RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 593/2016
Ley N° 24.714. Modificación. Tabla de valores únicos.
Bs. As., 15/04/2016
VISTO las Leyes Nros 24.714, 24.977 y 26.061, el Decreto N° 1602 del 29
de octubre de 2009 y el Decreto N° 446 del 19 de Abril de 2011 y sus
ampliatorias y modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL sostiene políticas públicas que acompañan el
crecimiento económico y de esa manera favorecen a todos los sectores de
la sociedad, ampliando y mejorando la cobertura de las prestaciones de
la Seguridad Social con el objetivo de brindar mayor cobertura en el
régimen de asignaciones familiares, priorizando aquéllos grupos de
menores ingresos.
Que en dicho marco de política económica y social resulta necesario
ampliar el derecho a la percepción de asignaciones familiares a los
trabajadores aportantes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes que revistan en las categorías con ingresos más bajos.
Que asimismo, dentro del objetivo programático de “Pobreza Cero”
esgrimido como eje de las políticas impulsadas desde el ESTADO
NACIONAL, es necesario articular y analizar con las provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los objetivos y fines de los programas
sociales que se otorgan para establecer un régimen de compatibilidades
que permita ampliar el universo de beneficiarios de la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo
para Protección Social.
Que mediante la Ley N° 24.977 se creó el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Que a través de la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias
se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de
Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios
remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y
pública nacional, los titulares del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), de pensiones no contributivas por invalidez, de la
Ley sobre Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo y a los
sectores en condiciones de vulnerabilidad social.
Que la Ley N° 24.714 establece TRES (3) subsistemas como pilares
básicos del Sistema de Asignaciones Familiares: uno contributivo, otro
no contributivo y un tercero no contributivo de carácter universal,
financiados con los recursos previstos en el artículo 5° de la citada
norma legal.
Que para acceder a los beneficios establecidos en el presente Decreto,
los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes previsto en la Ley N° 24.977 deberán haber ingresado las
imposiciones correspondientes a la categoría en la que estén
encuadrados, conforme lo establecen los artículos 7° y 39 del Anexo de
dicha Ley, sustituido por la Ley N° 26.565.
Que los beneficiarios alcanzados son aquéllos que revisten hasta la
Categoría I inclusive del citado régimen y tendrán derecho al cobro de
las siguientes prestaciones: a) Asignación por Hijo; b) Asignación por
Hijo con Discapacidad; c) Asignación Prenatal y d) Asignación por Ayuda
Escolar Anual para la educación inicial, primaria y secundaria del
Sistema Educativo Nacional.
Que las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) que tributen en la Categoría J o superior tendrán
cobertura de la Asignación por Hijo con Discapacidad.
Que en los supuestos en que dentro del Grupo Familiar ambas personas
tengan derecho a las asignaciones familiares derivadas de su adhesión
al referido Régimen Simplificado, solo tendrá derecho a percibir las
prestaciones previstas por el presente Decreto, aquella que ostente la
categoría de revista más alta, y por el valor de las asignaciones
familiares que a ésta corresponda, sin perjuicio de las limitaciones
establecidas en el presente Decreto.
Que asimismo, corresponde establecer que en los casos en que al menos
uno de los integrantes del grupo familiar se encuentre adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y él o el otro
integrante se encuentre incluido en alguno de los universos
comprendidos en el artículo 1° incisos a) y b) de la Ley N° 24.714, no
serán de aplicación las previsiones del presente Decreto.
Que así también, debe aclararse que la registración en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes en la Categoría J o superior
por parte de uno de los integrantes del Grupo Familiar, excluye a dicho
grupo del cobro de las asignaciones familiares, siempre que ambos se
encuentren inscriptos y con aportes realizados en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes, a excepción que se trate de
hijo con Discapacidad.
Que por otra parte, la Ley N° 26.061 tiene por objeto la Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se
encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, para garantizar
el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos
reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados
Internacionales en los que la Nación sea parte.
Que por el artículo 3° de la norma citada en el considerando
precedente, se entiende por interés superior de aquéllos a quienes
protege, la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos
y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el
derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a
obtener los beneficios de la Seguridad Social.
Que asimismo, el artículo 26 de la Ley N° 26.061 dispone que los
Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la
inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la
situación de los mismos, así como de las personas que sean responsables
de su mantenimiento.
Que, mediante el Decreto N° 1.602 del 29 de octubre de 2009, se
estableció la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que
incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se
desempeñen en la economía informal.
