MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

Decreto 210/89

Apruébase el Estatuto y Escalafón para el personal que integra el Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia creado por el Decreto N° 2462/62.

Bs. As., 14/2/89

VISTO la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416, el Decreto N° 2462 del 16 de marzo de 1962, a la Ley 20.419 y los Decretos Nros. 1811 del 1 de setiembre de 1980; 15 y 134 del 10 de diciembre de 1983 y 4079 del 28 de diciembre de 1984; y

Que la aplicación del decreto mencionado en primer término ha presentado dificultades de interpretación en relación a los regímenes de derechos y deberes del personal que integra el Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia que presta servicios en el ámbito de la SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL como así también en lo referente a los sistemas disciplinarios, de licencias, de ascensos y eliminaciones.

Que el citado Cuerpo cumple en los Institutos de Menores una función esencial en la custodia de los adolescentes, con graves problemas de conducta, que requieren contención y tratamiento especializado a fin de lograr su inserción al medio social.

Que el crecimiento del número de menores incursos en hechos que la ley califica como delitos, requiere la ampliación de la dotación del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia.

Que por su naturaleza esta función guarda similitud con la que realiza el personal del Servicio Penitenciario Federal.

Que la dotación del personal que forma el Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia debe equipararse a todos sus efectos, con sus pares del Servicio Penitenciario Federal.

Que deben exceptuarse de dicha equiparación aquellos aspectos que, por sus particulares características, no sean aplicables.

Que resulta necesario reglamentar el funcionamiento de dicho Cuerpo y, a la vez, derogar los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto N° 2.462 del 16 de marzo de 1962.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL PARA EL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase el Estatuto y Escalafón para el personal que integra el Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia creado por el Decreto N° 2462 del 16 de marzo de 1962, que como anexo I y II forman parte integrante del presente decreto.

Art. 2º - La misión de los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia comprende la custodia de los internos dentro del establecimiento y cuando deban trasladarse fuera de él, con arreglo a las directivas que se les importan de conformidad con el régimen de protección, asistencia y readaptación de menores. Son responsables, además, de mantener el orden en el establecimiento, de la custodia de los bienes y de asegurar la convivencia pacífica de los menores internados.

Art. 3º - El Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia tiene carácter de fuerza pública y su personal las facultades y atribuciones inherentes a esa condición. Como tal podrá, en cumplimiento de su misión, hacer uso racional y adecuado de su armamento y de la fuerza con fines de prevención y, en los casos en que fuera indispensable, rechazar una violencia o vencer una resistencia.

Art. 4º - Es obligatoria la cooperación recíproca del personal con las fuerzas policiales, de seguridad, penitenciarias, así como con las fuerzas armadas, previa solicitud, en este caso, de las autoridades competentes.

Art. 5º - El Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia dependerá de la SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA y su personal será equiparado en lo pertinente, salarial y jerárquicamente, al dependiente del Servicio Penitenciario Federal.

Art. 6º - Facúltase al Secretario de Desarrollo Humano y Familia para dictar las normas en orden a las cuales se efectuará la conversión de los actuales cargos del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia al Escalafón que como Anexo II se aprueba por el presente decreto, así como para reubicar al personal que actualmente revista en ese Cuerpo.

Art. 7º - Las disposiciones de la Ley 20.416 resultarán de aplicación supletoria, toda vez que sea necesario completar o aclarar las normas contenidas en el Estatuto y Escalafón que se aprueban por el presente.

Art. 8º - La SECRETIA DE DESAROLLO HUMANO Y FAMILIA y la SECRETIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, dictarán las normas aclaratorias e interpretativas que requiera la aplicación de este decreto.

Art. 9º - Deróganse los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto N° 2462 del 16 de marzo de 1962.

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- ALFONSIN. - Ricardo Barrios Arrechea. - José H. Jaunarena. - Jorge F. Sábato. - Enrique C. Nosiglia. - Juan V. Sourrouille. - Mario S. Brodersohn.

ANEXO I

ESTATUTO PARA EL CUERPO ESPECIAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA

TITULO I

CAPITULO I - INGRESO

Artículo 1º - Son condiciones generales de ingreso al Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia:

a) Ser argentino nativo o por opción.

b) Acreditar identidad, antecedentes honorables y buena conducta.

c) Haber cumplido con las leyes de enrolamiento.

d) No haber sido separado de la Administración pública por exoneración.

e) Poseer las aptitudes físicas y psíquicas exigidas para el desempeño de la función.

f) Encontrarse dentro del límite de edad de 24 a 33 años.

g) Rendir pruebas de capacidad y competencia.

Artículo 2º - Además de las condiciones generales exigidas en el artículo anterior serán requisitos para el ingreso a los tramos de personal superior y personal subalterno los siguientes:

a) Personal Superior: Título habilitante expedido por la Escuela Penitenciaria de la Nación.

b) Personal Subalterno: Certificado de aprobación del ciclo primario, haber cumplido efectivamente con el servicio militar obligatorio y aprobar el curso teórico práctico de reclutamiento en la Escuela Penitenciaria de la Nación.

CAPITULO II - ESTATUTO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA

Artículo 3º - Estado de seguridad y vigilancia es la condición creada por el conjunto de derechos y obligaciones que este estatuto establece para los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia.

Artículo 4º - Son obligaciones de los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia:

a) Cumplir las leyes y reglamentos, las disposiciones y órdenes de sus superiores jerárquicos, dadas por éstos, conforme a sus atribuciones y competencia.

b) Prestar personalmente el servicio que corresponde a la función que le fuera asignada con la eficiencia, dedicación, capacidad y diligencia que aquélla reclame, en cualquier lugar del país donde fueren destinados.

c) Someterse al régimen disciplinario.

d) Observar para con los menores confiados a su custodia y cuidado, un trato firme pero digno y respetuoso de los derechos humanos.

e) Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa.

f) Seguir los cursos de capacitación, preparación, perfeccionamiento, información y especialización que se dicten y someterse a las pruebas de idoneidad y competencia que se exijan.

g) Usar el uniforme y el correspondiente armamento provisto por la SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA.

h) Mantener la reserva y secreto de los asuntos del servicio que por su naturaleza lo exijan.

i) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores.

j) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

k) Promover las acciones judiciales o administrativas que correspondan cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas o que afecten su buen nombre y honor, pudiendo contar para las acciones judiciales con el patrocinio gratuito del servicio jurídico del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

l) No hacer abandono del servicio.

m) Conocer las leyes, reglamentos y disposiciones permanentes del servicio en general y, en particular, las relacionadas con la función que desempeñan.

