MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Resolución 38/2016

Bs. As., 25/04/2016

VISTO las Leyes N° 27.078 y N° 22.520, los Decretos N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y N° 2426 de fecha 13 de diciembre de 2012 y las Resoluciones N° 68 de fecha 27 de octubre de 2014 y N° 69 de fecha 29 de octubre de 2014 dictada por la ex SECRETARÍA
DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4° del Decreto N° 2426 de fecha 13 de diciembre de 2012, como una de las políticas de democratización en el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, a fin de facilitar el ingreso al mercado de nuevos prestadores, y, a partir de allí, promover la competencia y la mejora en la calidad de prestación de los servicios se incorporó, como artículo 8 bis del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones aprobado por el Anexo I del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 (actualmente vigente en virtud de lo establecido por el artículo 92 de la Ley N° 27.078), la regulación de la figura del Operador Móvil Virtual (OMV).

Que en este sentido, el artículo 8° bis del Reglamento de Licencias de Servicios de Telecomunicaciones, aprobado como Anexo I del Decreto 764/00 (vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley N° 27.078), dispone que los interesados en brindar servicios de telefonía móvil y que no posean frecuencias asignadas del espectro radioeléctrico para la prestación de estos servicios, deberán contar con la licencia de servicios de telecomunicaciones y el registro de operador móvil virtual.

Que la mencionada norma dispuso, asimismo, que la autoridad de aplicación procedería a dictar los actos de aplicación e interpretación que estimara pertinentes.

Que ello así, se dictó la Resolución N° 68 de fecha 27 de octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS que aprobó, como Anexo I, el Reglamento de Operadores Móviles Virtuales (OMVs).

Que dicho régimen presenta una serie de inconsistencias y disposiciones que dificultan la entrada de nuevos prestadores al mercado de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), en franca contradicción con la orden impartida a las autoridades por el artículo 42 de la Constitución Nacional, de promover a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.

Que en este sentido, el reglamento aprobado por la Resolución N° 68 de fecha 27 de octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, ha sido objeto de numerosas impugnaciones por parte de interesados en actuar como Operadores Móviles Virtuales (OMVs) y no ha producido los resultados esperados, ya que no existe actualmente, en nuestro país, un número importante de prestadores que actúen en esta condición y que sean independientes de los licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), de manera que no se ha cumplido con el propósito de incrementar la competencia en el mercado de estos servicios.

Que en consecuencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en un todo de acuerdo a los enunciados del Decreto N° 2426/12, corresponde derogar la Resolución N° 68 de fecha 27 de octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y aprobar, como Anexo I de la presente, un nuevo Reglamento de Operadores Móviles Virtuales (OMVs) que tienda a facilitar la entrada de este tipo de operadores al mercado de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), incrementando la competencia y posibilitando así el acceso de los habitantes del país a más y mejores servicios de información y tecnología de las comunicaciones en términos de eficiencia, calidad y precio.

Que corresponde tener en cuenta, a este respecto, que el artículo 1° de la Ley N° 27.078 declara de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes, con el objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

Que, asimismo, el artículo 2° de la Ley N° 27.078 establece que las disposiciones de esa ley tienen como finalidad garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) como un factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de nuestra Nación, promover el rol del Estado como planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así también la competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del sector, procurando la accesibilidad y asequibilidad de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el pueblo.

Que, además, dispone que en la ejecución de esa ley se propenderá a la generación de nuevos actores que en forma individual o colectiva garanticen la prestación de los Servicios de TIC.

Que la evolución de la tecnología ha hecho de los terminales móviles un medio de comunicación multiservicio de uso masivo y ha incrementado tanto las modalidades de prestación como los servicios ofrecidos a los usuarios, por lo que la obligación del Estado, de velar adecuadamente por la protección de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, adquiere una gran importancia tratándose de un sector del mercado tan relevante como la telefonía móvil, de enorme impacto económico y social.

Que el nivel de penetración y la relevancia social de los servicios móviles de voz y datos, hace que sean considerados un eje fundamental en el desarrollo nacional, lo que hace indispensable que la autoridad genere una regulación específica, perfeccionando el tratamiento de aspectos que promuevan el máximo nivel de competencia posible y una oferta transparente de proveedores de servicios móviles mayoristas.

Que debido al fenómeno de expansión de la telefonía móvil, junto con los operadores que cuentan con autorizaciones que les permiten operar en determinadas bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico y utilizar su propia infraestructura para prestar servicios móviles de voz y datos, emergieron otro tipo de prestadores, los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), que hacen uso en mayor o menor medida de la infraestructura antes referida.

Que estos prestadores agregan valor a los servicios móviles, operando habitualmente en nichos específicos de mercado con ofertas diferenciadas respecto a los operadores móviles tradicionales. Sin embargo, estos nuevos entrantes, al no contar con espectro radioeléctrico asignado, requieren que los operadores con infraestructura les otorguen acceso a sus redes, ofreciendo servicios mayoristas bajo condiciones no discriminatorias.

