MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Resolución 60/2016
Bs. As., 26/04/2016
VISTO el Expediente N° S01:0068011/2016 del Registro del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, los Decretos Nros. 1.277 de fecha 25 de julio de
2012, 927 de fecha 8 de julio de 2013 y 272 de fecha 29 de diciembre de
2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 se creó
el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, en el ámbito de
la ex COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, debiendo inscribirse al
mismo los sujetos que realicen actividades de exploración, explotación,
refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y
combustibles.
Que el Decreto N° 927 de fecha 8 de julio de 2013 estableció, en su
Artículo 1°, que los bienes de capital comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur que se detallan en
el Anexo que forma parte integrante del acto y que hayan sido
declarados imprescindibles para la ejecución de los Planes de Inversión
de las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, tributarán los derechos de importación indicados en
el mencionado Anexo, según las condiciones que se establecen en el
citado decreto.
Que por la Resolución N° 35 de fecha 2 de septiembre de 2013 de la ex
COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL
DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, se aprobó el “Reglamento Operativo
para el acceso al Tratamiento Fiscal Diferenciado previsto en el
Decreto N° 927/2013”, el cual resulta necesario adecuarlo a las
actuales circunstancias.
Que mediante el Decreto N° 272 de fecha 29 de diciembre de 2015 se
disolvió la ex COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL
PLAN NACIONAL E INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS de la ex SECRETARÍA DE
POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 272/2015 establece que las
competencias asignadas a la ex COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN
ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL E INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS serán
ejercidas por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA resulta ser el órgano competente para intervenir en
la implementación de acciones relativas a las funciones de la ex
COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURÍFERAS, conforme a la materia de su competencia, atribuida
por el Decreto N° 231 de fecha 22 de diciembre de 2015.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades
conferidas por los Artículos 3°, 4° y 5° del Decreto N° 272 de fecha 29
de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el “Nuevo Reglamento Operativo para el Acceso
al Tratamiento Fiscal Diferenciado previsto por el Decreto N°
927/2013”, cuyo texto como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2° — Facúltase a la SECRETARÍA DE RECURSOS DE
HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el marco de
sus competencias, a dictar las normas complementarias y demás actos que
resulten necesarios para la implementación del Nuevo Reglamento
Operativo aprobado por el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro de
Energía y Minería.
ANEXO
“NUEVO REGLAMENTO OPERATIVO PARA EL ACCESO AL TRATAMIENTO FISCAL DIFERENCIADO PREVISTO POR EL DECRETO N° 927/2013”
ARTÍCULO 1°.- El “Nuevo Reglamento Operativo para el Acceso al
Tratamiento Fiscal Diferenciado Previsto por el Decreto N° 927/2013”,
tiene por objetivo establecer los requisitos y condiciones que los
sujetos interesados en obtener un tratamiento diferenciado para la
importación de bienes de capital, en los términos del Decreto N° 927 de
fecha 8 de julio de 2013, deberán cumplir para acceder al mismo.
ARTÍCULO 2°.- Sujetos alcanzados: Empresas: Todas aquellas inscriptas
en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, creado por el
Artículo 7° del Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.
ARTÍCULO 3°.- Autoridad de Aplicación: SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
ARTÍCULO 4°.- Requerimientos que deben contener las solicitudes de importación de bienes de capital:
Inciso a): Datos del solicitante (razón social, etc.).
Inciso b): Importador.
Inciso c): Equipamiento (fabricante, origen, modelo).
Inciso d): Posición arancelaria involucrada.
Inciso e) Características técnicas y sus usos específicos.
Inciso f): Cantidad y montos presupuestados.
Inciso g): Fecha estimada de entrega.
Inciso h) Fecha estimada de puesta en funcionamiento.
Inciso i): Importancia del nuevo equipamiento dentro del Plan de Inversiones Hidrocarburíferas de la empresa.
Inciso j): Imposibilidad de obtenerlo en el país (igual o superior calidad y precio inferior).
Inciso k): Permiso de exploración o concesión de explotación (denominación, cuenca, etc.).
ARTÍCULO 5°.- La solicitud deberá ser presentada con carácter de
declaración jurada, requiriendo a la SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS que se le imprima un tratamiento fiscal diferenciado,
conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 927/2013, peticionando la
aprobación de la misma para la importación de los bienes involucrados,
por su cuenta o por cuenta de terceros proveedores de bienes y
servicios en su favor.
ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE RECUROS HIDROCARBURÍFEROS podrá requerir
las aclaraciones pertinentes, dentro de un plazo máximo de QUINCE (15)
días de recibida la solicitud. Si dentro de igual plazo el interesado
no efectúa las aclaraciones en forma, se considerará que el mismo
desistió del trámite. Ello no obstará para que en el futuro presenten
un requerimiento similar.
ARTÍCULO 7°.- Si no hubiere aclaraciones que efectuar, o si las mismas
hubieren sido resueltas, dentro del plazo de CINCO (5) días, se
remitirán las actuaciones al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a efectos de que
se expida respecto a la existencia o no de producción nacional de los
bienes de que se trata, y/o a la afectación al potencial desarrollo
sustentable de la producción nacional, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 3° del Decreto N° 927/2013.
ARTÍCULO 8°.- Devueltas las actuaciones, las mismas serán remitidas
dentro del mismo plazo previsto en el artículo anterior, al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que se expida en cada caso
sobre la petición de acceso al tratamiento fiscal diferenciado.
ARTÍCULO 9°.- Cumplidas las intervenciones previstas precedentemente,
la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS se expedirá sobre la
solicitud según lo previsto en el Artículo 5° del Decreto N° 927 de
fecha 8 de julio de 2013, y notificará de ello al solicitante, con
copia a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA a los
fines indicados en el artículo mencionado.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 213/2017 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 27/6/2017)
e. 29/04/2016 N° 27118/16 v. 29/04/2016