MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Resolución 38/2016
Bs. As., 25/04/2016
VISTO las Leyes N° 27.078 y N° 22.520, los Decretos N° 764 de fecha 3
de septiembre de 2000 y N° 2426 de fecha 13 de diciembre de 2012 y las
Resoluciones N° 68 de fecha 27 de octubre de 2014 y N° 69 de fecha 29
de octubre de 2014 dictada por la ex SECRETARÍA
DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° del Decreto N° 2426 de fecha 13 de diciembre de
2012, como una de las políticas de democratización en el acceso a las
tecnologías de la información y las comunicaciones, a fin de facilitar
el ingreso al mercado de nuevos prestadores, y, a partir de allí,
promover la competencia y la mejora en la calidad de prestación de los
servicios se incorporó, como artículo 8 bis del Reglamento de Licencias
para Servicios de Telecomunicaciones aprobado por el Anexo I del
Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 (actualmente vigente en
virtud de lo establecido por el artículo 92 de la Ley N° 27.078), la
regulación de la figura del Operador Móvil Virtual (OMV).
Que en este sentido, el artículo 8° bis del Reglamento de Licencias de
Servicios de Telecomunicaciones, aprobado como Anexo I del Decreto
764/00 (vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley
N° 27.078), dispone que los interesados en brindar servicios de
telefonía móvil y que no posean frecuencias asignadas del espectro
radioeléctrico para la prestación de estos servicios, deberán contar
con la licencia de servicios de telecomunicaciones y el registro de
operador móvil virtual.
Que la mencionada norma dispuso, asimismo, que la autoridad de
aplicación procedería a dictar los actos de aplicación e interpretación
que estimara pertinentes.
Que ello así, se dictó la Resolución N° 68 de fecha 27 de octubre de
2014 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS que aprobó, como
Anexo I, el Reglamento de Operadores Móviles Virtuales (OMVs).
Que dicho régimen presenta una serie de inconsistencias y disposiciones
que dificultan la entrada de nuevos prestadores al mercado de los
Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), en franca contradicción con
la orden impartida a las autoridades por el artículo 42 de la
Constitución Nacional, de promover a la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los
monopolios naturales y legales.
Que en este sentido, el reglamento aprobado por la Resolución N° 68 de
fecha 27 de octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del
ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,
ha sido objeto de numerosas impugnaciones por parte de interesados en
actuar como Operadores Móviles Virtuales (OMVs) y no ha producido los
resultados esperados, ya que no existe actualmente, en nuestro país, un
número importante de prestadores que actúen en esta condición y que
sean independientes de los licenciatarios de Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM), de manera que no se ha cumplido con el
propósito de incrementar la competencia en el mercado de estos
servicios.
Que en consecuencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 42
de la Constitución Nacional y en un todo de acuerdo a los enunciados
del Decreto N° 2426/12, corresponde derogar la Resolución N° 68 de
fecha 27 de octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del
ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y
aprobar, como Anexo I de la presente, un nuevo Reglamento de Operadores
Móviles Virtuales (OMVs) que tienda a facilitar la entrada de este tipo
de operadores al mercado de los Servicios de Comunicaciones Móviles
(SCM), incrementando la competencia y posibilitando así el acceso de
los habitantes del país a más y mejores servicios de información y
tecnología de las comunicaciones en términos de eficiencia, calidad y
precio.
Que corresponde tener en cuenta, a este respecto, que el artículo 1° de
la Ley N° 27.078 declara de interés público el desarrollo de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las
Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y
garantizando la completa neutralidad de las redes, con el objeto de
posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República
Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en
condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos
parámetros de calidad.
Que, asimismo, el artículo 2° de la Ley N° 27.078 establece que las
disposiciones de esa ley tienen como finalidad garantizar el derecho
humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) como un factor
preponderante en la independencia tecnológica y productiva de nuestra
Nación, promover el rol del Estado como planificador, incentivando la
función social que dichas tecnologías poseen, como así también la
competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de
pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable
del sector, procurando la accesibilidad y asequibilidad de las
tecnologías de la información y las comunicaciones para el pueblo.
Que, además, dispone que en la ejecución de esa ley se propenderá a la
generación de nuevos actores que en forma individual o colectiva
garanticen la prestación de los Servicios de TIC.
Que la evolución de la tecnología ha hecho de los terminales móviles un
medio de comunicación multiservicio de uso masivo y ha incrementado
tanto las modalidades de prestación como los servicios ofrecidos a los
usuarios, por lo que la obligación del Estado, de velar adecuadamente
por la protección de los derechos de los usuarios de servicios de
telecomunicaciones, adquiere una gran importancia tratándose de un
sector del mercado tan relevante como la telefonía móvil, de enorme
impacto económico y social.
Que el nivel de penetración y la relevancia social de los servicios
móviles de voz y datos, hace que sean considerados un eje fundamental
en el desarrollo nacional, lo que hace indispensable que la autoridad
genere una regulación específica, perfeccionando el tratamiento de
aspectos que promuevan el máximo nivel de competencia posible y una
oferta transparente de proveedores de servicios móviles mayoristas.
Que debido al fenómeno de expansión de la telefonía móvil, junto con
los operadores que cuentan con autorizaciones que les permiten operar
en determinadas bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico y
utilizar su propia infraestructura para prestar servicios móviles de
voz y datos, emergieron otro tipo de prestadores, los Operadores
Móviles Virtuales (OMVs), que hacen uso en mayor o menor medida de la
infraestructura antes referida.
