Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3865
Indicadores Mínimos de Trabajadores
(IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus
modificatorias. Su modificación.
Bs. As., 13/04/2016
VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores
Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del
principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica
permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de
oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas
actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al
Sistema Único de la Seguridad Social.
Que han participado en reuniones de trabajo para la elaboración de IMT
aplicables a la Industria Frigorífica Avícola, representantes del
Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (CEPA), de la Federación
Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas
competentes de este Organismo.
Que dichos indicadores han sido elaborados, por lo que procede
modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de su
incorporación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la
Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad
Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS
COMPONEN”, respecto del Apartado G del Apéndice II, el siguiente punto:
“3 - Avícola”
b) Incorpórase en el apartado G del Apéndice II el siguiente punto:
“3 - Avícola
Tipología: Planta de faena.
a) Aves faenadas por planta
1. Velocidad de la noria: Hasta tres mil (3.000) aves por hora. IMT: UN
(1) trabajador por cada tres mil quinientas (3.500) aves faenadas
mensualmente.
2. Velocidad de la noria: De tres mil (3.001) a diez mil (10.000) aves por hora.
IMT: UN (1) trabajador cada siete mil ochocientas (7.800) aves faenadas mensualmente.
3. Velocidad de la noria: Más de diez mil (10.000) aves por hora. IMT:
UN (1) trabajador cada nueve mil quinientas (9.500) aves faenadas
mensualmente.
b) Kilogramos faenados por planta
1. Velocidad de la noria: Hasta 3.000 aves por hora.
IMT: UN (1) trabajador cada siete mil quinientos (7.500) kilos faenados mensualmente.
2. Velocidad de la noria: De 3.001 a 10.000 aves por hora. IMT: UN (1)
trabajador cada diecisiete mil (17.000) kilos faenados mensualmente.
3. Velocidad de la noria más de 10.000 aves por hora.
IMT: UN (1) trabajador cada veinte mil (20.000) kilos faenados mensualmente.
MÍNIMO: DIEZ (10) TRABAJADORES POR TURNO (incluye tareas de descarga,
degollado, escaldado, eviscerado, empaque, cámara, expedición,
limpieza, seguridad y mantenimiento).
Aclaraciones:
En el caso de realizar trozado se adicionará al número estimado, como mínimo, un diez por ciento (10%) más de trabajadores.
El parámetro definido en el inciso b) se utilizará cuando no resulte
posible establecer la cantidad de aves faenadas (inciso a)).
Para el cálculo de trabajadores por aves faenadas y por kilogramos
faenados se procederá a descartar la fracción del primer decimal
inferior a cinco (5), o se aumentará a la unidad siguiente, si fuese
mayor o igual a dicha cantidad.
Para establecer los kilogramos faenados mensualmente se computará el
promedio de los últimos doce (12) meses a la fecha de inicio de la
verificación.
Plantas de faena: Se trata de la instalación industrial para la faena
de aves obtenidas por crianza y destinadas para consumo humano.
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo N° 607/10.
Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la
Secretaria de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en
cada periodo involucrado.”.
Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.