Secretaría de Deporte, Educación Física y Recreación
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
Resolución 15/2016
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y Tribunal Arbitral Antidopaje. Reglamentación.
Bs. As., 15/04/2016
VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12
de marzo de 1992), y sus modificatorias, la Ley N° 26.912 y su
modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL
DOPAJE EN EL DEPORTE—, el artículo 1657 del Código Civil y Comercial de
la Nación, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios, el Expediente N° 2861/16 del registro
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 100, 102 y concordantes de la Ley N° 26.912 y su
modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL
DOPAJE EN EL DEPORTE— disponen que el órgano encargado de entender en
todos los asuntos que se generen en relación a un caso de dopaje según
el citado régimen, es el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el
cual debe expedirse sobre la existencia de la infracción imputada y en
tal caso, determinar las consecuencias correspondientes.
Que, conforme al artículo 101 de la Ley precitada, el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje debe constituirse como órgano independiente,
como persona jurídica de carácter público, privado o mixto y estar
integrado por TRES (3) miembros en condiciones de evaluar casos de
dopaje de manera justa, imparcial e independiente, los cuales deben ser
designados por la ex SECRETARÍA DE DEPORTE del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL —actualmente SECRETARÍA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y
RECREACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES—, que a su vez debe
reglamentar su integración, funcionamiento, facultades, obligaciones y
normas de procedimiento.
Que, asimismo, el artículo 84 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —
RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL
DEPORTE— prevé que esta Secretaría debe propiciar la organización de un
tribunal que se denominará Tribunal Arbitral Antidopaje, que actuará
como árbitro de derecho, para entender en la instancia de apelación,
contra las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y
debe aprobar las reglas de procedimiento de dicho tribunal arbitral.
Que, a fin de facilitar la implementación del sistema de control de
dopaje contemplado en la citada Ley, es necesario constituir
provisionalmente los mencionados tribunales, con carácter ad hoc, hasta
tanto puedan conformarse dos cuerpos disciplinarios regulares, con los
recursos técnicos, económicos y humanos propios, suficientes para su
funcionamiento.
Que, por esta razón procede designar los integrantes de sendos órganos disciplinarios.
Que, el doctor —médico— Hugo Osvaldo RODRIGUEZ PAPINI, D.N.I. N°
6.905.511 y los abogados, doctores Gabriel César LOZANO, D.N.I. N°
17.332.048, Gustavo Albano ABREU, D.N.I. N° 17.379.592, Verónica
SANDLER OBREGÓN, D.N.I. N° 18.807.471, Roque Jerónimo CAIVANO, D.N.I.
N° 13.945.162 y Ariel Natalio RECK, D.N.I. N° 24.312.143 reúnen las
condiciones de experiencia e idoneidad necesarias para cumplir con los
cometidos precedentemente apuntados.
Que, asimismo, corresponde aprobar el Reglamento de integración,
funcionamiento y procedimiento del Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje.
Que, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que, la presente medida se dicta en virtud de los artículos 84 y 101 de
la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA
PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y de los objetivos
asignados a esta Secretaría por el artículo 2° del Decreto N° 357/02 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1° — Dar por
designados como integrantes del Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje a partir del 26 de febrero de 2016 por el término de CIENTO
OCHENTA (180) días, a los doctores Gabriel César LOZANO, D.N.I. N°
17.332.048, Gustavo Albano ABREU, D.N.I. N° 17.379.592 y Hugo Osvaldo
RODRIGUEZ PAPINI, D.N.I. N° 6.905.511.
Art. 2° — Dar por designados
como integrantes del Tribunal Arbitral Antidopaje a partir del 26 de
febrero de 2016 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, a los
doctores Verónica SANDLER OBREGÓN, D.N.I. N° 18.807.471, Roque Jerónimo
CAIVANO, D.N.I. N° 13.945.162 y Ariel Natalio RECK, D.N.I. N°
24.312.143.
Art. 3° — Aprobar el Reglamento
de integración, funcionamiento y procedimiento del Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje, el cual
corre agregado como Anexo I y forma parte integrante del presente acto.
