MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
Decreto 210/89
Apruébase el Estatuto y Escalafón para
el personal que integra el Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia
creado por el Decreto N° 2462/62.
Bs. As., 14/2/89
VISTO la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416, el
Decreto N° 2462 del 16 de marzo de 1962, a la Ley 20.419 y los Decretos
Nros. 1811 del 1 de setiembre de 1980; 15 y 134 del 10 de diciembre de
1983 y 4079 del 28 de diciembre de 1984; y
Que la aplicación del decreto mencionado en primer término ha
presentado dificultades de interpretación en relación a los regímenes
de derechos y deberes del personal que integra el Cuerpo Especial de
Seguridad y Vigilancia que presta servicios en el ámbito de la
SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA, dependiente del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL como así también en lo referente a los
sistemas disciplinarios, de licencias, de ascensos y eliminaciones.
Que el citado Cuerpo cumple en los Institutos de Menores una función
esencial en la custodia de los adolescentes, con graves problemas de
conducta, que requieren contención y tratamiento especializado a fin de
lograr su inserción al medio social.
Que el crecimiento del número de menores incursos en hechos que la ley
califica como delitos, requiere la ampliación de la dotación del Cuerpo
de Seguridad y Vigilancia.
Que por su naturaleza esta función guarda similitud con la que realiza el personal del Servicio Penitenciario Federal.
Que la dotación del personal que forma el Cuerpo Especial de Seguridad
y Vigilancia debe equipararse a todos sus efectos, con sus pares del
Servicio Penitenciario Federal.
Que deben exceptuarse de dicha equiparación aquellos aspectos que, por sus particulares características, no sean aplicables.
Que resulta necesario reglamentar el funcionamiento de dicho Cuerpo y,
a la vez, derogar los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto N°
2.462 del 16 de marzo de 1962.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL PARA EL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase el
Estatuto y Escalafón para el personal que integra el Cuerpo Especial de
Seguridad y Vigilancia creado por el Decreto N° 2462 del 16 de marzo de
1962, que como anexo I y II forman parte integrante del presente
decreto.
Art. 2º - La misión de los
agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia comprende la
custodia de los internos dentro del establecimiento y cuando deban
trasladarse fuera de él, con arreglo a las directivas que se les
importan de conformidad con el régimen de protección, asistencia y
readaptación de menores. Son responsables, además, de mantener el orden
en el establecimiento, de la custodia de los bienes y de asegurar la
convivencia pacífica de los menores internados.
Art. 3º - El Cuerpo Especial de
Seguridad y Vigilancia tiene carácter de fuerza pública y su personal
las facultades y atribuciones inherentes a esa condición. Como tal
podrá, en cumplimiento de su misión, hacer uso racional y adecuado de
su armamento y de la fuerza con fines de prevención y, en los casos en
que fuera indispensable, rechazar una violencia o vencer una
resistencia.
Art. 4º - Es obligatoria la
cooperación recíproca del personal con las fuerzas policiales, de
seguridad, penitenciarias, así como con las fuerzas armadas, previa
solicitud, en este caso, de las autoridades competentes.
Art. 5º - El Cuerpo Especial de
Seguridad y Vigilancia dependerá de la SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO
Y FAMILIA y su personal será equiparado en lo pertinente, salarial y
jerárquicamente, al dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
Art. 6º - Facúltase al
Secretario de Desarrollo Humano y Familia para dictar las normas en
orden a las cuales se efectuará la conversión de los actuales cargos
del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia al Escalafón que como
Anexo II se aprueba por el presente decreto, así como para reubicar al
personal que actualmente revista en ese Cuerpo.
Art. 7º - Las disposiciones de
la Ley 20.416 resultarán de aplicación supletoria, toda vez que sea
necesario completar o aclarar las normas contenidas en el Estatuto y
Escalafón que se aprueban por el presente.
Art. 8º - La SECRETIA DE
DESAROLLO HUMANO Y FAMILIA y la SECRETIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION, dictarán las normas aclaratorias e
interpretativas que requiera la aplicación de este decreto.
Art. 9º - Deróganse los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto N° 2462 del 16 de marzo de 1962.
Art. 10. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- ALFONSIN. - Ricardo Barrios Arrechea. - José H. Jaunarena.
- Jorge F. Sábato. - Enrique C. Nosiglia. - Juan V. Sourrouille. -
Mario S. Brodersohn.
ANEXO I
ESTATUTO PARA EL CUERPO ESPECIAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA
TITULO I
CAPITULO I - INGRESO
Artículo 1º - Son condiciones generales de ingreso al Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia:
a) Ser argentino nativo o por opción.
b) Acreditar identidad, antecedentes honorables y buena conducta.
c) Haber cumplido con las leyes de enrolamiento.
d) No haber sido separado de la Administración pública por exoneración.
e) Poseer las aptitudes físicas y psíquicas exigidas para el desempeño de la función.
f) Encontrarse dentro del límite de edad de 24 a 33 años.
g) Rendir pruebas de capacidad y competencia.
Artículo 2º - Además de las condiciones generales exigidas en el
artículo anterior serán requisitos para el ingreso a los tramos de
personal superior y personal subalterno los siguientes:
a) Personal Superior: Título habilitante expedido por la Escuela Penitenciaria de la Nación.
b) Personal Subalterno: Certificado de aprobación del ciclo primario,
haber cumplido efectivamente con el servicio militar obligatorio y
aprobar el curso teórico práctico de reclutamiento en la Escuela
Penitenciaria de la Nación.
CAPITULO II - ESTATUTO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA
Artículo 3º - Estado de seguridad y vigilancia es la condición creada
por el conjunto de derechos y obligaciones que este estatuto establece
para los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia.
Artículo 4º - Son obligaciones de los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia:
a) Cumplir las leyes y reglamentos, las disposiciones y órdenes de sus
superiores jerárquicos, dadas por éstos, conforme a sus atribuciones y
competencia.
b) Prestar personalmente el servicio que corresponde a la función que
le fuera asignada con la eficiencia, dedicación, capacidad y diligencia
que aquélla reclame, en cualquier lugar del país donde fueren
destinados.
c) Someterse al régimen disciplinario.
d) Observar para con los menores confiados a su custodia y cuidado, un
trato firme pero digno y respetuoso de los derechos humanos.
e) Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa.
f) Seguir los cursos de capacitación, preparación, perfeccionamiento,
información y especialización que se dicten y someterse a las pruebas
de idoneidad y competencia que se exijan.
g) Usar el uniforme y el correspondiente armamento provisto por la SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA.
h) Mantener la reserva y secreto de los asuntos del servicio que por su naturaleza lo exijan.
i) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores.
j) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
k) Promover las acciones judiciales o administrativas que correspondan
cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas o que afecten su buen
nombre y honor, pudiendo contar para las acciones judiciales con el
patrocinio gratuito del servicio jurídico del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL.
l) No hacer abandono del servicio.
m) Conocer las leyes, reglamentos y disposiciones permanentes del
servicio en general y, en particular, las relacionadas con la función
que desempeñan.