Que el principal recurso para la prestación de servicios móviles de voz y datos es el espectro radioeléctrico, razón por la cual los operadores con asignaciones vigentes deben dar acceso al mismo a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs).

Que en este sentido, el artículo 26 de la Ley N° 27.078 señala que el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del Estado nacional.

Que existe una importante experiencia, en diversos países del mundo, sobre los efectos positivos que el ingreso de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) puede tener en el mercado, desde el punto de vista de la inversión, la competencia y el bienestar de los usuarios, por lo cual es de prever que la consolidación en nuestro país de la figura del Operador Móvil Virtual (OMV) traerá aparejados importantes cambios en el mercado de las comunicaciones móviles, a través de la incorporación de nuevos prestadores y la ampliación de la gama de servicios y ofertas a los usuarios, fomentando un mercado competitivo y mejoras en la calidad y condiciones de prestación.

Que en este sentido, la presencia de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) debe ser vista como una ampliación de oportunidades que no amenaza a los Operadores Móviles de Red (OMRs), dado que es previsible que ocupen nichos de mercado no identificados hasta el momento o que no son de interés para la política empresarial de los actuales prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), con lo cual se da lugar a una optimización del uso de la red de éstos y se contribuye a consolidar nuevos canales de distribución, con lo cual cabe esperar que tanto los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) como los Operadores Móviles de Red (OMRs) obtengan beneficios económicos con la incorporación de los primeros al mercado de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).

Que concretamente, los Operadores Móviles de Red (OMRs) pueden maximizar el uso de su capacidad instalada de red, infraestructura de Tecnologías de la Información y oferta de productos para captar nuevos segmentos de clientes desatendidos hasta el momento, añadir una nueva línea de ingresos a través del negocio mayorista y reducir su capacidad ociosa de red y, por consiguiente, el costo por usuario; mientras que los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) estarán habilitados a crear nuevos canales de distribución y/o bases de clientes para ofrecer propuestas de valor específicas y servicios y productos complementarios.

Que a efectos de garantizar la inexistencia de barreras de entrada que dificulten el desarrollo de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), resulta necesario establecer lineamientos básicos que deberán cumplir los Operadores Móviles de Red (OMRs), que conformen un ambiente regulatorio propicio, de manera de fomentar y garantizar el acceso mayorista de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) a las redes de los Operadores Móviles de Red (OMRs), bajo condiciones adecuadas, de forma de incentivar la competencia en el mercado de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).

Que el artículo 43 de la Ley N° 27.078 dispone que las ofertas de referencia deberán someterse a la autorización y la publicación por parte de la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las disposiciones dictadas por ésta.

Que en este sentido, en el reglamento que se aprueba como Anexo I de la presente, se dispone que los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán efectuar, con una periodicidad anual, una Oferta de Referencia para cada una de las Áreas Locales en que tengan asignadas bandas de frecuencias para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), dirigida a aquellos interesados en actuar como Operadores Móviles Virtuales (OMVs).

Que, en primer lugar y para dar inicio de ejecución al régimen que se aprueba, se establece en la presente que los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán presentar, ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los ciento veinte (120) días desde la publicación de la presente, una Oferta de Referencia en los términos del Reglamento de Operadores Móviles Virtuales (OMVs) que como Anexo I de esta resolución se aprueba

Que el artículo 39 de la Ley N° 27.078 dispone que los licenciatarios de Servicios de TIC tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros licenciatarios de TIC, la obligación de suministrar el acceso y la interconexión mutua.

Que el artículo 7° inciso a) de la Ley N° 27.078 define “acceso” como la puesta a disposición de parte de un prestador a otro de elementos de red, recursos asociados o servicios con fines de prestación de Servicios de TIC, incluso cuando se utilicen para el suministro de servicios de contenidos audiovisuales; mientras que el inciso d) de esa norma establece que “interconexión” es la conexión física y lógica de las redes de telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un licenciatario puedan comunicarse con los usuarios de otro licenciatario, así como también acceder a los servicios brindados por otro licenciatario. Los servicios podrán ser facilitados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red, aclarando que la interconexión constituye un tipo particular de acceso entre prestadores de Servicios de TIC.

Que el artículo 10. 2. del Reglamento de Licencias de Servicios de Telecomunicaciones, aprobado como Anexo I del Decreto 764/00 (vigente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley N° 27.078) establece también, en su inciso a), que es obligación de los prestadores interconectarse a la Red Pública Nacional de Telecomunicaciones y permitir la interconexión de sus redes y servicios a otros prestadores en los términos del Reglamento Nacional de Interconexión, obligación que también surge de los artículos 6° y 13 de éste, aprobado como Anexo II del Decreto 764/00 (vigente en virtud de lo establecido por el artículo 92 de la Ley N° 27.078).

