DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 2214/1972
Bs. As., 20/04/1972
VISTO, la conveniencia de evitar interpretaciones contradictorias en la aplicación de la ley 17.401, y
CONSIDERANDO:
Que en algunos decretos dictados por el poder Ejecutivo Nacional con
ocasión de recursos jerárquicos interpuestos contra la calificación de
comunista, se recurre en sus considerandos a fundamentos que pueden dar
lugar a interpretaciones contradictorias de los artículos 1° y 10º de
la ley 17.401;
Que en tal sentido es necesario dejar establecido que el plazo a que
alude el artículo 10º de la ley citada se refiere solamente a los casos
en que la calificación se encuentra firme y a los fines de la eventual
rehabilitación;
Que de resulta de ello no corresponde aplicar por analogía lo dispuesto
en el citado artículo 10°, con el objeto de limitar en forma automática
al plazo de cinco años la última parte del artículo 1°, que autoriza a
tener en cuenta, a los efectos de la calificación, actividades
anteriores a la vigencia de la ley;
Que asimismo resulta conveniente ajustar la decisión de los recursos de
revocatoria y jerárquicos a la doctrina jurisprudencial resultante de
los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Cámaras
Federales de Apelaciones, dictados con motivo de la aplicación de la
ley 17.401, y que en tal sentido aparece como conveniente la
intervención del Ministerio de Justicia, dado las funciones de
asesoramiento jurídico que al Poder Ejecutivo Nacional le compete de
acuerdo con la ley 18.416, artículo 37 (ley 19.103, artículo 5º); y,
Que lo propuesto se ajusta a la Política Nacional N° 135, aprobada por
el Decreto N° 46, del 17 de junio de 1970, de la Junta de Comandantes
en Jefe.
Por ello
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — La calificación
de comunista por antecedentes anteriores a la sanción de la ley 17.401
podrá efectuarse cuando los mismos mantengan vigencia por no existir
descargos posteriores del cambio de accionar e ideológico del causante.
Art. 2° — En la resolución de
los recursos de revocatoria y jerárquicos previstos por la ley 17.401
(artículos 3° y 4º) deberá tenerse en cuenta si el calificado aporta
elementos de juicio probatorios de haber abandonado su accionar
ideológico con posterioridad a los hechos comprobados en la resolución
recurrida.
Art. 3° — En las resoluciones o
decretos que decidan sobre los recursos de revocatoria o jerárquicos
deberá tenerse especial cuidado en no utilizar argumentos que originen
interpretaciones erróneas o contradictorias de la ley 17.401,
debiéndose emplear sólo los elementos relacionados con los descargos
efectuados por el calificado.
Art. 4° — En los recursos jerárquicos a que se refiere el artículo 4º de la ley 17.401 dictaminará el Ministro de Justicia.
Art. 5° — El presente decreto será calificado de secreto.
Art. 6° — Regístrese y archívese en la Secretaría de Informaciones de Estado. — LANUSSE.