Artículo 5º - Queda prohibido a los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia:
a) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar,
asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas,
empresas privadas o mixtas que tengan por objeto la explotación de
concesiones o privilegios de la Administración en el orden nacional,
provincial o municipal o fueren proveedores o contratistas de la
SECRETARIA DE DESARROLLO HUANO Y FAMILIA y/o de los establecimientos de
menores que de ella dependan, así como tener intereses de cualquier
naturaleza que fuere, por sí o por interpósita persona, con las mismas
y utilizar en beneficio propio o de terceros los bienes de aquéllas.
b) Recibir beneficios originados por transacciones, concesiones,
franquicias, adjudicaciones y contratos otorgados por cualquier
dependencia pública.
c) Intervenir directa o indirectamente en la obtención de concesiones
de la Administración Pública o de cualquier beneficio que importe un
privilegio.
d) Realizar o patrocinar trámites o gestiones administrativas
referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a
su cargo, hasta un año después del egreso.
e) Hacer o aceptar dádivas o presentes de los menores, familiares o
cualquier otra persona, como asimismo utilizar a aquéllos en beneficio
propio o de terceros.
f) Comprar, vender, prestar o tomar prestada cosa alguna de los
menores, sus familiares o allegados y en general contratar con ellos.
g) Encargarse de comisiones de los menores, servirles de intermediario
entre sí o con personas ajenas al establecimiento, dar noticias y
favorecer la comunicación, cualquiera fuera el medio empleado y obrase
o no en atención o retribución por parte de aquéllos o de terceros.
h) Dar otro destino que no sea el indicado por su naturaleza a los
equipos, vehículos, viviendas, alojamientos, uniformes, armas y todo
otro objeto de pertenencia del Estado que les haya sido provisto para
su uso.
i) Especular con el producto del trabajo que realicen los menores para su inserción en la sociedad.
j) Formular peticiones, quejas, o reclamos en forma colectiva,
apartarse de la vía jerárquica o no guardar el respeto debido al
superior. Exceptúase de las prohibiciones contenidas en los incs. d) y
g), al agente que obre en cumplimiento de una norma legal o
reglamentaria.
Artículo 6º - Son derechos de los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia:
a) Conservar el cargo en tanto dure su buena conducta y capacidad para su desempeño.
b) Progresar en la carrera y percibir las retribuciones a que se refiere el capítulo VI del anexo II del presente decreto.
c) Desempeñar la función que corresponda al grado alcanzado.
d) Ser confirmado en la función que interinamente se le asigne cuando
hayan transcurrido seis (6) meses de su designación, si se encontrase
el agente en condiciones de ejercerla. Vencido dicho término, y de no
mediar conformación expresa, se operará ésta en forma tácita.
e) Rotar en los destinos por razones debidamente justificadas.
f) Disponer de casa, habitación o alojamiento, de los elementos
relativos a los mismos, y recibir racionamiento personal consultando
las exigencias del servicio o la duración de las jornadas de labor.
g) Recibir y usar el vestuario y equipo provisto por la Secretaría que se requiera para el desempeño de sus funciones.
h) Ser asistido médica y hospitalariamente en caso de accidente o enfermedad ocurrido en acto o a consecuencia del servicio.
i) Obtener los beneficios de una asistencia permanente e integral en
los órdenes médico, odontológico, farmacéutico, económico, social y
cultural, para sí y para los miembros de su familia.
j) Gozar de las licencias y permisos previstos en este estatuto.
k) Ser provisto de pasaje para sí y su familia, de embalaje, de órdenes
de carga, transporte, abonos de gasto de estada y otros inherentes al
cumplimiento de órdenes de traslado por fijación de destino o comisión.
l) Percibir indemnización en caso de daños originados en o por actos de
servicios, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
m) Presentar recurso ante la superioridad, siguiendo la vía jerárquica,
en las formas que establece la Ley N° 19.549, sus modificatorias y
decretos reglamentarios.
n) Ser defendido y patrocinado por el servicio jurídico del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL cuando la acción fuese entablada con motivo u
ocasión del ejercicio de su función.
ñ) Gozar del derecho a jubilación y de la pensión para sus
derecho-habientes y de todo otro beneficio previsional o de seguridad
que se constituya.
Artículo 7º - El Estado de Seguridad y Vigilancia se pierde por renuncia, cesantía, baja o exoneración.
Artículo 8º - La pérdida del Estado de Seguridad y Vigilancia no
importa la de los derechos a jubilación o pensión que pueda
corresponderle al agente o a sus derecho-habientes, con la excepción
establecida por el arttículo 19, inciso 4º del Código Penal.
CAPITULO III - REGIMEN DEL SERVICIO
Artículo 9º - El Secretario de Desarrollo Humano y Familia determinará
la duración de las jornadas de servicio del personal comprendido en el
presente Estatuto.
Artículo 10. - La fijación de jornadas de labor no excluye a ningún
agente de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargo
cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En tales casos
podrá acordarse descanso compensatorio o asignación suplementaria.
Artículo 11. - En los casos de siniestros, fuga, amotinamiento o
sublevación de los menores en los establecimientos, los agentes, sin
excepción, concurrirán a prestar servicios y recargos en las tareas que
exija la emergencia sin derecho a remuneración extraordinaria ni
compensación de franco.
CAPITULO IV - REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 12. - Constituyen infracciones disciplinarias, las
transgresiones a los deberes establecidos en este Estatuto y las faltas
enumeradas en el Reglamento de Disciplina para el Personal del Servicio
Penitenciario Federal.
Artículo 13. - Los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y
Vigilancia están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Arresto hasta SESENTA (60) días.
c) Suspensión hasta SESENTA (60) días.
d) Cesantía o baja.
e) Exoneración.
Artículo 14. - Son causas para imponer las sanciones de apercibimiento,
arresto y suspensión, sin perjuicio de otras que pudieran corresponder,
las impuntualidades e inasistencias, de acuerdo a lo que se determina
en los artículos 15 a 22 del presente Estatuto.
Artículo 15. - Las impuntualidades en que incurra el agente en el año
se considerarán falta leve y se sancionarán mediante acta, de la
siguiente manera:
Primera impuntualidad: Sin sanción.
Segunda impuntualidad: Sin sanción.
Tercera impuntualidad: Apercibimiento.
Cuarta impuntualidad: DOS (2) días de arresto.