Que por el Decreto N° 446/11 se incorporó la Asignación Universal por
Embarazo para Protección Social consistente en una prestación monetaria
que se abonará a toda mujer embarazada desde la décimo segunda semana
de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo cuando se
encuentre desocupada o se desempeñe en la economía informal.
Que, mediante el artículo 9° del indicado Decreto N° 1602/09, se
estableció que la percepción de la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social resulta incompatible con el cobro de cualquier suma
originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales,
Provinciales, Municipales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714
y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Que el artículo 10 del Decreto N° 1602/09 faculta a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas
complementarias pertinentes para la implementación operativa, la
supervisión, el control y el pago de Asignación Universal por Hijo para
Protección Social.
Que en virtud de ello, resulta conveniente facultar a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para definir el régimen de
compatibilidades con otras prestaciones sociales contributivas, no
contributivas, nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, tanto en relación a la percepción de
asignaciones familiares a los trabajadores aportantes adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que revistan en las
categorías con ingresos más bajos como a los beneficios en el marco de
las asignaciones universales del artículo 1° inciso c) de la Ley N°
24.714.
Que con el objetivo de lograr un abordaje integral de las situaciones
de vulnerabilidad social y laboral que pueden afectar a nuestra
población, y de no desalentar la participación de las personas
destinatarias de la Asignación Universal por Hijo para Protección
Social, en Políticas Públicas Nacionales orientadas a mejorar sus
competencias laborales y sus posibilidades de reinserción laboral o de
acceso a un primer empleo, resulta pertinente modificar el régimen de
incompatibilidades antes referido.
Que en este entendimiento, resulta oportuno posibilitar que las
personas destinatarias de la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social participen en Programas Nacionales de Empleo o en el
SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, de base no contributiva, instituido
por el Decreto N° 336/2006.
Que por cuestiones de índole administrativa resulta conveniente la
derogación del artículo 9° del Decreto N° 1602/09 desde que la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) defina
expresamente el régimen de compatibilidades citado en el considerando
precedente.
Que esta medida se encuentra destinada a la atención de situaciones de
exclusión de diversos sectores vulnerables de la población, por lo que
requiere urgencia para su resolución.
Que resulta necesario conformar un Comité de análisis como unidad “ad
hoc” integrado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), que tendrá como funciones el análisis de los universos
incluidos en el Régimen de Asignaciones Familiares, con el objeto de
propiciar un Proyecto de Ley que materialice la universalización
definitiva del sistema.
Que en virtud de la urgencia que requiere resolver la situación
planteada, y ante la necesidad de atender a sectores vulnerables de la
población, resulta dificultoso seguir los trámites ordinarios previstos
por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter
excepcional.
Que a los fines de no obstaculizar el cumplimiento efectivo de los
objetivos de la presente medida, corresponde recurrir al remedio
constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas
en la Ley N° 26.122.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
Plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 20 de la Ley N° 26.122 prevé que, en el supuesto que la
Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las
Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del Decreto, de
conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22 de la misma Ley dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o
aprobación de los Decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 99°, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de los artículos 2°, 19 y 20
de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpórase como inciso a’) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“a’) Un subsistema contributivo de aplicación a las personas inscriptas
y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus
complementarias y modificatorias, el que se financiará con los recursos
previstos en el artículo 5° de la presente Ley.”
Art. 2° — Incorpórase como inciso a’) del artículo 5° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“a’) Las que correspondan al inciso a’) del artículo 1° de esta Ley, con los siguientes recursos:
1. El porcentaje de impuesto integrado que corresponda, con destino al
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a cargo de las personas
adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).”
Art. 3° — Las personas
adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que
tengan efectivamente abonadas las imposiciones mensuales al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes tendrán derecho al cobro de
las siguientes prestaciones establecidas en el artículo 6° de la Ley
24.714:
a) Asignación por Hijo,
b) Asignación por Hijo con Discapacidad,
c) Asignación Prenatal y
d) Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, primaria y secundaria del SISTEMA EDUCATIVO ARGENTINO.
Quedan excluidas del derecho al cobro de estas asignaciones familiares,
con excepción de la mencionada en el inciso b) precedente, las personas
adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que
tributen en la Categoría J o superior.
Art. 4° — Cuando dentro del
grupo familiar ambas personas tengan derecho a las asignaciones
familiares de acuerdo a lo establecido en el artículo 1°, inciso a’) de
la Ley 24.714, percibirá las prestaciones previstas por el presente
Decreto, aquella que ostente la categoría de revista más alta, y por el
valor de las asignaciones familiares que a ésta le corresponda, sin
perjuicio de las limitaciones establecidas en el último párrafo del
artículo 3°.