Que estos prestadores agregan valor a los servicios móviles, operando
habitualmente en nichos específicos de mercado con ofertas
diferenciadas respecto a los operadores móviles tradicionales. Sin
embargo, estos nuevos entrantes, al no contar con espectro
radioeléctrico asignado, requieren que los operadores con
infraestructura les otorguen acceso a sus redes, ofreciendo servicios
mayoristas bajo condiciones no discriminatorias.
Que el principal recurso para la prestación de servicios móviles de voz
y datos es el espectro radioeléctrico, razón por la cual los operadores
con asignaciones vigentes deben dar acceso al mismo a los Operadores
Móviles Virtuales (OMVs).
Que en este sentido, el artículo 26 de la Ley N° 27.078 señala que el
espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio
público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad
indelegable del Estado nacional.
Que existe una importante experiencia, en diversos países del mundo,
sobre los efectos positivos que el ingreso de los Operadores Móviles
Virtuales (OMVs) puede tener en el mercado, desde el punto de vista de
la inversión, la competencia y el bienestar de los usuarios, por lo
cual es de prever que la consolidación en nuestro país de la figura del
Operador Móvil Virtual (OMV) traerá aparejados importantes cambios en
el mercado de las comunicaciones móviles, a través de la incorporación
de nuevos prestadores y la ampliación de la gama de servicios y ofertas
a los usuarios, fomentando un mercado competitivo y mejoras en la
calidad y condiciones de prestación.
Que en este sentido, la presencia de los Operadores Móviles Virtuales
(OMVs) debe ser vista como una ampliación de oportunidades que no
amenaza a los Operadores Móviles de Red (OMRs), dado que es previsible
que ocupen nichos de mercado no identificados hasta el momento o que no
son de interés para la política empresarial de los actuales prestadores
de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), con lo cual se da lugar a
una optimización del uso de la red de éstos y se contribuye a
consolidar nuevos canales de distribución, con lo cual cabe esperar que
tanto los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) como los Operadores
Móviles de Red (OMRs) obtengan beneficios económicos con la
incorporación de los primeros al mercado de los Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM).
Que concretamente, los Operadores Móviles de Red (OMRs) pueden
maximizar el uso de su capacidad instalada de red, infraestructura de
Tecnologías de la Información y oferta de productos para captar nuevos
segmentos de clientes desatendidos hasta el momento, añadir una nueva
línea de ingresos a través del negocio mayorista y reducir su capacidad
ociosa de red y, por consiguiente, el costo por usuario; mientras que
los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) estarán habilitados a crear
nuevos canales de distribución y/o bases de clientes para ofrecer
propuestas de valor específicas y servicios y productos complementarios.
Que a efectos de garantizar la inexistencia de barreras de entrada que
dificulten el desarrollo de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs),
resulta necesario establecer lineamientos básicos que deberán cumplir
los Operadores Móviles de Red (OMRs), que conformen un ambiente
regulatorio propicio, de manera de fomentar y garantizar el acceso
mayorista de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) a las redes de los
Operadores Móviles de Red (OMRs), bajo condiciones adecuadas, de forma
de incentivar la competencia en el mercado de los Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM).
Que el artículo 43 de la Ley N° 27.078 dispone que las ofertas de
referencia deberán someterse a la autorización y la publicación por
parte de la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las disposiciones
dictadas por ésta.
Que en este sentido, en el reglamento que se aprueba como Anexo I de la
presente, se dispone que los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán
efectuar, con una periodicidad anual, una Oferta de Referencia para
cada una de las Áreas Locales en que tengan asignadas bandas de
frecuencias para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles
(SCM), dirigida a aquellos interesados en actuar como Operadores
Móviles Virtuales (OMVs).
Que, en primer lugar y para dar inicio de ejecución al régimen que se
aprueba, se establece en la presente que los Operadores Móviles de Red
(OMRs) deberán presentar, ante la Autoridad de Aplicación, dentro de
los ciento veinte (120) días desde la publicación de la presente, una
Oferta de Referencia en los términos del Reglamento de Operadores
Móviles Virtuales (OMVs) que como Anexo I de esta resolución se aprueba
Que el artículo 39 de la Ley N° 27.078 dispone que los licenciatarios
de Servicios de TIC tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros
licenciatarios de TIC, la obligación de suministrar el acceso y la
interconexión mutua.
Que el artículo 7° inciso a) de la Ley N° 27.078 define “acceso” como
la puesta a disposición de parte de un prestador a otro de elementos de
red, recursos asociados o servicios con fines de prestación de
Servicios de TIC, incluso cuando se utilicen para el suministro de
servicios de contenidos audiovisuales; mientras que el inciso d) de esa
norma establece que “interconexión” es la conexión física y lógica de
las redes de telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un
licenciatario puedan comunicarse con los usuarios de otro
licenciatario, así como también acceder a los servicios brindados por
otro licenciatario. Los servicios podrán ser facilitados por las partes
interesadas o por terceros que tengan acceso a la red, aclarando que la
interconexión constituye un tipo particular de acceso entre prestadores
de Servicios de TIC.
Que el artículo 10. 2. del Reglamento de Licencias de Servicios de
Telecomunicaciones, aprobado como Anexo I del Decreto 764/00 (vigente
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley N° 27.078)
establece también, en su inciso a), que es obligación de los
prestadores interconectarse a la Red Pública Nacional de
Telecomunicaciones y permitir la interconexión de sus redes y servicios
a otros prestadores en los términos del Reglamento Nacional de
Interconexión, obligación que también surge de los artículos 6° y 13 de
éste, aprobado como Anexo II del Decreto 764/00 (vigente en virtud de
lo establecido por el artículo 92 de la Ley N° 27.078).