Que el artículo 28 del Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares del Concurso Público para la Adjudicación de Bandas de Frecuencias destinadas a la Prestación del Servicios de Comunicaciones Personales (PCS), del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) (aprobado por Resolución de la Secretaría de Comunicaciones N° 38 del 4 de julio de 2014), establece que los adjudicatarios —que son los actuales licenciatarios de algunos Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM)— se encuentran obligados a brindar a los Operadores Móviles Virtuales acceso sobre todos los elementos y servicios que compongan y se brinden a través de su red en condiciones no discriminatorias, transparentes y proporcionales, para que éstos puedan prestar los mismos servicios móviles minoristas.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en estas normas legales y reglamentarias se establece expresamente, en el reglamento que se aprueba como Anexo I de la presente, que los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán brindar acceso a su red de telecomunicaciones y, en su caso, interconexión, a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), conforme a los precios, términos y condiciones fijados libremente entre las partes en el Acuerdo de Servicios que suscribirán al efecto, sobre la base de la Oferta de Referencia que los primeros deberán formular.

Que en este sentido, al definirse, en el reglamento que se aprueba como Anexo I de la presente, al Operador Móvil de Red (OMR) como aquel prestador de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) que cuenta con bandas de frecuencias asignadas a tal fin y al indicar que estos servicios incluyen los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS), y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), se deja en claro que la obligación de otorgar acceso e interconexión a su red pesa sobre los prestadores de todos estos servicios y no únicamente sobre los licenciatarios de los Servicios de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), como parece desprenderse del reglamento de Operadores Móviles Virtuales (OMVs) que por esta resolución se deroga.

Que asimismo, en el reglamento que como Anexo I de la presente se aprueba, se ha eliminado la restricción en cuanto a bandas de frecuencias que el Operador Móvil de Red (OMR) debía destinar a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) en una misma Área de Explotación.

Que en el reglamento que se aprueba como Anexo I de la presente, se define al Operador Móvil Virtual (OMV) como el prestador de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), que cuenta con el título habilitante correspondiente y no tiene asignadas bandas de frecuencias para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM); entendiéndose como Operador Móvil Virtual (OMV) con Infraestructura a aquel que dispone de infraestructura de red, que le permite cumplir con alguna o algunas de las funcionalidades del servicio y que requiere solamente la utilización de la red inalámbrica de acceso al usuario del Operador Móvil de Red (OMR); y como Operador Móvil Virtual (OMV) Básico a aquel que no dispone de infraestructura de red, pudiendo contar con facilidades para la atención de clientes, facturación y mercadeo.

Que de esta manera, se supera la grave barrera de entrada a este mercado contenida en el reglamento que por esta resolución se deroga, que implica la definición de Operador Móvil Virtual (OMV) como aquel prestador que carece de infraestructura de red, posibilitando que los actuales prestadores de Servicios de TIC, que cuentan con infraestructura de transmisión —y que son precisamente los que pueden ofrecer una alternativa competitiva más completa— puedan actuar como Operadores Móviles Virtuales (OMVs).

Que el artículo 8° de la Ley N° 27.078 dispone que para la prestación de Servicios de TIC se requerirá la previa obtención de la licencia habilitante y que el licenciatario de Servicios de TIC deberá proceder a la registración de cada servicio en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Que, en este sentido, se exige en el reglamento que se aprueba como Anexo I de la presente, que para brindar los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), el Operador Móvil Virtual (OMV) deberá contar con la Licencia Única Argentina Digital y haberse registrado como Operador Móvil Virtual (OMV), en concordancia con lo establecido en la Ley N° 27.078 y el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, aprobado como Anexo I del Decreto N° 764/00 (vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 92 de N° 27.078).

Que el artículo 8° bis del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, aprobado como Anexo I del Decreto 764/00 (vigente en atención a lo establecido por el artículo 92 de la Ley N° 27.078) establece que estos prestadores de telefonía móvil serán responsables ante sus clientes por la prestación del servicio, por lo que se hacen pasibles de aplicación del régimen sancionatorio respectivo.

Que en esta línea se dispone, en el reglamento que se aprueba como Anexo I de la presente, que los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deberán prestar el Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) en un todo de acuerdo a las disposiciones del Reglamento General de Clientes del Servicio de Comunicaciones Móviles (RGCSCM), aprobado como Anexo I de la Resolución SC N° 490/1997 y sus modificatorias y que los Operadores Virtuales Móviles (OMVs) son responsables ante la Autoridad de Aplicación del cumplimiento del Reglamento de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones, sin perjuicio de la responsabilidad de los Operadores Móviles de Red (OMRs) por el cumplimiento de los indicadores de calidad de su propia red que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que el artículo 40 de la Ley N° 27.078 establece que los licenciatarios de Servicios de TIC están obligados a interconectarse en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos, conforme las disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicación.

Que en este sentido, se establece en el reglamento que se aprueba como Anexo I de la presente, que los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) con Infraestructura deberán celebrar los correspondientes convenios de interconexión que se les soliciten, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Interconexión, aprobado como Anexo II del Decreto N° 764/2000 y sus modificatorios y que los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) con Infraestructura podrán requerir a otros prestadores la celebración de convenios de interconexión o hacer uso de los convenios de interconexión que los Operadores Móviles de Red (OMRs) con los que tengan acuerdo hayan celebrado.

