ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3868
Procedimiento de rebaja de insumos
importados temporariamente en ocasión de la exportación. Resolución
General N° 2.147 y su modificatoria. Su modificación.
Bs. As., 18/04/2016
VISTO el Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004 y la Resolución General N° 2.147 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.330/04 estableció un régimen especial de
importación temporaria de mercaderías destinadas a ser sometidas a un
proceso de perfeccionamiento industrial, con la obligación de
exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas
resultantes.
Que el citado decreto también contempla que los insumos importados
pueden permanecer para ser procesados, durante un plazo de hasta
SETECIENTOS VEINTE (720) días antes de ser exportados en las formas
resultantes.
Que, durante el referido plazo, determinados productos pueden estar
afectados por variaciones de precios con respecto a los determinados en
las importaciones temporarias, provocando que modificaciones comunes y
habituales en los precios de los productos produzcan dificultades en la
determinación de las bases imponibles al momento de oficializar las
exportaciones.
Que la Resolución General N° 2.147 y su modificatoria estableció las
condiciones y procedimientos aplicables al régimen especial de
importación temporaria de mercaderías para perfeccionamiento
industrial, regulado por el referido Decreto N° 1.330/04.
Que en virtud del análisis efectuado y de lo informado por el sector
representativo de la industria aceitera del país, resulta aconsejable
modificar la metodología de rebaja de los insumos importados a efectos
de determinar las bases imponibles, cuando el producto resultante a
exportar sea aceite de soja, harina o pellets de soja.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera y
la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpórase al
Anexo IV de la Resolución General N° 2.147 y su modificatoria, el punto
5. que se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la
presente.
Art. 2° — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, su implementación será progresiva de acuerdo con el
cronograma que se publicará en el micrositio “Aceite de Soja, Harina o
Pellets - Procedimiento de Rebaja de insumos importados
temporariamente” del sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
Art. 3° — Regístrese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase
en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.
— Alberto Abad.
ANEXO (Artículo 1°)
5. PROCEDIMIENTO DE REBAJA DE INSUMOS IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE EN
OCASIÓN DE LA EXPORTACIÓN DE ACEITE DE SOJA, HARINA O PELLETS DE SOJA
—Resolución Conjunta N° 5/16 (MP) y N° 7/16 (MHyFP)—
A los fines de la obtención del valor imponible en la exportación se
deberá determinar el Coeficiente de Apropiación de Insumos Importados
Temporalmente. Este coeficiente surgirá del cociente entre:
a) Numerador: el precio CIF declarado al momento de la oficialización de la destinación temporal del insumo (poroto de soja) y,
b) Denominador: la suma de los precios oficiales para el aceite, harina
o pellets de soja y los precios de mercado o de referencia futuros
vigentes, que se establezcan para el pellets de cáscara de soja. Todos
ellos al momento de la oficialización de la destinación de importación
temporal del insumo, ponderados por sus rindes físicos de acuerdo al
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) de cada
importador, según ejemplo de los Cuadros N° 1, 2 y 3.
Cuadro N° 1. Ejemplos de Precios a la fecha de oficialización de la DIT
Producto |
Fecha de oficialización de la DIT |
Precio (u$s/tn) |
(1) |
Precios FOB oficiales |
Aceite de Soja - A granel |
00/00/0000 |
805 |
Harina o Pellets de Soja |
00/00/0000 |
464 |
Precios de Mercado |
Pellets de Cáscara de Soja |
00/00/0000 |
165 |
Precio CIF de importación |
Habas de Soja a Granel |
00/00/0000 |
478 |
Cuadro N° 2. Rendimiento en Producto Terminado del Insumo Importado Temporalmente según Tipificación
Producto |
Porcentaje |
(2) |
A - Aceite de Soja - A granel |
19% |
B - Harina o Pellets de Soja |
72% |
C - Pellets de Cáscara de Soja |
6% |
D - Pérdida |
3% |
Total sin pérdida |
97% |
Cuadro N° 3. Determinación del Coeficiente de Apropiación del Insumo Importado Temporalmente (CAI)
Concepto |
Cálculo |
Valor de kg. de producto elab. c/ 1 Tn soja |
Dólares por toneladas de soja importada |
Valor por Exportación |
A - Aceite de Soja - A granel |
805,00 u$s/tn x 19% |
153 |
|
B - Harina o Pellets de Soja |
464,00 u$s/tn x 72% |
334 |
|
C - Pellets de Cáscara de Soja |
165,00 u$s/tn x 6% |
10 |
|
E - Total Ingreso |
|
|
497 |
Valor Importación Temporal |
Habas de Soja a granel |
|
|
478 |
F - Total Costo Importación Temporal |
|
|
478 |
G - Coeficiente de Apropiación Insumo (F/E) |
478 / 497 |
|
0,962 |
Debido a que el momento de la Destinación Suspensiva de Importación
Temporaria (DIT) es posterior al momento de la compra, el numerador y
denominador de la fórmula pueden corresponder a realidades de mercado
distintas. En caso que el coeficiente resultante del cálculo matemático
sea superior a UNO (1) —caída de precios de mercado—, se pondrá como
límite UNO (1).