Art. 4° — Los miembros del
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral
Antidopaje designados mediante el presente acto, desempeñarán las
funciones a su cargo en carácter ad honorem.
Art. 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos J. Mac Allister.
Anexo I
Reglamento de integración, funcionamiento y procedimiento del Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje.
Título I
Disposiciones comunes a ambos órganos.
Capítulo 1
Integración y funcionamiento.
ARTÍCULO 1°.- La sede del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se
fija en Cerrito 1250, CAPITAL FEDERAL y la del Tribunal Arbitral
Antidopaje en Hipólito Yrigoyen 476, piso 4° de la misma ciudad.
ARTÍCULO 2°.- Los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje serán nombrados por
mayoría de los miembros de cada tribunal. En casos de vacante,
ausencia, enfermedad u otra causa legal, los Presidentes serán
sustituidos por el miembro de mayor antigüedad, y en caso de igual
antigüedad, por el de mayor edad de entre ellos.
ARTÍCULO 3°.- Las convocatorias de las reuniones serán realizadas de
oficio por los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje, respectivamente, cuando
las actuaciones sean elevadas a esos órganos en función de los
artículos 69, 100 y concordantes de la Ley N° 26.912 y su modificatoria
—RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL
DEPORTE— o a petición de DOS (2) de sus miembros en los demás
supuestos. No obstante, los Tribunales se tendrán válidamente
constituidos para tratar cualquier asunto siempre que estén presentes
todos los miembros y acuerden, por unanimidad, su reunión.
ARTÍCULO 4°.- Para la válida constitución de los Tribunales será
necesaria la presencia del Presidente y al menos, UN (1) miembro más.
ARTÍCULO 5°.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los
miembros presentes. En caso de empate, dirimirá el voto de los
Presidentes.
ARTÍCULO 6°.- Son aplicables a los miembros del Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje, las causas
de excusación y recusación previstas en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Sin perjuicio de ello, será causal de excusación o recusación de los
miembros de los mencionados tribunales, ser o haber sido, durante los
DOS (2) años anteriores a su nombramiento, miembros de los órganos de
gobierno, de dirección o de fiscalización de las federaciones
deportivas nacionales, ligas profesionales o clubes deportivos que sean
parte en el procedimiento disciplinario; haber asesorado directa o
indirectamente a las partes durante el mismo periodo, o haber prestado
servicios profesionales a cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 7°.- Los miembros de los tribunales serán independientes en el
desarrollo de sus funciones y sólo cesarán en el ejercicio de su cargo
por las siguientes causas:
a) Por expiración de su mandato.
b) Por renuncia previamente comunicada a la SECRETARÍA DE DEPORTE,
EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
c) Por fallecimiento.
d) Por pérdida de la nacionalidad argentina.
e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.
f) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación
absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
g) Por incapacidad sobreviniente para el ejercicio de su función.
h) Por incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de
funciones públicas o en alguna causa de inelegibilidad o
incompatibilidad como miembros del Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje.
La remoción por las causas previstas precedentemente deberá ser
aprobada por la SECRETARÍA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Capítulo 2
Facultades de los Presidentes.
ARTÍCULO 8°.- Los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje dirigirán el
procedimiento con sujeción a las previsiones del presente reglamento y
del modo que lo consideren más apropiado, cuidando de tratar a las
partes con igualdad, de brindarles las más amplias posibilidades de
audiencia y oportunidad de hacer valer sus derechos.
Deberán conducir el procedimiento sobre la base de los principios de
celeridad, economía procesal, inmediación, concentración, igualdad,
eficacia y buena fe.
ARTÍCULO 9°.- Los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje dispondrán de las más
amplias facultades de dirección, que comprenden —entre otras no
enumeradas pero inherentes a la función— las siguientes:
a) Impulsar el procedimiento.
b) Resolver las cuestiones que se suscitaren durante el proceso.
c) Prevenir actitudes de las partes, que fueran incompatibles con los principios de lealtad, buena fe y probidad.
d) Señalar los defectos u omisiones de que adolezcan las presentaciones tendiendo a evitar nulidades.
e) Ordenar que se testen las frases ofensivas, injuriosas, o que no guarden el estilo respetuoso que debe primar en el proceso.
f) Tomar medidas para evitar dilaciones innecesarias.
g) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.
h) Desestimar pruebas, planteos o cuestiones inadmisibles, innecesarias o que se aparten del tema a decidir.
i) Citar a las partes y a terceros a audiencia, en cualquier estado del
proceso, a los fines de requerirles las explicaciones o aclaraciones
que pudiera necesitar.
j) Delegar el diligenciamiento de las medidas necesarias para el desarrollo del proceso.
k) Requerir, cuando fuere necesario, la intervención de la autoridad judicial competente.