Que asimismo, se dispone en el reglamento que se aprueba como Anexo I de la presente, que los precios, y demás condiciones económicas y técnicas, contenidas en la Oferta de Referencia, base del Acuerdo de Servicio que deberán suscribir el Operador Móvil de Red (OMR) y el Operador Móvil Virtual (OMV), serán libres, razonables y no discriminatorios, de manera tal que no constituyan barreras de entrada y permanencia en el mercado de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs).

Que el artículo 42 de la Ley N° 27.078 establece que los acuerdos entre licenciatarios de Servicios de TIC deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación y publicarse de acuerdo a la reglamentación vigente, obligación que se encuentra expresamente establecida en el reglamento que por la presente se aprueba.

Que en el reglamento que se aprueba como Anexo I de la presente, se establece que los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán discriminar claramente, en su Oferta de Referencia, los precios y condiciones de cada una de los elementos servicios a brindar a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), de manera de posibilitar a estos últimos la contratación de sólo aquellos elementos servicios que les sean necesarias para el desarrollo de su negocio, sin condicionar la contratación de un servicio a la contratación de otro u otros.

Que el artículo 47 de la Ley N° 27.078 dispone que son competencias de la Autoridad de Aplicación en materia de acceso e interconexión, entre otras, las de disponer las condiciones jurídicas, técnicas y económicas a las que deberán ceñirse los acuerdos; llevar registro de los acuerdos celebrados y efectuar el análisis previo a la autorización de una oferta de referencia e intervenir, de oficio o a petición de cualquiera de las partes interesadas, instando a efectuar las modificaciones al acuerdo suscripto que estime corresponder.

Que en este sentido, en el reglamento que se aprueba como Anexo I de la presente, se establecen las condiciones generales que deberán observar los Acuerdos de Servicio celebrados entre los Operadores Móviles de Red (OMRs) y los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), con base en la Oferta de Referencia presentada por los primeros, así como el contenido mínimo de estos Acuerdos.

Que el artículo 81 de la Ley N° 27.078 dispone que es competencia de la Autoridad de Aplicación, entre otras, la de resolver y establecer los términos y condiciones de interconexión que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones conforme a lo previsto en la presente ley; emitir lineamientos de carácter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta ley, resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre licenciatarios conforme a lo dispuesto en esta ley y, en general, resolver los desacuerdos que se susciten entre licenciatarios de redes de telecomunicaciones.

Que en este mismo sentido, el artículo 28 del Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares del Concurso Público para la Adjudicación de Bandas de Frecuencias destinadas a la Prestación del Servicios de Comunicaciones Personales (PCS), del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) (aprobado por Resolución de la Secretaría de Comunicaciones N° 38 del 4 de julio de 2014) señala que cuando las partes no logren llegar a acuerdos sobre los términos del acceso a la red podrán requerir la intervención de la Autoridad de Aplicación, la que se expedirá de acuerdo con los lineamientos fijados en el reglamento que para Operadores Móviles Virtuales se apruebe y que la decisión que adopte la Autoridad de Aplicación será de cumplimiento obligatorio para las partes.

Que en esta línea, en el reglamento que se aprueba como Anexo I de la presente, se establece un procedimiento para la intervención de la Autoridad de Aplicación para el caso de no concretarse el acuerdo entre las partes en un plazo determinado, así como también se fijan los criterios de evaluación conforme a los cuales la Autoridad de Aplicación deberá dirimir esos conflictos.

Que las áreas técnicas de la SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, dependiente del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, han considerado las reglamentaciones de esta figura en otros países de la región.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE COMUNICACIONES ha tomado también la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 23 decies de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase, como Anexo I de la presente, el Reglamento de Operadores Móviles Virtuales (OMVs).

ARTÍCULO 2° — Los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán presentar, ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los ciento veinte (120) días corridos desde la publicación de la presente, una Oferta de Referencia en los términos del artículo 13 del Reglamento de Operadores Móviles Virtuales (OMVs) que, como Anexo I de esta resolución, se aprueba en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3° — Facúltase al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) para que al revisar la Oferta de Referencia, con carácter excepcional y durante el primer año de vigencia del reglamento que por la presente se aprueba, limite la capacidad para el conjunto de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), en base a los análisis y proyecciones de tráfico y estado de despliegue de las redes de Servicios de Comunicaciones Móviles. El ejercicio de esta facultad en ningún modo podrá demorar el ingreso de OMVs al mercado.

ARTÍCULO 4° — Derógase la Resolución N° 68 de fecha 27 de octubre de 2014 y la Resolución N° 69 de fecha 29 de octubre de 2014 ambas de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. OSCAR AGUAD, Ministro de Comunicaciones de la Nación.

ANEXO I

REGLAMENTO DE OPERADORES MOVILES VIRTUALES (OMVs)

ARTÍCULO 1°. Objeto.

La relación entre los Operadores Móviles de Red (OMRs) y los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), así como la prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) por parte de éstos, se regirán por las pautas y lineamientos establecidos en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 2°. Obligatoriedad de acceso y/o interconexión.

Los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán brindar acceso a su red de telecomunicaciones y, en su caso, interconexión, a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), conforme a los precios, términos y condiciones fijados libremente entre las partes en el Acuerdo de Servicios que suscribirán al efecto, sobre la base de la Oferta de Referencia que los primeros deberán formular conforme lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento.