Quinta impuntualidad: CUATRO (4) días de arresto.
Sexta impuntualidad: SEIS (6) días de arresto.
Séptima impuntualidad: OCHO (8) días de arresto.
Octava Impuntualidad: DIEZ (10) días de arresto.
Novena impuntualidad: DOCE (12) días de arresto.
Décima impuntualidad: QUINCE (15) días de arresto.
Artículo 16. - A partir de la décimo primera, las impuntualidades en
que incurra el agente en el año, se considerarán falta grave y se
sancionarán mediante acta, de la siguiente manera:
Decimoprimera impuntualidad: UN (1) día de suspensión.
Decimosegunda impuntualidad: DOS (2) días de suspensión.
Decimotercera impuntualidad: TRES (3) días de suspensión.
Decimocuarta impuntualidad: CUATRO (4) días de suspensión.
Decimoquinta impuntualidad: CINCO (5) días de suspensión.
Artículo 17. - Cuando el agente incurra en el año, en más de QUINCE
(15) impuntualidades será sancionado por falta gravísima, previa
instrucción del correspondiente sumario.
Artículo 18. - Las inasistencias con aviso en que incurriera el agente
en el año, se considerarán falta leve y se sancionarán mediante acta,
de la siguiente manera:
Primera inasistencia con aviso: Sin sanción.
Segunda inasistencia con aviso: Apercibimiento.
Tercera inasistencia con aviso: CINCO (5) días de arresto.
Cuarta inasistencia con aviso: DIEZ (10) días de arresto.
Quinta inasistencia con aviso: QUINCE (15) días de arresto.
Sexta inasistencia con aviso: VEINTE (20) días de arresto.
Artículo 19. - A partir de la séptima, las inasistencias con aviso en
que incurriera el agente en el año, se considerarán falta grave y se
sancionarán mediante acta, de la siguiente manera:
Séptima inasistencia con aviso: SEIS (6) días de suspensión.
Octava inasistencia con aviso: OCHO (8) días de suspensión.
Novena inasistencia con aviso: DIEZ (10) días de suspensión.
Décima inasistencia con aviso: DOCE (12) días de suspensión.
Undécima inasistencia con aviso: QUINCE (15) días de suspensión.
Duodécima inasistencia con aviso: VEINTE (20) días de suspensión.
Cuando el agente incurriera en el año en más de DOCE (12) inasistencias
con aviso, será sancionado por falta gravísima, previa instrucción del
correspondiente sumario.
Artículo 20. - Las inasistencias sin aviso en que incurriera el agente
en el año, se considerarán falta leve y se sancionarán mediante acta,
de la siguiente manera:
Primera inasistencia sin aviso: Apercibimiento.
Segunda inasistencia sin aviso: DIEZ (10) días de arresto.
Tercera inasistencia sin aviso: VEINTE (20) día de arresto.
Artículo 21. - A partir de la cuarta, las inasistencias sin aviso en
que incurriera el agente en el año se considerarán falta grave y se
sancionarán mediante acta, de la siguiente manera:
Cuarta inasistencia sin aviso: DIEZ (10) días de suspensión.
Quinta inasistencia sin aviso: QUINCE (15) días de suspensión.
Sexta inasistencia sin aviso: VENTE (20) días de suspensión.
Séptima inasistencia sin aviso: VEINTICINCO (25) días de suspensión.
Octava inasistencia sin aviso: TREINTA (30) días de suspensión.
Artículo 22. - Cuando el agente incurriera en el año en más de OCHO (8)
inasistencias sin aviso, será sancionado por falta gravísima, previa
instrucción del correspondiente sumario.
Artículo 23. - A las sanciones que se impongan por las impuntualidades
e inasistencias de que trata este Capítulo, no son aplicables las
normas obre reincidencia.
Dichas normas sólo se aplicarán respecto de la última impuntualidad o
inasistencia sancionable, cuando dentro de los plazos allí
establecidos, se cometa una falta de las previstas en el Título II,
Capítulo III, del Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal
del Servicio Penitenciario Federal.
Artículo 24. - Es causa para imponer la sanción de cesantía o baja, sin
perjuicio de otras que pudieran corresponder, el abandono de servicio.
Artículo 25. - El abandono de servicio se configura, cuando una vez
cumplidas DOS (2) inasistencias consecutivas sin aviso o justificación,
e intimado el agente a su reintegro, no se presenta ni da razón de su
ausencia.
La intimación debe ser efectuada por telegrama colacionado al último
domicilio registrado en el legajo personal, aunque de hecho no habilite
en él.
Cumplido el plazo de CINCO (5) días continuos de inasistencias sin que
medie presentación a pesar de la intimación formulada, quedará
automáticamente comprendido en los alcances del artículo 24 del
presente Estatuto.
Artículo 26. - Si a consecuencia del abandono del servicio se produce
un daño a éste, debe procederse conforme a lo establecido en el
artículo 84, inciso f).
Artículo 27. - El agente citado a declarar en el sumario que se
instruya en función del artículo 84, inciso f), que no comparezca, será
intimado y de no presentarse, se lo considerará incurso en abandono de
servicio, alcanzándole la sanción prevista en el artículo 24.
Artículo 28. - Las sanciones de apercibimiento, arresto o suspensión de
hasta TREINTA (30) días, se aplicarán mediante acta, por faltas leves o
graves.
Artículo 29. - La suspensión por más de TREINTA (30) días, la cesantía,
la baja o la exoneración se aplicará por falta gravísima, previa
instrucción del correspondiente sumario.
Artículo 30. - Las sanciones de apercibimiento, arresto y suspensión se
harán efectivas a partir del momento en que se notifica al agente. En
caso de resolverse definitivamente las actuaciones sin aplicar sanción
o aplicando una sanción menor, únicamente se deben tener en cuenta, a
todos los efectos, las sanciones definitivamente impuestas, no
computándose las sanciones revocadas o modificadas.
Artículo 31. - Cuando la sanción de arresto aplicada a un agente es
elevada a suspensión por la superioridad se debe computar con la
equivalencia de DOS (2) días de arresto por UNO (1) de suspensión.
APERCIBIMIENTO
Artículo 32. - El apercibimiento consiste en la advertencia dirigida al
agente que comete una falta leve. Debe formularse en términos claros,
precisos y mesurados, que no comporten un agravio al agente sancionado.
Artículo 33. - Puede ser individual o colectivo, verbal o escrito:
a) El apercibimiento colectivo, consiste en la advertencia dirigida a
DOS (2) o más agentes, se aplica a los componentes de una dependencia o
formación y se anota en el legajo del superior responsable.
b) El apercibimiento individual es privado, pudiendo aplicarse en
presencia de los superiores o iguales del agente sancionado, cuando el
que apercibe lo considere conveniente y las circunstancias del caso lo
justifiquen, puede aplicarse en público cuando la falta ha sido
cometida públicamente.
c) El apercibimiento verbal debe confirmarse por escrito.
