AUTORIZASE LA EXPROPIACION DE BIENES EN CONCEPTO DE UTILIDAD PUBLICA

Ley N° 13.264

Sancionada: Septiembre 17- 1948

Promulgada: Septiembre 22  -  1948

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

TITULO I

La calificación

ARTICULO 1° - El concepto de utilidad pública comprende todos los casos en que se persiga la satisfacción de una exigencia determinada por el perfeccionamiento social.


TITULO II

Sujeto expropiante

ARTICULO 2° - La declaración de utilidad pública se hará en cada caso, por ley, con referencia a bienes determinados. Cuando la calificación sea sancionada con carácter genérico, el Poder Ejecutivo individualizará los bienes requeridos a los fines de la ley, con referencia a planos descriptivos,  informes técnicos u otros elementos suficientes para su determinación.


ARTICULO 3° - Los concesionarios de obras o servicios públicos, para cuya realización se hubiere sancionado la expropiación, substituyen a la autoridad expropiante en los derechos y obligaciones que crea la presente ley, y que no sean atinentes a la calidad de poder político.


TITULO III 

Objeto de la expropiación

ARTICULO 4° - Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el comercio, sean cosas o no.


ARTICULO 5° - El Estado podrá expropiar bienes del dominio provincial, municipal o de particulares con fines de utilidad pública nacional.


ARTICULO 6° - La expropiación podrá comprender no solamente los bienes necesarios, sino también aquellos cuya ocupación convenga al fin principal de la misma.


ARTICULO 7° - La expropiación puede disponerse y realizarse sobre bienes adyacentes o no a una obra pública, vinculados o no a ésta, con el objeto de llevar cabo planes de mejoramiento social establecidos por la ley.


ARTICULO 8° - Si se tratase de la expropiación parcial de algún inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuera inadecuada para uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.


En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que, por causa de la expropiación quedaran con frente, fondo, o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos locales respectivos.


En los inmuebles rurales, el Poder Ejecutivo determinará en cada caso las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación primitiva dada por el expropiado.


ARTICULO 9° - El Estado nacional está facultado para expropiar los bienes afectados a un servicio público.


ARTICULO 10. - Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad superficial.


TITULO IV

La indemnización

ARTICULO 11. - La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores efectivos, ni ganancias hipotéticas. No se pagará lucro cesante.

En materia de inmuebles tampoco se considerará el valor panorámico o el derivado de hechos de carácter histórico.


El valor de los bienes debe estimarse por el que hubieren tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni aun autorizada.


ARTICULO 12. - No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo aquellas que hubieran sido necesarias.


ARTICULO 13. - Declarada la utilidad pública de un bien el expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario, dentro del valor máximo que, en concepto total de indemnización, estimen sus oficinas técnicas competentes.


Tratándose de inmuebles, la indemnización que se establezca de común acuerdo no podrá ser superior en ningún caso, a la avaluación para la contribución territorial acrecida en un treinta por ciento.


Cuando la contribución territorial no incluyera las mejoras, éstas se pagarán por separado, estimándolas en la forma indicada en el primer apartado de este artículo.


ARTICULO 14. - No habiendo avenimiento el juez federal decidirá la diferencia en juicio sumario, fijando la indemnización en base a las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar para cada caso el tribunal de tasaciones creado por el artículo 74 del Decreto 33.405 del año 1944, ratificado por la Ley 12.922 que será integrado a este solo efecto por un representante del Ministerio de Obras Públicas de la Nación y uno del expropiado. Estas funciones tendrán el carácter de carga pública honoraria. Dicho tribunal deberá pronunciarse dentro de los treinta días del requerimiento del juez, quien podrá prorrogar este plazo por igual término.


Juntamente con el requerimiento al Tribunal de Tasaciones, el juez intimará al expropiado para que dentro del término de diez días comparezca su representante a integrar el Tribunal de Tasaciones bajo apercibimiento de prescindir de su intervención.


ARTICULO 15. - No se considerarán válidos, respecto al expropiante, los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la ley que declaró afectado el bien a expropiación, y que impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien.


ARTICULO 16. - Cuando se trate de bienes que no sean raíces, el precio se estimará mediante tasación a efectuarse por las oficinas competentes del Estado. No habiendo avenimiento, para este solo caso podrá sustanciarse prueba pericial, la que se llevará a cabo por un perito único designado de oficio por el juez, en sustitución de la actuación del Tribunal de Tasaciones previsto en el artículo 14.