ARTÍCULO 3°. Definiciones.

A los fines de la aplicación del presente Reglamento, los términos utilizados en el mismo tienen el significado determinado a continuación:

a) Acceso: Es la puesta a disposición, de parte de un Operador Móvil de Red (OMR) a un Operador Móvil Virtual (OMV), de elementos de red, recursos asociados o servicios de su red de telecomunicaciones con el fin de que el OMV preste el Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM).

b) Acuerdo de Servicios: Acuerdo suscrito entre un Operador Móvil de Red (OMR) y un Operador Móvil Virtual (OMV), mediante el cual se establecen los términos y condiciones bajo los cuales el primero brindará acceso a su red de telecomunicaciones y, en su caso, interconexión, al Operador Móvil Virtual (OMV).

c) Área de Comercialización: Zona geográfica dentro de la cual el Operador Móvil Virtual (OMV) brinda los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).

d) Área de Explotación: Es el área geográfica para la cual se ha asignado, a un Operador Móvil de Red (OMR), una banda de frecuencias destinada a la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).

e) Área de Numeración: Zona geográfica caracterizada por el uso de un mismo indicativo interurbano. La misma puede comprender una o más Áreas Locales.

f) Área Local: Zona geográfica de prestación en la cual el tráfico telefónico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga distancia —nacional o internacional— independientemente de que dicho tráfico se origine o termine en la red de telecomunicaciones del prestador de origen, alámbrica o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.

g) Autoridad de Aplicación: Es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) creado por el Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015.

h) Código de Red Móvil: Es el segundo campo de la IMSI que, conforme a la estructura definida en la Recomendación UIT-T E. 212, tiene una longitud de dos a tres dígitos, es administrado por la Autoridad de Aplicación y, en combinación con el indicativo de país, proporciona la información necesaria para identificar la red.

i) IMSI (acrónimo de “International Mobile Subscriber Identity”): Es la identidad internacional del suscriptor al Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM), conforme a la Recomendación UIT-T E. 212, (Plan de identificación internacional para redes públicas y suscripciones). Es el dato, que en un registro de 64 bits, envía el móvil a su red e identifica unívocamente al usuario y al prestador del SCM. Los tres primeros dígitos identifican el código de país, los siguientes dos (2) o tres (3) dígitos la red del prestador y los restantes dígitos el número del suscriptor.

j) Interconexión: Es la conexión física y lógica de las redes de telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un licenciatario puedan comunicarse con los usuarios de otro licenciatario, así como también acceder a los servicios brindados por otro licenciatario. Los servicios podrán ser facilitados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre prestadores de Servicios de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (Servicios de TIC).

k) Oferta de Referencia: Es el listado de precios, plazos, y condiciones técnicas y económicas propuestas por el Operador Móvil de Red (OMR) para el acceso y/o interconexión brindado a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs).

I) Operador Móvil de Red (OMR): Es el prestador de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) que cuenta con bandas de frecuencias asignadas a tal fin y una red operativa para la prestación de dichos servicios.

II) Operador Móvil Virtual (OMV): Es el prestador de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), que cuenta con el título habilitante previsto en el artículo 4° de este Reglamento y no tiene asignadas bandas de frecuencias para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) en el Área de Comercialización de que se trate.

m) Operador Móvil Virtual (OMV) con Infraestructura: Es aquel que dispone de infraestructura de red, que le permite cumplir con alguna o algunas de las funcionalidades del servicio y que requiere la utilización de la red inalámbrica de acceso al usuario del Operador Móvil de Red (OMR).

n) Operador Móvil Virtual (OMV) Básico: Es aquel que no dispone de infraestructura de red, pudiendo contar con facilidades para la atención de clientes, facturación y mercadeo.

ñ) Poder significativo de mercado: Es la posición de fuerza económica que le permite a uno o más prestadores que su comportamiento sea, en una medida apreciable, independiente de sus competidores. Esta fuerza económica puede estar fundada en la cuota de participación en el o los mercados de referencia, en la propiedad de facilidades esenciales, en la capacidad de influir en la formación de precios o en la viabilidad de sus competidores; incluyendo toda situación que permita o facilite el ejercicio de prácticas anticompetitivas por parte de uno o más prestadores a partir, por ejemplo, de su grado de integración vertical u horizontal.

o) Recursos asociados: Son las infraestructuras físicas, los sistemas, los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (Servicios de TIC) que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, conductos, bocas de acceso y distribuidores.

p) Roaming internacional: Es el uso del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) por parte de un usuario que se encuentra fuera del país, en virtud de los acuerdos celebrados entre el prestador del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) y el titular de la red visitada en el exterior y viceversa.

q) Red de telecomunicaciones: Son los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes u otros) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

r) Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM): A los fines de este Reglamento, unificase las denominaciones de los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS), y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) en la de “Servicio de Comunicaciones Móviles” (SCM).

s) Usuario: Es toda persona, física o jurídica, que utiliza los servicios de un prestador de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).

ARTÍCULO 4°. Título habilitante.