Capítulo 3
Plazos, notificaciones y domicilios.
ARTÍCULO 10.- Todos los plazos establecidos en el presente reglamento
se computarán por días hábiles judiciales, cumpliéndose en el horario
de 9.00 a 18.00 horas. Sin perjuicio de ello, se considerarán
presentados en término los escritos que se reciban en el Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje y en el Tribunal Arbitral Antidopaje
dentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente.
A excepción del plazo para interponer los recursos que será perentorio,
todos los demás plazos serán prorrogables de común acuerdo entre las
partes.
Sin perjuicio de ello, los Presidentes del Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje podrán
conceder —mediante resolución fundada— prórrogas por lapsos razonables,
en los casos que a su juicio resulten necesarias o convenientes para el
mejor desarrollo del procedimiento. El pedido deberá formularse antes
del vencimiento del plazo originalmente otorgado, y se resolverá sin
substanciación.
ARTÍCULO 11.- Las notificaciones se practicarán por el medio que
determinen los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje, pudiendo hacerse por
cédula, telegrama con aviso de entrega, oficio impuesto como
certificado expreso con aviso de recepción, carta documento, medios
electrónicos, o por cualquier otro que consideren idóneo.
En todos los casos, las atestaciones efectuadas por el Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje en
el expediente, referidas al medio a través del cual se efectuó la
notificación, harán plena fe entre las partes respecto de la veracidad
y exactitud de las mismas.
ARTÍCULO 12.- Todas las notificaciones dirigidas a las partes
presentadas en el procedimiento disciplinario y en el juicio arbitral
se realizarán al domicilio constituido, y también en el real si así lo
estimaran necesario los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje. Dicho domicilio, así
como el real informado por cada parte, se tendrán por subsistentes
mientras no se comunique su modificación, y serán válidas las
notificaciones dirigidas a los mismos.
La falta de constitución de domicilio especial importará constituirlo
en el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral
Antidopaje y las sucesivas resoluciones —con excepción de la resolución
definitiva del procedimiento disciplinario y el laudo en el proceso
arbitral— se tendrán por notificadas en forma automática los días
martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera
feriado, salvo que se deje constancia de la imposibilidad de ver el
expediente.
Capítulo 4
Vicios e intervenciones judiciales.
ARTÍCULO 13.- Cualquier eventual vicio de procedimiento deberá ser
planteado dentro de los TRES (3) días de haber la parte tomado
conocimiento. Se considerará que la parte que no formule objeción en el
plazo indicado, ha convalidado la eventual nulidad, renunciando
indeclinablemente a su derecho a plantear ulteriormente la cuestión.
ARTÍCULO 14.- Las partes acuerdan que en los asuntos tramitados
conforme al presente reglamento no intervendrá tribunal judicial alguno
durante la substanciación del procedimiento disciplinario y el juicio
arbitral, a excepción de los casos en que este reglamento o la ley así
lo dispusieran expresamente, o cuando el tribunal lo requiera.
En los casos en que la intervención judicial fuere admitida, serán
competentes los tribunales previstos en el artículo 87 de la Ley N°
26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL
CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
Capítulo 5
Excepciones, incidentes y caducidad de instancia.
ARTÍCULO 15.- En el procedimiento disciplinario y en el juicio arbitral
no se admitirá la deducción de excepciones de previo pronunciamiento ni
la promoción de incidentes de ninguna naturaleza. Todas las cuestiones
deducidas se considerarán y resolverán en oportunidad de emitirse la
resolución definitiva y el laudo definitivo.
