AUTORIZASE LA EXPROPIACION DE BIENES EN CONCEPTO DE UTILIDAD PUBLICA
Ley N° 13.264
Sancionada: Septiembre 17- 1948
Promulgada: Septiembre 22 - 1948
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
TITULO I
La calificación
ARTICULO 1° - El concepto de utilidad pública
comprende todos los casos en que se persiga la satisfacción de una exigencia
determinada por el perfeccionamiento social.
TITULO II
Sujeto expropiante
ARTICULO 2° - La declaración de utilidad pública
se hará en cada caso, por ley, con referencia a bienes determinados. Cuando la
calificación sea sancionada con carácter genérico, el Poder Ejecutivo
individualizará los bienes requeridos a los fines de la ley, con referencia a
planos descriptivos, informes técnicos u otros elementos suficientes para su
determinación.
ARTICULO 3° - Los concesionarios de obras o
servicios públicos, para cuya realización se hubiere sancionado la
expropiación, substituyen a la autoridad expropiante en los derechos y obligaciones
que crea la presente ley, y que no sean atinentes a la calidad de poder
político.
TITULO III
Objeto de la expropiación
ARTICULO 4° - Pueden ser objeto de expropiación
todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la
"utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no
en el comercio, sean cosas o no.
ARTICULO 5° - El Estado podrá expropiar bienes del
dominio provincial, municipal o de particulares con fines de utilidad pública
nacional.
ARTICULO 6° - La expropiación podrá comprender no
solamente los bienes necesarios, sino también aquellos cuya ocupación convenga
al fin principal de la misma.
ARTICULO 7° - La expropiación puede disponerse y
realizarse sobre bienes adyacentes o no a una obra pública, vinculados o no a
ésta, con el objeto de llevar cabo planes de mejoramiento social establecidos
por la ley.
ARTICULO 8° - Si se tratase de la expropiación
parcial de algún inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuera inadecuada
para uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de
la totalidad del inmueble.
En los terrenos urbanos se considerarán
sobrantes inadecuados los que, por causa de la expropiación quedaran con
frente, fondo, o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las
ordenanzas o usos locales respectivos.
En los inmuebles rurales, el Poder Ejecutivo
determinará en cada caso las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la
explotación primitiva dada por el expropiado.
ARTICULO 9° - El Estado nacional está facultado
para expropiar los bienes afectados a un servicio público.
ARTICULO 10. - Es susceptible de expropiación el
subsuelo con independencia de la propiedad superficial.
TITULO IV
La indemnización
ARTICULO 11. - La indemnización sólo comprenderá
el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e
inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de
carácter personal, valores efectivos, ni ganancias hipotéticas. No se pagará
lucro cesante.
En materia de inmuebles tampoco se considerará el valor panorámico
o el derivado de hechos de carácter histórico.
El valor de los bienes debe estimarse por el
que hubieren tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni aun autorizada.
ARTICULO 12. - No se indemnizarán las mejoras
realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró afectado a
expropiación, salvo aquellas que hubieran sido necesarias.
ARTICULO 13. - Declarada la utilidad pública de un
bien el expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario, dentro del
valor máximo que, en concepto total de indemnización, estimen sus oficinas
técnicas competentes.
Tratándose de inmuebles, la indemnización que
se establezca de común acuerdo no podrá ser superior en ningún caso, a la
avaluación para la contribución territorial acrecida en un treinta por ciento.
Cuando la contribución territorial no
incluyera las mejoras, éstas se pagarán por separado, estimándolas en la forma
indicada en el primer apartado de este artículo.
ARTICULO 14. - No habiendo avenimiento el juez
federal decidirá la diferencia en juicio sumario, fijando la
indemnización en
base a las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar para cada caso
el
tribunal de tasaciones creado por el artículo 74 del Decreto 33.405 del
año 1944, ratificado por la Ley 12.922 que será integrado a este solo
efecto
por un representante del Ministerio de Obras Públicas de la Nación y uno del
expropiado. Estas funciones tendrán el carácter de carga pública honoraria.
Dicho tribunal deberá pronunciarse dentro de los treinta días del requerimiento
del juez, quien podrá prorrogar este plazo por igual término.
Juntamente con el requerimiento al Tribunal de
Tasaciones, el juez intimará al expropiado para que dentro del término de diez
días comparezca su representante a integrar el Tribunal de Tasaciones bajo
apercibimiento de prescindir de su intervención.
ARTICULO 15. - No se considerarán válidos,
respecto al expropiante, los contratos celebrados por el propietario con
posterioridad a la ley que declaró afectado el bien a expropiación, y que
impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien.
ARTICULO 16. - Cuando se trate de bienes que no
sean raíces, el precio se estimará mediante tasación a efectuarse por las
oficinas competentes del Estado. No habiendo avenimiento, para este solo caso
podrá sustanciarse prueba pericial, la que se llevará a cabo por un perito
único designado de oficio por el juez, en sustitución de la actuación del
Tribunal de Tasaciones previsto en el artículo 14.