Para brindar los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), el Operador Móvil Virtual (OMV) deberá contar con la Licencia Única Argentina Digital y haberse registrado como Operador Móvil Virtual (OMV), en concordancia con lo establecido en la Ley N° 27.078 y el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, aprobado como Anexo I del Decreto N° 764/2000 y modificatorios.

ARTÍCULO 5°. Área de Comercialización.

El Operador Móvil Virtual (OMV) definirá sus áreas de comercialización de servicios.

ARTÍCULO 6°. Relaciones entre los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), y los usuarios.

Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deberán prestar el Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) en un todo de acuerdo a las disposiciones del Reglamento General de Clientes del Servicio de Comunicaciones Móviles (RGCSCM), aprobado como Anexo I de la Resolución SC N° 490/97 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 7°. Cumplimiento de los reglamentos e indicadores de calidad.

Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) son responsables ante la Autoridad de Aplicación del cumplimiento del Reglamento de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones,.

Los Operadores Móviles de Red (OMRs) serán responsables del cumplimiento de los indicadores de calidad de su propia red que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 8°. Obligaciones de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs).

Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deberán observar las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con la totalidad de la normativa vigente en la materia, incluyendo el pago de la totalidad de las tasas y aportes que recaen sobre los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).

b) Abonar los Derechos Radioeléctricos establecidos en la Resolución N° 10 SETyC/95 y modificatorios, en el caso que posean numeración propia.

c) Cumplir con el régimen de información establecido por la Resolución CNC N° 2220/12, en lo que resulte aplicable.

ARTÍCULO 9. Roaming internacional.

Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) con Código de Red podrán celebrar directamente, con operadores extranjeros, acuerdos de Roaming Internacional o utilizar los servicios de este tipo que los Operadores Móviles de Red (OMRs) tengan acordados y en las condiciones que convengan con éstos.

ARTÍCULO 10. Prohibición de imponer condiciones de exclusividad u otras cláusulas restrictivas.

Un Operador Móvil Virtual (OMV) podrá celebrar acuerdos de acceso y/o interconexión a la red de telecomunicaciones de más de un Operador Móvil de Red (OMR) en una misma Área de Servicio. Consecuentemente, los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán abstenerse de imponer, a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), cláusulas de exclusividad, penalizaciones o condiciones que impidan o limiten la utilización, a criterio de los Operadores Móviles Virtuales (OMRs), del acceso o interconexión a las redes de telecomunicaciones de otros Operadores Móviles de Red (OMRs).

Los Operadores Móviles de Red (OMRs) no podrán obligar a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) a contratar más elementos o servicios que los necesarios para la prestación de los servicios de estos últimos.

ARTÍCULO 11. Numeración y señalización. Portabilidad. Código de Red Móvil.

Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) podrán solicitar la asignación de recursos de señalización y numeración, en concordancia con lo establecido en los planes fundamentales pertinentes o requerirlos de los Operadores Móviles de Red (OMRs). Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deberán cumplir con la reglamentación vigente en materia de portabilidad numérica.

En caso que un Operador Móvil Virtual (OMV), que no posea numeración propia, rescinda su Acuerdo de Servicios con un Operador Móvil de Red (OMR), éste deberá facilitar la portabilidad numérica de los clientes del Operador Móvil Virtual (OMV) al Operador Móvil de Red (OMR) que aquél indique.

Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) con infraestructura podrán utilizar su propio Código de Red Móvil, el que deberá ser implementado por los Operadores Móviles de Red (OMRs) en sus redes de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 12. Interconexión.

Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) con Infraestructura deberán celebrar los correspondientes convenios de interconexión que se les soliciten, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Interconexión, aprobado como Anexo II del Decreto N° 764/2000 y sus modificatorios.

Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) con Infraestructura podrán requerir a otros prestadores la celebración de convenios de interconexión o hacer uso de los convenios de interconexión que los Operadores Móviles de Red (OMRs) con los que tengan un Acuerdo de Servicio hayan celebrado.

ARTÍCULO 13. Oferta de Referencia.

Los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán efectuar, con una periodicidad anual, una Oferta de Referencia para cada una de las Áreas de Explotación en que tengan asignadas bandas de frecuencias para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), dirigida a aquellos interesados en actuar como Operadores Móviles Virtuales (OMVs).

Los precios, y demás condiciones económicas y técnicas, contenidas en la Oferta de Referencia, base del Acuerdo de Servicio que deberán suscribir el Operador Móvil de Red (OMR) y el Operador Móvil Virtual (OMV), serán libres, razonables y no discriminatorios, de manera tal que no constituyan barreras de entrada y permanencia en el mercado de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs).

Los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán discriminar claramente, en su Oferta de Referencia, los precios y condiciones de cada una de las facilidades y servicios a brindar a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), de manera de posibilitar a estos últimos la contratación de sólo aquellas facilidades y servicios que les sean necesarias para el desarrollo de su negocio, sin condicionar la contratación de una facilidad o servicio a la contratación de otro u otros.

ARTÍCULO 14. Publicación de la Oferta de Referencia.