TITULO V

Normas de procedimiento

ARTICULO 17. - Queda autorizado el Poder Ejecutivo para pagar al propietario o titulares de los derechos respectivos que lo acepten, el valor que corresponda de acuerdo con lo estipulado en los artículos 13 y 16 de la presente ley.


ARTICULO 18. - Cuando no haya avenimiento y si se tratara de bienes raíces, el expropiante consignará ante el juez federal del lugar donde se encuentra el bien expropiado, el importe de la valuación para el pago de la contribución territorial, que podrá acrecerse hasta en un 30 % acompañando la última boleta emitida por la contribución territorial y obtendrá la inmediata posesión del bien objeto de la expropiación. La litis se anotará en el Registro de la Propiedad quedando desde ese momento indisponible el bien.


ARTICULO 19. - Notificado el propietario de la consignación declarará el juez transferida la propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título traslativo, el que deberá ser inscripto en el Registro de la Propiedad.


ARTICULO 20. - En caso de ignorarse quién es el propietario o cuál es su domicilio, la notificación se efectuará por edictos que se publicarán en los Boletines Oficiales de la Nación y de la provincia correspondiente y en un diario del lugar de asiento del juzgado por el término de cinco días.


ARTICULO 21. - Antes de dictar sentencia sobre la indemnización el juez podrá ordenar de oficio, para mejor proveer, una audiencia verbal a la que deberán concurrir el representante fiscal y el expropiado, o su legítimo representante.


ARTICULO 22. - De las resoluciones judiciales, que se dicten habrá lugar para el expropiante y el expropiado a los recursos permitidos por las leyes nacionales de procedimiento, inclusive para las reparticiones nacionales descentralizadas.


ARTICULO 23. - La acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogase a terceros por contratos de locación u otros que tuvieran celebrados con el propietario, se ventilará por la vía ordinaria, en juicio por separado.


ARTICULO 24. - Otorgada la posesión judicial del bien quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta días para el desalojamiento, que el expropiante podrá prorrogar cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconsejen.


ARTICULO 25. - Si se tratara de bienes que no son raíces, el expropiante obtendrá igualmente la posesión inmediata de ellos previa consignación judicial del valor determinado por la tasación oficial a que se refiere el artículo 16.


ARTICULO 26. - Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a su precio o a la indemnización quedando aquella libre de todo gravamen.


ARTICULO 27. - Todo incidente se resolverá sumariamente, en forma verbal y actuada.


ARTICULO 28. - Las costas del juicio de expropiación serán a cargo del expropiante cuando la indemnización exceda de la ofrecida más la mitad de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada; se satisfarán en el orden causado, cuando no exceda de esa cantidad o si siendo superior a la ofrecida el expropiado no hubiese contestado la demanda o no hubiese expresado la suma por él pretendida; y serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en igual suma que la ofrecida por el expropiante.


TITULO VI

Disposiciones complementarias

ARTICULO 29. - Se reputará abandonada la expropiación -salvo disposiciones expresas de ley especial- si el sujeto expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de sancionada la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica, cuya adquisición por el sujeto expropiante pueda postergarse hasta que el propietario modifique -o intente modificar- las condiciones físicas del bien.


No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas.


ARTICULO 30. - Todo aquel que, a título de propietario, de simple poseedor, o cualquier otro, resistiere de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas que en virtud de la presente ley fuesen dispuestas por el Estado, por sus mandatarios o por los concesionarios de la obra, incurrirá en una multa de 100 a 10.000 pesos moneda nacional, al arbitrio del juez, quien procederá a su aplicación, previo informe sumarísimo del hecho sin perjuicio de oír y resolver como corresponda. La multa se ejecutará por vía de apremio.


ARTICULO 31. - En los juicios de expropiación de inmuebles en que no se hubiere dictado sentencia definitiva, corresponderá al tribunal que se halle avocado al conocimiento de cada causa, requerir los informes a que se refiere el artículo 14 de esta ley.


ARTICULO 32. - A los fines de esta ley las revaluaciones a que se refieren los artículos 32 y 33 del Decreto 33.405, del año 1944, ratificado por la Ley 12.922 podrán ser realizados en plazos menores de cinco años.


ARTICULO 33. - Derógase la Ley 189, así como todas las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente.


ARTICULO 34. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones  del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a diez días siete de setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

  J. H. QUIJANO                H. J. CAMPORA

 Alberto H. Reales            L. Zaballa Carbó

-  Registrado bajo el  N° 13.264 -