No obstante, y cuando circunstancias excepcionales lo hicieran
conveniente o necesario, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
o el Tribunal Arbitral Antidopaje podrán desdoblar las cuestiones
sometidas a su decisión y pronunciarse sobre algunas de ellas con
carácter previo.
ARTÍCULO 16.- La inactividad de las partes durante la substanciación
del procedimiento disciplinario y el juicio arbitral no producirá
automáticamente la caducidad de la instancia, no impedirá que se dicte
resolución o laudo ni los privará de eficacia.
Sin embargo, cuando transcurrieran TRES (3) meses sin que la parte
interesada impulse el procedimiento en el juicio arbitral, la contraria
podrá solicitar se la intime a hacerlo —dentro del plazo que fije el
presidente del Tribunal Arbitral Antidopaje bajo apercibimiento de
decretar la caducidad de la instancia.
Capítulo 6
Prueba.
ARTÍCULO 17.- En los casos en que el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje estimen imprescindible la
producción de una prueba, y esta no pudiere producirse sino con el
auxilio de la fuerza pública, podrá requerir de la autoridad judicial
competente su sustanciación del modo que considere conveniente, o bien
podrá poner su producción a cargo de la parte que la hubiere ofrecido,
bajo el apercibimiento que establezca el presidente del Tribunal
Arbitral Antidopaje.
ARTÍCULO 18.- Las audiencias serán privadas, pudiendo asistir solamente
los miembros de los tribunales o personas autorizadas. Serán citadas
con una anticipación mínima de DOS (2) días, salvo que circunstancias
especiales hicieran necesaria una mayor brevedad.
Se labrará un acta haciendo un relato abreviado de lo ocurrido en ellas
y de lo manifestado por las partes, la que será firmada por los
asistentes. El acta podrá suplirse o complementarse por una grabación o
registro técnico que quedará en poder del tribunal.
En las audiencias, los tribunales podrán interrogar libremente a
testigos o partes, sin perjuicio del derecho de estas de ampliar o
repreguntar. Las manifestaciones de las partes en audiencia tendrán
plenos efectos confesorios.
ARTÍCULO 19.- Cada parte deberá hacer sus máximos esfuerzos para probar
los hechos que invoca y convencer a los tribunales de la razón que les
asiste.
La resistencia injustificada a asistir a una audiencia, a aportar
documentación, explicaciones o datos que el tribunal le requiera, o a
formar cuerpo de escritura cuando así se disponga, podrán ser
consideradas como presunciones en su contra.
La resolución definitiva del procedimiento disciplinario y el laudo en
el juicio arbitral no podrán fundarse sólo en la conducta de las
partes, pero ésta podrá ser evaluada a la luz de los principios que
inspiran la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA
PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y este reglamento, y
formar elemento de convicción que corrobore otras pruebas o indicios.
ARTÍCULO 20.- La importancia, valor probatorio y efectos de las pruebas
obrantes en el juicio, serán ponderadas por los tribunales sobre la
base del criterio de libres convicciones, pudiendo atribuirles la
eficacia que estimen adecuada, sin estar sujetos a estrictos criterios
legales de valoración de la prueba.
ARTÍCULO 21.- En el momento en que los Presidentes del Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje
estimen que la causa está en condiciones de resolver, girará el
expediente a estudio de los demás integrantes. Ello no obstará la
atribución de los tribunales de dictar medidas para mejor proveer.
Capítulo 7
Medidas cautelares o precautorias.
ARTÍCULO 22.- A petición de cualquiera de las partes y en cualquier
etapa del juicio, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el
Tribunal Arbitral Antidopaje podrán decretar —con carácter provisorio y
bajo la responsabilidad del solicitante— las medidas cautelares o
precautorias que considere necesarias para conservar los bienes o
valores que constituyan el objeto del procedimiento disciplinario o el
arbitraje, o para asegurar el eventual resultado del juicio, conforme a
las disposiciones del artículo 1655 del Código Civil y Comercial de la
Nación.
El dictado de una medida de esta naturaleza no implicará en modo alguno
anticipar opinión ni prejuzgar sobre las cuestiones a resolver.
