DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 2214/1972

Bs. As., 20/04/1972

VISTO, la conveniencia de evitar interpretaciones contradictorias en la aplicación de la ley 17.401, y

CONSIDERANDO:

Que en algunos decretos dictados por el poder Ejecutivo Nacional con ocasión de recursos jerárquicos interpuestos contra la calificación de comunista, se recurre en sus considerandos a fundamentos que pueden dar lugar a interpretaciones contradictorias de los artículos 1° y 10º de la ley 17.401;

Que en tal sentido es necesario dejar establecido que el plazo a que alude el artículo 10º de la ley citada se refiere solamente a los casos en que la calificación se encuentra firme y a los fines de la eventual rehabilitación;

Que de resulta de ello no corresponde aplicar por analogía lo dispuesto en el citado artículo 10°, con el objeto de limitar en forma automática al plazo de cinco años la última parte del artículo 1°, que autoriza a tener en cuenta, a los efectos de la calificación, actividades anteriores a la vigencia de la ley;

Que asimismo resulta conveniente ajustar la decisión de los recursos de revocatoria y jerárquicos a la doctrina jurisprudencial resultante de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Cámaras Federales de Apelaciones, dictados con motivo de la aplicación de la ley 17.401, y que en tal sentido aparece como conveniente la intervención del Ministerio de Justicia, dado las funciones de asesoramiento jurídico que al Poder Ejecutivo Nacional le compete de acuerdo con la ley 18.416, artículo 37 (ley 19.103, artículo 5º); y,

Que lo propuesto se ajusta a la Política Nacional N° 135, aprobada por el Decreto N° 46, del 17 de junio de 1970, de la Junta de Comandantes en Jefe.

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — La calificación de comunista por antecedentes anteriores a la sanción de la ley 17.401 podrá efectuarse cuando los mismos mantengan vigencia por no existir descargos posteriores del cambio de accionar e ideológico del causante.

Art. 2° — En la resolución de los recursos de revocatoria y jerárquicos previstos por la ley 17.401 (artículos 3° y 4º) deberá tenerse en cuenta si el calificado aporta elementos de juicio probatorios de haber abandonado su accionar ideológico con posterioridad a los hechos comprobados en la resolución recurrida.

Art. 3° — En las resoluciones o decretos que decidan sobre los recursos de revocatoria o jerárquicos deberá tenerse especial cuidado en no utilizar argumentos que originen interpretaciones erróneas o contradictorias de la ley 17.401, debiéndose emplear sólo los elementos relacionados con los descargos efectuados por el calificado.

Art. 4° — En los recursos jerárquicos a que se refiere el artículo 4º de la ley 17.401 dictaminará el Ministro de Justicia.

Art. 5° — El presente decreto será calificado de secreto.

Art. 6° — Regístrese y archívese en la Secretaría de Informaciones de Estado. — LANUSSE.