradas;
5) Fecha en que pagó el tomador-empleador;
6) Importe total depositado por el tomador-empleador discriminado por
prima y derecho de emisión;
7) Fecha de procesamiento;
8) Fecha de transferencia a la Cuenta Bancaria de la Aseguradora;
9) Importe acreditado en la Cuenta Bancaria;
12.4. Cuando la Aseguradora detecte diferencias entre lo informado por
la AFIP en los archivos publicados de respaldo y la información
provista por los empleadores podrá requerir un análisis de las mismas.
A tal fin deberá presentar una nota escrita, firmada por autoridad de
la Aseguradora, indicando la CUIT del contribuyente por el cual realiza
la consulta, y el/los periodo/s fiscal/es con diferencia, adjuntando
el/los comprobante/s de pago correspondiente/s. La nota deberá ser
dirigida a la División Usuarios de la Seguridad Social y presentarla
personalmente en Balcarce 167 - Mesa General de Entradas, Salidas y
Archivo, o enviarla por correo postal.
Si se diera el caso que la consulta no está relacionada con diferencias
entre lo pagado y lo transferido, no será necesaria la presentación de
la copia del comprobante de pago. Una vez iniciado el análisis de lo
requerido, la AFIP podrá solicitar a la Aseguradora la presentación de
documentación adicional que coadyuve a obtener el resultado del mismo.
12.5. Cuando los empleadores o las Aseguradoras verifiquen que los
fondos de los pagos efectuados fueron derivados por la AFIP a la SSN,
podrán requerir la devolución de los mismos.
A tal fin deberán presentar una nota escrita, firmada por autoridad de
la empresa (empleador) o de la Aseguradora, indicando la CUIT del
contribuyente por el cual requiere la devolución de los fondos,
indicando el/los periodo/s fiscal/es, sus montos y adjuntando el/los
comprobante/s de pago correspondiente/s y/o toda otra documentación que
acredite el reclamo.
La nota deberá ser dirigida a la Gerencia Administrativa de la SSN -
Sector SCVO y presentarla personalmente o a través de correo postal en
la Avda. Julio A. Roca 721 - Mesa General de Entradas, Salidas y
Archivo.
Artículo 13. SUSPENSIÓN DE LA COBERTURA POR FALTA DE PAGO DEL PREMIO -
RESCISIÓN
El pago del premio del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio por parte
del tomador-empleador deberá efectuarse en la fecha que opere el
vencimiento para tributar los aportes y contribuciones con destino a la
seguridad social. Si el premio no fuera abonado en dicha fecha, el
empleador contará con un plazo de TREINTA (30) días a partir de la
fecha de vencimiento para hacer efectivo el pago. Transcurrido dicho
plazo sin que se hubiera efectuado el pago del premio operará la mora
en forma automática y con ello la suspensión de la cobertura sin
necesidad de aviso o intimación alguna.
La cobertura se reanudará a partir de la hora CERO (0) del día
siguiente al ingreso de la prima.
La cobertura sólo podrá ser rehabilitada dentro de los SESENTA (60)
días desde la fecha de su suspensión. El vencimiento de este plazo
provocará la rescisión automática del contrato.
La suspensión del seguro, o su rescisión por falta de pago del premio,
hará directamente responsable al empleador por el pago del beneficio.
Los pagos efectuados por los tomadores-empleadores una vez vencido el
plazo de suspensión y estando la póliza rescindida, no dará derecho a
rehabilitar la misma.
Artículo 14. COMUNICACIÓN DE ALTAS Y BAJAS - AJUSTE DE LAS PRIMAS
Las altas y bajas serán comunicadas por el tomador a la aseguradora con
el envío de la última nómina del personal empleado declarada al Sistema
Único de Seguridad Social (SUSS), o en su reemplazo el Listado de las
Relaciones Laborales Activas del Sistema “Mi Simplificación”, lo que
establecerá el ajuste de primas si correspondiere. La aseguradora, sin
perjuicio de la información que le sea suministrada a través de la
AFIP, tendrá derecho a exigir al tomador la última nómina del personal
empleado declarada al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS) cuando
lo estime conveniente.
Para el caso que el tomador-empleador contratante no estuviere incluido
en el Sistema Único de la Seguridad Social, las altas y bajas deben ser
comunicadas mensualmente a la aseguradora.
A fin de mantener vigente la cobertura, el tomador-empleador deberá
integrar la diferencia de primas conforme las altas y bajas comunicadas
a la aseguradora de acuerdo a lo determinado en el Artículo 11 del
presente reglamento.