Artículo 5º - Queda prohibido a los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia:

a) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas, empresas privadas o mixtas que tengan por objeto la explotación de concesiones o privilegios de la Administración en el orden nacional, provincial o municipal o fueren proveedores o contratistas de la SECRETARIA DE DESARROLLO HUANO Y FAMILIA y/o de los establecimientos de menores que de ella dependan, así como tener intereses de cualquier naturaleza que fuere, por sí o por interpósita persona, con las mismas y utilizar en beneficio propio o de terceros los bienes de aquéllas.

b) Recibir beneficios originados por transacciones, concesiones, franquicias, adjudicaciones y contratos otorgados por cualquier dependencia pública.

c) Intervenir directa o indirectamente en la obtención de concesiones de la Administración Pública o de cualquier beneficio que importe un privilegio.

d) Realizar o patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso.

e) Hacer o aceptar dádivas o presentes de los menores, familiares o cualquier otra persona, como asimismo utilizar a aquéllos en beneficio propio o de terceros.

f) Comprar, vender, prestar o tomar prestada cosa alguna de los menores, sus familiares o allegados y en general contratar con ellos.

g) Encargarse de comisiones de los menores, servirles de intermediario entre sí o con personas ajenas al establecimiento, dar noticias y favorecer la comunicación, cualquiera fuera el medio empleado y obrase o no en atención o retribución por parte de aquéllos o de terceros.

h) Dar otro destino que no sea el indicado por su naturaleza a los equipos, vehículos, viviendas, alojamientos, uniformes, armas y todo otro objeto de pertenencia del Estado que les haya sido provisto para su uso.

i) Especular con el producto del trabajo que realicen los menores para su inserción en la sociedad.

j) Formular peticiones, quejas, o reclamos en forma colectiva, apartarse de la vía jerárquica o no guardar el respeto debido al superior. Exceptúase de las prohibiciones contenidas en los incs. d) y g), al agente que obre en cumplimiento de una norma legal o reglamentaria.

Artículo 6º - Son derechos de los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia:

a) Conservar el cargo en tanto dure su buena conducta y capacidad para su desempeño.

b) Progresar en la carrera y percibir las retribuciones a que se refiere el capítulo VI del anexo II del presente decreto.

c) Desempeñar la función que corresponda al grado alcanzado.

d) Ser confirmado en la función que interinamente se le asigne cuando hayan transcurrido seis (6) meses de su designación, si se encontrase el agente en condiciones de ejercerla. Vencido dicho término, y de no mediar conformación expresa, se operará ésta en forma tácita.

e) Rotar en los destinos por razones debidamente justificadas.

f) Disponer de casa, habitación o alojamiento, de los elementos relativos a los mismos, y recibir racionamiento personal consultando las exigencias del servicio o la duración de las jornadas de labor.

g) Recibir y usar el vestuario y equipo provisto por la Secretaría que se requiera para el desempeño de sus funciones.

h) Ser asistido médica y hospitalariamente en caso de accidente o enfermedad ocurrido en acto o a consecuencia del servicio.

i) Obtener los beneficios de una asistencia permanente e integral en los órdenes médico, odontológico, farmacéutico, económico, social y cultural, para sí y para los miembros de su familia.

j) Gozar de las licencias y permisos previstos en este estatuto.

k) Ser provisto de pasaje para sí y su familia, de embalaje, de órdenes de carga, transporte, abonos de gasto de estada y otros inherentes al cumplimiento de órdenes de traslado por fijación de destino o comisión.

l) Percibir indemnización en caso de daños originados en o por actos de servicios, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

m) Presentar recurso ante la superioridad, siguiendo la vía jerárquica, en las formas que establece la Ley N° 19.549, sus modificatorias y decretos reglamentarios.

n) Ser defendido y patrocinado por el servicio jurídico del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL cuando la acción fuese entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su función.

ñ) Gozar del derecho a jubilación y de la pensión para sus derecho-habientes y de todo otro beneficio previsional o de seguridad que se constituya.

Artículo 7º - El Estado de Seguridad y Vigilancia se pierde por renuncia, cesantía, baja o exoneración.

Artículo 8º - La pérdida del Estado de Seguridad y Vigilancia no importa la de los derechos a jubilación o pensión que pueda corresponderle al agente o a sus derecho-habientes, con la excepción establecida por el arttículo 19, inciso 4º del Código Penal.

CAPITULO III - REGIMEN DEL SERVICIO

Artículo 9º - El Secretario de Desarrollo Humano y Familia determinará la duración de las jornadas de servicio del personal comprendido en el presente Estatuto.

Artículo 10. - La fijación de jornadas de labor no excluye a ningún agente de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargo cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En tales casos podrá acordarse descanso compensatorio o asignación suplementaria.

Artículo 11. - En los casos de siniestros, fuga, amotinamiento o sublevación de los menores en los establecimientos, los agentes, sin excepción, concurrirán a prestar servicios y recargos en las tareas que exija la emergencia sin derecho a remuneración extraordinaria ni compensación de franco.

CAPITULO IV - REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 12. - Constituyen infracciones disciplinarias, las transgresiones a los deberes establecidos en este Estatuto y las faltas enumeradas en el Reglamento de Disciplina para el Personal del Servicio Penitenciario Federal.

Artículo 13. - Los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Apercibimiento.

b) Arresto hasta SESENTA (60) días.

c) Suspensión hasta SESENTA (60) días.

d) Cesantía o baja.

e) Exoneración.

Artículo 14. - Son causas para imponer las sanciones de apercibimiento, arresto y suspensión, sin perjuicio de otras que pudieran corresponder, las impuntualidades e inasistencias, de acuerdo a lo que se determina en los artículos 15 a 22 del presente Estatuto.

Artículo 15. - Las impuntualidades en que incurra el agente en el año se considerarán falta leve y se sancionarán mediante acta, de la siguiente manera:

Primera impuntualidad: Sin sanción.

Segunda impuntualidad: Sin sanción.

Tercera impuntualidad: Apercibimiento.

Cuarta impuntualidad: DOS (2) días de arresto.

Quinta impuntualidad: CUATRO (4) días de arresto.

Sexta impuntualidad: SEIS (6) días de arresto.

