ACTIVIDAD ACTORAL
Decreto 616/2016
Ley N° 27.203. Reglamentación.
Bs. As., 25/04/2016
VISTO el Expediente N° 1.703.560/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 11.723 y sus
modificatorias, y 27.203, los Decretos Nros. 746 del 18 de diciembre de
1973 y 1.914 del 21 de diciembre de 2006 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 27.203 se estableció un marco regulatorio especial vinculado a la tarea actoral en todas sus ramas.
Que la norma legal en cuestión abordó el tratamiento de diversas
materias vinculadas con la citada labor, incluyendo su ámbito de
aplicación, la definición de su tipología, la caracterización del
contrato de trabajo actoral y el establecimiento de un régimen de
seguridad social de naturaleza particular.
Que en ese contexto, se han delineado un conjunto de directivas,
atinentes a los niveles individual y colectivo de las relaciones de
trabajo en examen, que corresponde precisar en la esfera reglamentaria.
Ello, con el objeto de evitar que la aplicación lisa y llana de la Ley
contradiga la finalidad tenida en cuenta en su origen y derive
finalmente en un impacto negativo, tanto para sus destinatarios como
para la actividad artística en general.
Que en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la norma, resulta
necesario dejar establecido que del mismo no cabe derivar una variación
de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes. Los
conflictos que eventualmente se susciten con motivo de la aplicación de
la ley, deberán sustanciarse por las vías asociacionales y/o
administrativas o judiciales vigentes.
Que respecto a las categorías laborales mencionadas en el artículo 2°
del mencionado texto legal, corresponde remitir, en todo lo relativo a
su alcance, a las disposiciones convencionales de la actividad,
respetándose de ese modo el ámbito de la autonomía colectiva.
Que en cuanto a la figura del contratante, contenida en el artículo 3°
de la ley, se torna imprescindible distinguir, en su aplicación
inmediata, el carácter de empleador de aquellos supuestos en los que
los actores - intérpretes hubieren asumido la organización, el riesgo y
los beneficios de su actividad. Dicha precisión guarda especial
relevancia por el uso de las tipologías independientes que se emplea en
el sector, de naturaleza cooperativa o asociativa.
Que sobre el contrato de trabajo actoral, y en concordancia con lo
previsto en el artículo 5° de la norma, procede destacar el carácter
principal que poseen los Convenios Colectivos de Trabajo de la
actividad, quedando el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley
N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) como regulación supletoria.
Que en cuanto a la aplicación de la multa por incumplimiento del visado
contractual, teniendo en cuenta que la habilitación sancionatoria puede
depender de la actividad de un particular, se estima pertinente
establecer su calificación, posibilidad justificada de exención y
monto, de conformidad con lo estipulado en el Régimen General de
Sanciones por Infracciones Laborales establecido en la Ley N° 25.212 y
sus modificatorias, y con la práctica llevada adelante en la materia.
Que por otra parte, en concordancia con las previsiones sobre derechos
de propiedad intelectual que aborda la ley, corresponde adoptar un
criterio de especialidad sobre la citada temática, con fundamento en
las características singulares que se presentan en la tarea actoral y
que se conectan con la industria cultural y del entretenimiento.
Que en esa materia, el ordenamiento continúa la evolución tuitiva de
los derechos de propiedad intelectual de los actores intérpretes, que
tuvo temprano origen en el artículo 56 de la Ley N° 11.723 y sus
modificatorias, y que luego fuera objeto de reglamentación específica
por el Decreto N° 746/73.
Que, tanto en la experiencia nacional como en la internacional, se han
contemplado los derechos a las compensaciones que debe recibir el
intérprete con motivo de la utilización de su imagen, denotando el
carácter híbrido de una vinculación que armoniza dicho reconocimiento
con las notas típicas que pueden emerger de la prestación laboral
efectiva.
Que ello por cuanto todo lo relativo al empleo de la imagen del actor
intérprete se enmarca en un derecho personalísimo, que remite a la
autonomía individual de quien, en esa esfera íntima, se encuentra en
condiciones de consentir o restringir su divulgación.
Que el mencionado aspecto se encuentra confirmado por la especial
gestión de las retribuciones derivadas de los derechos en cuestión, que
está a cargo de una asociación civil creada al efecto, según lo
establecido por el Decreto N° 1.914/06 y sus modificatorios.
