COMUNISMO
Represión
Ley N° 17.401
Buenos Aires, 22 de agosto de 1967.
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
I. DE LA CALIFICACION
Artículo 1° - Serán calificadas como comunistas, con las consecuencias
establecidas en los artículos 6° y 9° de la presente, las personas
físicas o de existencia ideal que realicen actividades comprobadas de
indudable motivación ideológica comunista. Podrán tenerse en cuenta
actividades anteriores a la presente ley.
Artículo 2° - La Secretaría de Informaciones de Estado tendrá a su
cargo la calificación a que se refiere el artículo anterior. Dicha
calificación se efectuará en forma fundada, precisa y circunstanciada.
A tal fecto, dicho organismo coordinará y centralizará la reunión de
los antecedentes de cada caso con los demás Servicios de Informaciones
y otras reparticiones públicas, en la forma que determine la
reglamentación de la presente ley.
Artículo 3° - El trámite para la calificación será secreto. Sólo se
dará conocimiento de aquélla a la persona afectada cuando produzca real y
actualmente algún impedimento o restricción al ejercicio de un derecho.
En tal caso la Secretaría de Informaciones de Estado notificará la
calificación al interesado personalmente o, por medio fehaciente, en su
domiiclio. Dentro del plazo de diez días, el afectado podrá pedir vista
del documento en el que conste su calificación, los antecedentes en que
se funda. Dentro de los diez días de notificado de la resolución que le
otorgue vista, el ineresado podrá interponer recurso de revocatoria que
de la calificación, acompañando las pruebas de que intente valerse o
indicándolas, sino le fuere posible acompañarlas en ese acto. El
vencimiento de los plazos indicados en los párrafos anteriores, sin que
el interesado haga uso de los derechos que en ellos se renonocen, dará
a la calificación carácter firme.
Artículo 4° - La autoridad calificadora dictará resolución dentro de
los diez días de encontrarse las actuaciones en estado. Si dicha
resolución fuese denegatoria el interesado podrá recurrir por vía
jerárquica ante el Poder Ejecutivo. Agotada la instancia administrativa
podrá interponer recurso ante la Cámara Federal de su domicilio, el que
sólo será admisible en el caso de que la calificación adoleciere de
arbitrariedad manifiesta. En la Capital Federal será competente la Sala
en lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5° - El recurso judicial previsto en el artículo anterior se
interpondrá dentro de los treinta días de haberse notificado el
interesado de la denegatoria del Poder Ejecutivo. Interpuesto el
recurso, será elevado al Tribunal competente, dentro de los quince
días, con los antecedentes que determinaron la medida. Recibidas las
actuaciones, se correrá traslado por diez días y por su orden al
apelante y a la autoridad calificadora. Contestado el traslado o
vencido el término sin que las partes lo hubieran hecho, el Tribunal
dictará la providencia de autos y se expedirá dentro de los sesenta
días.
Artículo 6° - La calificación de comunista a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, causará inhabilidades para:
a) Obtener carta de ciudadanía
b) Desempeñar cargos, funciones o empleos del Estado, en jurisdicción
nacional, provincial y municipal o en los organismos o entidades
autárquicas autónomas o descentralizadas.
e) Ejercer la docencia en establecimientos públicos y privados.
d) Ser beneficiario de becas, o subsidios que directa o indirectamente
provengan del Estado en jurisdicción nacional, provincial y municipal.
e) Obtener licencia o instalar equipo como radioaficionado o instalar,
adquirir, dirigir o administrar emisoras de radio y televisión.
f) Instalar, adquirir o administrar establecimienteintos para la producción y fabricación de explosivos y armas de fuego.
g) Instalar, adquirir, dirigir o administrar imprentas y editoriales.
h) Adquirir propiedades en las zonas de seguridad de la Nación.
i) Desempeñar representaciones o cargos directivos en Asociaciones Profesionales de empleadores o trabajadores.
Artículo 7° - Queda prohibido el ingreso al país de los extranjeros
que, por sus antecedentes, sean reputados comunistas. A tal efecto, la
Dirección Nacional de Migraciones, con intervención de la Secretaría de
Informaciones de Estado, será el organismo fiscalizador. la precedente
prohibición o será aplicable a los miembros del Cuerpo Diplomático o
Consular, misiones oficiales, ni a aquellas personas cuyo ingreso fuere
expresamente autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 8° - Cuando la Secretaría de Informaciones del Estado juzgue
necesario hacer producir los efectos de la calificación en forma
inmediata, y antes de que hubiere sobre ella una decisión pasada en
autoridad de cosa juzgada, adoptará las medidas del caso para impedir
que se consuma un hecho o actuación contraria a las inhabilidades
previstas en el artículo 6°. Si se trata del ejercicio de un empleo
público o de un cargo docente público o privado, la comunicación hecha
por la Secretaría de Información de Estado al organismo correspondiente
determinará la inmediata suspensión del interesado, una vez que la
calificación quede firme, la suspensión se transformará automáticamente
en cesantía.