Séptima impuntualidad: OCHO (8) días de arresto.

Octava Impuntualidad: DIEZ (10) días de arresto.

Novena impuntualidad: DOCE (12) días de arresto.

Décima impuntualidad: QUINCE (15) días de arresto.

Artículo 16. - A partir de la décimo primera, las impuntualidades en que incurra el agente en el año, se considerarán falta grave y se sancionarán mediante acta, de la siguiente manera:

Decimoprimera impuntualidad: UN (1) día de suspensión.

Decimosegunda impuntualidad: DOS (2) días de suspensión.

Decimotercera impuntualidad: TRES (3) días de suspensión.

Decimocuarta impuntualidad: CUATRO (4) días de suspensión.

Decimoquinta impuntualidad: CINCO (5) días de suspensión.

Artículo 17. - Cuando el agente incurra en el año, en más de QUINCE (15) impuntualidades será sancionado por falta gravísima, previa instrucción del correspondiente sumario.

Artículo 18. - Las inasistencias con aviso en que incurriera el agente en el año, se considerarán falta leve y se sancionarán mediante acta, de la siguiente manera:

Primera inasistencia con aviso: Sin sanción.

Segunda inasistencia con aviso: Apercibimiento.

Tercera inasistencia con aviso: CINCO (5) días de arresto.

Cuarta inasistencia con aviso: DIEZ (10) días de arresto.

Quinta inasistencia con aviso: QUINCE (15) días de arresto.

Sexta inasistencia con aviso: VEINTE (20) días de arresto.

Artículo 19. - A partir de la séptima, las inasistencias con aviso en que incurriera el agente en el año, se considerarán falta grave y se sancionarán mediante acta, de la siguiente manera:

Séptima inasistencia con aviso: SEIS (6) días de suspensión.

Octava inasistencia con aviso: OCHO (8) días de suspensión.

Novena inasistencia con aviso: DIEZ (10) días de suspensión.

Décima inasistencia con aviso: DOCE (12) días de suspensión.

Undécima inasistencia con aviso: QUINCE (15) días de suspensión.

Duodécima inasistencia con aviso: VEINTE (20) días de suspensión.

Cuando el agente incurriera en el año en más de DOCE (12) inasistencias con aviso, será sancionado por falta gravísima, previa instrucción del correspondiente sumario.

Artículo 20. - Las inasistencias sin aviso en que incurriera el agente en el año, se considerarán falta leve y se sancionarán mediante acta, de la siguiente manera:

Primera inasistencia sin aviso: Apercibimiento.

Segunda inasistencia sin aviso: DIEZ (10) días de arresto.

Tercera inasistencia sin aviso: VEINTE (20) día de arresto.

Artículo 21. - A partir de la cuarta, las inasistencias sin aviso en que incurriera el agente en el año se considerarán falta grave y se sancionarán mediante acta, de la siguiente manera:

Cuarta inasistencia sin aviso: DIEZ (10) días de suspensión.

Quinta inasistencia sin aviso: QUINCE (15) días de suspensión.

Sexta inasistencia sin aviso: VENTE (20) días de suspensión.

Séptima inasistencia sin aviso: VEINTICINCO (25) días de suspensión.

Octava inasistencia sin aviso: TREINTA (30) días de suspensión.

Artículo 22. - Cuando el agente incurriera en el año en más de OCHO (8) inasistencias sin aviso, será sancionado por falta gravísima, previa instrucción del correspondiente sumario.

Artículo 23. - A las sanciones que se impongan por las impuntualidades e inasistencias de que trata este Capítulo, no son aplicables las normas obre reincidencia.

Dichas normas sólo se aplicarán respecto de la última impuntualidad o inasistencia sancionable, cuando dentro de los plazos allí establecidos, se cometa una falta de las previstas en el Título II, Capítulo III, del Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal del Servicio Penitenciario Federal.

Artículo 24. - Es causa para imponer la sanción de cesantía o baja, sin perjuicio de otras que pudieran corresponder, el abandono de servicio.

Artículo 25. - El abandono de servicio se configura, cuando una vez cumplidas DOS (2) inasistencias consecutivas sin aviso o justificación, e intimado el agente a su reintegro, no se presenta ni da razón de su ausencia.

La intimación debe ser efectuada por telegrama colacionado al último domicilio registrado en el legajo personal, aunque de hecho no habilite en él.

Cumplido el plazo de CINCO (5) días continuos de inasistencias sin que medie presentación a pesar de la intimación formulada, quedará automáticamente comprendido en los alcances del artículo 24 del presente Estatuto.

Artículo 26. - Si a consecuencia del abandono del servicio se produce un daño a éste, debe procederse conforme a lo establecido en el artículo 84, inciso f).

Artículo 27. - El agente citado a declarar en el sumario que se instruya en función del artículo 84, inciso f), que no comparezca, será intimado y de no presentarse, se lo considerará incurso en abandono de servicio, alcanzándole la sanción prevista en el artículo 24.

Artículo 28. - Las sanciones de apercibimiento, arresto o suspensión de hasta TREINTA (30) días, se aplicarán mediante acta, por faltas leves o graves.

Artículo 29. - La suspensión por más de TREINTA (30) días, la cesantía, la baja o la exoneración se aplicará por falta gravísima, previa instrucción del correspondiente sumario.

Artículo 30. - Las sanciones de apercibimiento, arresto y suspensión se harán efectivas a partir del momento en que se notifica al agente. En caso de resolverse definitivamente las actuaciones sin aplicar sanción o aplicando una sanción menor, únicamente se deben tener en cuenta, a todos los efectos, las sanciones definitivamente impuestas, no computándose las sanciones revocadas o modificadas.

Artículo 31. - Cuando la sanción de arresto aplicada a un agente es elevada a suspensión por la superioridad se debe computar con la equivalencia de DOS (2) días de arresto por UNO (1) de suspensión.

APERCIBIMIENTO

Artículo 32. - El apercibimiento consiste en la advertencia dirigida al agente que comete una falta leve. Debe formularse en términos claros, precisos y mesurados, que no comporten un agravio al agente sancionado.

Artículo 33. - Puede ser individual o colectivo, verbal o escrito:

a) El apercibimiento colectivo, consiste en la advertencia dirigida a DOS (2) o más agentes, se aplica a los componentes de una dependencia o formación y se anota en el legajo del superior responsable.

b) El apercibimiento individual es privado, pudiendo aplicarse en presencia de los superiores o iguales del agente sancionado, cuando el que apercibe lo considere conveniente y las circunstancias del caso lo justifiquen, puede aplicarse en público cuando la falta ha sido cometida públicamente.

c) El apercibimiento verbal debe confirmarse por escrito.

