Ley de espropiacion de bienes.

El senado de y Camara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerzas de

Ley

Art. 1° Están sujetos á espropiación aquellos bienes del dominio provincial ó de particulares cuya ocupación se requiera para ejecutar obras de utilidad nacional.

Art. 2° El Congreso autorizará la espropiación, declarando en cada caso, la utilidad pública de la ocupación.

Art. 3° Esta declaración se hará siempre con referencia a los planos descriptivos, informes profesionales, ú otros datos necesarios para determinar con exactitud, la cosa que ha de espropiarse.

Art. 4° La espropiación no se perfecciona mientras el bien no haya sido entregado ó judicialmente consignado, el precio ó la indemnización. Sin embargo, en caso de urgencia, habrá derecho á la ocupación desde que el Poder Ejecutivo consigne, á disposición del Propietario, el precio ofrecido o aceptado, quedando ambos obligados á las resultas del juicio, como se espresará mas adelante.

Art. 5° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para abonar al propietario que lo acepte, el valor que prévia tasación ó informe de peritos, considere ser el justo precio de la cosa, y también para entregar la indemnización correspondiente.

Art. 6°
No habiendo avenimiento, el Juzgado de Sección ó Corte Suprema segun la jurisdicción territorial en que la propiedad esté ubicada, ó segun la calidad de la persona legal á quien perteneza, decidirá la diferencia entre el interesado y el Procurador Fiscal ó el Procurador General de la Nación, según corresponda procediendo verbal o sumariamente y con el mérito de los informes de peritos, que las partes nombren para apoyar su pretensióin.

Art. 7°
De las resoluciones el Juez de Sección y de la Corte Suprema en su caso, habrá lugar a los recursos permitidos por la Ley Nacional de Procedimientos.

Art. 8°
Terminado el juicio, el dueño es obligado á recibir lo que de él resulte de toda la indemnización; y hecho que sea ó verificada la consignación, se declarará transferida la propiedad.

Art. 9°
Si los bienes por espropiar pertenecen á personas incapaces de administrar por sí mismas el juicio se tendrá con sus representantes legítimos.

Art. 10.
El Tribunal nombrará defensor al ausente de la jurisdicción en que los bienes estén situados.

Art. 11.
Designará también aquel de los condueños que deba representarlos cuando aquellos no se avienen en uno.

Art. 12.
Podrá asimismo nombrar perito por la parte que se niegue á hacerlo.

Art. 13.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para constituir mandatarios especiales, con el objeto previsto en el art. 5°.

Art. 14.
Ninguna acción de tercero podrá impedir la espropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante, se considerarán transferidos de la cosa á su precio ó á la indemnización, quedando aquella libre de todo gravámen.

Art. 15. El valor de los bienes, debe regularse por el que hubieren tenido, si la obra no hubiese sido ejecutada ni aun autorizada.

Art. 16. La indemnización deberá comprender todos los gravámenes ó perjuicios que sean consecuencia forzosa de la espropiación, tales como el valor del terreno ó edificio, plantaciones, depreciación, por fraccionamiento, esplotaciones etc., no debiendo sin embargo tomarse por fraccionamiento en consideración las ventajas ó ganancias hipotéticas.

Art. 17. La indemnización no escederá, en ningún caso, á la demanda del interesado.

Art. 18. Los costos del juicio serán a cargo de la Nación, siempre que la indemnización sea superior á la oferta del Poder Ejecutivo ó su mandatario, aunque sea inferior á la demanda del interesado. Si no escede á lo ofrecido por aquel los costos serán satisfechos por mitad.

Art. 19. Si la cosa espropiada no se destinase al objeto que motivó la espropiación, el dueño anterior puede retraerla en el estado en que se enagenó consignando el precio ó la indemnización que recibíó.

Art. 20. Los concesionarios de las obras de utilidad pública, para cuya ejecución se sanciona la expropiación, se sustituyen al Gobierno de la Nación en los derechos y obligaciones que crea la presente ley.

Art. 21. Todo aquel, que á título de propietario, de simple poseedor, ó cualquier otro, resistiese deshecho la ejecución de los estudios ú operaciones periciales que en virtud de la presente ley fuesen dispuestas por el Poder Ejecutivo, por sus mandatarios ó por los concesionarios de la obra, incurrirán en una multa de cincuenta á mil pesos, á arbitrio del Juez, quien procederá ejecutivamente á su aplicación, prévio informe sumarísimo del hecho; sin perjuicio de oir y resolver como corresponda acerca de los que la resistencia hubiere causado.

Art. 22. Comuníquese a Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, Argentino, en Buenos Aires, á los siete días del mes de Setiembre de mil ochocientos sesenta y seis.

VALENTIN ALSINA.- Cárlos M. Saravia. - Secretario del Senado. - JOSÉ E. URIBURU. -  Ramón B. Muñiz. - Secretario de la Cámara de Diputados.