Artículo 15. LIQUIDACIÓN DEL SINIESTRO
La aseguradora deberá requerir al tomador que acredite haber notificado
fehacientemente a los beneficiarios la existencia del beneficio, al
momento de producirse el siniestro, en el último domicilio que el
asegurado tenga registrado.
Si por cualquier causa la designación deviniera ineficaz o quedase sin
efecto, se considerarán beneficiarios aquellas personas que cumplan con
la condición de derechohabiente, según lo reglado por los Artículos 53
y 54 de la Ley N° 24.241. A tal efecto, deberá presentarse las
constancias a las que se hace referencia en el Artículo 8°.
En esta notificación se deberá especificar el monto del beneficio, así
como que su cobro puede efectuarse personalmente. En caso de requerirse
el cobro a través de mandatarios se requerirá al efecto un Poder
Especial en el cual se deberá especificar concepto y monto del
beneficio.
Las entidades aseguradoras liquidarán el siniestro de los seguros en
vigencia una vez que cuenten con los siguientes elementos:
1) Partida de Defunción del Asegurado;
2) Constancia de CUIL del trabajador;
3) Copia de la nómina de empleados del tomador-empleador
correspondiente al mes de ocurrencia del fallecimiento;
4) Constancia de pago del premio;
5) Copia certificada por el empleador del último recibo de haberes o
liquidación final;
6) Copia certificada por el empleador del último recibo de haberes
firmado por el empleado fallecido;
7) Formulario de Designación de Beneficiarios;
8) En caso de no existir designación de beneficiario/s o si por
cualquier causa la designación se tornara ineficaz, o quede sin efecto,
la declaración de derechohabientes expedida por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) de acuerdo a lo reglado por los
Artículos 53 y 54 de la Ley N° 24.241 o presentar copia autenticada de
la documentación que acredite tal condición, sea ésta emitida por la
ANSeS o por la caja provisional respecto de la cual resultara aportante
el asegurado fallecido;
9) Documentación a presentar por los destinatarios de la prestación:
a) El/los beneficiario/s: fotocopia del Documento Nacional de
Identidad, y declaración del último domicilio real;
b) Derechohabientes;
b.1) El/la cónyuge: fotocopia del Documento Nacional de Identidad;
declaración del último domicilio real; partida de matrimonio legalizada
emitida con una antelación no mayor a SEIS (6) meses de su presentación
para la liquidación del siniestro.
b.2) El/la conviviente: fotocopia del Documento Nacional de Identidad;
declaración del último domicilio real; Información Sumaria Judicial y
Declaración de Derechohabientes expedida por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES);
b.3) Hijos/as: fotocopia del Documento Nacional de Identidad y partida
de nacimiento legalizada y de corresponder la documentación que
acredite quien resulta ser su representante legal conforme lo dispuesto
en el Artículo 101 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Completada la documentación suministrada por el empleador,
beneficiarios y/o derechohabientes, la indemnización deberá abonarse
dentro de los QUINCE (15) días siguientes.
En ningún caso la aseguradora será responsable del pago del beneficio
por el fallecimiento de los trabajadores que no hubiesen sido dados de
alta en la nómina del tomador conforme lo dispuesto por la Resolución
General N° 1891/2005 (texto ordenado por la Resolución General N°
2016/2006) de la AFIP y sus modificatorias. Las entidades aseguradoras
deberán extremar los mecanismos a fin de obtener la documentación que
les permita abonar los siniestros y sólo depositarán el importe de la
prestación en la Caja Compensadora ante:
i) La falta de reclamo por parte de los beneficiarios, o de los
declarados derechohabientes por la ANSES conforme lo reglado por los
Artículos 53 y 54 de la Ley N° 24.241 o testamentarios;
ii) Luego de haber agotado los mecanismos para la obtención de los
elementos requeridos para efectuar el pago; En ambos casos la
aseguradora deberá adjuntar:
1) Copia del frente de póliza con su correspondiente Clave Única de
Identificación de Contratos;
2) Certificación por parte de la aseguradora de la vigencia de la
cobertura al momento de ocurrencia del siniestro;
3) Copia certificada de toda la documentación que obrare en su poder
incluyendo también las constancias que acrediten las comunicaciones y
requerimientos efectuados al empleador, beneficiarios designados o
posibles herederos;
4) Constancia del depósito en la Caja Compensadora;
Las entidades aseguradoras no podrán integrar las sumas debidas en
concepto de indemnizaciones de otros seguros de vida con el beneficio
instituido por el Decreto N° 1567/74, debiendo proceder a otorgar al
beneficiario documentos separados de cada una de las liquidaciones que
correspondan.