ARRESTO

Artículo 34. - El arresto consiste en la detención del agente en un instituto dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA, o en su domicilio y se cumple con los siguientes efectos y modalidades:

a) Con o sin prestación de servicio ordinario del agente sancionado y en ambos casos sin afectación de los haberes.

b) Si el agente está de servicio, comienza a cumplirlo al salir de él.

c) Se computa por días corridos.

d) En ningún caso en lugares destinados al alojamiento de menores.

e) Puede cumplirse en la dependencia donde preste servicios y lleva como accesoria, cuando sea sin prestación del servicio la suspensión del mando.

f) El agente casado o viudo con hijos menores puede ser autorizado a permanecer en el domicilio desde las 21 hasta las 7 horas del día siguiente.

g) El agente femenino lo cumplirá en su domicilio.

h) El arresto al personal superior, se puede sustituir por sanción de apercibimiento, equivalente a días de arresto.

i) El agente que se encuentre transitoriamente fuera de su destino deberá cumplir el arresto en el lugar que en cada caso se determine.

j) El agente que cumpla arresto en las dependencias donde preste servicios, podrá recibir visitas de sus familiares en las horas que su superior determine.

k) El agente que hallándose arrestado sea trasladado, debe hacer efectivo su pase una vez cumplido el arresto, debiendo comunicarse aquella circunstancia al Director del Establecimiento al que fuera destinado. Si este último considera necesaria su presencia inmediata, se deberá hacer efectivo el pase, sin perjuicio de integrar los días de arresto en el Instituto en el que ha de prestar servicios.

l) La enfermedad del agente sancionado interrumpe el cumplimiento del arresto, que continuará a partir del día en que recobre la salud. La orden de arresto debe ser comunicada al superior del Cuerpo para que éste la imponga al agente sancionado.

m) Se impone, oído el imputado, verbalmente, ratificándose por escrito o directamente por escrito; notificándose en ambos casos al agente sancionado.

n) El cumplimiento del arresto debe ser verificado por el superior del Cuerpo de la dependencia en la que el agente sancionado preste servicios.

SUSPENSION

Artículo 35. - La suspensión consistirá en la privación temporaria del ejercicio de la función, con los siguientes efectos y modalidades:

a) No comportará la suspensión del estado de seguridad y vigilancia.

b) Implicará, para el agente, la situación de revista en disponibilidad.

c) Llevará aparejada la no percepción de haberes.

d) Comportará el relevo del agente de toda prestación del servicio por el tiempo que dure la suspensión.

e) Significará la prohibición de ausentarse del lugar donde tiene fijado su domicilio, sin autorización del director del Instituto donde preste servicios.

CESANTIA

Artículo 36. - La cesantía consistirá en la exclusión del Cuerpo del personal superior, y tiene los siguientes efectos:

a) La pérdida del estado de seguridad y vigilancia con los alcances establecidos en el artículo 8º del presente.

b) La posibilidad de solicitar la reincorporación, conforme las disposiciones del artículo 106 de este estatuto, en los siguientes plazos:

I - Dentro de los DOS (2) años del acto administrativo que haya dispuesto la separación.

II - Dentro de los SEIS (6) meses de dictada la sentencia judicial absolutoria.

BAJA

Artículo 37. - La baja consiste en la exclusión del Cuerpo del personal subalterno, y tiene los mismos efectos que la cesantía.

EXONERACION

Artículo 38. - La exoneración consiste en la exclusión del agente del Cuerpo, y se aplica por causa de indignidad o que afecte gravemente el prestigio de la Institución, tiene los siguientes efectos:

a) La pérdida del Estado de Seguridad y vigilancia con los alcances establecidos en el artículo 8º del presente;

b) La prohibición de la reincorporación.

Artículo 39. - Las sanciones previstas en el artículo 13 del presente, serán aplicadas por las autoridades que en cada caso se indica:

a) El Secretario de Desarrollo Humano y Familia: Las sanciones disciplinarias de apercibimiento, arresto y suspensión de hasta SESENTA (60) días, cesantía o baja y exoneración.

b) El Director Nacional de Protección del Menor y la Familia: Las sanciones disciplinarias de apercibimiento, arresto y suspensión hasta TREINTA (30) días.

c) Los directores de Institutos: Las sanciones disciplinarias de apercibimiento, arresto y suspensión hasta DIEZ (10) días.

GRADUACION DE LAS SANCIONES

Artículo 40. - Para graduar la sanción debe tenerse en cuenta, además de las circunstancias de lugar, tiempo, ocasión, medios empleados, funciones que ejerce y peligro causado, el carácter de imputado, su conducta habitual, educación y cultura, así como también los servicios prestados.

Artículo 41. - Son causas de agravación de las sanciones:

a) La lesión al prestigio de la SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA.

b) La trascendencia del hecho en perjuicio del servicio.

c) La presencia de subalternos internos o particulares al tiempo de cometerse la falta.

d) La participación de menores en el hecho que se cometa.

e) El mayor grado del agente imputado.

f) El perjuicio causado a un agente del Cuerpo.

Artículo 42. - Son causas de atenuación de la sanción:

a) La escasa antigüedad del agente imputado.

b) El abuso de autoridad como causante del hecho.

c) La buena conducta anterior.

d) El buen concepto.

e) Los buenos antecedentes.

f) Las buenas calificaciones anteriores.

REINCIDENCIA

Artículo 43. - Existe reincidencia cuando el agente haya sido objeto de sanción definitiva anterior y cometa una nueva falta, cualquiera sea su naturaleza, dentro de los siguientes plazos:

a) TRES (3) meses, cuando la sanción definitiva anterior hubiera sido por falta leve.

b) SEIS (6) meses, cuando la sanción definitiva anterior hubiera sido por falta grave.

c) UN (1) año, cuando la sanción definitiva anterior hubiera sido por falta gravísima.

Artículo 44. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en dos ocasiones por falta leve en el término de TRES (3) meses, la comisión de una nueva falta de igual naturaleza, en el mismo lapso, lo hará pasible de sanción con mayor cantidad de días por falta leve.

