Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 137/2016
Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.
Bs. As., 12/04/2016
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58
—ratificado por Ley N° 14.467—, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus
modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que su artículo 7° dispone que esta DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS será
el Organismo de Aplicación del citado Régimen y tendrá a su cargo el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que asimismo dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglará la
organización y el funcionamiento del mencionado Registro, conforme a
los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor
cumplimiento de sus fines.
Que en materia de mandatos para realizar transferencias de automotores,
para realizar trámites o formular peticiones ante este Registro, el
artículo 13 establece que “caducarán a los NOVENTA (90) días de su
otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas
en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos
administrativos o judiciales.”
Que la Ley N° 26.994, que aprobó el texto del nuevo CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN (vigente desde el 1° de agosto de 2015, según
Ley N° 27.077), si bien ha introducido modificaciones en esa materia
(Libro Primero, Título IV, Capítulo 8, Sección 2ª) no ha modificado
aquella norma especial aplicable a los automotores.
Que la previsión contenida en el citado artículo 13 data del año 1983,
cuando la Ley N° 22.977 introdujo una serie de modificaciones en el
Régimen Jurídico del Automotor.
Que, en ese sentido, el legislador estableció ese plazo perentorio para
realizar trámites o transferencias ante los Registros Seccionales
mediante mandatos en pos de la seguridad jurídica.
Que en atención al entonces elevado índice de incumplimiento de la
obligación legalmente establecida para el adquirente en el artículo 15
del Régimen Jurídico del Automotor, la norma estableció un plazo breve
para la vigencia de los poderes especiales, con el fin de evitar que
los usuarios circularan con los vehículos omitiendo inscribir las
transmisiones dominiales.
Que ello motivó, por parte de este organismo, una interpretación amplia de esa cláusula restrictiva.
Que a lo largo del tiempo el organismo ha ido restringiendo el universo
de poderes alcanzados por aquella restricción, sea por vía
interpretativa a través de Dictámenes del hoy Departamento de Asuntos
Normativos y Judiciales, sea por vía normativa (v.gr.: Digesto de
Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo IV, Sección 4ª, artículo
6°).
Que el largo proceso transcurrido desde la incorporación de esa
previsión normativa ha modificado sustancialmente el comportamiento de
los usuarios del sistema registral de modo que en la actualidad los
compradores realizan mayormente en forma inmediata la transferencia de
los automotores en su favor.
Que, en ese marco, se entiende pertinente distinguir normativamente
entre aquellos instrumentos que poseen una vigencia restringida en el
tiempo por tratarse de poderes especiales cuyo objeto consistiría en la
enajenación de uno o más vehículos determinados y aquellos en los que
se otorguen facultades para realizar una serie indefinida de actos.
Que, consecuentemente, resulta necesario modificar el Digesto de Normas
Técnico-Registrales, Título I, Capítulo IV, Sección 4ª (“Apoderados”) y
el Título I, Capítulo V, Sección 6ª (“Certificación de firmas con
acreditación de personería”).
Que, por otro lado, se ha detectado un error formal en el dictado de la
Disposición D.N. N° 353/15, por cuyo conducto se introdujeron
modificaciones en el Digesto de Normas Técnico-Registrales en ocasión
de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación, de modo que corresponde proceder a la corrección del artículo
2°, Sección 6ª, Capítulo VIII, Título I.
Que, finalmente, se entiende pertinente adecuar la Sección 8ª, Capítulo
II del Título II (“Transferencia por fusión de sociedades o escisión de
su patrimonio”) a las previsiones contenidas en el artículo 84 de la
Ley General de Sociedades N° 19.550.
Que el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — Sustitúyese en la Sección 4ª, Capítulo IV, Título I del
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, el texto de los artículos 4° y 6° por los que
a continuación se indica:
“Artículo 4°.- Los mandatos facultarán a celebrar los actos y realizar
los trámites que en cada caso autorice el mandante, con las modalidades
y limitaciones en ellos consignadas.
Podrán referirse a uno o más automotores expresamente individualizados
por número de dominio o por sus guarismos de chasis y motor, o
genéricamente a “automotores”, “bienes muebles registrables” o “bienes
registrables”, o consignarse fórmulas similares de las que resulte
clara la comprensión de los automotores como objeto del mandato. Pueden
otorgar facultades que comprendan todo tipo de actos jurídicos, o una
clase o categoría especial de ellos.