TITULO V
Normas de procedimiento
ARTICULO 17. - Queda autorizado el Poder Ejecutivo
para pagar al propietario o titulares de los derechos respectivos que lo
acepten, el valor que corresponda de acuerdo con lo estipulado en los artículos 13
y 16 de la presente ley.
ARTICULO 18. - Cuando no haya avenimiento y si se
tratara de bienes raíces, el expropiante consignará ante el juez federal del
lugar donde se encuentra el bien expropiado, el importe de la valuación para el
pago de la contribución territorial, que podrá acrecerse hasta en un 30 %
acompañando la última boleta emitida por la contribución territorial y obtendrá
la inmediata posesión del bien objeto de la expropiación. La litis se anotará
en el Registro de la
Propiedad quedando desde ese momento indisponible el bien.
ARTICULO 19. - Notificado el propietario de la
consignación declarará el juez transferida la propiedad, sirviendo el auto y
sus antecedentes de suficiente título traslativo, el que deberá ser inscripto
en el Registro de la
Propiedad.
ARTICULO 20. - En caso de ignorarse quién es el
propietario o cuál es su domicilio, la notificación se efectuará por edictos
que se publicarán en los Boletines Oficiales de la Nación y de la provincia
correspondiente y en un diario del lugar de asiento del juzgado por el término
de cinco días.
ARTICULO 21. - Antes de dictar sentencia sobre la
indemnización el juez podrá ordenar de oficio, para mejor proveer, una
audiencia verbal a la que deberán concurrir el representante fiscal y el
expropiado, o su legítimo representante.
ARTICULO 22. - De las resoluciones judiciales, que
se dicten habrá lugar para el expropiante y el expropiado a los recursos
permitidos por las leyes nacionales de procedimiento, inclusive para las
reparticiones nacionales descentralizadas.
ARTICULO 23. - La acción emergente de cualquier
perjuicio que se irrogase a terceros por contratos de locación u otros que
tuvieran celebrados con el propietario, se ventilará por la vía ordinaria, en
juicio por separado.
ARTICULO 24. - Otorgada la posesión judicial del
bien quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un
plazo de treinta días para el desalojamiento, que el expropiante podrá
prorrogar cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconsejen.
ARTICULO 25. - Si se tratara de bienes que no son
raíces, el expropiante obtendrá igualmente la posesión inmediata de ellos
previa consignación judicial del valor determinado por la tasación oficial a
que se refiere el artículo 16.
ARTICULO 26. - Ninguna acción de terceros podrá
impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se
considerarán transferidos de la cosa a su precio o a la indemnización quedando
aquella libre de todo gravamen.
ARTICULO 27. - Todo incidente se resolverá
sumariamente, en forma verbal y actuada.
ARTICULO 28. - Las costas del juicio de
expropiación serán a cargo del expropiante cuando la indemnización exceda de la
ofrecida más la mitad de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada;
se satisfarán en el orden causado, cuando no exceda de esa cantidad o si siendo
superior a la ofrecida el expropiado no hubiese contestado la demanda o no
hubiese expresado la suma por él pretendida; y serán a cargo del expropiado
cuando la indemnización se fije en igual suma que la ofrecida por el
expropiante.
TITULO VI
Disposiciones complementarias
ARTICULO 29. - Se reputará abandonada la
expropiación -salvo disposiciones expresas de ley especial- si el sujeto
expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de sancionada la ley
que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes
individualmente determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes
comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez años cuando se trate de
bienes comprendidos en una enumeración genérica, cuya adquisición por el sujeto
expropiante pueda postergarse hasta que el propietario modifique -o intente
modificar- las condiciones físicas del bien.
No regirá la disposición precedente en los
casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a
expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches
de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas.
ARTICULO 30. - Todo aquel que, a título de
propietario, de simple poseedor, o cualquier otro, resistiere de hecho la
ejecución de los estudios u operaciones técnicas que en virtud de la presente
ley fuesen dispuestas por el Estado, por sus mandatarios o por los concesionarios
de la obra, incurrirá en una multa de 100 a 10.000 pesos moneda nacional, al arbitrio
del juez, quien procederá a su aplicación, previo informe sumarísimo del hecho
sin perjuicio de oír y resolver como corresponda. La multa se ejecutará por vía
de apremio.
ARTICULO 31. - En los juicios de expropiación de
inmuebles en que no se hubiere dictado sentencia definitiva, corresponderá al
tribunal que se halle avocado al conocimiento de cada causa, requerir los
informes a que se refiere el artículo 14 de esta ley.
ARTICULO 32. - A los fines de esta ley las
revaluaciones a que se refieren los artículos 32 y 33 del Decreto 33.405, del año
1944, ratificado por la Ley 12.922 podrán ser realizados en plazos menores de
cinco años.
ARTICULO 33. - Derógase la Ley 189, así como todas
las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente.
ARTICULO 34. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en
Buenos Aires, a diez días siete de setiembre de mil novecientos
cuarenta y ocho.
J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zaballa Carbó
- Registrado bajo el N° 13.264 -