Este coeficiente es aplicado al Valor FOB de cada uno de los productos
resultantes al momento de su exportación, a efectos de calcular el
valor de los insumos importados temporalmente, de acuerdo al ejemplo
del Cuadro N° 4.
Valor FOB * Coeficiente de apropiación = Insumos Importados
Temporarios, debiendo declararse dicho concepto en el campo “INSUMOS
IMPORT. TEMPOR EN DÓLAR” del OM 1993 A-SIM, correspondiente al EC03 |
Todos los datos inherentes al cálculo del factor de ponderación deberán declararse y serán impresos en el OM 1993 A-SIM.
A los fines de la rebaja de las cantidades de los insumos importados
temporalmente deberá aplicarse el procedimiento establecido en el punto
4. “Aplicación de los CTC/CTIT en destinaciones aduaneras” de este
Anexo.
Cuadro N° 4. Determinación del Valor Importado a deducir en el momento de la exportación y determinación de la base imponible
—Supuesto: los precios de los
productos elaborados al momento de la exportación son iguales que al
momento de la oficialización de la DIT—
Exportación de |
Precios al momento de la oficialización de la exportación |
Kgs. obtenidos con 1 Tn de insumo importado |
Valor en dólares de kgs. obtenidos con 1 Tn de soja |
Coeficiente de apropiación Insumo |
Valor del insumo importado a deducir por kg de product. elab. c/ 1 Tn soja |
Base imponible de producto elaborado con 1 tonelada de soja |
|
(3) |
(4) = (2) * 1000 |
(5) = (3) * (4)/1000 |
G |
(6) = (5) * G |
(7) = (5) - (6) |
A - Aceite de Soja - A |
805 |
190 |
153,0 |
0,962 |
147,12 |
5,83 |
B - Harina o Pellets de Soja |
464 |
720 |
334,1 |
0,962 |
321,35 |
12,73 |
C - Pellets de Cáscara de Soja |
165 |
60 |
9,9 |
0,962 |
9,52 |
0,38 |
Totales |
|
970 |
496,9 |
|
477,99 |
18,94 |
Cuadro N° 5. Ejemplo de determinación
del Valor Importado a deducir en el momento de la exportación y
determinación de la base imponible con precios distintos al momento de
la oficialización de la DIT
—Supuesto: los precios de los productos elaborados al momento de la
exportación están un 10% por encima del momento de la oficialización de
la DIT—
Exportación de |
Precios al momento de la oficialización de la exportación |
Kgs. obtenidos con 1 Tn de insumo importado |
Valor en dólares de kgs. obtenidos con 1 Tn de soja |
Coeficiente de apropiación Insumo |
Valor del insumo importado a deducir por kg de product. elab. c/ 1 Tn soja |
Base imponible de producto elaborado con 1 tonelada de soja |
|
(3) |
(4) = (2) * 1000 |
(5) = (3) * (4)/1000 |
G |
(6) = (5) * G |
(7) = (5) - (6) |
A - Aceite de Soja - A granel |
885,5 |
190 |
168,2 |
0,962 |
161,84 |
6,41 |
B - Harina o Pellets de Soja |
510,4 |
720 |
367,5 |
0,962 |
353,49 |
14,00 |
C - Pellets de Cáscara de Soja |
181,5 |
60 |
10,9 |
0,962 |
10,48 |
0,41 |
Totales |
|
970 |
546,6 |
|
525,80 |
20,82 |