Artículo. 45. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en TRES (3) ocasiones por falta leve en el término de TRES (3) meses, la comisión de una nueva falta de igual naturaleza en el mismo lapso, lo hará pasible de la máxima sanción por falta leve.

Artículo 46. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en CUATRO (4) ocasiones por falta leve en el término de TRES (3) meses, la comisión de nuevas faltas de igual naturaleza en el mismo lapso, lo hará pasible de la máxima sanción por falta grave.

Artículo. 47. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta leve en el término de TRES (3) meses, la comisión de una nueva falta grave en el mismo lapso, lo hará pasible de sanción con mayor cantidad de días por falta grave.

Artículo 48. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en DOS (2) ocasiones por falta leve en el término de TRES (3) meses, la comisión de una falta grave dentro del mismo lapso, lo hará pasible de una sanción con mayor cantidad de días por falta grave.

Artículo 49. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en TRES (3) ocasiones por falta leve en el término de TRES (3) meses, la comisión por falta leve en el término de TRES (3) meses, la comisión de una falta grave dentro del mismo lapso, lo hará pasible de la máxima sanción por falta grave.

Artículo 50. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en CUATRO (4) ocasiones por falta leve en el término de TRES (3) meses, la comisión de una falta grave dentro del mismo lapso, lo hará pasible de una sanción por falta gravísima.

Artículo 51. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en UNA (1) ocasión por falta grave, la comisión de una falta leve en el término de SEIS (6) meses, lo hará pasible de sanción con mayor cantidad de días por falta leve.

Artículo 52. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en UNA (1) ocasión por falta grave, la comisión de dos faltas leves en el término de SEIS (6) meses, lo hará pasible de la máxima sanción por falta leve.

Artículo 53. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en UNA (1) ocasión por falta grave, la comisión de tres o más faltas leves en el término de SEIS (6) meses, lo hará pasible de sanción por falta leve.

Artículo 54. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en UNA (1) ocasión por falta grave, la comisión de una nueva falta de igual naturaleza en el término de SEIS (6) meses, lo hará pasible de la máxima sanción por falta grave.

Artículo 55. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en DOS (2) ocasiones por falta grave, la comisión de nuevas faltas de igual naturaleza en el término de SEIS (6) meses, lo hará pasible de sanción por falta gravísima.

Artículo 56. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en DOS (2) ocasiones por falta grave en el término de SEIS (6) meses, la comisión de una falta leve en el mismo lapso, lo hará pasible de la máxima sanción por falta grave.

Art´culo 57. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en DOS (2) ocasiones por falta grave en el término de SEIS (6) meses, la comisión de dos faltas leves dentro del mismo lapso, lo hará pasible de sanción por falta gravísima.

Artículo 58. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en UNA (1) ocasión por falta gravísima, la comisión de una falta leve en el término de UN (1) año, lo hará pasible de sanción con mayor cantidad de días por falta leve.

Artículo 59. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en UNA (1) ocasión por falta gravísima, la comisión de dos faltas leves en el término de UN (1) año, lo hará pasible de la máxima sanción por falta leve.

Artículo 60. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en UNA (1) ocasión por falta gravísima, la comisión de tres o más faltas leves en el término de UN (1) año lo hará pasible de sanción por falta grave.

Artículo 61. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en UNA (1) ocasión por falta gravísima, la comisión de una falta grave en el término de UN (1) año, lo hará pasible de sanción con mayor cantidad de días por falta grave.

Artículo 62. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en UNA (1) ocasión por falta gravísima, la comisión de una falta grave y una leve en el término de UN (1) año, lo hará pasible de la máxima sanción por falta grave.

Artículo 63. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en UNA (1) ocasión por falta gravísima, la comisión de una falta grave y dos faltas leves en el término de UN (1) año, lo hará pasible de sanción por falta gravísima.

Artículo 64. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en UNA (1) ocasión por falta gravísima, la comisión de dos faltas graves en el término de UN (1) año, lo hará pasible de sanción por falta gravísima.

Artículo 65. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución definitiva en UNA (1) ocasión por falta gravísima, la comisión de una nueva falta de igual naturaleza en el término de UN (1) año, lo hará pasible de sanción con mayor cantidad de días por falta gravísima.

REITERACION

Artículo 66. - Existe reiteración cuando el agente comete UNA (1) falta encontrándose pendiente de resolución otra cometida con anterioridad.

Artículo 67. - Cuando concurren faltas de la misma clase, el número de ellas servirá para graduar en más la sanción correspondiente a dicha categoría de faltas.

Artículo 68. - Cuando concurran faltas de distinta clase, se aplica la sanción que corresponde a la falta más grave, considerando las otras para graduar en más la sanción.

Artículo 69. - En los casos de los artículos 67 y 68 teniendo en cuenta el número de faltas, clase, naturaleza y consecuencias que de ellas deriven, la autoridad de aplicación de la sanción, podrá elevarla a la de otra categoría más grave.

PRESCRIPCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA

Artículo 70. - La acción por infracción disciplinaria prescribe:

a) A los TRES (3) años por las faltas gravísimas.

b) A los DOS (2) años por las faltas graves.

c) A los SEIS (6) meses por las faltas leves.

Artículo 71. - La comisión de UNA (1) nueva falta durante los períodos indicados precedentemente interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria.

Artículo 72. - La prescripción de la acción comienza desde la medianoche del día en que se cometió la falta si fue instantánea o en que cesó de cometerse si fue continua.

Artículo 73. - Los actos de procedimiento disciplinario interrumpen la prescripción de la acción. Al efecto se considera acto de procedimiento disciplinario la resolución que ordene la instrucción de sumario o información sumaria.

Artículo 74. - El proceso judicial suspende la prescripción hasta que se dicte sentencia firme.

Artículo 75. - El término de prescripción de la acción por falta disciplinaria se suspende durante el lapso en que las actuaciones estén pendientes de resolución definitiva y hasta la fecha en que ella se dicte.

Artículo 76. - La prescripción de la acción puede ser declarada de oficio por el Secretario de Desarrollo Humano y Familia, o a pedido del agente.

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 77. - Las infracciones se sustancian según sea el caso:

a) Por acta.

b) Por información sumaria.

c) Por sumario.

DE LAS ACTAS

Artículo 78. - Se labrará acta en los casos en que se incurra en faltas leves o graves, con las siguientes excepciones:

a) Los relativos al estado económico del agente.

b) Los que requieran investigación por ser necesaria para el esclarecimiento y comprobación del hecho.