ARRESTO
Artículo 34. - El arresto consiste en la detención del agente en un
instituto dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DEL MENOR
Y LA FAMILIA, o en su domicilio y se cumple con los siguientes efectos
y modalidades:
a) Con o sin prestación de servicio ordinario del agente sancionado y en ambos casos sin afectación de los haberes.
b) Si el agente está de servicio, comienza a cumplirlo al salir de él.
c) Se computa por días corridos.
d) En ningún caso en lugares destinados al alojamiento de menores.
e) Puede cumplirse en la dependencia donde preste servicios y lleva
como accesoria, cuando sea sin prestación del servicio la suspensión
del mando.
f) El agente casado o viudo con hijos menores puede ser autorizado a
permanecer en el domicilio desde las 21 hasta las 7 horas del día
siguiente.
g) El agente femenino lo cumplirá en su domicilio.
h) El arresto al personal superior, se puede sustituir por sanción de apercibimiento, equivalente a días de arresto.
i) El agente que se encuentre transitoriamente fuera de su destino
deberá cumplir el arresto en el lugar que en cada caso se determine.
j) El agente que cumpla arresto en las dependencias donde preste
servicios, podrá recibir visitas de sus familiares en las horas que su
superior determine.
k) El agente que hallándose arrestado sea trasladado, debe hacer
efectivo su pase una vez cumplido el arresto, debiendo comunicarse
aquella circunstancia al Director del Establecimiento al que fuera
destinado. Si este último considera necesaria su presencia inmediata,
se deberá hacer efectivo el pase, sin perjuicio de integrar los días de
arresto en el Instituto en el que ha de prestar servicios.
l) La enfermedad del agente sancionado interrumpe el cumplimiento del
arresto, que continuará a partir del día en que recobre la salud. La
orden de arresto debe ser comunicada al superior del Cuerpo para que
éste la imponga al agente sancionado.
m) Se impone, oído el imputado, verbalmente, ratificándose por escrito
o directamente por escrito; notificándose en ambos casos al agente
sancionado.
n) El cumplimiento del arresto debe ser verificado por el superior del
Cuerpo de la dependencia en la que el agente sancionado preste
servicios.
SUSPENSION
Artículo 35. - La suspensión consistirá en la privación temporaria del
ejercicio de la función, con los siguientes efectos y modalidades:
a) No comportará la suspensión del estado de seguridad y vigilancia.
b) Implicará, para el agente, la situación de revista en disponibilidad.
c) Llevará aparejada la no percepción de haberes.
d) Comportará el relevo del agente de toda prestación del servicio por el tiempo que dure la suspensión.
e) Significará la prohibición de ausentarse del lugar donde tiene
fijado su domicilio, sin autorización del director del Instituto donde
preste servicios.
CESANTIA
Artículo 36. - La cesantía consistirá en la exclusión del Cuerpo del personal superior, y tiene los siguientes efectos:
a) La pérdida del estado de seguridad y vigilancia con los alcances establecidos en el artículo 8º del presente.
b) La posibilidad de solicitar la reincorporación, conforme las
disposiciones del artículo 106 de este estatuto, en los siguientes
plazos:
I - Dentro de los DOS (2) años del acto administrativo que haya dispuesto la separación.
II - Dentro de los SEIS (6) meses de dictada la sentencia judicial absolutoria.
BAJA
Artículo 37. - La baja consiste en la exclusión del Cuerpo del personal subalterno, y tiene los mismos efectos que la cesantía.
EXONERACION
Artículo 38. - La exoneración consiste en la exclusión del agente del
Cuerpo, y se aplica por causa de indignidad o que afecte gravemente el
prestigio de la Institución, tiene los siguientes efectos:
a) La pérdida del Estado de Seguridad y vigilancia con los alcances establecidos en el artículo 8º del presente;
b) La prohibición de la reincorporación.
Artículo 39. - Las sanciones previstas en el artículo 13 del presente,
serán aplicadas por las autoridades que en cada caso se indica:
a) El Secretario de Desarrollo Humano y Familia: Las sanciones
disciplinarias de apercibimiento, arresto y suspensión de hasta SESENTA
(60) días, cesantía o baja y exoneración.
b) El Director Nacional de Protección del Menor y la Familia: Las
sanciones disciplinarias de apercibimiento, arresto y suspensión hasta
TREINTA (30) días.
c) Los directores de Institutos: Las sanciones disciplinarias de apercibimiento, arresto y suspensión hasta DIEZ (10) días.
GRADUACION DE LAS SANCIONES
Artículo 40. - Para graduar la sanción debe tenerse en cuenta, además
de las circunstancias de lugar, tiempo, ocasión, medios empleados,
funciones que ejerce y peligro causado, el carácter de imputado, su
conducta habitual, educación y cultura, así como también los servicios
prestados.
Artículo 41. - Son causas de agravación de las sanciones:
a) La lesión al prestigio de la SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA.
b) La trascendencia del hecho en perjuicio del servicio.
c) La presencia de subalternos internos o particulares al tiempo de cometerse la falta.
d) La participación de menores en el hecho que se cometa.
e) El mayor grado del agente imputado.
f) El perjuicio causado a un agente del Cuerpo.
Artículo 42. - Son causas de atenuación de la sanción:
a) La escasa antigüedad del agente imputado.
b) El abuso de autoridad como causante del hecho.
c) La buena conducta anterior.
d) El buen concepto.
e) Los buenos antecedentes.
f) Las buenas calificaciones anteriores.
REINCIDENCIA
Artículo 43. - Existe reincidencia cuando el agente haya sido objeto de
sanción definitiva anterior y cometa una nueva falta, cualquiera sea su
naturaleza, dentro de los siguientes plazos:
a) TRES (3) meses, cuando la sanción definitiva anterior hubiera sido por falta leve.
b) SEIS (6) meses, cuando la sanción definitiva anterior hubiera sido por falta grave.
c) UN (1) año, cuando la sanción definitiva anterior hubiera sido por falta gravísima.
Artículo 44. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en dos ocasiones por falta leve en el término de TRES (3)
meses, la comisión de una nueva falta de igual naturaleza, en el mismo
lapso, lo hará pasible de sanción con mayor cantidad de días por falta
leve.
Artículo. 45. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en TRES (3) ocasiones por falta leve en el término de TRES
(3) meses, la comisión de una nueva falta de igual naturaleza en el
mismo lapso, lo hará pasible de la máxima sanción por falta leve.