Artículo 16. SINIESTROS NO TRASLADABLES A LA CAJA COMPENSADORA
Independientemente del pago de premio efectuado por los empleadores, no
podrán ser trasladados a la Caja Compensadora bajo ningún concepto los
siniestros:
a) Que afecten a trabajadores no incluidos en las nóminas del tomador,
ni los excluidos en el Artículo 2° del presente anexo;
b) Que correspondan a pólizas emitidas que no cuenten con la debida
Clave Única de Identificación de Contratos (CUIC);
c) Que correspondan a pólizas que si bien poseen Clave Única de
Identificación de Contratos (CUIC), la aseguradora hubiera remitido, a
través del Sistema Kausay, datos incorrectos o no hubiera efectuado la
remisión en tiempo y forma de todas las novedades que modifique el
padrón pólizas;
d) Que correspondan a pólizas emitidas por las entidades que no hayan
dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 12 - 12.1 del
presente Anexo;
e) Que correspondan a pólizas cuyos premios no hayan sido abonados
conforme lo establecido en el Artículo 11 del presente Anexo.
Artículo 17. PROHIBICIONES
Se prohíbe a las entidades aseguradoras:
1) Otorgar bonificaciones;
2) Realizar gastos por cualquier concepto, excepto los establecidos en
el Artículo 10 del presente reglamento;
3) Efectuar publicidad directa;
4) Rechazar solicitudes presentadas por los empleadores de conformidad
a las disposiciones del presente reglamento;
5) Efectuar pagos graciables;
6) Compensar los saldos que arrojen sus declaraciones juradas, con las
sumas debidas por la Caja Compensadora por períodos anteriores;
7) Coasegurar y reasegurar.
Artículo 18. RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR
El empleador será directamente responsable por el pago del beneficio
ante la falta de concertación del seguro.
La suspensión del seguro, por falta de pago o pago insuficiente del
premio y la consecuente rescisión en su caso, hará directamente
responsable al empleador por el pago del beneficio.
CAPÍTULO II
DE LA CAJA COMPENSADORA
Artículo 19. CAJA COMPENSADORA - FONDOS - SISTEMA INFORMÁTICO -
TERMINOLOGÍA - INTERESES - COBRO JUDICIAL.
19.1. CAJA COMPENSADORA - FONDOS
El total de primas recaudadas por el Seguro Colectivo de Vida
Obligatorio Decreto N° 1567/74 conformará el “Fondo de la Caja
Compensadora”, y su administración estará a cargo de la SSN quien
dispondrá las transferencias:
a) De los excedentes a fin de compensar los defectos a quienes los
tuvieran o el depósito de los mismos en la cuenta bancaria habilitada a
tal efecto para la Caja Compensadora;
b) Para el pago de los resarcimientos por las muertes producidas de los
amparados por la cobertura;
c) Por la distribución de las utilidades del sistema;
d) Por los gastos que se originen en la SSN por la administración de la
Caja Compensadora.
19.2. SISTEMA INFORMÁTICO
La SSN establece un sistema para la operatoria de la Caja Compensadora
del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto Nro. 1567/74, el
cual recibirá todas y cada una de las informaciones que remitan las
entidades por vía informática, efectuando los controles para realizar
la validación de los datos enviados.
Dicha información será recepcionada por la SSN, a los efectos de la
supervisión y control. Una vez validada la información recibida, el
sistema emitirá a las entidades las comunicaciones correspondientes.
19.3. TERMINOLOGÍA.
19.3.1. ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES
Se define como tal a aquellas informaciones que las entidades
mensualmente enviarán a través del sistema informático a la SSN.
19.3.2. DECLARACIÓN JURADA TRIMESTRAL
Se define como tal a aquella información que las entidades
trimestralmente enviarán tanto en forma impresa y debidamente firmada
por la entidad, como a través del sistema informático a la SSN.
19.3.3. DETALLE DE SINIESTROS PAGADOS, LIQUIDADOS A PAGAR CON ORDEN DE
PAGO LIBRADA Y RETENIDOS Y/O COMPENSADOS
Las declaraciones juradas vendrán acompañadas del detalle de los
siniestros pagados, liquidados a pagar con orden de pago librada y
retenidos y/o compensados en períodos anteriores y que hayan sido
consignados en la mencionada declaración.