Que el artículo 28 del Pliego de Bases y Condiciones Generales y
Particulares del Concurso Público para la Adjudicación de Bandas de
Frecuencias destinadas a la Prestación del Servicios de Comunicaciones
Personales (PCS), del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular
(SRMC) y del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA)
(aprobado por Resolución de la Secretaría de Comunicaciones N° 38 del 4
de julio de 2014), establece que los adjudicatarios —que son los
actuales licenciatarios de algunos Servicios de Comunicaciones Móviles
(SCM)— se encuentran obligados a brindar a los Operadores Móviles
Virtuales acceso sobre todos los elementos y servicios que compongan y
se brinden a través de su red en condiciones no discriminatorias,
transparentes y proporcionales, para que éstos puedan prestar los
mismos servicios móviles minoristas.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en estas normas legales y
reglamentarias se establece expresamente, en el reglamento que se
aprueba como Anexo I de la presente, que los Operadores Móviles de Red
(OMRs) deberán brindar acceso a su red de telecomunicaciones y, en su
caso, interconexión, a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs),
conforme a los precios, términos y condiciones fijados libremente entre
las partes en el Acuerdo de Servicios que suscribirán al efecto, sobre
la base de la Oferta de Referencia que los primeros deberán formular.
Que en este sentido, al definirse, en el reglamento que se aprueba como
Anexo I de la presente, al Operador Móvil de Red (OMR) como aquel
prestador de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) que cuenta con
bandas de frecuencias asignadas a tal fin y al indicar que estos
servicios incluyen los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales
(PCS), y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), se deja en claro
que la obligación de otorgar acceso e interconexión a su red pesa sobre
los prestadores de todos estos servicios y no únicamente sobre los
licenciatarios de los Servicios de Comunicaciones Móviles Avanzadas
(SCMA), como parece desprenderse del reglamento de Operadores Móviles
Virtuales (OMVs) que por esta resolución se deroga.
Que asimismo, en el reglamento que como Anexo I de la presente se
aprueba, se ha eliminado la restricción en cuanto a bandas de
frecuencias que el Operador Móvil de Red (OMR) debía destinar a los
Operadores Móviles Virtuales (OMVs) en una misma Área de Explotación.
Que en el reglamento que se aprueba como Anexo I de la presente, se
define al Operador Móvil Virtual (OMV) como el prestador de Servicios
de Comunicaciones Móviles (SCM), que cuenta con el título habilitante
correspondiente y no tiene asignadas bandas de frecuencias para la
prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM); entendiéndose
como Operador Móvil Virtual (OMV) con Infraestructura a aquel que
dispone de infraestructura de red, que le permite cumplir con alguna o
algunas de las funcionalidades del servicio y que requiere solamente la
utilización de la red inalámbrica de acceso al usuario del Operador
Móvil de Red (OMR); y como Operador Móvil Virtual (OMV) Básico a aquel
que no dispone de infraestructura de red, pudiendo contar con
facilidades para la atención de clientes, facturación y mercadeo.
Que de esta manera, se supera la grave barrera de entrada a este
mercado contenida en el reglamento que por esta resolución se deroga,
que implica la definición de Operador Móvil Virtual (OMV) como aquel
prestador que carece de infraestructura de red, posibilitando que los
actuales prestadores de Servicios de TIC, que cuentan con
infraestructura de transmisión —y que son precisamente los que pueden
ofrecer una alternativa competitiva más completa— puedan actuar como
Operadores Móviles Virtuales (OMVs).
Que el artículo 8° de la Ley N° 27.078 dispone que para la prestación
de Servicios de TIC se requerirá la previa obtención de la licencia
habilitante y que el licenciatario de Servicios de TIC deberá proceder
a la registración de cada servicio en las condiciones que determine la
Autoridad de Aplicación.
Que, en este sentido, se exige en el reglamento que se aprueba como
Anexo I de la presente, que para brindar los Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM), el Operador Móvil Virtual (OMV) deberá
contar con la Licencia Única Argentina Digital y haberse registrado
como Operador Móvil Virtual (OMV), en concordancia con lo establecido
en la Ley N° 27.078 y el Reglamento de Licencias para Servicios de
Telecomunicaciones, aprobado como Anexo I del Decreto N° 764/00
(vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 92 de N° 27.078).
Que el artículo 8° bis del Reglamento de Licencias para Servicios de
Telecomunicaciones, aprobado como Anexo I del Decreto 764/00 (vigente
en atención a lo establecido por el artículo 92 de la Ley N° 27.078)
establece que estos prestadores de telefonía móvil serán responsables
ante sus clientes por la prestación del servicio, por lo que se hacen
pasibles de aplicación del régimen sancionatorio respectivo.
Que en esta línea se dispone, en el reglamento que se aprueba como
Anexo I de la presente, que los Operadores Móviles Virtuales (OMVs)
deberán prestar el Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) en un todo
de acuerdo a las disposiciones del Reglamento General de Clientes del
Servicio de Comunicaciones Móviles (RGCSCM), aprobado como Anexo I de
la Resolución SC N° 490/1997 y sus modificatorias y que los Operadores
Virtuales Móviles (OMVs) son responsables ante la Autoridad de
Aplicación del cumplimiento del Reglamento de Calidad de los Servicios
de Telecomunicaciones, sin perjuicio de la responsabilidad de los
Operadores Móviles de Red (OMRs) por el cumplimiento de los indicadores
de calidad de su propia red que establezca la Autoridad de Aplicación.
Que el artículo 40 de la Ley N° 27.078 establece que los licenciatarios
de Servicios de TIC están obligados a interconectarse en condiciones no
discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos,
conforme las disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicación.