Artículo 46. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en CUATRO (4) ocasiones por falta leve en el término de TRES
(3) meses, la comisión de nuevas faltas de igual naturaleza en el mismo
lapso, lo hará pasible de la máxima sanción por falta grave.
Artículo. 47. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en una ocasión por falta leve en el término de TRES (3)
meses, la comisión de una nueva falta grave en el mismo lapso, lo hará
pasible de sanción con mayor cantidad de días por falta grave.
Artículo 48. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en DOS (2) ocasiones por falta leve en el término de TRES
(3) meses, la comisión de una falta grave dentro del mismo lapso, lo
hará pasible de una sanción con mayor cantidad de días por falta grave.
Artículo 49. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en TRES (3) ocasiones por falta leve en el término de TRES
(3) meses, la comisión por falta leve en el término de TRES (3) meses,
la comisión de una falta grave dentro del mismo lapso, lo hará pasible
de la máxima sanción por falta grave.
Artículo 50. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en CUATRO (4) ocasiones por falta leve en el término de TRES
(3) meses, la comisión de una falta grave dentro del mismo lapso, lo
hará pasible de una sanción por falta gravísima.
Artículo 51. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en UNA (1) ocasión por falta grave, la comisión de una falta
leve en el término de SEIS (6) meses, lo hará pasible de sanción con
mayor cantidad de días por falta leve.
Artículo 52. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en UNA (1) ocasión por falta grave, la comisión de dos
faltas leves en el término de SEIS (6) meses, lo hará pasible de la
máxima sanción por falta leve.
Artículo 53. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en UNA (1) ocasión por falta grave, la comisión de tres o
más faltas leves en el término de SEIS (6) meses, lo hará pasible de
sanción por falta leve.
Artículo 54. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en UNA (1) ocasión por falta grave, la comisión de una nueva
falta de igual naturaleza en el término de SEIS (6) meses, lo hará
pasible de la máxima sanción por falta grave.
Artículo 55. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en DOS (2) ocasiones por falta grave, la comisión de nuevas
faltas de igual naturaleza en el término de SEIS (6) meses, lo hará
pasible de sanción por falta gravísima.
Artículo 56. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en DOS (2) ocasiones por falta grave en el término de SEIS
(6) meses, la comisión de una falta leve en el mismo lapso, lo hará
pasible de la máxima sanción por falta grave.
Art´culo 57. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en DOS (2) ocasiones por falta grave en el término de SEIS
(6) meses, la comisión de dos faltas leves dentro del mismo lapso, lo
hará pasible de sanción por falta gravísima.
Artículo 58. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en UNA (1) ocasión por falta gravísima, la comisión de una
falta leve en el término de UN (1) año, lo hará pasible de sanción con
mayor cantidad de días por falta leve.
Artículo 59. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en UNA (1) ocasión por falta gravísima, la comisión de dos
faltas leves en el término de UN (1) año, lo hará pasible de la máxima
sanción por falta leve.
Artículo 60. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en UNA (1) ocasión por falta gravísima, la comisión de tres
o más faltas leves en el término de UN (1) año lo hará pasible de
sanción por falta grave.
Artículo 61. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en UNA (1) ocasión por falta gravísima, la comisión de una
falta grave en el término de UN (1) año, lo hará pasible de sanción con
mayor cantidad de días por falta grave.
Artículo 62. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en UNA (1) ocasión por falta gravísima, la comisión de una
falta grave y una leve en el término de UN (1) año, lo hará pasible de
la máxima sanción por falta grave.
Artículo 63. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en UNA (1) ocasión por falta gravísima, la comisión de una
falta grave y dos faltas leves en el término de UN (1) año, lo hará
pasible de sanción por falta gravísima.
Artículo 64. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en UNA (1) ocasión por falta gravísima, la comisión de dos
faltas graves en el término de UN (1) año, lo hará pasible de sanción
por falta gravísima.
Artículo 65. - Cuando un agente haya sido sancionado con resolución
definitiva en UNA (1) ocasión por falta gravísima, la comisión de una
nueva falta de igual naturaleza en el término de UN (1) año, lo hará
pasible de sanción con mayor cantidad de días por falta gravísima.
REITERACION
Artículo 66. - Existe reiteración cuando el agente comete UNA (1) falta
encontrándose pendiente de resolución otra cometida con anterioridad.
Artículo 67. - Cuando concurren faltas de la misma clase, el número de
ellas servirá para graduar en más la sanción correspondiente a dicha
categoría de faltas.
Artículo 68. - Cuando concurran faltas de distinta clase, se aplica la
sanción que corresponde a la falta más grave, considerando las otras
para graduar en más la sanción.
Artículo 69. - En los casos de los artículos 67 y 68 teniendo en cuenta
el número de faltas, clase, naturaleza y consecuencias que de ellas
deriven, la autoridad de aplicación de la sanción, podrá elevarla a la
de otra categoría más grave.
PRESCRIPCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA
Artículo 70. - La acción por infracción disciplinaria prescribe:
a) A los TRES (3) años por las faltas gravísimas.
b) A los DOS (2) años por las faltas graves.
c) A los SEIS (6) meses por las faltas leves.
Artículo 71. - La comisión de UNA (1) nueva falta durante los períodos
indicados precedentemente interrumpe la prescripción de la acción
disciplinaria.
Artículo 72. - La prescripción de la acción comienza desde la
medianoche del día en que se cometió la falta si fue instantánea o en
que cesó de cometerse si fue continua.
Artículo 73. - Los actos de procedimiento disciplinario interrumpen la
prescripción de la acción. Al efecto se considera acto de procedimiento
disciplinario la resolución que ordene la instrucción de sumario o
información sumaria.
Artículo 74. - El proceso judicial suspende la prescripción hasta que se dicte sentencia firme.
Artículo 75. - El término de prescripción de la acción por falta
disciplinaria se suspende durante el lapso en que las actuaciones estén
pendientes de resolución definitiva y hasta la fecha en que ella se
dicte.
Artículo 76. - La prescripción de la acción puede ser declarada de
oficio por el Secretario de Desarrollo Humano y Familia, o a pedido del
agente.
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 77. - Las infracciones se sustancian según sea el caso:
a) Por acta.
b) Por información sumaria.
c) Por sumario.
DE LAS ACTAS
Artículo 78. - Se labrará acta en los casos en que se incurra en faltas leves o graves, con las siguientes excepciones:
a) Los relativos al estado económico del agente.
b) Los que requieran investigación por ser necesaria para el esclarecimiento y comprobación del hecho.