19.3.4. AJUSTES DE PERIODOS INFORMADOS
Cuando surgieran diferencias en la información suministrada, ya sean
éstas detectadas por la propia aseguradora como por la SSN, los ajustes
correspondientes serán consignados en la próxima declaración jurada
trimestral a remitir.
19.3.5. ÓRDENES PARA DEPOSITAR
Son las que la SSN enviará a través del sistema informático
trimestralmente a las entidades para que efectúen el depósito en la
Cuenta Bancaria habilitada para la Caja Compensadora.
Artículo 20. ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES - DECLARACIÓN JURADA
TRIMESTRAL - EXCEDENTES - INTERESES.
20.1. ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES
20.1.1. Formulario - Forma de Envío
Las entidades aseguradoras enviarán a través del sistema informático un
ANTICIPO DE OPERACIONES MENSUALES, que contendrá la información
indicada en el Formulario que se establece en la presente como Anexo
iii).
La información a remitir en forma mensual, con carácter de ANTICIPO,
deberá indicar:
a) Primas percibidas del mes;
b) Derechos de Emisión del mes;
c) Primas Percibidas Netas (Premios Percibidos del mes menos Derechos
de Emisión del Mes);
Importes a deducir:
d) Gastos de Administración (Artículo 10) del mes VEINTIDOS CON SETENTA
POR CIENTO (22,70%) sobre Primas Percibidas Netas;
e) Importe de los Siniestros Pagados en el mes;
f) Importe de los Siniestros Liquidados a Pagar con orden de pago
librada del mes.
Importes a agregar:
g) Importe de los Siniestros retenidos y/o compensados en períodos
anteriores.
Importe Neto:
h) El importe neto surge de la sumatoria de Primas Percibidas Netas
menos los Gastos de Administración (Artículo 10), los Siniestros
Pagados, los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago Librada
más los Siniestros Retenidos y/o Compensados en períodos anteriores.
20.1.2. Fecha de Vencimiento.
El vencimiento para el envío del ANTICIPO DE OPERACIONES MENSUALES
opera a los DIEZ (10) días corridos de finalizado el mes al que
corresponden las operaciones.
20.2. DECLARACIÓN JURADA TRIMESTRAL
20.2.1. Formulario - Forma de presentación
Sin perjuicio de los ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES que las
aseguradoras envíen, que revisten carácter informativo, deberán
presentar la DECLARACIÓN JURADA TRIMESTRAL, en forma impresa y
debidamente firmada por la entidad, como así también enviarla a través
del sistema informático, utilizando para tal fin los Formularios que
obran como Anexos iv) y v) y forman parte integrante del presente
reglamento.
La información a remitir en la DECLARACIÓN JURADA TRIMESTRAL, deberá
indicar:
1.-
a) Primas Percibidas por cada uno de los meses del trimestre;
b) Derechos de Emisión por cada uno de los meses del trimestre;
c) Primas Percibidas Netas por cada uno de los meses del trimestre
(Primas Percibidos en cada uno de los meses del trimestre menos los
Derechos de Emisión de cada uno de los meses del trimestre).
Importes a deducir:
d) Gastos de Administración (Artículo 10) VEINTIDOS CON SETENTA POR
CIENTO (22,70%) sobre Primas Percibidas Netas de cada uno de los meses
del trimestre;
e) Importe de los Siniestros Pagados en cada uno de los meses del
trimestre;
f) Importe de los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago
librada en cada uno de los meses del trimestre;
Importes a agregar:
g) Importe de los Siniestros retenidos y/o compensados en períodos
anteriores indicados por cada mes del trimestre en cada uno de los
anticipos de operaciones mensuales de ese trimestre;
Importe Neto:
h) El importe neto de cada uno de los meses del trimestre surge de la
sumatoria de Primas Percibidas Netas menos los Gastos de Administración
(Artículo 10), los Siniestros Pagados, los Siniestros Liquidados a
Pagar con Orden de Pago Librada más los Siniestros Retenidos y/o
Compensados en períodos anteriores;
2.- Totales por cada uno de los conceptos señalados que constituyen la
operatoria del trimestre;
3.- Los importes consignados en las declaraciones juradas trimestrales
deberán ser la sumatoria de los informados en los anticipos mensuales.
En el supuesto de existir diferencias se estará a lo dispuesto en el
punto 19.3.4. del presente reglamento.
4.- Detalle de los siniestros pagados, liquidados a pagar con orden de
pago librada y siniestros retenidos y/o compensados en períodos
anteriores, y cuyos montos hayan sido consignados en la declaración
jurada trimestral.