Que en este sentido, se establece en el reglamento que se aprueba como
Anexo I de la presente, que los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) con
Infraestructura deberán celebrar los correspondientes convenios de
interconexión que se les soliciten, en un todo de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento Nacional de Interconexión, aprobado como
Anexo II del Decreto N° 764/2000 y sus modificatorios y que los
Operadores Móviles Virtuales (OMVs) con Infraestructura podrán requerir
a otros prestadores la celebración de convenios de interconexión o
hacer uso de los convenios de interconexión que los Operadores Móviles
de Red (OMRs) con los que tengan acuerdo hayan celebrado.
Que asimismo, se dispone en el reglamento que se aprueba como Anexo I
de la presente, que los precios, y demás condiciones económicas y
técnicas, contenidas en la Oferta de Referencia, base del Acuerdo de
Servicio que deberán suscribir el Operador Móvil de Red (OMR) y el
Operador Móvil Virtual (OMV), serán libres, razonables y no
discriminatorios, de manera tal que no constituyan barreras de entrada
y permanencia en el mercado de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs).
Que el artículo 42 de la Ley N° 27.078 establece que los acuerdos entre
licenciatarios de Servicios de TIC deberán registrarse ante la
Autoridad de Aplicación y publicarse de acuerdo a la reglamentación
vigente, obligación que se encuentra expresamente establecida en el
reglamento que por la presente se aprueba.
Que en el reglamento que se aprueba como Anexo I de la presente, se
establece que los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán discriminar
claramente, en su Oferta de Referencia, los precios y condiciones de
cada una de los elementos servicios a brindar a los Operadores Móviles
Virtuales (OMVs), de manera de posibilitar a estos últimos la
contratación de sólo aquellos elementos servicios que les sean
necesarias para el desarrollo de su negocio, sin condicionar la
contratación de un servicio a la contratación de otro u otros.
Que el artículo 47 de la Ley N° 27.078 dispone que son competencias de
la Autoridad de Aplicación en materia de acceso e interconexión, entre
otras, las de disponer las condiciones jurídicas, técnicas y económicas
a las que deberán ceñirse los acuerdos; llevar registro de los acuerdos
celebrados y efectuar el análisis previo a la autorización de una
oferta de referencia e intervenir, de oficio o a petición de cualquiera
de las partes interesadas, instando a efectuar las modificaciones al
acuerdo suscripto que estime corresponder.
Que en este sentido, en el reglamento que se aprueba como Anexo I de la
presente, se establecen las condiciones generales que deberán observar
los Acuerdos de Servicio celebrados entre los Operadores Móviles de Red
(OMRs) y los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), con base en la Oferta
de Referencia presentada por los primeros, así como el contenido mínimo
de estos Acuerdos.
Que el artículo 81 de la Ley N° 27.078 dispone que es competencia de la
Autoridad de Aplicación, entre otras, la de resolver y establecer los
términos y condiciones de interconexión que no hayan podido convenir
los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones
conforme a lo previsto en la presente ley; emitir lineamientos de
carácter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la
infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta ley,
resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre
licenciatarios conforme a lo dispuesto en esta ley y, en general,
resolver los desacuerdos que se susciten entre licenciatarios de redes
de telecomunicaciones.
Que en este mismo sentido, el artículo 28 del Pliego de Bases y
Condiciones Generales y Particulares del Concurso Público para la
Adjudicación de Bandas de Frecuencias destinadas a la Prestación del
Servicios de Comunicaciones Personales (PCS), del Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y del Servicio de
Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) (aprobado por Resolución de la
Secretaría de Comunicaciones N° 38 del 4 de julio de 2014) señala que
cuando las partes no logren llegar a acuerdos sobre los términos del
acceso a la red podrán requerir la intervención de la Autoridad de
Aplicación, la que se expedirá de acuerdo con los lineamientos fijados
en el reglamento que para Operadores Móviles Virtuales se apruebe y que
la decisión que adopte la Autoridad de Aplicación será de cumplimiento
obligatorio para las partes.
Que en esta línea, en el reglamento que se aprueba como Anexo I de la
presente, se establece un procedimiento para la intervención de la
Autoridad de Aplicación para el caso de no concretarse el acuerdo entre
las partes en un plazo determinado, así como también se fijan los
criterios de evaluación conforme a los cuales la Autoridad de
Aplicación deberá dirimir esos conflictos.
Que las áreas técnicas de la SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, dependiente del MINISTERIO DE
COMUNICACIONES, han considerado las reglamentaciones de esta figura en
otros países de la región.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
COMUNICACIONES ha tomado también la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 23 decies de la Ley de Ministerios (t.o.
1992) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase, como Anexo I de la presente, el Reglamento de Operadores Móviles Virtuales (OMVs).
ARTÍCULO 2° — Los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán presentar,
ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los ciento veinte (120) días
corridos desde la publicación de la presente, una Oferta de Referencia
en los términos del artículo 13 del Reglamento de Operadores Móviles
Virtuales (OMVs) que, como Anexo I de esta resolución, se aprueba en el
artículo precedente.
ARTÍCULO 3° — Facúltase al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM)
para que al revisar la Oferta de Referencia, con carácter excepcional y
durante el primer año de vigencia del reglamento que por la presente se
aprueba, limite la capacidad para el conjunto de los Operadores Móviles
Virtuales (OMVs), en base a los análisis y proyecciones de tráfico y
estado de despliegue de las redes de Servicios de Comunicaciones
Móviles. El ejercicio de esta facultad en ningún modo podrá demorar el
ingreso de OMVs al mercado.