ARTÍCULO 23.- Para evitar perjuicios innecesarios, los tribunales
podrán disponer una medida diferente de la solicitada o limitarla,
cuando el objetivo de aseguramiento pudiera ser cumplido en forma menos
gravosa. También podrán, en las mismas circunstancias, resolver sobre
el levantamiento de las medidas si hubiesen cesado las razones que
dieron lugar a su dictado. A pedido de la parte interesada, resolverá
acerca de su sustitución, ampliación o modificación.
ARTÍCULO 24.- La parte que la solicite deberá acreditar suficientemente
a juicio de los tribunales, la verosimilitud de su pretensión y el
peligro en la demora que justifiquen la medida, debiendo otorgar la
garantía que los tribunales le fijen. De oficio o a petición de parte,
podrán los tribunales exigir al solicitante que mejore la garantía
otorgada, bajo apercibimiento de ordenar el levantamiento de la medida.
ARTÍCULO 25.- La medida se dictará sin oír a la contraparte. Sin
perjuicio de ello, la parte contra quien se dicta deberá ser notificada
una vez que la medida haya sido hecha efectiva.
Capítulo 8
Normativa supletoria.
ARTÍCULO 26.- En defecto de lo previsto específicamente por las
presentes normas de procedimiento, serán de aplicación la LEY NACIONAL
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO N° 19.549 y su reglamento.
Título II
Del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.
Capítulo 1
Naturaleza y funciones.
ARTÍCULO 27.- El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje es un
órgano independiente de las organizaciones antidopaje y tiene la misión
de entender en todos los asuntos que se generen en relación a un caso
de dopaje, según la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO
PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
ARTÍCULO 28.- El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene —entre otras— las siguientes facultades:
a) Informar por iniciativa propia a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE —sin
perjuicio de la información general que corresponda a la COMISIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE— las recusaciones interpuestas por cualquier atleta
u otra persona contra la presunción de validez científica de los
métodos analíticos o límites de decisión aprobados por dicha agencia.
b) Entender en la imposición de suspensiones provisionales.
c) Expedirse sobre la existencia de las infracciones imputadas según la
Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y
EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y en tal caso, determinar las
consecuencias correspondientes.
d) Entender en la reducción de sanciones en virtud de lo dispuesto en
los artículos 27 a 31 de la Ley N° 26.912 —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA
PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
e) Entender en la vulneración por parte del atleta o de otra persona,
de la prohibición de participar durante el período de suspensión.
f) Entender en el resto de los asuntos comprendidos dentro de la esfera
de competencia del Tribunal, que se desprendan de la Ley N° 26.912 y su
modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL
DOPAJE EN EL DEPORTE—.
g) Comunicar sus decisiones a las partes, a la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE, a la federación deportiva internacional, a la COMISIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE y a la federación deportiva nacional competente,
sin perjuicio de la información general que corresponda a la COMISIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE, en virtud del Capítulo 6 del Título V de la Ley N°
26.912 y su modificatoria.
Capítulo 2
Régimen de funcionamiento.
ARTÍCULO 29.- Sin perjuicio de las diligencias y decisiones que
correspondan a la autoridad de control interviniente, encargada de la
gestión de resultados, una vez radicadas las actuaciones por causas de
dopaje en el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, se debe dar
traslado por DIEZ (10) días a la persona imputada, quien puede
contestar la imputación y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.
ARTÍCULO 30.- La falta de contestación del traslado, vencido el plazo
indicado, se considera como el abandono del derecho a un procedimiento.
El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobre la base de
hechos razonables.
ARTÍCULO 31.- Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y —si
fuera necesario— a un intérprete, a su costa en ambos casos.
ARTÍCULO 32.- El tribunal podrá disponer la realización de las medidas
de prueba que estime pertinentes. Es admisible la prueba testimonial,
confesional y todo otro medio que contribuya a elucidar el
procedimiento disciplinario.
ARTÍCULO 33.- El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la
facultad de nombrar un experto para que lo asista o aconseje cuando así
lo estime necesario.