20.2.2. Fecha de Vencimiento
El vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas
trimestrales - por los medios antes señalados - operan a los QUINCE
(15) días corridos finalizado el trimestre.
20.2.3. Procesamiento de las declaraciones juradas trimestrales
El sistema recibirá todas y cada una de las informaciones que remitan
las entidades a través del sistema informático por la operatoria del
trimestre las que deberán ser coincidentes con las declaraciones
juradas trimestrales que presentan en forma impresa, y efectuará los
controles para realizar la validación de los datos enviados.
20.3. Saldos trimestrales
a) Una vez efectuado los procesos de controles y establecido el saldo
final de los trimestres, el sistema informático enviará, a aquellas
aseguradoras que posean un saldo positivo, una “ORDEN PARA DEPOSITAR”
el excedente a favor de la Caja Compensadora en la cuenta bancaria
habilitada a tal efecto, las que deberán ser cumplimentadas dentro de
los TRES (3) días hábiles de recibidas, debiendo remitir la constancia
de pago a la SSN;
b) Si el saldo final resultare negativo, será la Caja Compensadora
quien transferirá los mismos a la aseguradora, para lo cual deberán
tener cumplimentado el procedimiento de Altas, Bajas, Modificaciones de
datos de beneficiarios de pagos en el Sistema Integrado de Información
Financiera instituido por el ex Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos - Secretaría de Hacienda, a través de la Resolución
N° 262 del 13 de junio de 1995 y normas complementarias.
20.4. Intereses
A los saldos a favor de la Caja Compensadora no abonados en término se
les aplicará en todos los casos el interés punitorio de un UNO POR
CIENTO (1%) mensual conforme lo establece la Resolución SSN N° 29.054
del 13 de diciembre de 2002.
20.5. ERRORES EN LAS DECLARACIONES JURADAS- COBRO JUDICIAL
Si la SSN detectara errores en las declaraciones juradas presentadas
por las aseguradoras que operaren en esta cobertura que determinaren
deudas de la Caja Compensadora con la entidad, las sumas respectivas
serán compensadas a valores nominales en futuros períodos.
Cuando de las verificaciones practicadas por el Organismo de Control
resulten ajustes definitivos a las declaraciones juradas presentadas
por el asegurador, sobre el saldo a favor de la Caja Compensadora se
aplicarán los intereses punitorios que determine periódicamente esta
SSN, conforme lo establecido en la Resolución N° 29.054 del 13 de
diciembre de 2002, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder en los términos de la Ley N° 20.091.
A los efectos del cobro de los saldos a favor de la Caja Compensadora,
la SSN extenderá una boleta de deuda que, junto con las declaraciones
juradas trimestrales efectuadas por las entidades y debidamente
intervenidas, configurarán el instrumento público ejecutable para
iniciar las acciones ante el Juez Nacional de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.
Artículo 21. PENALIDADES
Las entidades aseguradoras que no cumplimentaran con las disposiciones
del presente reglamento y principalmente con los plazos fijados en las
ÓRDENES PARA DEPOSITAR, serán intimadas a regularizar la situación en
el término de DIEZ (10), de no ser así se procederá a establecer la
suspensión para operar en dicha cobertura.
Artículo 22. COMPENSACIÓN DE SALDOS
Queda expresamente prohibido compensar saldos por otros conceptos que
no sean los correspondientes a la operatoria del Seguro Colectivo de
Vida Obligatorio.
Artículo 23. UTILIDADES DEL SISTEMA. DISTRIBUCIÓN
Las utilidades del sistema serán determinadas y liquidadas por los
semestres que cierran el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año,
por la Caja Compensadora, procediéndose a su distribución conforme lo
establecido en el Decreto N° 1912 del 21 de octubre de 1986.
Las sumas que superen las previsiones necesarias para hacer frente a
los déficits a que hace mención el segundo párrafo del Artículo 4° del
Decreto N° 1567 del 20 de noviembre de 1974, modificado por el Decreto
N° 1912 del 21 de octubre de 1986, se destinarán conforme lo establece
el Decreto N° 577 del 30 de mayo de 1996.
Artículo 24. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA COMPENSADORA
Del total de primas de cada semestre que cierra el 30 de junio y el 31
de diciembre de cada año, se deducirá un CINCO POR CIENTO (5%) en
concepto de gastos que se originan en esta SSN por la administración de
la Caja Compensadora.
Artículo 25. SISTEMA DE CONTRALOR
La SSN supervisará la suscripción de coberturas mediante el “Sistema de
Contralor del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto N°
1567/74”, el que generará una “Clave Única de Identificación de
Contratos” (CUIC) por cada póliza contratada.