La Oferta de Referencia deberá ser publicada anualmente por el Operador Móvil de Red (OMR) en su página institucional de Internet y en la página oficial de Internet de la Autoridad de Aplicación.

Dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la publicación de las Ofertas de Referencia los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deberán manifestar a los Operadores Móviles de Red (OMRs) su interés en suscribir Acuerdos de Servicio,

ARTÍCULO 15. Condiciones generales de los Acuerdos de Servicio.

Los Acuerdos de Servicio celebrados entre los Operadores Móviles de Red (OMRs) y los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), con base en la Oferta de Referencia presentada por los primeros, deberán:

a) Establecer, libremente entre las partes, precios, términos y condiciones de acceso y/o interconexión a la red de telecomunicaciones del Operador Móvil de Red (OMR), que sean razonables y no discriminatorios, desglosados conforme se establece en el artículo 13 del presente Reglamento.

b) No limitar la entrada y permanencia en el mercado de otros Operadores Móviles Virtuales (OMVs), ni establecer cláusulas discriminatorias respecto a estos últimos en igualdad de condiciones.

c) Establecer niveles de calidad de servicio, asegurando a los usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) prestado por el Operador Móvil Virtual (OMV), un nivel de calidad de servicio equivalente al del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) prestado por el Operador Móvil de Red (OMR) a sus usuarios. Se deberán establecer claramente las condiciones a cumplir y las penalidades respectivas ante cualquier incumplimiento.

d) Asegurar el acceso a interfaces técnicas necesarias para la interoperabilidad entre un Operador Móvil Virtual (OMV) y el Operador Móvil de Red (OMR), dentro de un marco de razonabilidad técnica.

e) Garantizar la interoperabilidad de los servicios del Operador Móvil Virtual (OMV) sobre la red del Operador Móvil de Red (OMR) y el acceso a sistemas de soporte.

f) Prever su adecuación inmediata, a requerimiento del Operador Móvil Virtual (OMV), toda vez que el Operador Móvil de Red (OMR) otorgare a otro Operador Móvil Virtual (OMV) condiciones más favorables.

g) Establecer que los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán suministrar, a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), las mismas facilidades y con la misma calidad que ofrecen a sus usuarios.

h) Establecer la obligación de los Operadores Móviles de Red (OMRs) de ofrecer, a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) que lo requieran, los nuevos servicios o tecnologías que los Operadores Móviles de Red (OMRs) hayan puesto a disposición de sus usuarios.

ARTÍCULO 16. Contenido mínimo de los Acuerdos de Servicio.

Los Acuerdos de Servicio celebrados entre los Operadores Móviles de Red (OMRs) y los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deberán establecer, como mínimo:

a) El Área de Comercialización acordada.

b) Las condiciones generales aplicables.

c) La descripción de los servicios objeto del acuerdo.

d) Las contraprestaciones económicas, incluyendo las condiciones de pago, procedimiento de corte de servicio ante falta de pago por parte del Operador Móvil Virtual (OMV) y los procedimientos de facturación y de liquidación.

e) Las características técnicas y operativas.

f) Los plazos y las condiciones de implementación y desarrollo.

g) La descripción pormenorizada de los recursos que se contraten.

h) Los parámetros respecto a la calidad, confiabilidad, disponibilidad de los elementos y servicios suministrados, los métodos de evaluación, así como las compensaciones por eventual incumplimiento de lo establecido.

i) Los procedimientos a aplicar en caso que se propongan modificaciones de la red o de los servicios ofrecidos por el Operador Móvil de Red (OMR).

j) Los procedimientos a aplicar en caso de corte de servicio por falta de pago del Operador Móvil Virtual (OMV), asegurando la continuidad del servicio a brindar por el Operador Móvil de Red (OMR) a los usuarios finales en las condiciones de mayor similitud a las brindadas por el Operador Móvil Virtual (OMV) por un plazo no mayor a TREINTA (30) días corridos a opción del cliente. El OMV deberá proporcionar los datos necesarios para ello.

k) Las condiciones en el uso compartido de instalaciones.

l) Las fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos.

II) El acceso a servicios auxiliares y suplementarios, de así corresponder.

m) El procedimiento de desconexión y rescisión del acuerdo en caso de uso fraudulento por parte del Operador Móvil Virtual (OMV), o utilización indebida, de los recursos del Operador Móvil de Red (OMR) que pongan en riesgo la normal prestación del servicio.

n) Las cláusulas de prepago de servicios por parte del Operador Móvil Virtual (OMV), en su caso.

ñ) Los procedimientos de resolución de litigios que puedan surgir entre las partes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Autoridad de Aplicación.

o) El plazo de vigencia y las pautas para la renegociación del acuerdo.

p) Las cláusulas de rescisión del acuerdo.

ARTÍCULO 17. Intervención de la Autoridad de Aplicación. Procedimiento.

En caso de no llegar a concretarse el Acuerdo de Servicio en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos desde el inicio de las negociaciones, considerándose tal la fecha de la solicitud por escrito que el Operador Móvil Virtual (OMV) deberá cursar al Operador Móvil de Red (OMR), con copia a la Autoridad de Aplicación, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de ésta.

