SALUD PÚBLICA
Decreto 603/2016
Ley N° 27.153. Reglamentación. Autoridad de Aplicación.
Bs. As., 19/04/2016
VISTO el Expediente 2002-24404-15-5 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 27.153; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 27.153 tiene por objeto regular el ejercicio profesional de
la musicoterapia, profesión cuyo principal objetivo es la protección,
promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la salud de las
personas, realizada a través del abordaje y el reconocimiento de las
modalidades sonoras, tanto expresivas y receptivas como relacionales.
Que la atención Musicoterapéutica se orienta al despliegue y evolución
de los modos expresivos que conforman la vinculación en función de los
lenguajes sonoros y corporales involucrados en los intercambios humanos.
Que la función de musicoterapia se encuentra incorporada a carreras sanitarias jurisdiccionales.
Que la prestación Musicoterapia se encuentra contemplada en el Sistema
Único de Prestaciones Básicas a favor de las Personas con Discapacidad.
Que a tales efectos corresponde proceder a la reglamentación de la
citada Ley precisando los alcances de la respectiva Autoridad de
Aplicación, en este caso, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 27.153 sobre Ejercicio Profesional de la
Musicoterapia, que como ANEXO I forma parte integrante del presente
Decreto.
Art. 2° — El MINISTERIO DE
SALUD será la Autoridad de Aplicación de la presente y estará facultado
para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren
menester para su aplicación.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jorge D. Lemus.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY LEY N° 27.153 SOBRE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA
Art. 1°.- Sin reglamentar.
Art. 2°.- Sin reglamentar.
Art. 3°.- Sin reglamentar.
Art. 4°.- Sin reglamentar.
Art. 5°.- Sin reglamentar.
Art. 6°.- Sin reglamentar.
Art. 7°.- Sin reglamentar.
Art. 8°.- Sin reglamentar.
Art. 9°.- Cuando se decreten inhabilidades por aplicación de la Ley
Penal, la autoridad competente deberá comunicarlo a la DIRECCION
NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN de la
SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE
SALUD o a la autoridad fiscalizadora jurisdiccional, la que procederá a
tomar nota de la misma a efectos de suspender al agente en la
matrícula, si así correspondiere.
Art. 10.- Sin reglamentar.
Art. 11.- Para ejercer la profesión de Musicoterapeuta las personas
comprendidas en la Ley que se reglamenta deberán inscribir previamente
sus títulos habilitantes en la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO,
FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS,
REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD o en la autoridad
jurisdiccional de registro, la que autorizará el ejercicio profesional,
otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Esta deberá ser devuelta a la mencionada dependencia cuando a su
titular se le imponga una inhabilitación temporal o definitiva.
Art. 12.- Sin reglamentar.
Art. 13.- Sin reglamentar.