ARTÍCULO 4° — Derógase la Resolución N° 68 de fecha 27 de octubre de
2014 y la Resolución N° 69 de fecha 29 de octubre de 2014 ambas de la
ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. OSCAR AGUAD, Ministro de
Comunicaciones de la Nación.
ANEXO I
REGLAMENTO DE OPERADORES MOVILES VIRTUALES (OMVs)
ARTÍCULO 1°. Objeto.
La relación entre los Operadores Móviles de Red (OMRs) y los Operadores
Móviles Virtuales (OMVs), así como la prestación del Servicio de
Comunicaciones Móviles (SCM) por parte de éstos, se regirán por las
pautas y lineamientos establecidos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 2°. Obligatoriedad de acceso y/o interconexión.
Los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán brindar acceso a su red de
telecomunicaciones y, en su caso, interconexión, a los Operadores
Móviles Virtuales (OMVs), conforme a los precios, términos y
condiciones fijados libremente entre las partes en el Acuerdo de
Servicios que suscribirán al efecto, sobre la base de la Oferta de
Referencia que los primeros deberán formular conforme lo dispuesto en
el artículo 13 de este Reglamento.
ARTÍCULO 3°. Definiciones.
A los fines de la aplicación del presente Reglamento, los términos
utilizados en el mismo tienen el significado determinado a continuación:
a) Acceso: Es la puesta a disposición, de parte de un Operador Móvil de
Red (OMR) a un Operador Móvil Virtual (OMV), de elementos de red,
recursos asociados o servicios de su red de telecomunicaciones con el
fin de que el OMV preste el Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM).
b) Acuerdo de Servicios: Acuerdo suscrito entre un Operador Móvil de
Red (OMR) y un Operador Móvil Virtual (OMV), mediante el cual se
establecen los términos y condiciones bajo los cuales el primero
brindará acceso a su red de telecomunicaciones y, en su caso,
interconexión, al Operador Móvil Virtual (OMV).
c) Área de Comercialización: Zona geográfica dentro de la cual el
Operador Móvil Virtual (OMV) brinda los Servicios de Comunicaciones
Móviles (SCM).
d) Área de Explotación: Es el área geográfica para la cual se ha
asignado, a un Operador Móvil de Red (OMR), una banda de frecuencias
destinada a la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).
e) Área de Numeración: Zona geográfica caracterizada por el uso de un
mismo indicativo interurbano. La misma puede comprender una o más Áreas
Locales.
f) Área Local: Zona geográfica de prestación en la cual el tráfico
telefónico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga
distancia —nacional o internacional— independientemente de que dicho
tráfico se origine o termine en la red de telecomunicaciones del
prestador de origen, alámbrica o inalámbrica y por el que se cobra una
tarifa independiente de la distancia.
g) Autoridad de Aplicación: Es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
(ENACOM) creado por el Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015.
h) Código de Red Móvil: Es el segundo campo de la IMSI que, conforme a
la estructura definida en la Recomendación UIT-T E. 212, tiene una
longitud de dos a tres dígitos, es administrado por la Autoridad de
Aplicación y, en combinación con el indicativo de país, proporciona la
información necesaria para identificar la red.
i) IMSI (acrónimo de “International Mobile Subscriber Identity”): Es la
identidad internacional del suscriptor al Servicio de Comunicaciones
Móviles (SCM), conforme a la Recomendación UIT-T E. 212, (Plan de
identificación internacional para redes públicas y suscripciones). Es
el dato, que en un registro de 64 bits, envía el móvil a su red e
identifica unívocamente al usuario y al prestador del SCM. Los tres
primeros dígitos identifican el código de país, los siguientes dos (2)
o tres (3) dígitos la red del prestador y los restantes dígitos el
número del suscriptor.
j) Interconexión: Es la conexión física y lógica de las redes de
telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un licenciatario
puedan comunicarse con los usuarios de otro licenciatario, así como
también acceder a los servicios brindados por otro licenciatario. Los
servicios podrán ser facilitados por las partes interesadas o por
terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un
tipo particular de acceso entre prestadores de Servicios de Tecnologías
de la Información y Comunicaciones (Servicios de TIC).
k) Oferta de Referencia: Es el listado de precios, plazos, y
condiciones técnicas y económicas propuestas por el Operador Móvil de
Red (OMR) para el acceso y/o interconexión brindado a los Operadores
Móviles Virtuales (OMVs).
I) Operador Móvil de Red (OMR): Es el prestador de Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM) que cuenta con bandas de frecuencias
asignadas a tal fin y una red operativa para la prestación de dichos
servicios.
II) Operador Móvil Virtual (OMV): Es el prestador de Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM), que cuenta con el título habilitante
previsto en el artículo 4° de este Reglamento y no tiene asignadas
bandas de frecuencias para la prestación de Servicios de Comunicaciones
Móviles (SCM) en el Área de Comercialización de que se trate.
m) Operador Móvil Virtual (OMV) con Infraestructura: Es aquel que
dispone de infraestructura de red, que le permite cumplir con alguna o
algunas de las funcionalidades del servicio y que requiere la
utilización de la red inalámbrica de acceso al usuario del Operador
Móvil de Red (OMR).
n) Operador Móvil Virtual (OMV) Básico: Es aquel que no dispone de
infraestructura de red, pudiendo contar con facilidades para la
atención de clientes, facturación y mercadeo.