Artículo 79. - El superior del Cuerpo que compruebe la infracción debe
levantar acta en la que consten las siguientes circunstancias:
a) Nombre, apellido, número de legajo y grado del agente imputado.
b) Dependencia donde presta servicios.
c) Lugar, fecha y hora de comprobación de la falta.
d) Descripción sintética de las circunstancias en que la falta se hubiera cometido.
e) Mención de si fue oído el imputado.
f) Sanción que considere deba ser aplicada.
g) Observaciones que el agente que comprueba la falta considere necesario consignar.
h) Firma del superior que hubiera comprobado la infracción
Artículo 80. - La sola afirmación del superior basta para acreditar la falta.
Artículo 81. - Comprobada la infracción, la autoridad competente para
aplicar la sanción, aplicará la que corresponda y establecerá las
modalidades de su cumplimiento, conforme lo determina el presente
Estatuto.
Artículo 82. - La autoridad que debe aplicar la sanción tiene que
graduarla en los casos de reincidencia, y si es menester la instrucción
de un sumario disponerlo o solicitarlo si no posee atribuciones para
ello.
Artículo 83. - El Director del establecimiento en que preste servicios el
imputado, deberá notificar a éste la sanción que le ha sido impuesta, y
efectuar la pertinente comunicación a la oficina de personal para su
anotación en el legajo.
DE LAS INFORMACIONES SUMARIAS
Artículos 84. - Procede instruir información sumaria en los siguientes casos:
a) En los relativos al estado económico del agente que no requieran sumario.
b) En las faltas leves y graves que necesiten comprobación.
c) En los accidentes ocurridos en actos del servicio o con motivo del servicio.
d) En los accidentes de trabajo internos.
e) En los de extravío, deterioro o inutilización de elementos del
organismo, salvo si se trata del carnet credencial en cuyo caso se debe
levantar acta.
f) En los de perjuicio producido por abandono del servicio.
g) En todos aquellos en que para el esclarecimiento y comprobación de un hecho sea necesaria una investigación.
Artículo 85. - Se encuentra facultado para ordenar las informaciones
sumarias el director del establecimiento en que se comprueba la
infracción, debiendo proceder a la designación de un instructor
sumariante.
Artículo 86. - La información sumaria debe contener en forma concisa, los
antecedentes necesarios para comprobar la existencia del hecho que se
investiga y determinar si hay responsables. No puede durar más de
QUINCE (15) días, estando facultado el Director del establecimiento a
otorgar prórroga cuando ello sea preciso.
Artículo 87. - El instructor actuará sin secretario debiendo realizar personalmente las diligencias pertinentes.
Artículo 88. - En los casos de accidentes ocurridos en actos del servicio
o con motivo del mismo, el instructor, al iniciar la información
sumaria, deberá remitir al organismo médico pertinente un informe
sintético del hecho consignado el nombre, apellido, grado número de
legajo y dependencia donde presta servicios el agente accidentado.
Artículo 89. - Si antes de dictar resolución definitiva se probare un
hecho motivo de sumario, el instructor debe comunicarlo a quien ha
dispuesto la información sumaria para que solicite la instrucción del
sumario, sin perjuicio de ello, y con carácter previo, deberán
recabarse todas las medidas probatorias necesarias para la
sustanciación del sumario.
Artículo 90. - Concluida la información sumaria el instructor la remitirá
al servicio jurídico con la opinión fundada sobre las pruebas
acumuladas, la calificación del hecho y su autoría y la responsabilidad
de los intervinientes, sin proponer sanción.
Artículo 91. - Recibidas las actuaciones, el servicio jurídico debe
producir dictamen dentro de los CINCO (5) días, procediendo de la
siguiente manera según sea el caso:
a) Si se ha comprobado la comisión de falta leve o grave, remitir las
actuaciones a la autoridad competente para aplicar sanción, para que
proceda conforme lo establecido en el apartado "De las actas".
b) Si se ha comprobado la comisión de falta gravísima elevar las
actuaciones a una autoridad no inferior a Subsecretario para que ordene
la instrucción de sumario.
c) Si no se ha probado la comisión de falta alguna, remitir las
actuaciones a la autoridad que dispuso la información sumaria a fin de
que ordene las medidas necesarias para su resolución.
Artículo 92. - La información sumaria se resuelve, previo dictamen del
servicio jurídico, por quien la ha ordenado, el que debe notificar de
la misma al agente afectado.
DE LOS SUMARIOS
Artículo 93. - Procede instruir sumario en los siguientes casos:
a) En los de falta gravísima.
b) En los de procesos a agentes por hechos cometidos en acto de servicio o ajenos a él.
c) En los de informaciones sumarias, cuando surjan elementos de juicio que así lo determinen.
d) En los de hechos acaecidos en jurisdicción de la SECRETARIA DE
DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA que por su naturaleza e importancia así lo
requieran y lo disponga su titular.
Artículo 94. - El sumario tramitará de conformidad con las normas
establecidas por el Reglamento de Investigaciones vigente para el
personal de la Administración Pública Nacional.
Artículo 95. - Las sanciones impuestas serán recurribles en los plazos y
con las formalidades previstas en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos y sus decretos reglamentarios.
CAPITULO V - RECURSO JUDICIAL
Artículo 96. - Contra los actos administrativos que dispongan cesantía,
bajo o exoneración del personal amparado por la estabilidad prevista en
este estatuto se podrá recurrir por ante la Cámara Federal de
Apelaciones o Salas, con competencia en lo Contencioso Administrativo
de la Capital Federal.
Artículo 97. - El recurso deberá interponerse ante el tribunal dentro de
los TREINTA (30) días de notificada la medida expulsiva, fundado en la
ilegitimidad de la sanción, indicando las normas presuntamente violadas
o los vicios incurridos en el sumario instruido.
La autoridad administrativa deberá enviar al Tribunal el expediente con
el legajo personal del recurrente dentro de los DIEZ (10) días de
requerido.
Artículo 98. - Si la sentencia fuera favorable al recurrente haciendo
lugar a su reincorporación, la Administración deberá habilitar una
vacante de igual categoría a la que revistaba y se le reconocerán los
haberes devengados desde el cese hasta el momento de su efectiva
reincorporación.
CAPITULO VI - SITUACION DE REVISTA
Artículo 99. - El personal del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia revistará:
a) En actividad.
b) En disponibilidad.
Artículo 100. - Se encuentra en actividad el personal que presta servicio efectivo.
Artículo 101. - Se encuentra en disponibilidad el personal que
temporalmente no presta servicio activo, por las siguientes
circunstancias:
a) El que permanezca a disposición de la SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA a la espera de la designación de destino.
b) El que se hallare en uso de licencia motivada por accidente o
enfermedad por acto de servicio, desde que exceda los TRES (3) meses
hasta completar DOS (2) años como máximo, a cuyo término se
establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que
corresponda.
c) El que se halle en uso de licencia no motivada por accidente o
enfermedad del servicio, desde que exceda de UN (1) mes de licencia
hasta completar VIENTICUATRO (24) meses como máximo, a cuyo término se
establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que
corresponda.
d) El que se halle con licencia por asuntos personales.
e) El que se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo como medida cautelar.
f) El que se encuentre sancionado con suspensión.