Artículo 79. - El superior del Cuerpo que compruebe la infracción debe levantar acta en la que consten las siguientes circunstancias:

a) Nombre, apellido, número de legajo y grado del agente imputado.

b) Dependencia donde presta servicios.

c) Lugar, fecha y hora de comprobación de la falta.

d) Descripción sintética de las circunstancias en que la falta se hubiera cometido.

e) Mención de si fue oído el imputado.

f) Sanción que considere deba ser aplicada.

g) Observaciones que el agente que comprueba la falta considere necesario consignar.

h) Firma del superior que hubiera comprobado la infracción

Artículo 80. - La sola afirmación del superior basta para acreditar la falta.

Artículo 81. - Comprobada la infracción, la autoridad competente para aplicar la sanción, aplicará la que corresponda y establecerá las modalidades de su cumplimiento, conforme lo determina el presente Estatuto.

Artículo 82. - La autoridad que debe aplicar la sanción tiene que graduarla en los casos de reincidencia, y si es menester la instrucción de un sumario disponerlo o solicitarlo si no posee atribuciones para ello.

Artículo 83. - El Director del establecimiento en que preste servicios el imputado, deberá notificar a éste la sanción que le ha sido impuesta, y efectuar la pertinente comunicación a la oficina de personal para su anotación en el legajo.

DE LAS INFORMACIONES SUMARIAS

Artículos 84. - Procede instruir información sumaria en los siguientes casos:

a) En los relativos al estado económico del agente que no requieran sumario.

b) En las faltas leves y graves que necesiten comprobación.

c) En los accidentes ocurridos en actos del servicio o con motivo del servicio.

d) En los accidentes de trabajo internos.

e) En los de extravío, deterioro o inutilización de elementos del organismo, salvo si se trata del carnet credencial en cuyo caso se debe levantar acta.

f) En los de perjuicio producido por abandono del servicio.

g) En todos aquellos en que para el esclarecimiento y comprobación de un hecho sea necesaria una investigación.

Artículo 85. - Se encuentra facultado para ordenar las informaciones sumarias el director del establecimiento en que se comprueba la infracción, debiendo proceder a la designación de un instructor sumariante.

Artículo 86. - La información sumaria debe contener en forma concisa, los antecedentes necesarios para comprobar la existencia del hecho que se investiga y determinar si hay responsables. No puede durar más de QUINCE (15) días, estando facultado el Director del establecimiento a otorgar prórroga cuando ello sea preciso.

Artículo 87. - El instructor actuará sin secretario debiendo realizar personalmente las diligencias pertinentes.

Artículo 88. - En los casos de accidentes ocurridos en actos del servicio o con motivo del mismo, el instructor, al iniciar la información sumaria, deberá remitir al organismo médico pertinente un informe sintético del hecho consignado el nombre, apellido, grado número de legajo y dependencia donde presta servicios el agente accidentado.

Artículo 89. - Si antes de dictar resolución definitiva se probare un hecho motivo de sumario, el instructor debe comunicarlo a quien ha dispuesto la información sumaria para que solicite la instrucción del sumario, sin perjuicio de ello, y con carácter previo, deberán recabarse todas las medidas probatorias necesarias para la sustanciación del sumario.

Artículo 90. - Concluida la información sumaria el instructor la remitirá al servicio jurídico con la opinión fundada sobre las pruebas acumuladas, la calificación del hecho y su autoría y la responsabilidad de los intervinientes, sin proponer sanción.

Artículo 91. - Recibidas las actuaciones, el servicio jurídico debe producir dictamen dentro de los CINCO (5) días, procediendo de la siguiente manera según sea el caso:

a) Si se ha comprobado la comisión de falta leve o grave, remitir las actuaciones a la autoridad competente para aplicar sanción, para que proceda conforme lo establecido en el apartado "De las actas".

b) Si se ha comprobado la comisión de falta gravísima elevar las actuaciones a una autoridad no inferior a Subsecretario para que ordene la instrucción de sumario.

c) Si no se ha probado la comisión de falta alguna, remitir las actuaciones a la autoridad que dispuso la información sumaria a fin de que ordene las medidas necesarias para su resolución.

Artículo 92. - La información sumaria se resuelve, previo dictamen del servicio jurídico, por quien la ha ordenado, el que debe notificar de la misma al agente afectado.

DE LOS SUMARIOS

Artículo 93. - Procede instruir sumario en los siguientes casos:

a) En los de falta gravísima.

b) En los de procesos a agentes por hechos cometidos en acto de servicio o ajenos a él.

c) En los de informaciones sumarias, cuando surjan elementos de juicio que así lo determinen.

d) En los de hechos acaecidos en jurisdicción de la SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA que por su naturaleza e importancia así lo requieran y lo disponga su titular.

Artículo 94. - El sumario tramitará de conformidad con las normas establecidas por el Reglamento de Investigaciones vigente para el personal de la Administración Pública Nacional.

Artículo 95. - Las sanciones impuestas serán recurribles en los plazos y con las formalidades previstas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus decretos reglamentarios.

CAPITULO V - RECURSO JUDICIAL

Artículo 96. - Contra los actos administrativos que dispongan cesantía, bajo o exoneración del personal amparado por la estabilidad prevista en este estatuto se podrá recurrir por ante la Cámara Federal de Apelaciones o Salas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

Artículo 97. - El recurso deberá interponerse ante el tribunal dentro de los TREINTA (30) días de notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción, indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el sumario instruido.

La autoridad administrativa deberá enviar al Tribunal el expediente con el legajo personal del recurrente dentro de los DIEZ (10) días de requerido.

Artículo 98. - Si la sentencia fuera favorable al recurrente haciendo lugar a su reincorporación, la Administración deberá habilitar una vacante de igual categoría a la que revistaba y se le reconocerán los haberes devengados desde el cese hasta el momento de su efectiva reincorporación.

CAPITULO VI - SITUACION DE REVISTA

Artículo 99. - El personal del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia revistará:

a) En actividad.

b) En disponibilidad.

Artículo 100. - Se encuentra en actividad el personal que presta servicio efectivo.