Dichos mandatos podrán estar instrumentados en:
a) Poderes conferidos en términos generales: aquellos que no
especifican los actos que autorizan a celebrar y que en atención a su
vaguedad sólo comprenden los actos propios de la administración
ordinaria y los necesarios para su ejecución (artículo 375 del Código
Civil y Comercial, y concordantes).
Los poderes conferidos en términos generales no autorizan a constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales.
b) Poderes conferidos en términos expresos: aquellos que consignan las
facultades otorgadas (vg. vender, comprar, prendar, transferir,
enajenar, arrendar, etc.), conforme artículo 375 del Código Civil y
Comercial, y concordantes.
Para que un poder sea suficiente para transferir la propiedad de los
automotores, deberá contener expresamente esa facultad, ya sea
consignándose la autorización para “transferir”, “disponer, “vender”,
“enajenar”, u otra similar, de la que resulte clara la facultad que se
otorga.
c) Poderes especiales irrevocables en los términos del artículo 1330 y
380 incisos b) y c) del Código Civil y Comercial, siempre que lo sean
para actos especialmente determinados, limitados por un plazo cierto, y
en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del
representante, o de un tercero, o común a representante y representado,
o a representante y un tercero, o a representado y tercero.
d) Poderes especiales titulados como irrevocables, aunque no reúnan
todos los requisitos establecidos por el artículo 1330 del Código Civil
y Comercial. En este caso se los considerará como simples poderes
especiales.”
“Artículo 6°.- VALIDEZ DE LOS PODERES: El poder tendrá una validez
máxima de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, conforme lo
dispuesto en la última parte del artículo 13 del Régimen Jurídico del
Automotor, salvo cuando las facultades que otorgue estén contenidas en
un poder general o se tratare de poderes para interponer recursos, en
cuyo caso vencerán en la fecha estipulada en el mandato.
A los efectos del presente artículo, se considera que un poder es
especial —y por ende alcanzado por la limitación temporal contenida en
el citado artículo 13— cuando las facultades otorgadas se encuentran
limitadas a uno o varios automotores identificados por dominio o por
sus guarismos de chasis y motor. Por el contrario, se entenderá que el
poder es general —y por lo tanto no alcanzado por dicha limitación
temporal— cuando las facultades otorgadas no se refieran a uno o varios
automotores determinados, comprendiendo por ende a todo el género
“automotor”.
En los casos de sustitución de poderes especiales, se trate de una o de
varias sustituciones, el plazo de NOVENTA (90) días deberá computarse
siempre desde la fecha de otorgamiento del poder originario al primer
mandatario.”
Art. 2° — Sustitúyese en el artículo 1°, Sección 6ª, Capítulo V, Título
I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, el texto de los incisos c) y d por los que a
continuación se indica:
“c) En el caso de acreditarse la personería mediante poder especial, es
decir el que se refiere a uno o varios automotores determinados, se
dejará además constancia de que no han transcurrido NOVENTA (90) días
hábiles administrativos entre el otorgamiento del poder y la
certificación. De omitir esa mención el certificante, dicha
circunstancia podrá ser calificada por el Encargado mediante el simple
cotejo de las fechas, en caso de constar éstas en la propia
certificación.
Si se tratase de una sustitución de un poder especial, sea de una o de
varias sustituciones, el plazo deberá computarse siempre desde la fecha
de otorgamiento del poder originario al primer mandatario.
Si el acto fuere de disposición (v.g. transferencia), el certificante
también dejará constancia de las facultades expresas que confiere para
realizar el acto de que se trate.
d) De acreditarse la personería con un poder general, es decir el que
no se refiere a uno o varios automotores determinados, deberá dejarse
constancia de que el mandato tiene ese carácter por comprender la
generalidad de los automotores del mandante. Además, deberá dejarse
constancia de las facultades expresas que confiere para realizar el
acto de que se trate, si éste fuere de disposición (v.g.
transferencia).”
Art. 3° — Sustitúyese en la Sección 6ª, Capítulo VIII, Título I del
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, el texto del artículo 2° por el que a
continuación se indica:
“Artículo 2°.- Régimen de separación de bienes: Cada uno de los
cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes
personales.
Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los
cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos
los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda
demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.”
Art. 4° — Sustitúyese en el artículo 1°, Sección 8ª, Capítulo II,
Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto del inciso b) por el
que a continuación se indica:
“b) Testimonio de la escritura de fusión, inscripta ante el Registro
Público respectivo, o el oficio emanado del juez o autoridad a cargo
del Registro Público de Comercio ordenando la inscripción de los
bienes”.
Art. 5° — Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés
general, dése para su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Carlos G. Walter.