ACTIVIDAD ACTORAL

Decreto 616/2016

Ley N° 27.203. Reglamentación.

Bs. As., 25/04/2016

VISTO el Expediente N° 1.703.560/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 11.723 y sus modificatorias, y 27.203, los Decretos Nros. 746 del 18 de diciembre de 1973 y 1.914 del 21 de diciembre de 2006 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 27.203 se estableció un marco regulatorio especial vinculado a la tarea actoral en todas sus ramas.

Que la norma legal en cuestión abordó el tratamiento de diversas materias vinculadas con la citada labor, incluyendo su ámbito de aplicación, la definición de su tipología, la caracterización del contrato de trabajo actoral y el establecimiento de un régimen de seguridad social de naturaleza particular.

Que en ese contexto, se han delineado un conjunto de directivas, atinentes a los niveles individual y colectivo de las relaciones de trabajo en examen, que corresponde precisar en la esfera reglamentaria. Ello, con el objeto de evitar que la aplicación lisa y llana de la Ley contradiga la finalidad tenida en cuenta en su origen y derive finalmente en un impacto negativo, tanto para sus destinatarios como para la actividad artística en general.

Que en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la norma, resulta necesario dejar establecido que del mismo no cabe derivar una variación de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes. Los conflictos que eventualmente se susciten con motivo de la aplicación de la ley, deberán sustanciarse por las vías asociacionales y/o administrativas o judiciales vigentes.

Que respecto a las categorías laborales mencionadas en el artículo 2° del mencionado texto legal, corresponde remitir, en todo lo relativo a su alcance, a las disposiciones convencionales de la actividad, respetándose de ese modo el ámbito de la autonomía colectiva.

Que en cuanto a la figura del contratante, contenida en el artículo 3° de la ley, se torna imprescindible distinguir, en su aplicación inmediata, el carácter de empleador de aquellos supuestos en los que los actores - intérpretes hubieren asumido la organización, el riesgo y los beneficios de su actividad. Dicha precisión guarda especial relevancia por el uso de las tipologías independientes que se emplea en el sector, de naturaleza cooperativa o asociativa.

Que sobre el contrato de trabajo actoral, y en concordancia con lo previsto en el artículo 5° de la norma, procede destacar el carácter principal que poseen los Convenios Colectivos de Trabajo de la actividad, quedando el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) como regulación supletoria.

Que en cuanto a la aplicación de la multa por incumplimiento del visado contractual, teniendo en cuenta que la habilitación sancionatoria puede depender de la actividad de un particular, se estima pertinente establecer su calificación, posibilidad justificada de exención y monto, de conformidad con lo estipulado en el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales establecido en la Ley N° 25.212 y sus modificatorias, y con la práctica llevada adelante en la materia.

Que por otra parte, en concordancia con las previsiones sobre derechos de propiedad intelectual que aborda la ley, corresponde adoptar un criterio de especialidad sobre la citada temática, con fundamento en las características singulares que se presentan en la tarea actoral y que se conectan con la industria cultural y del entretenimiento.

Que en esa materia, el ordenamiento continúa la evolución tuitiva de los derechos de propiedad intelectual de los actores intérpretes, que tuvo temprano origen en el artículo 56 de la Ley N° 11.723 y sus modificatorias, y que luego fuera objeto de reglamentación específica por el Decreto N° 746/73.

Que, tanto en la experiencia nacional como en la internacional, se han contemplado los derechos a las compensaciones que debe recibir el intérprete con motivo de la utilización de su imagen, denotando el carácter híbrido de una vinculación que armoniza dicho reconocimiento con las notas típicas que pueden emerger de la prestación laboral efectiva.

Que ello por cuanto todo lo relativo al empleo de la imagen del actor intérprete se enmarca en un derecho personalísimo, que remite a la autonomía individual de quien, en esa esfera íntima, se encuentra en condiciones de consentir o restringir su divulgación.

Que el mencionado aspecto se encuentra confirmado por la especial gestión de las retribuciones derivadas de los derechos en cuestión, que está a cargo de una asociación civil creada al efecto, según lo establecido por el Decreto N° 1.914/06 y sus modificatorios.