Artículo 101. - Se encuentra en disponibilidad el personal que temporalmente no presta servicio activo, por las siguientes circunstancias:

a) El que permanezca a disposición de la SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA a la espera de la designación de destino.

b) El que se hallare en uso de licencia motivada por accidente o enfermedad por acto de servicio, desde que exceda los TRES (3) meses hasta completar DOS (2) años como máximo, a cuyo término se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda.

c) El que se halle en uso de licencia no motivada por accidente o enfermedad del servicio, desde que exceda de UN (1) mes de licencia hasta completar VIENTICUATRO (24) meses como máximo, a cuyo término se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda.

d) El que se halle con licencia por asuntos personales.

e) El que se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo como medida cautelar.

f) El que se encuentre sancionado con suspensión.

Artículo 102. - El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los efectos del ascenso y retribución, en la siguiente forma:

a) El personal comprendido en el inciso a) del artículo 101, como servicio efectivo.

b) Al comprendido en el inciso b) del artículo 101, como servicio efectivo.

c) Al comprendido en el inciso c) del artículo 101, solamente a los efectos de la retribución.

d) Al comprendido en el inciso d) del artículo 101, no se le computará a ningún efecto.

e) Al comprendido en el inciso e) del artículo 101, no se le computará para el ascenso, salvo que haya sido sobreseída la causa, no se le haya aplicado sanción disciplinaria por falta de mérito o ésta fuera de apercibimiento o arresto. En el caso de que se aplicare suspensión como medida sancionatoria y el monto de ésta fuere menor que el tiempo en que estuvo afectado por la medida cautelar, la diferencia se computará a todos los efectos.

f) Al comprendido en el inciso f) del artículo 101, no se le computará a ningún efecto.

CAPITULO VII - EGRESO

Artículo 103. - El egreso del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia se producirá por las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Sanción disciplinaria de baja, cesantía o exoneración.

Artículo 104. - La renuncia no podrá ser aceptada cuando el dimitente tenga pendiente compromiso de servicio o se encuentre procesado, sometido a sumario o cumpliendo sanción disciplinaria. En el caso de ser procedente la renuncia, el compromiso de servicio subsiste por el término de treinta (30) días.

CAPITULO VIII - REINCORPORACIONES

Artículo 105. - Los agentes que hayan egresado del cuerpo por renuncia, podrán pedir su reincorporación en las condiciones que rigen para el personal del Servicio Penitenciario Federal. Al agente reincorporado se le concederá el grado que tenía y ocupará el último puesto del escalafón como personal superior o subalterno, según el grupo al que pertenecía.

Artículo 106. - Los agentes separados en virtud de acto administrativo sancionatorio o a causa de condena judicial que prueben que su separación fue consecuencia de un error, podrán ser reincorporados en la forma que se determina en el art. 98.

TITULO II

CAPITULO I - REGIMEN DE LICENCIAS Y PERMISOS

Artículo 107. - Los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia, conforme a la reglamentación en vigencia para los agentes del Servicio Penitenciario Federal, tendrán derecho a licencias y permisos por los siguientes conceptos:

a) Descanso anual: Con derecho a pasaje de ida y vuelta para el agente, esposa e hijos desde el lugar de destino hasta el domicilio permanente de su familia, cada año. En tal caso no se computará en el término de la licencia de duración del viaje directo.

b) Tratamiento médico por enfermedades profesionales o accidentes acaecidos en o por actos de servicio.

c) Tratamiento médico por enfermedades o accidente originados fuera del servicio.

d) Maternidad y permiso para la atención del lactante.

e) Asuntos de familia: matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimientos y enfermedad de un miembro del grupo familiar para consagrarse a su cuidado.

f) Asuntos personales.

g) Estudio o franquicias para estudiantes.

h) Realización de investigaciones o estudios científicos o técnicos, participación en conferencias, congresos, reuniones de esa índole en el país o en el exterior. Cuando se trate de estudios o actividades directamente vinculadas a la función o al perfeccionamiento profesional del Cuerpo podrán otorgarse estas licencias con goce de haberes, determinándose las condiciones en que se concederán y las obligaciones a favor de la Secretaría. Cuando existan probadas razones de interés público en el cometido a cumplir por el agente o éste actúe representando al país, tendrá los mismos derechos.

i) Razones atendibles o de fuerza mayor.

Artículo 108. - Las licencias y permisos establecidos en el artículo anterior se regirán por las normas reglamentarias de licencias y permisos vigentes para el personal del Servicio Penitenciario Federal.

ANEXO II

ESCALAFON PARA EL CUERPO ESPECIAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA

CAPITULO I - ORGANIZACION DE PERSONAL

Artículo 1º - El personal del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia se agrupa en las siguientes jerarquías y grados:

- Personal Superior:

a) Oficiales:

Adjutor principal.

Adjutor.

Subadjutor.

- Personal Subalterno:

a) Suboficiales Superiores:

Ayudante de Primera.

b) Suboficiales Subalternos:

Ayudante de Segunda.

Ayudante de Tercera.

Ayudante de Cuarta.

Ayudante de Quinta.

Subayudantes.

Personal Superior: Desempeña funciones de conducción, organización, supervisión y ejecución en las áreas de seguridad y vigilancia y de tratamiento de los internos.

Personal Subalterno: Desempeña funciones ejecutivas propias del personal comprendido en este escalafón, y subordinadas al personal superior.

Artículo 2º - Al tramo Personal Superior se incorporarán con el grado de Subadjutor los aspirantes promovidos por aprobación del curso de cadetes de la Escuela Penitenciaria de la Nación.

Artículo 3º - Al tramo Personal Subalterno la incorporación de aspirantes al grado de Subayudante, se realizará una vez concluido el curso teórico práctico de reclutamiento de la Escuela Penitenciaria de la Nación.

Con excepción del personal egresado de la Escuela Penitenciaria de la Nación, toda designación se efectuará en comisión por el término de UN (1) año, al cabo del cual de no mediar confirmación, la designación quedará sin efecto.

Artículo 4º - Los agentes del Cuerpo de acuerdo al tramo en que se encuentren incorporados podrán alcanzar el grado máximo que en cada caso se indica:

a) Personal Superior: El grado de Adjutor Principal.

b) Personal Subalterno: El grado de Ayudante de Primera.

CAPITULO II - SUPERIORIDAD DEL CUERPO

Artículo 5º - El orden jerárquico se establece teniendo en cuenta que el Secretario de Desarrollo Humano y Familia, el Subsecretario del área, el Director Nacional de Protección del Menor y la Familia, el Subdirector de institutos y el Director del establecimiento, son superiores con respecto al personal del Cuerpo.

