IMPUESTOS
Decreto 626/2016
Ley N° 24.674. Fíjase gravamen.
Bs. As., 29/04/2016
VISTO la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II
de la ley mencionada en el Visto se establece que los cigarrillos,
tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el
precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el Impuesto
al Valor Agregado, un gravamen del SESENTA POR CIENTO (60%).
Que el mismo artículo dispone, en su segundo párrafo, que el impuesto
que corresponda ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más
vendida de cigarrillos.
Que el Artículo 1° de la Ley N° 24.625 estableció el Impuesto Adicional
de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos del SIETE
POR CIENTO (7%) sobre el precio final de venta de cada paquete de
cigarrillos vendido en el territorio nacional.
Que mediante el Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239 se
modificó la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el
Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, elevándose
al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen y facultándose
asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo
del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado
de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente
ramo o actividad, y en todos los casos del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que a través del Decreto N° 518 de fecha 30 de junio de 2000, se
dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del
impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%)
desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE
POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero
de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001
hasta el 19 de junio de 2001.
Que desde entonces, a través de sucesivos decretos, se mantuvo la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%).
Que, en esta ocasión, y en el marco de una evaluación de la composición
de la carga tributaria total que recae sobre el sector tabacalero, se
estima prudente su reformulación, con el objeto de mejorar la calidad
de la producción y lograr un equilibrio razonable entre las distintas
partes que operan en el mismo.
Que por tal motivo, y dadas las facultades del Poder Ejecutivo
Nacional, que puede conservar ese porcentaje o elevarlo hasta el
VEINTIUNO POR CIENTO (21%), pero de ninguna manera disminuirlo, se
consideró conveniente mantener la disminución de la alícuota del SIETE
POR CIENTO (7%) del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio
Final de Venta de Cigarrillos hasta el 31 de diciembre de 2016.
Que, sin perjuicio de ello, resulta aconsejable incrementar, para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2016 y
hasta la fecha indicada en el considerando precedente, el gravamen
previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título
II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N°
24.674 y sus modificaciones, fijándolo en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%).
Que el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I
de la ley del tributo faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar
hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en el
aludido texto legal, cuando así lo aconseje la situación económica de
determinada o determinadas industrias.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA han emitido opinión
favorable a la solución proyectada.
Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del
Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjase en el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el gravamen previsto en el primer
párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II de la Ley de
Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus
modificaciones.
Art. 2° — Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre
de 2016, ambas fechas inclusive.
Art. 3° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — José G. Santos. — Alfonso de Prat
Gay.