ARTÍCULO 34.- Una vez producida la prueba se pondrá la misma a
consideración de la parte imputada por un plazo de TRES (3) días,
pudiendo luego, si lo solicita dentro de los CINCO (5) días siguientes,
hacer uso del derecho de alegar en forma oral ante el Tribunal. Este
fijará el día, hora y lugar en que se escuchará el alegato. Una vez
transcurrido el plazo indicado en último término, sin que se hubiera
solicitado el alegato, se tendrá por decaído el derecho a hacer uso de
tal derecho.
ARTÍCULO 35.- Cumplida la diligencia indicada en el artículo anterior,
o vencido el plazo sin que el imputado ejerciera el derecho a alegar,
el Tribunal dictará su resolución.
Si las infracciones que se comprobaren, pudieren constituir además,
algunos de los tipos penales establecidos en el Código Penal o en la
Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y
EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—, el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje deberá recomendar a la SECRETARÍA DE DEPORTE,
EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES,
que formule la denuncia ante el órgano judicial competente.
ARTÍCULO 36.- Las resoluciones del Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje se ejecutarán a través de la correspondiente federación
deportiva nacional, conforme al artículo 82, inciso c) de la Ley N°
26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL
CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—, quienes serán las responsables de su
estricto y efectivo cumplimiento.
ARTÍCULO 37.- Las resoluciones del Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje podrán ser objeto de recurso, de acuerdo con lo previsto en
el Capítulo 3 del Título III de la Ley N° 26.912 y su modificatoria
—RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL
DEPORTE—.
Título II
Del Tribunal Arbitral Antidopaje.
Capítulo 1
Competencia.
ARTÍCULO 38.- El Tribunal Arbitral Antidopaje tendrá competencia en
todas aquellas cuestiones contempladas —en lo pertinente— en los
artículos 67 y 69 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN
JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
Además tendrá las funciones de:
a) Informar por iniciativa propia a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE —sin
perjuicio de la información general que corresponda a la COMISIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE— las recusaciones interpuestas por cualquier atleta
u otra persona contra la presunción de validez científica de los
métodos analíticos o límites de decisión aprobados por dicha agencia.
b) Entender en la reducción de sanciones en virtud de lo dispuesto en
los artículos 27 al 31 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN
JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
Cuando se someta al Tribunal Arbitral Antidopaje, la resolución de
alguna de las cuestiones consignadas en el presente artículo, o se
solicite su intervención a esos fines, las partes quedan sometidas a
los presentes procedimientos por la sola aceptación de la actuación del
Tribunal Arbitral Antidopaje, sin que puedan alegar su desconocimiento.
Las cuestiones no previstas en el presente reglamento, serán resueltas
por el Tribunal Arbitral Antidopaje a su leal saber y entender, de
acuerdo al artículo 26 del presente reglamento, observando el debido
respeto a los derechos y garantías amparadas por la Constitución
Nacional y a toda la normativa de orden público vigente.
ARTÍCULO 39.- Los arbitrajes serán de derecho.
ARTÍCULO 40.- Las partes podrán actuar por derecho propio o debidamente representadas.
Capítulo 2
Costas.
ARTÍCULO 41.- El Tribunal Arbitral Antidopaje, siguiendo su propio
criterio y manteniendo el principio de proporcionalidad, podrá exigir
al atleta u otra persona, el pago de las costas asociadas con la
violación de las normas antidopaje, conforme a las disposiciones del
artículo 51 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO
PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—. Las costas
comprenderán los honorarios y gastos de los expertos designados por el
tribunal, y los gastos que las partes hayan debido realizar para su
defensa.
En los casos en que se prevea la realización de gastos extraordinarios,
el Presidente del Tribunal podrá requerir de la parte recurrente o de
aquella parte que hubiese solicitado la medida o diligencia que provoca
ese gasto, el depósito de la suma que estime prudente.
Capítulo 3
Apelación y contestación.
ARTÍCULO 42.- El procedimiento arbitral se iniciará por la presentación
de la apelación en la que se solicite la intervención del Tribunal
Arbitral Antidopaje.