La superioridad del Cuerpo se determina con arreglo a los siguientes principios:

a) Por el grado, de acuerdo al Artículo 1º.

b) Por el cargo que desempeña.

c) Por el servicio que presta.

d) Por la antigüedad en el grado.

e) Por la antigüedad en el cuerpo.

f) Por la edad.

CAPITULO III - NOMBRAMIENTO, FIJACION DE DESTINO, ASIGNACION DE FUNCIONES, PROMOCIONES Y CONVOCATORIAS

Artículo 6º - Los nombramientos, fijación de destino, asignación de funciones, promociones y convocatorias corresponden al Secretario de Desarrollo Humano y Familia.

CAPITULO IV - CALIFICACIONES

Artículo 7º - Los agentes del Cuerpo serán calificados anualmente en forma individual, por sus respectivos jefes, con vista a hacer efectivo su progreso en la carrera. La calificación comprenderá por lo menos, DOS (2) instancias y será notificada a los interesados, quienes podrán recurrir de ella en última instancia ante el Secretario de Desarrollo Humano y Familia.

Artículo 8º - Se constituirá una Junta de Calificación que deberá:

a) Establecer el orden de mérito de los agentes.

b) Dictaminar en las solicitudes de reincorporación y en los pedidos de rehabilitación del personal exonerado.

Artículo 9º - La Junta de Calificaciones estará integrada por:

a) El Director Nacional de Protección del Menor y la Familia.

b) El Superior del Establecimiento.

c) El Superior del Cuerpo del Establecimiento en que revista o revistaba el agente.

CAPITULO V - ASCENSOS

Artículo 10. - Los ascensos del personal serán al grado inmediato superior para cubrir las vacantes existentes dentro de los distintos tramos conforme a las necesidades del servicio, entre los agentes que cumplan el tiempo mínimo de permanencia en el grado y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 11. - El tiempo mínimo de antigüedad que se establezca no podrá ser menor de DOS (2) años. Sólo podrá rescindirse de este recaudo de antigüedad cuando las necesidades del servicio impusieren cubrir en un determinado grado un número de vacantes mayor que el de los agentes que tuvieren la antigüedad reglamentaria en el inmediato inferior.

Artículo 12. - Los ascensos del personal se otorgarán por antigüedad en el grado calificado y por selección en las proporciones siguientes:


Artículo 13. - Los ascensos por selección se harán entre el agente que siga al último que ascienda por antigüedad en el grado calificada y el último del mismo grado con el tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el ascenso.

Artículo 14. - Los agentes que reúnan el tiempo mínimo requerido, hayan sido declarados aptos para el ascenso y no sean promovidos por falta de vacantes, percibirán un suplemento de su retribución por tiempo mínimo de permanencia en el grado. Este suplemento consistirá en un porcentaje mensual de su remuneración y dejará de percibirse, automáticamente, al ascender al grado inmediato superior.

Artículo 15. - El Secretario de Desarrollo Humano y Familia queda facultado para ascender al personal por mérito extraordinario. Se entenderá que existe mérito extraordinario cuando el agente haya arriesgado su vida en actos de servicio o actuando en virtud de las obligaciones establecidas en el artículo 4º del presente decreto.

Artículo 16. - No podrá ser ascendido el personal:

a) Que en los DOS (2) últimos años hubiera sido sancionado por desarreglo en su conducta económica.

b) Que hubiere sido declarado apto para permanecer en el grado.

c) Que no hubiere aprobado los cursos de perfeccionamiento correspondientes.

d) Que durante el año calificatorio, haya sufrido descuento íntegro de haberes como consecuencia de haber inasistido por enfermedad contraída fuera del servicio o por cuidado de un familiar.

e) Que estuviere con licencia sin goce de sueldo por más de DOS (2) meses.

f) Cuando se encuentre sumariado y/o procesado.

Artículo 17. - Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificados los ascensos, los agentes que consideren que debieran ser ascendidos, podrán interponer reclamos en la forma, tiempo y modalidades que determina la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y decretos reglamentarios.

Artículo 18. - Cuando se hiciere lugar al reclamo y no hubiere vacante, el recurrente ocupará la primera que se produzca. Al sólo efecto de la antigüedad en el nuevo grado, se considerará que el ascenso se efectuó en la fecha en que debió ser promovido el agente.

CAPITULO VI - REGIMENES DE RETRIBUCIONES Y COMPENSACIONES

Artículo 19. - Las retribuciones de los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia estarán integradas por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes del Servicio Penitenciario Federal.

Artículo 20. - El personal tendrá derecho a percibir las asignaciones, gastos de movilidad y viáticos y otros conceptos en las mismas condiciones que determinan las normas para el Personal del Servicio Penitenciario Federal.

CAPITULO VII - MUERTE EN O POR ACTOS DE SERVICIOS

Artículos 21. - Cuando se produjere el fallecimiento del agente en actividad, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra vías de hecho o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de las personas y mantener el orden público, preservar la seguridad pública, y prevenir y reprimir toda acción delictiva, ya sea en jurisdicción de la Secretaría o en los casos el art. 4º del presente, los derecho-habientes del causante percibirán por una sola vez, un subsidio equivalente a TREINTA (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el adjutor principal, con TREINTA Y CINCO (35) años de antigüedad.

Artículos 22. - Reintegro por gastos de sepelio y de traslado.

a) Reintegro por gastos de sepelio: Quien o quienes tomaren a su cargo los gastos de sepelio del personal fallecido tendrán derecho a su reintegro, previa presentación de la documentación que acredite el pago, hasta un máximo equivalente de TRES (3) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el adjutor principal con TREINTA Y CINCO (35) años de antigüedad.

b) Quien o quienes tomaren a su cargo los gastos derivados del traslado de los restos del personal fallecido en el desempeño de una comisión de servicio fuera del asiento habitual de sus tareas, tendrán derecho, previa presentación de la documentación que acredite el pago, al reintegro de los gastos que demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio nacional. Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o por permuta, se otorgarán sin cargo órdenes oficiales de pasaje para el retorno a su residencia habitual, a los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y enseres de su propiedad, hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) kg.

Artículo 23. - El subsidio y los reintegros previstos en este capítulo son compatibles entre sí y deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días de producido el hecho que los generó. Transcurrido UN (1) año de ocurrido el deceso sin haberse solicitado dichos beneficios se perderá el derecho a su percepción.

Artículo 24. - A las actuaciones emergentes del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, se les imprimirá carácter urgente, sumario y preferencial.