El Sistema de Contralor del SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO
Decreto N° 1567/74 se ajustará a las siguientes pautas:
a) Acceso al sistema: La operatividad se realizará vía INTERNET.
b) Seguridad: Contará con niveles de seguridad para accesos y
procesamientos.
c) Validación de pólizas: El sistema generará la “CLAVE UNICA DE
IDENTIFICACION DE CONTRATOS (CUIC)”, y determinará la fecha de emisión.
d) Exteriorización de la CUIC: La póliza del SEGURO COLECTIVO DE VIDA
OBLIGATORIO que se entregará al tomador-empleador exhibirá la CUIC.
e) Estado de póliza: El sistema receptará las novedades de suspensión,
rehabilitación y rescisión del contrato.
f) Aplicación del sistema: El sistema es de aplicación para las pólizas
que se emitan o renueven a partir del 1° de enero de 2007.
g) Captura de Claves Únicas de Identificación Laboral (CUIL): En una
etapa de desarrollo posterior, se obtendrán automáticamente las CUIL
asociadas a cada tomador-empleador desde la base de datos de la
ADMINSTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS”.
CAPÍTULO III
DE LA CONTABILIZACIÓN
Artículo 26. INDEPENDENCIA CONTABLE
Las operaciones contables correspondientes a esta cobertura de seguro,
se registrarán en forma separada atento que constituyen un fondo de
primas administrado por la SSN y para facilitar el control por parte de
la misma.
El sistema de contabilización del “Seguro Colectivo de Vida
Obligatorio”, se regirá por las normas del presente capítulo.
Artículo 27. LIBROS
Deberán llevarse los siguientes libros:
a) Registro de Emisión: En el mismo se anotarán por orden cronológico
las pólizas emitidas y contendrá como mínimo, los siguientes datos: N°
de póliza; fecha de emisión; nombre de la empresa tomadora; número
inicial de asegurados; y cualquier otro detalle que la compañía
considere de interés;
b) Registro de Anulaciones: En este registro se anotarán, también en
forma cronológica, las anulaciones que se produzcan. En el mismo
deberán figurar obligatoriamente, el número de póliza; fecha de
anulación; nombre de la empresa tomadora y cualquier otro detalle que
se considere de interés;
c) Registro de Siniestros Denunciados: Se registrarán cronológicamente
todas las denuncias de siniestros recibidas, dejándose constancia de:
N° de siniestro; fecha de siniestro; fecha de denuncia; número de la
póliza; nombre de la empresa tomadora; nombre del asegurado y del
beneficiario;
d) Registro de Pólizas Cobradas: Se asentarán diariamente los cobros de
pólizas de este seguro dejándose constancia (así como también en el
Recibo respectivo) del número de la póliza; nombre de la empresa
tomadora, del importe cobrado y de la fecha real de cobro;
e) Registro de Siniestros Pagados: Se anotarán en forma cronológica los
pagos que se efectúen a los beneficiarios de este seguro, dejándose
constancia, además de la fecha de pago, del número de siniestro; número
de póliza; importe abonado y nombre del beneficiario.
Los registros señalados en los apartados d) y e) formarán parte
integrante de los libros principales de la empresa y deberán ser
llevados con todas las formalidades legales.
Artículo 28. CONTABILIZACIÓN
A los efectos de la contabilización las operaciones relacionadas con
este seguro se regirán por el sistema denominado de “Caja” es decir que
sólo se contabilizarán los importes percibidos o los pagos realmente
efectuados.
Se utilizará, con tal propósito, una cuenta denominada CAJA
COMPENSADORA SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, que será de carácter
patrimonial, bajo las codificaciones 1.03.04.01.08.17.00.00 y
2.01.06.06.06.16.00 y se desdoblarán en las siguientes subcuentas:
- Primas Cobradas;
- Derecho de Emisión;
- Siniestros Pagados;
- Recupero de Gastos de Administración (Artículo 10);
- Siniestros Liquidados a Pagar;
- Liquidación de Saldos;
Se acreditará con débito a “Banco .............” por las primas
cobradas y por los importes recibidos cuando así correspondiere, de la
Caja Compensadora.
Se debitará con crédito a “Banco .............” por los siniestros
abonados y por los pagos efectuados a la Caja Compensadora en concepto
de excedentes. También se debitará con crédito a Recupero de Gastos de
Administración (Artículo 10) por el VEINTIDOS CON SETENTA POR CIENTO
(22,70%) previsto para gastos de este tipo de seguro.