El prestador que solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación deberá detallar las características y los antecedentes de su propuesta o solicitud de acceso y/o interconexión a la red de telecomunicaciones del Operador Móvil de Red (OMR), especificando los puntos controvertidos o hechos que se denuncian. La Autoridad de Aplicación dará traslado a la otra parte por el término de diez (10) días hábiles. Los prestadores deberán aportar las pruebas y antecedentes que sustenten su posición, incluyendo los precios propuestos, con su fundamentación.

Vencido el plazo antes indicado, la Autoridad de Aplicación convocará a las partes a una audiencia, a fin de escuchar las posiciones. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la Autoridad de Aplicación arribará a una determinación preliminar con la información que posea, y ordenará el acceso y la conexión física y funcional así como la aplicación de los precios, términos y condiciones que correspondan. Dispondrá que la parte beneficiada por tal orden garantice, en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la devolución a la otra parte de las sumas pertinentes, con más los intereses de ley, si la decisión final diera la razón a esta última.

A partir de la determinación preliminar, la Autoridad de Aplicación iniciará una investigación de la cuestión y decidirá dentro de un plazo razonable, que no podrá exceder los sesenta (60) días corridos, dictando una resolución que establezca los términos y condiciones definitivos del acceso y/o interconexión a la red de telecomunicaciones del Operador Móvil de Red (OMR) por parte del Operador Móvil Virtual (OMV).

Una vez establecido el acceso y/o interconexión a la red de telecomunicaciones del Operador Móvil de Red (OMR), éste no podrá ser suspendido por la presentación de cualquier reclamo o recurso administrativo, a menos que así sea ordenado por la Autoridad de Aplicación, garantizándose la continuidad del servicio en todo momento.

ARTÍCULO 18. Criterios de evaluación en caso de conflictos.

A efectos de dirimir los conflictos que se pudiesen plantear entre las partes que negocian un Acuerdo de Servicio, o ante la solicitud de otro prestador o tercero con interés legítimo que, en los términos del artículo 20 de este Reglamento, considere que los términos o condiciones de un Acuerdo de Servicio son discriminatorios o no respetan los principios generales previstos por este Reglamento, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) El interés público, representado por la inclusión, en el mercado de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), de nuevos operadores, a fin de brindar a los usuarios servicios de calidad y a precios accesibles, dentro de un mercado competitivo.

b) La decisión del Gobierno Nacional de fomentar ofertas de servicios innovadoras y el acceso de los usuarios a una amplia gama de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional.

c) La exigencia que los precios, términos y condiciones para acceder a la red del Operador Móvil de Red (OMR) sean razonables y no discriminatorios.

d) La igualdad en las condiciones de acceso y/o interconexión a la red de telecomunicaciones de un Operador Móvil de Red (OMR) por parte de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) que lo soliciten.

e) El poder significativo de mercado que tienen los Operadores Móviles de Red (OMRs).

ARTÍCULO 19. Obligación de informar y publicar los Acuerdos de Servicio.

Dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su celebración, todos los Acuerdos de Servicio suscriptos entre los Operadores Móviles de Red (OMRs) y los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deberán presentarse ante la Autoridad de Aplicación, en soporte digital e impreso.

Los prestadores publicarán los Acuerdos de Servicio completos en sus páginas institucionales en Internet y en la página oficial de la Autoridad de Aplicación. La publicación deberá contener, como mínimo, el nombre de las partes firmantes, el Área de Comercialización y una síntesis del acuerdo suscripto. Los Acuerdos de Servicio registrados son públicos y pueden ser consultados por los interesados.

ARTÍCULO 20. Revisión de los Acuerdos de Servicio.

Los Acuerdos de Servicio registrados podrán ser observados por otros prestadores y por terceros interesados durante el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del último día de la publicación indicada en el artículo anterior. Aquellos que efectúen observaciones o impugnaciones deberán hacerlo fundadamente, por escrito y con copia en soporte magnético, en los formatos que indique la Autoridad de Aplicación, para el traslado a las partes involucradas.

Vencido el plazo establecido, si no existieran observaciones o impugnaciones, los Acuerdos de Servicio se considerarán aprobados.

Si se hubieran presentado observaciones o impugnaciones, la Autoridad de Aplicación deberá resolver dentro del término de treinta (30) días hábiles, previo traslado por diez (10) días hábiles a las partes involucradas.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá exigir la modificación de un Acuerdo de Servicio cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones establecidos por este Reglamento o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de las redes.

ARTÍCULO 21. Sanciones.

Cualquier violación a las disposiciones del presente Reglamento imputables a un Operador Móvil de Red (OMR) o a un Operador Móvil Virtual (OMV), verificadas de oficio o a pedido de parte, serán susceptibles de ser sancionadas, por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en el Título IX de la Ley 27.078.

ARTÍCULO 22. Informe a la Autoridad de Aplicación.

Los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán informar a la Autoridad de Aplicación las actividades relacionadas con la prestación de servicios a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), en el marco de lo previsto por la Resolución CNC N° 2220/2012.

e. 05/05/2016 N° 29497/16 v. 05/05/2016