Artículo 102. - El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los efectos del ascenso y retribución, en la siguiente forma:
a) El personal comprendido en el inciso a) del artículo 101, como servicio efectivo.
b) Al comprendido en el inciso b) del artículo 101, como servicio efectivo.
c) Al comprendido en el inciso c) del artículo 101, solamente a los efectos de la retribución.
d) Al comprendido en el inciso d) del artículo 101, no se le computará a ningún efecto.
e) Al comprendido en el inciso e) del artículo 101, no se le computará para
el ascenso, salvo que haya sido sobreseída la causa, no se le haya
aplicado sanción disciplinaria por falta de mérito o ésta fuera de
apercibimiento o arresto. En el caso de que se aplicare suspensión como
medida sancionatoria y el monto de ésta fuere menor que el tiempo en
que estuvo afectado por la medida cautelar, la diferencia se computará
a todos los efectos.
f) Al comprendido en el inciso f) del artículo 101, no se le computará a ningún efecto.
CAPITULO VII - EGRESO
Artículo 103. - El egreso del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia se producirá por las siguientes causas:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia.
c) Sanción disciplinaria de baja, cesantía o exoneración.
Artículo 104. - La renuncia no podrá ser aceptada cuando el dimitente
tenga pendiente compromiso de servicio o se encuentre procesado,
sometido a sumario o cumpliendo sanción disciplinaria. En el caso de
ser procedente la renuncia, el compromiso de servicio subsiste por el
término de treinta (30) días.
CAPITULO VIII - REINCORPORACIONES
Artículo 105. - Los agentes que hayan egresado del cuerpo por renuncia,
podrán pedir su reincorporación en las condiciones que rigen para el
personal del Servicio Penitenciario Federal. Al agente reincorporado se
le concederá el grado que tenía y ocupará el último puesto del
escalafón como personal superior o subalterno, según el grupo al que
pertenecía.
Artículo 106. - Los agentes separados en virtud de acto administrativo
sancionatorio o a causa de condena judicial que prueben que su
separación fue consecuencia de un error, podrán ser reincorporados en
la forma que se determina en el art. 98.
TITULO II
CAPITULO I - REGIMEN DE LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 107. - Los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia,
conforme a la reglamentación en vigencia para los agentes del Servicio
Penitenciario Federal, tendrán derecho a licencias y permisos por los
siguientes conceptos:
a) Descanso anual: Con derecho a pasaje de ida y vuelta para el agente,
esposa e hijos desde el lugar de destino hasta el domicilio permanente
de su familia, cada año. En tal caso no se computará en el término de
la licencia de duración del viaje directo.
b) Tratamiento médico por enfermedades profesionales o accidentes acaecidos en o por actos de servicio.
c) Tratamiento médico por enfermedades o accidente originados fuera del servicio.
d) Maternidad y permiso para la atención del lactante.
e) Asuntos de familia: matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimientos
y enfermedad de un miembro del grupo familiar para consagrarse a su
cuidado.
f) Asuntos personales.
g) Estudio o franquicias para estudiantes.
h) Realización de investigaciones o estudios científicos o técnicos,
participación en conferencias, congresos, reuniones de esa índole en el
país o en el exterior. Cuando se trate de estudios o actividades
directamente vinculadas a la función o al perfeccionamiento profesional
del Cuerpo podrán otorgarse estas licencias con goce de haberes,
determinándose las condiciones en que se concederán y las obligaciones
a favor de la Secretaría. Cuando existan probadas razones de interés
público en el cometido a cumplir por el agente o éste actúe
representando al país, tendrá los mismos derechos.
i) Razones atendibles o de fuerza mayor.
Artículo 108. - Las licencias y permisos establecidos en el artículo
anterior se regirán por las normas reglamentarias de licencias y
permisos vigentes para el personal del Servicio Penitenciario Federal.
ANEXO II
ESCALAFON PARA EL CUERPO ESPECIAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA
CAPITULO I - ORGANIZACION DE PERSONAL
Artículo 1º - El personal del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia se agrupa en las siguientes jerarquías y grados:
- Personal Superior:
a) Oficiales:
Adjutor principal.
Adjutor.
Subadjutor.
- Personal Subalterno:
a) Suboficiales Superiores:
Ayudante de Primera.
b) Suboficiales Subalternos:
Ayudante de Segunda.
Ayudante de Tercera.
Ayudante de Cuarta.
Ayudante de Quinta.
Subayudantes.
Personal Superior: Desempeña funciones de conducción, organización,
supervisión y ejecución en las áreas de seguridad y vigilancia y de
tratamiento de los internos.
Personal Subalterno: Desempeña funciones ejecutivas propias del
personal comprendido en este escalafón, y subordinadas al personal
superior.
Artículo 2º - Al tramo Personal Superior se incorporarán con el grado de
Subadjutor los aspirantes promovidos por aprobación del curso de
cadetes de la Escuela Penitenciaria de la Nación.
Artículo 3º - Al tramo Personal Subalterno la incorporación de aspirantes
al grado de Subayudante, se realizará una vez concluido el curso
teórico práctico de reclutamiento de la Escuela Penitenciaria de la
Nación.
Con excepción del personal egresado de la Escuela Penitenciaria de la
Nación, toda designación se efectuará en comisión por el término de UN
(1) año, al cabo del cual de no mediar confirmación, la designación
quedará sin efecto.
Artículo 4º - Los agentes del Cuerpo de acuerdo al tramo en que se
encuentren incorporados podrán alcanzar el grado máximo que en cada
caso se indica:
a) Personal Superior: El grado de Adjutor Principal.
b) Personal Subalterno: El grado de Ayudante de Primera.
CAPITULO II - SUPERIORIDAD DEL CUERPO
Artículo 5º - El orden jerárquico se establece teniendo en cuenta que el
Secretario de Desarrollo Humano y Familia, el Subsecretario del área,
el Director Nacional de Protección del Menor y la Familia, el
Subdirector de institutos y el Director del establecimiento, son
superiores con respecto al personal del Cuerpo.
La superioridad del Cuerpo se determina con arreglo a los siguientes principios:
a) Por el grado, de acuerdo al Artículo 1º.
b) Por el cargo que desempeña.
c) Por el servicio que presta.
d) Por la antigüedad en el grado.
e) Por la antigüedad en el cuerpo.
f) Por la edad.