Al cierre de cada trimestre se debitará con crédito a “Acreedores por
Siniestros Liquidados” por el importe de los siniestros que hayan
completado su documentación y se encuentren en situación de ser
abonados los importes del beneficio. Este último asiento se revertirá
al inicio del siguiente trimestre.
Los gastos de administración que demande este seguro, se debitarán de
la cuenta “Gastos de Explotación” Sección Vida.
Artículo 29. BALANCE ANALÍTICO
Si al cierre del Ejercicio la cuenta “CAJA COMPENSADORA SEGURO
COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO” arrojara saldo acreedor deberá exponerse
en el pasivo en “Otras Deudas”, por el importe a ingresar a la Caja
Compensadora.
Si es deudor deberá exponerse en “Otros Créditos” por el saldo a
percibir de la Caja Compensadora.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30. HABILITACIÓN DEL SISTEMA
30.1. Para operar en el sistema que se implementa en el presente
reglamento, las entidades deberán estar habilitadas por la SSN.
A tal efecto, cada entidad aseguradora deberá enviar una nota, con la
firma y sello de un responsable de la misma, informando lo siguiente:
a) Nombre completo de la entidad;
b) Número de inscripción en el “Registro de Entidades de Seguros” que
lleva la SSN;
c) Número de inscripción en el “Registro Especial del Seguro Colectivo
de Vida Obligatorio - Decreto N° 1567/74” que lleva la SSN;
d) Nombre/s completo/s de la/s persona/s designada/s por la entidad
como Usuario/s Administrador/es del sistema, su/s cargo/s y
dirección/es electrónica/s;
e) Nombre completo de un directivo de la entidad, su cargo y dirección
electrónica;
f) Poseer cumplimentado el procedimiento citado en el Punto 20.3. b del
presente, debiendo mantenerlo permanentemente actualizado.
30.2. Usuario/s Administrador/es
Se definen como tal a aquella/s persona/s que, designada/s por la
entidad aseguradora, será/n la/s encargada/s de administrar el o los
sistema/s en la entidad y que, a su vez, podrá generar otros usuarios
para operar en el/los mismo/s.
La aseguradora deberá designar un usuario para el Sistema de Seguro
Colectivo de Vida Obligatorio y otro usuario para el Sistema de
Contralor del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, o bien recaer la
designación en una sola persona para ambos sistemas.
30.3. Una vez recepcionada la Información mencionada, la SSN generará y
enviará a la entidad el/los Password Único para el/los Usuario/s
Administrador/es designado/s.
De esta manera, la entidad queda habilitada para operar en el sistema
de la Caja Compensadora del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio -
Decreto Nro. 1567/74 que se establece en el presente reglamento.
30.4. Si la aseguradora designa un solo usuario administrador, y el
mismo ya cuenta con Password Único, no deberá volver a cumplimentar el
punto 30.1.
En caso de designar un usuario por cada sistema, o de haberse producido
modificaciones al actualmente designado, deberá cumplimentar la
información requerida en el punto 30.1. a fin de asignar el o los
Password correspondientes, indicando para cuál de los sistemas es el
usuario que designa.
Anexo i)
INFORMACIÓN A INCLUIR EN EL AFICHE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7°
Objeto del Seguro y quienes están excluidos:
El Seguro Colectivo de Vida Obligatorio previsto en el Decreto N°
1567/74 cubre el riesgo de muerte e incluye el suicidio como hecho
indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie, de todo trabajador
en relación de dependencia cuyos empleadores se encuentren o no
obligados con el Sistema Único de Seguridad Social, encontrándose
excluidos los trabajadores rurales permanentes amparados por la Ley N°
16.600 y los trabajadores contratados por un término menor a un mes.
Prestación:
La prestación establecida por el Decreto N° 1567/74 es independiente de
todo otro beneficio social, seguro o indemnización de cualquier especie
que se fije o haya sido fijada por ley, convención colectiva de trabajo
o disposiciones de la seguridad social o del trabajo.
Los trabajadores en relación de dependencia que presten servicios para
más de un empleador, solo tendrán derecho a la prestación del seguro,
una sola vez. La contratación del seguro queda a cargo del empleador
ante el que el trabajador cumpla la mayor jornada mensual laboral, y en
caso de igualdad, quedará a opción del trabajador.
Contratación del Seguro - Responsabilidad del Empleador:
La contratación del seguro está a cargo del empleador, quien en caso de
no contratarlo o de no abonar las primas, es el responsable directo del
pago del beneficio.