Que teniendo en consideración lo expuesto, corresponde determinar la base imponible prevista en el artículo 11, primer párrafo, de la ley que por el presente se reglamenta, excluyendo de aquella todo lo concerniente a los derechos de imagen, de emisión y de intérprete, tutelados por el artículo 56 de la Ley N° 11.723, sus normas modificatorias y complementarias.

Que por último, resulta necesario establecer un plazo para que los organismos facultados por el legislador en sus competencias específicas, procedan al dictado de la normativa correspondiente.

Que conforme lo ha expresado la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la presente medida reúne el doble carácter de un acto reglamentario ejecutivo y autónomo, toda vez que regula pormenores de un régimen laboral y de seguridad social que ha sido determinado oportunamente por una norma de rango legislativo, así como también regla cuestiones que hacen a la razonabilidad de sus aspectos instrumentales (cfr. Dictámenes, 245:397; 234:282; 227:240, entre otros).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.203 de Actividad Actoral, la que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Establécese un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a fin que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependencia y entidad descentralizada, respectivamente, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL procedan a dictar la normativa prevista en los artículos 11, 14, 17 y 18 de la Ley N° 27.203, en orden a sus competencias.

Art. 3° — Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, entidad descentralizada del MINISTERIO DE SALUD, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, entidad autárquica del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, entidad autárquica del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, a establecer, en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los lineamientos de cobertura previstos en los artículos 13 y 15 de la Ley N° 27.203, en el ámbito de sus competencias.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 27.203 DE ACTIVIDAD ACTORAL

Capítulo I

Ámbito de aplicación y definiciones

ARTÍCULO 1°.- El ámbito subjetivo de aplicación determinado por la ley no implica la modificación de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes a su entrada en vigencia. Las controversias que se susciten por tales motivos, deberán ser sustanciadas y resueltas de conformidad con lo establecido en el ordenamiento legal y a través de la vía procedimental y/o procesal correspondiente.

ARTÍCULO 2°.- Los alcances de las categorías laborales definidas en la ley serán fijados, en todos los casos, por los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo.

ARTÍCULO 3°.- En la aplicación inmediata de la norma, será considerado empleador al contratante que utilice los servicios de las personas individualizadas en el artículo 1° de la ley que por el presente se reglamenta, excepto que los actores - intérpretes hubieren asumido la organización, el riesgo y los beneficios de su actividad, mediante la concertación de alguna de las modalidades contractuales asociativas, cooperativas y/o autónomas previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

Capítulo II

Contrato de trabajo actoral

ARTÍCULO 5°.- El contrato de trabajo actoral será regulado según las modalidades contenidas en los Convenios Colectivos de Trabajo establecidos para cada rama de la actividad, siendo el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) de aplicación supletoria en todos los casos.

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento a la obligación contenida en el artículo 7° de la ley, configurará una falta en los términos del artículo 2°, inciso d), del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales establecido en la Ley N° 25.212 y sus modificatorias.

Para solicitar la eximición de la sanción, el contratante deberá justificar de manera fehaciente que el incumplimiento al deber de visado obedeció a causas ajenas a su conducta.

Al momento de establecer el monto de la multa, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá considerar el tope previsto en el artículo 7° de la ley que aquí se reglamenta.

ARTÍCULO 8°.- Los derechos de Propiedad Intelectual de los actores - intérpretes, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley N° 11.723, los Decretos Nros. 746/73 y 1.914/06, sus normas modificatorias y complementarias.

Los derechos de imagen no se considerarán parte de la remuneración convenida por la prestación laboral efectivamente realizada.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

Capítulo III

Régimen de seguridad social

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11.- La base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en el artículo que se reglamenta, estará constituida por las remuneraciones establecidas en las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación aplicable, con exclusión de aquellos conceptos que no retribuyan la prestación laboral efectivamente realizada y que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete, en los términos de la Ley N° 11.723, sus normas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.