TRABAJO AGRARIO
Decreto 592/2016
Ley N° 26.727. Asignaciones familiares. Decreto N° 1.245/1996. Modificación.
Bs. As., 15/04/2016
VISTO la Ley N° 24.714, sus complementarias y sus modificatorias, el Decreto N° 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que, por la Ley N° 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares.
Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1° inciso a) de la citada
Ley, quedan comprendidos en el subsistema contributivo fundado en los
principios de reparto, los trabajadores que presten servicios
remunerados en relación de dependencia en la actividad privada,
cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de
la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo.
Que, por el artículo 6° del Decreto N° 1.245 de fecha 1° de noviembre
de 1996, se estableció que “cuando no se efectivicen contribuciones al
sistema de asignaciones familiares, como en los casos de licencia sin
goce de sueldo, licencia gremial sin goce de sueldo, estado de
excedencia, reserva de puesto de trabajo o suspensiones cualquiera
fuera su causa, no corresponderá la percepción de asignaciones
familiares por esos períodos”.
Que, por el artículo 3° de la Ley N° 24.714, quedan excluidos de las
prestaciones de esa ley, con excepción de las asignaciones familiares
por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que
perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($100), monto que fuera
elevado posteriormente a PESOS DOSCIENTOS ($200).
Que, las asignaciones familiares son prestaciones de la seguridad
social que tienen por objeto la protección de la familia, sea mediante
una contribución regular y permanente para ayudar al sostén del grupo
familiar a solventar las necesidades de aquellos que viven bajo su
amparo, sea a través de una ayuda especial en ciertos momentos de la
vida familiar.
Que, este trascendente objetivo debe realizarse con un criterio de
equidad que pondere no sólo la contribución al régimen de asignaciones
familiares mes a mes, sino en un período mayor, de tal manera que
aquellos trabajadores que por la modalidad discontinua de la
prestación, o por encontrarse comprendidos en situaciones
especialísimas de inactividad laboral sin devengar remuneraciones,
puedan acceder a las asignaciones familiares, toda vez que se trata de
situaciones donde más se necesita del apoyo económico para la
protección familiar.
Que, ello así, toda vez que tanto los trabajadores temporarios
discontinuos a que se refiere el artículo 17 de la Ley N° 26.727 como
así también los trabajadores dependientes discontinuos de otras
actividades cíclicas, realizan sus actividades en períodos discontinuos
de tiempo, en los que concentran sus ingresos salariales, percibiendo
remuneraciones inclusive más altas que el promedio anual mínimo exigido
y, por ende, con una capacidad contributiva mayor, de tal manera que en
esos períodos se efectúan aportes y contribuciones a la seguridad
social por montos que superan, ampliamente, el mínimo mensual
anualizado como condición para percibir las asignaciones familiares.
Que ese colectivo de trabajadores discontinuos, una vez que cesa en sus
tareas, tiene derecho a percibir la asignación universal por hijo y por
embarazo para protección social, lo cual no se produce de manera
automática, dejando a los trabajadores desamparados de toda protección
precisamente en los momentos que más requieren de la ayuda económica
que brindan dichas asignaciones.
Que, ésta situación, actúa en detrimento de la registración de los trabajadores que prestan servicios discontinuos.
Que, en relación a los trabajadores permanentes discontinuos, tanto de
la Ley N° 26.727, como los trabajadores de temporada de la Ley N°
20.744, y los trabajadores de empresas de servicios eventuales durante
el período de suspensión establecido en el artículo 5° inciso a) del
Decreto N° 1.694/06, las trabajadoras en relación de dependencia que se
encuentren en goce de licencia legal por maternidad o en estado de
excedencia, los trabajadores que se encuentren en período de
conservación del empleo por causa de accidente o enfermedad inculpable,
y los trabajadores dependientes que se encuentren suspendidos por causa
de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable al
empleador previstas en la Ley N° 20.744, se produce una situación aún
de mayor inequidad.
Que, ello así por cuanto aún subsistente el contrato de trabajo,
durante los períodos en que no prestan tareas o devenguen
remuneraciones por las causales citadas, no tienen derecho a la
percepción de las asignaciones familiares contributivas, ni tampoco a
las asignaciones familiares del subsistema no contributivo establecido
en el artículo 1° inciso c) de la Ley N° 24.714, por ser trabajadores
dependientes formalmente registrados a la seguridad social.
Que, con la presente norma se procura permitir a estos trabajadores el
goce ininterrumpido de las asignaciones familiares del artículo 6° de
la Ley N° 24.714, siempre que registraren al menos TRES (3) meses de
servicios con aportes o su equivalente a NOVENTA (90) jornadas
efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente
anteriores al cese de tareas.
Que, en igual sentido, la medida que se propicia favorecerá una mayor
registración de los trabajadores temporarios discontinuos, toda vez que
percibirán las asignaciones familiares sin interrupciones ni pérdidas
de ingresos entre las asignaciones contributivas y no contributivas
para protección social.
Que se dispondrán las reestructuraciones presupuestarias que resulten
necesarias a fin de atender el mayor gasto que demande la aplicación
del presente decreto.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico
permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de, la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Los trabajadores
temporarios comprendidos en el artículo 17 de la Ley N° 26.727 y,
aquellos trabajadores dependientes que presten servicios en forma
discontinua, conservarán el derecho a la percepción de las asignaciones
familiares establecidas en el artículo 6° incisos a), b), c), d), e),
f), g) y h) de la Ley N° 24.714, después del cese de la relación de
trabajo, siempre que registraren al menos TRES (3) meses de servicios
con aportes o el equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de
trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente anteriores al
cese.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 333/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 2/9/2016 se consideran comprendidos en
el presente artículo, los trabajadores mencionados en la Resolución de referencia.)
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 6°.- Tendrán derecho a las asignaciones familiares
establecidas en el artículo 6° incisos a), b), c), d), e), f), g) y h)
de la Ley N° 24.714 los trabajadores de temporada comprendidos en las
disposiciones del artículo 96 de la Ley N° 20.744, los trabajadores
permanentes discontinuos a que se refiere el artículo 18 de la Ley N°
26.727, los trabajadores de empresas de servicios eventuales durante el
período de suspensión establecido en el artículo 5° inciso a) del
Decreto N° 1694/06, las trabajadoras en relación de dependencia que se
encuentren en goce de licencia legal por maternidad o en estado de
excedencia, los trabajadores que se encuentren en período de
conservación del empleo por causa de accidente o enfermedad inculpable,
y los trabajadores dependientes que se encuentren suspendidos por causa
de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable al
empleador previstas en la Ley N° 20.744, todos ellos aún durante
períodos en que no presten tareas o devenguen remuneraciones, siempre
que registraren al menos TRES (3) meses de servicios con aportes o el
equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de trabajo, dentro de los
DOCE (12) meses inmediatamente anteriores.
En los supuestos de licencia sin goce de sueldo por razones personales,
licencia gremial sin goce de sueldo, suspensiones por causas
disciplinarias o aquellas no previstas expresamente en el párrafo
anterior, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares en
los períodos en que no se devenguen remuneraciones, ni se efectúen
contribuciones al sistema de asignaciones familiares”.
Art. 3° — La SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
dictará las normas complementarias y aclaratorias que fuere menester.
Art. 4° — Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros a efectuar las adecuaciones presupuestarias
necesarias para el cumplimiento de la presente medida.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.