Designación de beneficiarios:
El personal asegurado tiene derecho a designar beneficiarios, para lo
cual deberá cumplimentar por triplicado el formulario que le entregará
el empleador.
El Original y el Duplicado quedarán en poder del Tomador quien lo
presentará a la aseguradora cuando reclame el pago del beneficio y el
Triplicado será entregado por el Tomador al empleado asegurado.
Documentación a presentar para el cobro del beneficio:
• Partida de defunción del trabajador asegurado.
• Constancia de Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) del
trabajador.
• Copia de la nómina de empleados del tomador del seguro
correspondiente al mes de ocurrencia del fallecimiento.
• Copia certificada por el empleador del último recibo de haberes.
• Copia certificada por el empleador del último recibo de haberes
firmado por el empleado fallecido.
• Formulario de Designación de Beneficiarios.
• En caso de no existir designación de beneficiario/s o si por
cualquier causa la designación se tornara ineficaz, o quede sin efecto,
deberá presentar copia autenticada de la declaración de
derechohabientes expedida por la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSeS) de acuerdo a lo reglado por los Artículos 53 y
54 de la Ley N° 24.241 o presentar copia autenticada de la
documentación que acredite tal condición y que se establece en el
Artículo 15 del reglamento.
Plazo para el cobro del beneficio:
Completada la documentación, el asegurador tendrá QUINCE (15) días
corridos para efectuar el pago.
Falta de reclamo de los beneficiarios:
Si los beneficiarios o herederos no efectúan el reclamo del beneficio o
ante la falta de presentación de la documentación requerida para el
pago del mismo, la aseguradora transferirá los fondos a la SSN, donde
deberán continuar el trámite para el cobro de los mismos.
Derecho a modificar los beneficiarios:
El asegurado tiene derecho a designar sus beneficiarios en el Seguro
Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto N° 1567/74. La no designación
de beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el
trámite de cobro del beneficio. Asimismo, el asegurado tiene derecho a
efectuar o a modificar su designación en cualquier momento por escrito
sin ninguna otra formalidad.
Anexo ii)
Anexo iii)
Anexo iv)
DECLARACIÓN JURADA TRIMESTRAL
(Decreto N° 1567/74 - Seguro Colectivo de Vida Obligatorio)
Nombre de la
Entidad:.................................................................................................................................................................................................................................................
Número de
Inscripción:...............................................................................................................................................................................................................................................
Domicilio:.......................................................................................................................................................................................................................................................................
Localidad:......................................................................................................................................................Provincia:...............................................................................................
**(A)** -DEBERÁ SER IGUALA LA SUMA DEL SALDO DE LA CUENTA CORRIENTE AL
FINAL DEL TRIMESTRE ANTERIOR Y LOS ANTICIPOS MENSUALES ENVIADOS AJUSTES
POR PERIODOS Y A INFORMADOS - PUNTO 19.3.4.
**(B)** - DEBERÁ SER IGUAL A LA SUMA DE LAS DIFERENCIAS QUE SE DECLAREN
**(C)** - DEBERÁ SER IGUAL A LA SUMA DE (A)(B) Y (BB)
Saldo a Favor de la Entidad de Pesos:
…………………………………………………………………………………………………………………………...................................................................................................
Saldo a Favor de la Caja Compensadora de pesos:
……………….…………………………………………………………………………………………..................................................................................................
Declaro haber percibido de la Caja Compensadora por el trimestre
anterior la suma de pesos
…………………………………………………………...................................................................………..............
Declaro haber abonado a la Caja Compensadora por el trimestre anterior
la suma de pesos
……………………………………………………...................................................................………….....................
Suscribe la presente el Sr. ………………………………….. en su carácter de ……………………
de la entidad y declara bajo juramento que los datos consignados en la
misma son exactos y coinciden con las registraciones contables.-
Lugar y Fecha:
…………………………………………………………………...................................
Firma y sello de la Entidad: ………………………………………………………………..................
Anexo v)
DETALLE DE SINIESTROS PAGADOS,
LIQUIDADOS A PAGAR CON ORDEN DE PAGO LIBRADA Y RETENIDOS Y/O
COMPENSADOS EN TRIMESTRES ANTERIORES
CORRESPONDIENTES AL TRIMESTRE AÑO
SINIESTROS PAGADOS
SINIESTROS LIQUIDADOS A PAGAR CON
ORDEN DE PAGO LIBRADA
SINIESTROS RETENIDOS Y/O COMPENSADOS
NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar
en Avda. Julio A. Roca 721 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e. 12/04/2016 N° 22197/16 v. 12/04/2016