MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 147/2016
Bs. As., 22/04/2016
VISTO el Expediente N° S05:0016817/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, la Resolución N° 140 del 13 de abril de
2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional ha encaminado su gestión a la revalorización
de las actividades agroindustriales, poniendo acento en las necesidades
del productor para su desarrollo a la par que fomente el agregado de
valor, la expansión de la tecnología, el reconocimiento por el uso de
dichas tecnologías y el respeto a los derechos de propiedad
intelectual, en un marco sustentable y ecuánime a todos los actores que
integran cada eslabón de las distintas cadenas agropecuarias.
Que resulta necesaria la constante actualización de los sistemas y
procesos legales vigentes a los fines de dar respuesta y tratamiento a
las innovaciones tecnológicas que irrumpen y se incorporan a las
prácticas de producción del sector agropecuario, sin que su avance
signifique una restricción en la comercialización, sino una evolución
que redunde en la mejora de condiciones y resultados finales.
Que dentro de la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS de la
SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES del citado Ministerio, se
encuadran las competencias del relevamiento, análisis, elaboración de
propuestas y ejecución de acciones tendientes al buen funcionamiento de
los mercados agroalimentarios a nivel local, así como su incidencia e
inserción en los mercados internacionales tal que faciliten e
incentiven la producción, comercialización y exportación de productos
agroalimentarios.
Que consecuentemente y en orden a las competencias que le son propias,
el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha dictado la Resolución N° 140 de fecha
13 de abril de 2016.
Que la mencionada Resolución N° 140/16 establece que todo sistema,
procedimiento o método de control, muestreo y/o análisis que se utilice
en el comercio de granos para pesar, medir, mejorar, conservar y
analizar los mismos, deberá contar para su implementación, con la
previa autorización del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y aquellos que se
apliquen y/o exijan incumpliendo lo establecido, serán considerados
inválidos como así también las obligaciones que de ellos deriven.
Que es deber primordial de este Ministerio velar por el cumplimiento
estricto del ordenamiento jurídico a través de actividades de control y
fiscalización necesarias en la comercialización de granos y productos
agrícolas.
Que dentro de los procedimientos a los que hace referencia la citada
Resolución N° 140/16, los sistemas de muestreo, testeo y análisis
elaborados con el fin de detectar secuencias específicas de ADN o
proteínas específicas requieren una evaluación técnica
interdisciplinaria, resultante de su mayor complejidad técnica.
Que cabe destacar que existen normativas y regulaciones a nivel
internacional respecto de los criterios de rendimiento y validación de
este tipo de procedimientos.
Que en este sentido cualquier sistema de muestreo, testeo o análisis
para detectar, identificar y cuantificar de forma fiable la presencia
de proteínas específicas y secuencias de ADN, debe ser evaluado por las
áreas técnicas específicas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en el marco
de las recomendaciones y bibliografía científica internacional en la
materia.
Que la Dirección de Biotecnología —o la dependencia que a futuro la
reemplace—, de la SUBSECRETARÍA DE BIOINDUSTRIA de la SECRETARÍA DE
AGREGADO DE VALOR es competente respecto las actividades vinculadas a
la biotecnología y a la bioseguridad agropecuarias.
Que el carácter interdisciplinario de la materia hace necesario
consultas técnicas con otras áreas y organismos vinculados a la
biotecnología y sistemas de muestreo, testeo y análisis tanto sea de
esta cartera ministerial como así también de otras jurisdicciones.
Que en aras de la celeridad y transparencia requeridas en el proceso de
evaluación, se considera oportuno crear un Comité Evaluador de Sistemas
de Muestreo, Testeo y Análisis de detección en grano de secuencias de
ADN o proteínas específicas, el cual será convocado por el titular de
la Dirección de Biotecnología para evaluar solicitudes que sean
presentadas ante el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA para aprobación.
Que por lo expuesto, resulta procedente establecer el mecanismo por el
cual el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA evaluará los procedimientos de
análisis y evaluación de aquellos métodos destinados a la detección,
identificación y cuantificación de secuencias de ADN y de proteínas
específicas que se sometan a aprobación en el marco de la Resolución N°
140/16.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécese el procedimiento al que deberá ser sometido
para su aprobación todo sistema, procedimiento o método de control,
muestreo y/o análisis que se utilice en el comercio de granos, que
contenga métodos destinados a la detección, identificación y
cuantificación de secuencias de ADN y de proteínas específicas.