CAPITULO III - NOMBRAMIENTO, FIJACION DE DESTINO, ASIGNACION DE FUNCIONES, PROMOCIONES Y CONVOCATORIAS
Artículo 6º - Los nombramientos, fijación de destino, asignación de
funciones, promociones y convocatorias corresponden al Secretario de
Desarrollo Humano y Familia.
CAPITULO IV - CALIFICACIONES
Artículo 7º - Los agentes del Cuerpo serán calificados anualmente en forma
individual, por sus respectivos jefes, con vista a hacer efectivo su
progreso en la carrera. La calificación comprenderá por lo menos, DOS
(2) instancias y será notificada a los interesados, quienes podrán
recurrir de ella en última instancia ante el Secretario de Desarrollo
Humano y Familia.
Artículo 8º - Se constituirá una Junta de Calificación que deberá:
a) Establecer el orden de mérito de los agentes.
b) Dictaminar en las solicitudes de reincorporación y en los pedidos de rehabilitación del personal exonerado.
Artículo 9º - La Junta de Calificaciones estará integrada por:
a) El Director Nacional de Protección del Menor y la Familia.
b) El Superior del Establecimiento.
c) El Superior del Cuerpo del Establecimiento en que revista o revistaba el agente.
CAPITULO V - ASCENSOS
Artículo 10. - Los ascensos del personal serán al grado inmediato superior
para cubrir las vacantes existentes dentro de los distintos tramos
conforme a las necesidades del servicio, entre los agentes que cumplan
el tiempo mínimo de permanencia en el grado y las demás condiciones que
establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 11. - El tiempo mínimo de antigüedad que se establezca no podrá
ser menor de DOS (2) años. Sólo podrá rescindirse de este recaudo de
antigüedad cuando las necesidades del servicio impusieren cubrir en un
determinado grado un número de vacantes mayor que el de los agentes que
tuvieren la antigüedad reglamentaria en el inmediato inferior.
Artículo 12. - Los ascensos del personal se otorgarán por antigüedad en el
grado calificado y por selección en las proporciones siguientes:
Artículo 13. - Los ascensos por selección se harán entre el agente que
siga al último que ascienda por antigüedad en el grado calificada y el
último del mismo grado con el tiempo mínimo cumplido y calificado apto
para el ascenso.
Artículo 14. - Los agentes que reúnan el tiempo mínimo requerido, hayan
sido declarados aptos para el ascenso y no sean promovidos por falta de
vacantes, percibirán un suplemento de su retribución por tiempo mínimo
de permanencia en el grado. Este suplemento consistirá en un porcentaje
mensual de su remuneración y dejará de percibirse, automáticamente, al
ascender al grado inmediato superior.
Artículo 15. - El Secretario de Desarrollo Humano y Familia queda
facultado para ascender al personal por mérito extraordinario. Se
entenderá que existe mérito extraordinario cuando el agente haya
arriesgado su vida en actos de servicio o actuando en virtud de las
obligaciones establecidas en el artículo 4º del presente decreto.
Artículo 16. - No podrá ser ascendido el personal:
a) Que en los DOS (2) últimos años hubiera sido sancionado por desarreglo en su conducta económica.
b) Que hubiere sido declarado apto para permanecer en el grado.
c) Que no hubiere aprobado los cursos de perfeccionamiento correspondientes.
d) Que durante el año calificatorio, haya sufrido descuento íntegro de
haberes como consecuencia de haber inasistido por enfermedad contraída
fuera del servicio o por cuidado de un familiar.
e) Que estuviere con licencia sin goce de sueldo por más de DOS (2) meses.
f) Cuando se encuentre sumariado y/o procesado.
Artículo 17. - Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificados los
ascensos, los agentes que consideren que debieran ser ascendidos,
podrán interponer reclamos en la forma, tiempo y modalidades que
determina la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y decretos
reglamentarios.
Artículo 18. - Cuando se hiciere lugar al reclamo y no hubiere vacante, el
recurrente ocupará la primera que se produzca. Al sólo efecto de la
antigüedad en el nuevo grado, se considerará que el ascenso se efectuó
en la fecha en que debió ser promovido el agente.
CAPITULO VI - REGIMENES DE RETRIBUCIONES Y COMPENSACIONES
Artículo 19. - Las retribuciones de los agentes del Cuerpo Especial de
Seguridad y Vigilancia estarán integradas por el sueldo, bonificaciones
y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen,
las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes
del Servicio Penitenciario Federal.
Artículo 20. - El personal tendrá derecho a percibir las asignaciones,
gastos de movilidad y viáticos y otros conceptos en las mismas
condiciones que determinan las normas para el Personal del Servicio
Penitenciario Federal.
CAPITULO VII - MUERTE EN O POR ACTOS DE SERVICIOS
Artículos 21. - Cuando se produjere el fallecimiento del agente en
actividad, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales
de defender contra vías de hecho o en actos de arrojo, la propiedad, la
libertad y la vida de las personas y mantener el orden público,
preservar la seguridad pública, y prevenir y reprimir toda acción
delictiva, ya sea en jurisdicción de la Secretaría o en los casos el
art. 4º del presente, los derecho-habientes del causante percibirán por
una sola vez, un subsidio equivalente a TREINTA (30) veces el haber
mensual que por todo concepto percibe el adjutor principal, con TREINTA Y CINCO (35) años de antigüedad.
Artículos 22. - Reintegro por gastos de sepelio y de traslado.
a) Reintegro por gastos de sepelio: Quien o quienes tomaren a su cargo
los gastos de sepelio del personal fallecido tendrán derecho a su
reintegro, previa presentación de la documentación que acredite el
pago, hasta un máximo equivalente de TRES (3) veces el haber mensual
que por todo concepto percibe el adjutor principal con TREINTA Y CINCO
(35) años de antigüedad.
b) Quien o quienes tomaren a su cargo los gastos derivados del traslado
de los restos del personal fallecido en el desempeño de una comisión de
servicio fuera del asiento habitual de sus tareas, tendrán derecho,
previa presentación de la documentación que acredite el pago, al
reintegro de los gastos que demande dicho traslado hasta el lugar donde
indiquen los deudos dentro del territorio nacional. Si el fallecimiento
del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de un traslado
con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o por
permuta, se otorgarán sin cargo órdenes oficiales de pasaje para el
retorno a su residencia habitual, a los familiares que hubiesen estado
a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y
enseres de su propiedad, hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) kg.
Artículo 23. - El subsidio y los reintegros previstos en este capítulo son
compatibles entre sí y deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días
de producido el hecho que los generó. Transcurrido UN (1) año de
ocurrido el deceso sin haberse solicitado dichos beneficios se perderá
el derecho a su percepción.
Artículo 24. - A las actuaciones emergentes del cumplimiento de lo
dispuesto en el presente capítulo, se les imprimirá carácter urgente,
sumario y preferencial.