Que teniendo en consideración lo expuesto, corresponde determinar la
base imponible prevista en el artículo 11, primer párrafo, de la ley
que por el presente se reglamenta, excluyendo de aquella todo lo
concerniente a los derechos de imagen, de emisión y de intérprete,
tutelados por el artículo 56 de la Ley N° 11.723, sus normas
modificatorias y complementarias.
Que por último, resulta necesario establecer un plazo para que los
organismos facultados por el legislador en sus competencias
específicas, procedan al dictado de la normativa correspondiente.
Que conforme lo ha expresado la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la
presente medida reúne el doble carácter de un acto reglamentario
ejecutivo y autónomo, toda vez que regula pormenores de un régimen
laboral y de seguridad social que ha sido determinado oportunamente por
una norma de rango legislativo, así como también regla cuestiones que
hacen a la razonabilidad de sus aspectos instrumentales (cfr.
Dictámenes, 245:397; 234:282; 227:240, entre otros).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 27.203 de Actividad Actoral, la que como
Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Establécese un plazo
de NOVENTA (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, a fin que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependencia y entidad
descentralizada, respectivamente, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL procedan a dictar la normativa prevista en los
artículos 11, 14, 17 y 18 de la Ley N° 27.203, en orden a sus
competencias.
Art. 3° — Encomiéndase a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, entidad descentralizada del
MINISTERIO DE SALUD, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
entidad autárquica del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, entidad
autárquica del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, a
establecer, en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto, los lineamientos de cobertura
previstos en los artículos 13 y 15 de la Ley N° 27.203, en el ámbito de
sus competencias.
Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 27.203 DE ACTIVIDAD ACTORAL
Capítulo I
Ámbito de aplicación y definiciones
ARTÍCULO 1°.- El ámbito subjetivo de aplicación determinado por la ley
no implica la modificación de los encuadramientos sindicales y
convencionales preexistentes a su entrada en vigencia. Las
controversias que se susciten por tales motivos, deberán ser
sustanciadas y resueltas de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento legal y a través de la vía procedimental y/o procesal
correspondiente.
ARTÍCULO 2°.- Los alcances de las categorías laborales definidas en la
ley serán fijados, en todos los casos, por los respectivos Convenios
Colectivos de Trabajo.
ARTÍCULO 3°.- En la aplicación inmediata de la norma, será considerado
empleador al contratante que utilice los servicios de las personas
individualizadas en el artículo 1° de la ley que por el presente se
reglamenta, excepto que los actores - intérpretes hubieren asumido la
organización, el riesgo y los beneficios de su actividad, mediante la
concertación de alguna de las modalidades contractuales asociativas,
cooperativas y/o autónomas previstas en el Código Civil y Comercial de
la Nación y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Contrato de trabajo actoral
ARTÍCULO 5°.- El contrato de trabajo actoral será regulado según las
modalidades contenidas en los Convenios Colectivos de Trabajo
establecidos para cada rama de la actividad, siendo el Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus
modificatorias) de aplicación supletoria en todos los casos.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento a la obligación contenida en el
artículo 7° de la ley, configurará una falta en los términos del
artículo 2°, inciso d), del Régimen General de Sanciones por
Infracciones Laborales establecido en la Ley N° 25.212 y sus
modificatorias.
Para solicitar la eximición de la sanción, el contratante deberá
justificar de manera fehaciente que el incumplimiento al deber de
visado obedeció a causas ajenas a su conducta.
Al momento de establecer el monto de la multa, el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá considerar el tope previsto
en el artículo 7° de la ley que aquí se reglamenta.
ARTÍCULO 8°.- Los derechos de Propiedad Intelectual de los actores -
intérpretes, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley N°
11.723, los Decretos Nros. 746/73 y 1.914/06, sus normas modificatorias
y complementarias.
Los derechos de imagen no se considerarán parte de la remuneración convenida por la prestación laboral efectivamente realizada.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
Capítulo III
Régimen de seguridad social
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- La base imponible para el cálculo de los aportes y
contribuciones previstos en el artículo que se reglamenta, estará
constituida por las remuneraciones establecidas en las escalas
salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada
rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación
aplicable, con exclusión de aquellos conceptos que no retribuyan la
prestación laboral efectivamente realizada y que deriven de la cesión
y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete,
en los términos de la Ley N° 11.723, sus normas modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.