Art. 5° — Cuando por lo menos
uno de los integrantes del grupo familiar se encuentre adherido al
Régimen Simplificado y uno de los integrantes se encuentre incluido en
alguno de los universos comprendidos en el artículo 1° incisos a) y b)
de la Ley N° 24.714, no serán de aplicación las previsiones del
presente Decreto.
Art. 6° — La registración en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en la Categoría J o
superior por parte de uno de los integrantes del Grupo Familiar,
excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, siempre
que ambos se encuentren alcanzados por el inciso a’) del artículo 1° de
la Ley N° 24.714, con excepción de la mencionada en el inciso b) del
artículo 3° del presente.
Art. 7° — A los efectos del
presente Decreto, son de aplicación todas las normas reglamentarias y
complementarias que alcanzan a los beneficiarios receptados por el
artículo 1° inciso a) de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias que no
se contrapongan con el presente.
Art. 8° — Apruébase la tabla de
valores únicos de asignaciones familiares y categorías de personas
adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que se
incluye como ANEXO I, que forma parte integrante del presente.
Estos valores rigen para la totalidad de los beneficiarios sin diferenciación respecto del domicilio de residencia o laboral.
Art. 9° — Los montos previstos en el artículo precedente se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley N° 27.160.
Art. 10. — En el caso que en el
futuro se modifiquen las categorías asignadas para los trabajadores
aportantes al régimen aprobado por la Ley N° 24.977 y sus
modificatorias, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), establecerán
las correspondientes equivalencias que habiliten la implementación y
continuidad de las disposiciones de este Decreto.
Art. 11. — La ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá a su cargo la definición
del régimen de compatibilidades con otras prestaciones sociales
nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y el dictado de las normas aclaratorias y complementarias
respecto del subsistema receptado por el artículo 1° inciso a’) de la
Ley N° 24.714 incorporado por el presente y de las asignaciones
universales receptadas en el artículo 1° inciso c) de la Ley N° 24.714.
Las prestaciones que se derivan de la participación en Programas
Nacionales de Empleo y en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO,
instituido por el Decreto N° 336/2006, son compatibles con la
percepción del beneficio de las asignaciones universales del artículo
1° inciso c) de las Ley N° 24.714.
Art. 12. — Facúltase a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a firmar los
convenios que resulten pertinentes con las provincias y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y al dictado de las normas complementarias y
aclaratorias para la implementación de la medida dispuesta por el
artículo 11 del presente Decreto.
Art. 13. — Derógase el artículo
9° del Decreto N° 1.602 del 29 de octubre de 2009, a partir de la
publicación de la Resolución reglamentaria que emita ANSES, definiendo
el régimen de compatibilidades de las asignaciones universales del
artículo 1° inciso c) de la Ley N° 24.714, en virtud de las facultades
otorgadas por el artículo 11 del presente Decreto.
Art. 14. — La ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) deberán conformar un
Comité de análisis como unidad “ad hoc”. Dicho Comité tendrá como
funciones el análisis de los universos incluidos en el Régimen de
Asignaciones Familiares con el objeto de propiciar un Proyecto de Ley
que materialice la universalización definitiva del sistema.
Art. 15. — El presente Decreto regirá para las asignaciones familiares que se perciban en el mes de Mayo de 2016.
Art. 16. — La JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS deberá reasignar las partidas presupuestarias
correspondientes para atender las obligaciones previstas en el presente
Decreto.
Art. 17. — Dése cuenta a la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a los
efectos de su tratamiento y consideración legislativa.
Art. 18. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio C. Martínez. — José G.
Santos. — Germán C. Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca.
— Carolina Stanley. — Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. —
Francisco A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Esteban
J. Bullrich. — Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J.
Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.
ANEXO I
Tabla de Montos de las Asignaciones Familiares a liquidar
Asignación por Hijo y Prenatal
Categoría Monotributo |
Valor único |
B a F |
$ 966 |
G |
$ 649 |
H |
$ 390 |
I |
$ 199 |
Asignación por Hijo con Discapacidad
Categoría Monotributo |
Valor único |
B a F |
$ 3.150 |
G |
$ 2.227 |
H a L |
$ 1.404 |
Asignación por Ayuda Escolar Anual
Categoría Monotributo |
Valor único |
B a I |
$ 808 |
Asignación por Ayuda Escolar Anual por Hijo con Discapacidad
Categoría Monotributo |
Valor único |
B a L |
$ 808 |