ARTÍCULO 2° — La Autoridad de Aplicación del presente régimen será la
SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS de la SECRETARÍA DE MERCADOS
AGROINDUSTRIALES del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 3° — El ingreso de la solicitud de aprobación mencionado en el
Artículo 1° de la presente medida deberá ser presentado por persona
física o jurídica que acredite interés legítimo ante la Coordinación de
Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección de
Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA
Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sita en Avenida Paseo
Colón N° 982, Planta Baja, Oficina 41, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, que derivará de inmediato la solicitud a la SUBSECRETARÍA DE
MERCADOS AGROPECUARIOS.
ARTÍCULO 4° — Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de
la solicitud, la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS remitirá sin
más trámite a la SUBSECRETARÍA DE BIOINDUSTRIA de la SECRETARÍA DE
AGREGADO DE VALOR del citado Ministerio, para su debida actuación en el
marco de la evaluación técnica necesaria para dictaminar sobre la
validez del método sometido a aprobación.
ARTÍCULO 5° — A tales fines créase en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE
BIOINDUSTRIA un Comité Evaluador de Sistemas de Muestreo, Testeo y
Análisis de detección en grano de secuencias de ADN o proteínas
específicas, en adelante el Comité Evaluador, de carácter consultivo,
que estará integrado por: la Dirección de Biotecnología de la
SUBSECRETARÍA DE BIOINDUSTRIA de la SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR,
cuyo titular ejercerá funciones de Secretario Ejecutivo, y por UN (1)
titular y UN (1) suplente como representantes técnicos con competencia
en métodos de muestreo, testeo y análisis de los siguientes organismos:
a) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA;
b) INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA;
c) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA;
d) SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS;
e) Otras entidades que el Comité Evaluador estime conveniente invitar
en función del método a evaluar, como el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA,
entre otros.
Todos los miembros del Comité Evaluador ejercerán sus funciones con carácter “ad honorem”.
ARTÍCULO 6° — Dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados a
partir de la recepción de la solicitud en la SUBSECRETARÍA DE
BIOINDUSTRIA, el titular de la Dirección de Biotecnología, en su
carácter de Secretario Ejecutivo, convocará al Comité Evaluador.
ARTÍCULO 7° — El Comité Evaluador tendrá las siguientes facultades:
a) Analizar la información recibida, pudiendo solicitar información
adicional al interesado hasta que la solicitud incluya toda la
información técnica necesaria.
b) Convocar a expertos adicionales para que integren el Comité
Evaluador, cuando las características de la solicitud así lo requieran.
c) Publicar en la página web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA la
solicitud e información técnica, para recibir comentarios técnicos de
los posibles usuarios y terceros interesados.
d) Elaborar los criterios para el análisis y evaluación de aquellos
métodos destinados a la detección, identificación y cuantificación de
secuencias de ADN y de proteínas específicas.
e) Diseñar formularios de solicitud de evaluación de los métodos
destinados a la detección, identificación y cuantificación de
secuencias de ADN y de proteínas específicas.
f) Solicitar asistencia a los laboratorios oficiales de los organismos
nacionales competentes, en el caso de que ello se requiera para la
implementación de las metodologías a utilizar para realizar los
distintos tipos de análisis.
g) Darse su Reglamento Interno de funcionamiento.
ARTÍCULO 8° — El Comité Evaluador deberá en un plazo de máximo de
SESENTA (60) días contados a partir de su convocatoria, emitir el
dictamen técnico sobre la validez del método sometido a análisis sobre
la base de la información presentada, pudiendo en caso que la
complejidad técnica así lo requiera, prorrogar por igual término y por
única vez el plazo.
ARTÍCULO 9° — La Autoridad de Aplicación, una vez emitido el dictamen
técnico positivo, otorgará un Certificado de Aprobación. El mismo
deberá ser revalidado en caso que se presente información científico
técnica que pudiere afectar o invalidar las conclusiones en las que se
basó el dictamen técnico del Comité Evaluador.
ARTÍCULO 10. — El Certificado de Aprobación podrá denegarse si:
a) El solicitante no provee la información o no introduce las
modificaciones requeridas por el Comité Evaluador o la Autoridad de
Aplicación, en un plazo de QUINCE (15) días corridos de haber sido
fehacientemente notificado.
b) Los diferentes ensayos, investigaciones realizadas o pruebas
suministradas no permitieran garantizar la confiabilidad de los
resultados arrojados.
c) Las capacidades técnicas del método no resultan confiables o
apropiadas a los fines que se pretende darle en el comercio de granos.
ARTÍCULO 11. — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS a
dictar las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que
resulten necesarias para la instrumentación de la presente medida.
ARTÍCULO 12 — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Cdor. RICARDO BURYAILE, Ministro de
Agroindustria.
e. 26/04/2016 N° 26999/16 v. 26/04/2016