ñ) Poder significativo de mercado: Es la posición de fuerza económica
que le permite a uno o más prestadores que su comportamiento sea, en
una medida apreciable, independiente de sus competidores. Esta fuerza
económica puede estar fundada en la cuota de participación en el o los
mercados de referencia, en la propiedad de facilidades esenciales, en
la capacidad de influir en la formación de precios o en la viabilidad
de sus competidores; incluyendo toda situación que permita o facilite
el ejercicio de prácticas anticompetitivas por parte de uno o más
prestadores a partir, por ejemplo, de su grado de integración vertical
u horizontal.
o) Recursos asociados: Son las infraestructuras físicas, los sistemas,
los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos
asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de
Tecnologías de la Información y Comunicaciones (Servicios de TIC) que
permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o
servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros,
edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, conductos,
bocas de acceso y distribuidores.
p) Roaming internacional: Es el uso del Servicio de Comunicaciones
Móviles (SCM) por parte de un usuario que se encuentra fuera del país,
en virtud de los acuerdos celebrados entre el prestador del Servicio de
Comunicaciones Móviles (SCM) y el titular de la red visitada en el
exterior y viceversa.
q) Red de telecomunicaciones: Son los sistemas de transmisión y, cuando
proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos,
incluidos los elementos que no son activos, que permitan el transporte
de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros
medios electromagnéticos, con inclusión de las redes de satélites,
redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes u
otros) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se
utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la
radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con
independencia del tipo de información transportada.
r) Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM): A los fines de este
Reglamento, unificase las denominaciones de los Servicios de Telefonía
Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de
Comunicaciones Personales (PCS), y de Comunicaciones Móviles Avanzadas
(SCMA) en la de “Servicio de Comunicaciones Móviles” (SCM).
s) Usuario: Es toda persona, física o jurídica, que utiliza los
servicios de un prestador de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).
ARTÍCULO 4°. Título habilitante.
Para brindar los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), el Operador
Móvil Virtual (OMV) deberá contar con la Licencia Única Argentina
Digital y haberse registrado como Operador Móvil Virtual (OMV), en
concordancia con lo establecido en la Ley N° 27.078 y el Reglamento de
Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, aprobado como Anexo I
del Decreto N° 764/2000 y modificatorios.
ARTÍCULO 5°. Área de Comercialización.
El Operador Móvil Virtual (OMV) definirá sus áreas de comercialización de servicios.
ARTÍCULO 6°. Relaciones entre los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), y los usuarios.
Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deberán prestar el Servicio de
Comunicaciones Móviles (SCM) en un todo de acuerdo a las disposiciones
del Reglamento General de Clientes del Servicio de Comunicaciones
Móviles (RGCSCM), aprobado como Anexo I de la Resolución SC N° 490/97 y
sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°. Cumplimiento de los reglamentos e indicadores de calidad.
Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) son responsables ante la
Autoridad de Aplicación del cumplimiento del Reglamento de Calidad de
los Servicios de Telecomunicaciones,.
Los Operadores Móviles de Red (OMRs) serán responsables del
cumplimiento de los indicadores de calidad de su propia red que
establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8°. Obligaciones de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs).
Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deberán observar las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con la totalidad de la normativa vigente en la materia,
incluyendo el pago de la totalidad de las tasas y aportes que recaen
sobre los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).
b) Abonar los Derechos Radioeléctricos establecidos en la Resolución N°
10 SETyC/95 y modificatorios, en el caso que posean numeración propia.
c) Cumplir con el régimen de información establecido por la Resolución CNC N° 2220/12, en lo que resulte aplicable.
ARTÍCULO 9. Roaming internacional.
Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) con Código de Red podrán
celebrar directamente, con operadores extranjeros, acuerdos de Roaming
Internacional o utilizar los servicios de este tipo que los Operadores
Móviles de Red (OMRs) tengan acordados y en las condiciones que
convengan con éstos.
ARTÍCULO 10. Prohibición de imponer condiciones de exclusividad u otras cláusulas restrictivas.
Un Operador Móvil Virtual (OMV) podrá celebrar acuerdos de acceso y/o
interconexión a la red de telecomunicaciones de más de un Operador
Móvil de Red (OMR) en una misma Área de Servicio. Consecuentemente, los
Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán abstenerse de imponer, a los
Operadores Móviles Virtuales (OMVs), cláusulas de exclusividad,
penalizaciones o condiciones que impidan o limiten la utilización, a
criterio de los Operadores Móviles Virtuales (OMRs), del acceso o
interconexión a las redes de telecomunicaciones de otros Operadores
Móviles de Red (OMRs).
Los Operadores Móviles de Red (OMRs) no podrán obligar a los Operadores
Móviles Virtuales (OMVs) a contratar más elementos o servicios que los
necesarios para la prestación de los servicios de estos últimos.
ARTÍCULO 11. Numeración y señalización. Portabilidad. Código de Red Móvil.
Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) podrán solicitar la asignación
de recursos de señalización y numeración, en concordancia con lo
establecido en los planes fundamentales pertinentes o requerirlos de
los Operadores Móviles de Red (OMRs). Los Operadores Móviles Virtuales
(OMVs) deberán cumplir con la reglamentación vigente en materia de
portabilidad numérica.
En caso que un Operador Móvil Virtual (OMV), que no posea numeración
propia, rescinda su Acuerdo de Servicios con un Operador Móvil de Red
(OMR), éste deberá facilitar la portabilidad numérica de los clientes
del Operador Móvil Virtual (OMV) al Operador Móvil de Red (OMR) que
aquél indique.
Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) con infraestructura podrán
utilizar su propio Código de Red Móvil, el que deberá ser implementado
por los Operadores Móviles de Red (OMRs) en sus redes de
telecomunicaciones.
ARTÍCULO 12. Interconexión.
Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) con Infraestructura deberán
celebrar los correspondientes convenios de interconexión que se les
soliciten, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Reglamento
Nacional de Interconexión, aprobado como Anexo II del Decreto N°
764/2000 y sus modificatorios.
Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) con Infraestructura podrán
requerir a otros prestadores la celebración de convenios de
interconexión o hacer uso de los convenios de interconexión que los
Operadores Móviles de Red (OMRs) con los que tengan un Acuerdo de
Servicio hayan celebrado.
ARTÍCULO 13. Oferta de Referencia.
Los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán efectuar, con una
periodicidad anual, una Oferta de Referencia para cada una de las Áreas
de Explotación en que tengan asignadas bandas de frecuencias para la
prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), dirigida a
aquellos interesados en actuar como Operadores Móviles Virtuales (OMVs).
Los precios, y demás condiciones económicas y técnicas, contenidas en
la Oferta de Referencia, base del Acuerdo de Servicio que deberán
suscribir el Operador Móvil de Red (OMR) y el Operador Móvil Virtual
(OMV), serán libres, razonables y no discriminatorios, de manera tal
que no constituyan barreras de entrada y permanencia en el mercado de
los Operadores Móviles Virtuales (OMVs).
Los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán discriminar claramente, en
su Oferta de Referencia, los precios y condiciones de cada una de las
facilidades y servicios a brindar a los Operadores Móviles Virtuales
(OMVs), de manera de posibilitar a estos últimos la contratación de
sólo aquellas facilidades y servicios que les sean necesarias para el
desarrollo de su negocio, sin condicionar la contratación de una
facilidad o servicio a la contratación de otro u otros.
ARTÍCULO 14. Publicación de la Oferta de Referencia.
La Oferta de Referencia deberá ser publicada anualmente por el Operador
Móvil de Red (OMR) en su página institucional de Internet y en la
página oficial de Internet de la Autoridad de Aplicación.
Dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la
publicación de las Ofertas de Referencia los Operadores Móviles
Virtuales (OMVs) deberán manifestar a los Operadores Móviles de Red
(OMRs) su interés en suscribir Acuerdos de Servicio,
ARTÍCULO 15. Condiciones generales de los Acuerdos de Servicio.
Los Acuerdos de Servicio celebrados entre los Operadores Móviles de Red
(OMRs) y los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), con base en la Oferta
de Referencia presentada por los primeros, deberán:
a) Establecer, libremente entre las partes, precios, términos y
condiciones de acceso y/o interconexión a la red de telecomunicaciones
del Operador Móvil de Red (OMR), que sean razonables y no
discriminatorios, desglosados conforme se establece en el artículo 13
del presente Reglamento.
b) No limitar la entrada y permanencia en el mercado de otros
Operadores Móviles Virtuales (OMVs), ni establecer cláusulas
discriminatorias respecto a estos últimos en igualdad de condiciones.
c) Establecer niveles de calidad de servicio, asegurando a los usuarios
del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) prestado por el Operador
Móvil Virtual (OMV), un nivel de calidad de servicio equivalente al del
Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) prestado por el Operador Móvil
de Red (OMR) a sus usuarios. Se deberán establecer claramente las
condiciones a cumplir y las penalidades respectivas ante cualquier
incumplimiento.
d) Asegurar el acceso a interfaces técnicas necesarias para la
interoperabilidad entre un Operador Móvil Virtual (OMV) y el Operador
Móvil de Red (OMR), dentro de un marco de razonabilidad técnica.
e) Garantizar la interoperabilidad de los servicios del Operador Móvil
Virtual (OMV) sobre la red del Operador Móvil de Red (OMR) y el acceso
a sistemas de soporte.
f) Prever su adecuación inmediata, a requerimiento del Operador Móvil
Virtual (OMV), toda vez que el Operador Móvil de Red (OMR) otorgare a
otro Operador Móvil Virtual (OMV) condiciones más favorables.
g) Establecer que los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán
suministrar, a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), las mismas
facilidades y con la misma calidad que ofrecen a sus usuarios.
h) Establecer la obligación de los Operadores Móviles de Red (OMRs) de
ofrecer, a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) que lo requieran,
los nuevos servicios o tecnologías que los Operadores Móviles de Red
(OMRs) hayan puesto a disposición de sus usuarios.
ARTÍCULO 16. Contenido mínimo de los Acuerdos de Servicio.
Los Acuerdos de Servicio celebrados entre los Operadores Móviles de Red
(OMRs) y los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deberán establecer,
como mínimo:
a) El Área de Comercialización acordada.
b) Las condiciones generales aplicables.
c) La descripción de los servicios objeto del acuerdo.
d) Las contraprestaciones económicas, incluyendo las condiciones de
pago, procedimiento de corte de servicio ante falta de pago por parte
del Operador Móvil Virtual (OMV) y los procedimientos de facturación y
de liquidación.
e) Las características técnicas y operativas.
f) Los plazos y las condiciones de implementación y desarrollo.
g) La descripción pormenorizada de los recursos que se contraten.
h) Los parámetros respecto a la calidad, confiabilidad, disponibilidad
de los elementos y servicios suministrados, los métodos de evaluación,
así como las compensaciones por eventual incumplimiento de lo
establecido.
i) Los procedimientos a aplicar en caso que se propongan modificaciones
de la red o de los servicios ofrecidos por el Operador Móvil de Red
(OMR).
j) Los procedimientos a aplicar en caso de corte de servicio por falta
de pago del Operador Móvil Virtual (OMV), asegurando la continuidad del
servicio a brindar por el Operador Móvil de Red (OMR) a los usuarios
finales en las condiciones de mayor similitud a las brindadas por el
Operador Móvil Virtual (OMV) por un plazo no mayor a TREINTA (30) días
corridos a opción del cliente. El OMV deberá proporcionar los datos
necesarios para ello.
k) Las condiciones en el uso compartido de instalaciones.
l) Las fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos.