Artículo 9° - El procedimiento de calificación establecido para las
personas físicas regirá también respecto de las personas de existencia
ideal. estas serán intervenidas cuando mediare cosa juzgada acerca de
la calificación. A requerimiento de la Secretaría de Información de
Estado, la autoridad competente para la designación de interventor
decretará la intervención preventiva de la entidad mientras se
sustancie el proceso, cuando razones de orden de público o la necesidad
de asegurar la investigación de hechos ilícitos lo hicieren necesario.
Durante la intervención preventiva, el interventor tendrá funciones
meramente conservatorias.
Artículo 10. - La persona calificada como comunista en los términos del
presente ley, podrá solicitar su rehabilitación una vez transcurrido el
plazo de cinco años a partir de la fecha en que ha quedado firme la
calificación. A tal efecto presentará ante la autoridad calificadora
declaraión jurada de encontrarse actualmente incurso en las causales de
calificación, acompañando las prueba que estime pertinentes. Contra la
resolución denegatoria de la autoridad calificadora podrán ejercerse
los recursos previstos en los Artículos 3°, 4° y 5° de esta ley. La
solicitud de rehabilitación podrá renovarse cada cinco años.
II. DE LOS DELITOS
Artículos 11. - Será reprimido con prisión de uno a ocho años el que,
con indudable motivación ideológica comunista, realizare, por cualquier
medio, actividades proselitistas, subversivas, intimidatorias o
gravemente perturbadoras del orden público.
Artículo 12. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se
aplicarán las mismas penas cuando, con dichos fines: a) se formaren
centros de adoctrinamiento; b) se recaudaren fondos mediante colectas,
rifas, actos de beneficio o similares; c) se mantuviesen vínculos de
dependencia operativa, económica o ideológica con estados extranjeros o
con partidos, movimientos, organizaciones o entidades extranacionales.
Artículo 13. - Las penas previstas en los Artículos 11 y 12 se duplicarán:
a) Si los hechos punibles se cometieren en tiempo de guerra;
b) Si el responsable del delito estuviere habilitado de conformidad con lo establecido por esta ley.
Artículo 14. - Los condenados por aplicación de la presente ley sufrirán las siguientes accesorias:
a) Si fueren argentinos naturalizados, la pérdida de la ciudadanía y al término de la condena, la expulsión del país.
b) Si fueren extranjeros, la expulsión del país al término de la condena.
c) El comiso del material escrito y de los medios de difusión empleados.
d) La clausura hasta por un año de los lugares donde se imprima, edite,
distribuya o venda ese material. En caso de reincidencia, la clausura
será definitiva.
Artículo 15. - La expulsión del país a que se refiere el artículo
anterior será de aplicación optativa por el Tribunal en los casos de
extranjeros o naturalizados que antes de cometer el delito hubiesen
contraido matrimonio con cónyuge argentino o tuvieren hijos argentinos.
En caso de reincidencia la expulsión será obligatoria. Cuando un
extranjero fuere expulsado del país por aplicación de la presente ley
y, por el hecho de carecer de documentación habilitante no fuere
recibido por país ninguno, el Poder Ejecutivo determinará el lugar de
radicación dentro del territorio nacional.
Artículo 16. - La Justicia Federal es competente para conocer en los
hechos previstos en la presente ley. la acción penal será ejercida por
los respectivos Procuradores Fiscales Federales, pudiendo la Secretaría
de Informaciones de Estado actuar en el proceso como parte querellante.
Artículo 17. - El sumario de prevención será instruido por la Policía
Federal, la Prefectura Nacional Marítima o la Gendarmería Nacional,
pudiendo el instructor recibir declaración a los imputados con las
garantías previstas en el libro segundo, título V del Código de
Procedimiento en lo Criminal de la Capital Federal, como así también
disponer exámenes periciales de urgencia, a cuyo fin las reparticiones
técnicas oficiales deberán prestar la colaboración que se le requiera.
Los funcionarios a cargo de la investigación tendrán las obligaciones y
facultades que establecen los artículos 183 y 184 del citado Código de
Procedimientos. Las policías provinciales podrán intervenir en los
primeros momentos y al solo efecto de asegurar la posterior
investigación .
Artículo 18. - La investigación no podrá exceder de ocho días hábiles y
se hará con conocimiento del Juez Federal, que corresponda a quien se
remitirán las actuaciones una vez terminadas. Este plazo podrá
prorrogarse mediante resolución fundada, por igual lapso.
Articulo 19. - Los procesados por delitos previstos en esta ley no
gozarán del beneficio de la excarcelaciónnide la condena de ejecución
condicional.
Artículo 20. - Las autoridades administrativas competentes procederán a la
incautación del material escrito, de los medios de difusión empleados,
y de los explosivos y armas favorables a las actividades reprimidas
por la presente ley, que se encuentren en el país o que se intente
introducir en el.
Artículo 21. - La autoridad judicial podrá decretar la clausura
provisional de los lugares donde se prepare, imprima, edite,
distribuya, venda, emita o exhiba el material considerado como
comunista.
Artículo 22. - Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la aplicación de la presente ley.
Artículo 23. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Guillermo A. Borda.