La apelación deberá ser presentada por escrito en la sede del Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje, con tantas copias como contrapartes
haya. Deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Indicar los domicilios reales del recurrente y las contrapartes.
b) Constituir domicilio dentro de la CAPITAL FEDERAL e indicar, con
iguales efectos, la dirección de correo electrónico donde acepta
recibir notificaciones.
c) Expresar una relación de los hechos y de las razones que cree tener.
d) Acompañar la documentación y sugerir las medidas de que intente valerse como prueba.
e) Exponer su reclamo o pretensión de manera concreta.
ARTÍCULO 43.- De la apelación se correrá traslado a las demás partes, a
fin de que la conteste dentro del plazo de CINCO (5) días de
notificada, haciendo constar el apercibimiento dispuesto en el artículo
siguiente. La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE tendrá un plazo de hasta
VEINTIÚN (21) días después del último día del plazo precedentemente
señalado.
ARTÍCULO 44.- Las contrapartes deberán contestar la apelación en la
forma prevista en el artículo 42 del presente reglamento, debiendo
además, reconocer o negar categóricamente los hechos invocados por el
recurrente, la autenticidad de la documentación acompañada, la
recepción de las comunicaciones a ellas dirigidas, como asimismo, dar
las explicaciones correspondientes respecto de los hechos que se le
atribuyen.
En caso de silencio o respuestas evasivas o ambiguas, el tribunal podrá
tener los hechos invocados como verdaderos, considerar la documentación
como auténtica, y las comunicaciones como recibidas, siempre que otras
constancias del expediente permitan arribar a tales convicciones.
ARTÍCULO 45.- Habiendo sido las contrapartes de la apelación
debidamente notificadas, y ante su incomparecencia o falta de
contestación al recurso, el procedimiento continuará adelante, sin
perjuicio de que la parte pueda presentarse en autos, lo cual no
implicará retrotraer el proceso.
En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el presidente del
Tribunal Arbitral Antidopaje podrá pasar el expediente para laudar, o
disponer la producción de prueba, si lo estimare necesario.
ARTÍCULO 46.- Habiéndose contestado la apelación, el tribunal podrá
correr entre las partes tantos traslados como considere necesarios para
el mejor esclarecimiento de las cuestiones debatidas, en los que podrán
introducirse nuevos hechos, argumentaciones, documentos o
circunstancias susceptibles de generar convicción en los árbitros.
Los traslados referidos deberán ser contestados dentro del plazo de DOS
(2) días de notificados, salvo que el presidente del Tribunal Arbitral
Antidopaje dispusiera un plazo diferente en atención a las
circunstancias del caso. En cualquier supuesto, la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE tendrá un plazo de VEINTIÚN (21) días más.
Capítulo 4
Laudo.
ARTÍCULO 47.- El tribunal dictará el laudo principalmente sobre la base
de la documentación que se agregue y de las explicaciones que requiera
de las partes o terceros. También considerará como elementos de juicio,
los usos y costumbres y la conducta de las partes, en los términos del
artículo 19, último párrafo, del presente reglamento.
Sólo en los casos en que lo considere necesario, producirá la prueba
ofrecida por las partes, o cualquier otra que estime necesaria para
conocer la realidad de los hechos.
ARTÍCULO 48.- Con el alcance previsto en el artículo anterior, el
tribunal podrá valerse de cualquiera de los medios de prueba usuales,
utilizando para su producción y recepción la vía que considere más
idónea, cuidando de mantener la igualdad de las partes y su posibilidad
de participación y control.
En especial, podrá hacerse asesorar sobre cuestiones técnicas ajenas a su materia, por expertos de su libre elección.
ARTÍCULO 49.- El laudo deberá pronunciarse sobre las cuestiones
introducidas y las pretensiones deducidas por las partes respecto de
las decisiones que —en lo pertinente— prevé el artículo 67 del la Ley
N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL
CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y en su caso, tendrá por objeto la
determinación acerca de si la resolución dictada por el Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje conforme al artículo 107 de la citada
Ley, se ajusta a derecho, o si dentro de los términos que establece ese
régimen procede otra diferente o el sobreseimiento del procedimiento.
