Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3866
Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS). Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias. Sujetos inscriptos en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social. Ingresos brutos
máximos anuales.
Bs. As., 15/04/2016
VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias y el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, reglamentario
del citado régimen, y
CONSIDERANDO:
Que el último párrafo del Artículo 11, el segundo párrafo del Artículo
39 y el cuarto párrafo del Artículo 47, todos del Anexo de la Ley N°
24.977, sus modificatorias y complementarias, establecen la eximición
total del ingreso del impuesto integrado y la cotización previsional
fija y la eximición parcial de ingresar la cotización con destino a la
obra social, a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), incluidos los asociados
a cooperativas de trabajo, inscriptos en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de
Desarrollo Social, que no superen determinado monto de ingresos.
Que el Artículo 52 del citado Anexo, faculta a esta Administración
Federal a modificar una vez al año, entre otros, los montos máximos de
facturación en una proporción que no podrá superar el índice de
movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el Artículo 32
de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
Que a su vez, el Artículo 52 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010
extiende los beneficios aludidos en el primer considerando a los
“Proyectos Productivos o de Servicios” integrados con hasta TRES (3)
personas físicas, reconocidos por el Ministerio de Desarrollo Social,
inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social habilitado por dicho Ministerio.
Que razones de administración tributaria aconsejan modificar los
referidos montos de ingresos brutos máximos anuales de los citados
pequeños contribuyentes a los fines del goce de los beneficios
señalados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos
de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas
por el Artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — A los fines del
goce de los beneficios previstos en el último párrafo del Artículo 11,
el segundo párrafo del Artículo 39 y el cuarto párrafo del Artículo 47,
todos del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias, fíjase en la suma de SETENTA Y DOS MIL PESOS ($
72.000.-) los ingresos brutos máximos anuales de los pequeños
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) que se encuentren inscriptos en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 2° — Los “Proyectos
Productivos o de Servicios” a que se refiere el Artículo 52 del Decreto
N° 1 del 4 de enero de 2010 podrán gozar de los beneficios previstos en
dicha norma, siempre que sus ingresos brutos anuales devengados no
superen la suma que, de acuerdo con la cantidad de sus integrantes, se
indica a continuación:
a) De tratarse de DOS (2) integrantes: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-).
b) De tratarse de TRES (3) integrantes: DOSCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($ 216.000.-).
Art. 3° — Déjanse sin efecto
los Artículos 3° y 4° de la Resolución General N° 3.529, sin perjuicio
de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia.
Art. 4° — La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.