La resolución puede suponer la confirmación de la sanción, su
modificación, su reducción o su revocación, dentro de los términos
sancionadores que se fijan. Se entenderá —además— que han quedado
irrevocablemente sometidas a decisión del tribunal las cuestiones
incidentales, subsidiarias, accesorias o conexas con aquellas, y las
cuestiones cuya sustanciación ante el tribunal hubiese quedado
consentida.
ARTÍCULO 50.- El laudo deberá contener las razones sobre las que se
base el tribunal, a menos que las partes hayan convenido que los
fundamentos no se expongan.
ARTÍCULO 51.- El laudo se pronunciará sobre la imposición de las
costas. A todos los efectos, la actuación de los profesionales en
cualquiera de los procedimientos ante el Tribunal Arbitral Antidopaje
será considerada de naturaleza extrajudicial.
ARTÍCULO 52.- El laudo consentido tiene carácter vinculante y
definitivo y produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Puede
ejecutarse por las vías prescriptas en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 53.- El laudo firme causará ejecutoria y habilitará al
interesado a requerir su cumplimento forzado en la forma prevista en
las normas vigentes, bajo las reglas correspondientes al trámite de
ejecución de sentencias judiciales.
Será competente para entender en los casos de incumplimiento del laudo
arbitral el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de turno.
La ejecución podrá promoverse con un testimonio del laudo que expedirá
el Tribunal Arbitral Antidopaje, firmado por su Presidente, o quien lo
reemplace. En el mismo se transcribirán las normas pertinentes del
presente reglamento y se dejará constancia de la fecha en que el laudo
ha sido notificado a las partes y de cualquier otra circunstancia que
se estime relevante.
ARTÍCULO 54.- Salvo acuerdo expreso de las partes en contrario, el
Tribunal Arbitral Antidopaje se reserva la facultad de hacer conocer
sus laudos arbitrales en interés general del deporte y la actividad
física.
Las partes no podrán, sin embargo, limitar las facultades del Tribunal
Arbitral Antidopaje de dar a publicidad los laudos que se estimen
importantes por su carácter de precedente o por revestir interés
general, y las comunicaciones que se consideren necesarias o
convenientes ante el incumplimiento de sus decisiones.
Capítulo 5
Recursos.
ARTÍCULO 55.- El laudo que dicte el tribunal será irrecurrible. No se
admitirá contra el mismo recurso alguno, a excepción de los de
aclaratoria y de nulidad, fundados en falta esencial del procedimiento,
en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no
comprometidos, los que deberán interponerse por escrito y fundados. El
plazo que se fija para su deducción no es común y correrá
independientemente por cada parte.
Sin embargo, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, el COMITÉ OLÍMPICO
INTERNACIONAL, el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL y las Federaciones
Deportivas Internacionales podrán recurrir el laudo directamente ante
el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) sin necesidad de agotar otras
vías. El Tribunal Arbitral Antidopaje deberá facilitar toda la
información relevante a la parte recurrente, si el Tribunal Arbitral
del Deporte (TAD) así lo ordena.
ARTÍCULO 56.- El recurso de aclaratoria deberá interponerse dentro de
los TRES (3) días de notificado el laudo. Se fundará en la necesidad de
subsanar o corregir algún error material, tipográfico, de cálculo o
numérico, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión en que
se hubiese incurrido. Sin perjuicio de ello, las aclaraciones o
correcciones a que se refiere esta norma, podrán ser realizadas de
oficio por el tribunal, siempre que no se altere lo sustancial de la
decisión.
ARTÍCULO 57.- Podrá requerirse ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, la nulidad del laudo
definitivo dentro de los CINCO (5) días de notificado, en la forma y
por las causales previstas en las normas legales vigentes —las que
deben interpretarse con carácter restrictivo— y, excepcionalmente,
cuando el laudo haya violado en forma manifiesta disposiciones de orden
público o normas cuya aplicación no pudiera omitirse.
La impugnación judicial por nulidad no suspenderá la ejecución del
laudo, salvo que este efecto sea expresamente atribuido por la ley.
En los casos en que la impugnación no se deduzca ante el propio
Tribunal Arbitral Antidopaje, se considera una carga del recurrente
comunicar al tribunal la interposición de la impugnación —denunciando
su radicación— dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de deducida.