II) El acceso a servicios auxiliares y suplementarios, de así corresponder.
m) El procedimiento de desconexión y rescisión del acuerdo en caso de
uso fraudulento por parte del Operador Móvil Virtual (OMV), o
utilización indebida, de los recursos del Operador Móvil de Red (OMR)
que pongan en riesgo la normal prestación del servicio.
n) Las cláusulas de prepago de servicios por parte del Operador Móvil Virtual (OMV), en su caso.
ñ) Los procedimientos de resolución de litigios que puedan surgir entre
las partes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la
Autoridad de Aplicación.
o) El plazo de vigencia y las pautas para la renegociación del acuerdo.
p) Las cláusulas de rescisión del acuerdo.
ARTÍCULO 17. Intervención de la Autoridad de Aplicación. Procedimiento.
En caso de no llegar a concretarse el Acuerdo de Servicio en un plazo
máximo de sesenta (60) días corridos desde el inicio de las
negociaciones, considerándose tal la fecha de la solicitud por escrito
que el Operador Móvil Virtual (OMV) deberá cursar al Operador Móvil de
Red (OMR), con copia a la Autoridad de Aplicación, cualquiera de las
partes podrá solicitar la intervención de ésta.
El prestador que solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación
deberá detallar las características y los antecedentes de su propuesta
o solicitud de acceso y/o interconexión a la red de telecomunicaciones
del Operador Móvil de Red (OMR), especificando los puntos
controvertidos o hechos que se denuncian. La Autoridad de Aplicación
dará traslado a la otra parte por el término de diez (10) días hábiles.
Los prestadores deberán aportar las pruebas y antecedentes que
sustenten su posición, incluyendo los precios propuestos, con su
fundamentación.
Vencido el plazo antes indicado, la Autoridad de Aplicación convocará a
las partes a una audiencia, a fin de escuchar las posiciones. Dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes, la Autoridad de Aplicación
arribará a una determinación preliminar con la información que posea, y
ordenará el acceso y la conexión física y funcional así como la
aplicación de los precios, términos y condiciones que correspondan.
Dispondrá que la parte beneficiada por tal orden garantice, en las
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la devolución a
la otra parte de las sumas pertinentes, con más los intereses de ley,
si la decisión final diera la razón a esta última.
A partir de la determinación preliminar, la Autoridad de Aplicación
iniciará una investigación de la cuestión y decidirá dentro de un plazo
razonable, que no podrá exceder los sesenta (60) días corridos,
dictando una resolución que establezca los términos y condiciones
definitivos del acceso y/o interconexión a la red de telecomunicaciones
del Operador Móvil de Red (OMR) por parte del Operador Móvil Virtual
(OMV).
Una vez establecido el acceso y/o interconexión a la red de
telecomunicaciones del Operador Móvil de Red (OMR), éste no podrá ser
suspendido por la presentación de cualquier reclamo o recurso
administrativo, a menos que así sea ordenado por la Autoridad de
Aplicación, garantizándose la continuidad del servicio en todo momento.
ARTÍCULO 18. Criterios de evaluación en caso de conflictos.
A efectos de dirimir los conflictos que se pudiesen plantear entre las
partes que negocian un Acuerdo de Servicio, o ante la solicitud de otro
prestador o tercero con interés legítimo que, en los términos del
artículo 20 de este Reglamento, considere que los términos o
condiciones de un Acuerdo de Servicio son discriminatorios o no
respetan los principios generales previstos por este Reglamento, la
Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
a) El interés público, representado por la inclusión, en el mercado de
Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), de nuevos operadores, a fin
de brindar a los usuarios servicios de calidad y a precios accesibles,
dentro de un mercado competitivo.
b) La decisión del Gobierno Nacional de fomentar ofertas de servicios
innovadoras y el acceso de los usuarios a una amplia gama de servicios
de telecomunicaciones en todo el territorio nacional.
c) La exigencia que los precios, términos y condiciones para acceder a
la red del Operador Móvil de Red (OMR) sean razonables y no
discriminatorios.
d) La igualdad en las condiciones de acceso y/o interconexión a la red
de telecomunicaciones de un Operador Móvil de Red (OMR) por parte de
los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) que lo soliciten.
e) El poder significativo de mercado que tienen los Operadores Móviles de Red (OMRs).
ARTÍCULO 19. Obligación de informar y publicar los Acuerdos de Servicio.
Dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la
fecha de su celebración, todos los Acuerdos de Servicio suscriptos
entre los Operadores Móviles de Red (OMRs) y los Operadores Móviles
Virtuales (OMVs) deberán presentarse ante la Autoridad de Aplicación,
en soporte digital e impreso.
Los prestadores publicarán los Acuerdos de Servicio completos en sus
páginas institucionales en Internet y en la página oficial de la
Autoridad de Aplicación. La publicación deberá contener, como mínimo,
el nombre de las partes firmantes, el Área de Comercialización y una
síntesis del acuerdo suscripto. Los Acuerdos de Servicio registrados
son públicos y pueden ser consultados por los interesados.
ARTÍCULO 20. Revisión de los Acuerdos de Servicio.
Los Acuerdos de Servicio registrados podrán ser observados por otros
prestadores y por terceros interesados durante el término de treinta
(30) días, contados a partir de la fecha del último día de la
publicación indicada en el artículo anterior. Aquellos que efectúen
observaciones o impugnaciones deberán hacerlo fundadamente, por escrito
y con copia en soporte magnético, en los formatos que indique la
Autoridad de Aplicación, para el traslado a las partes involucradas.
Vencido el plazo establecido, si no existieran observaciones o
impugnaciones, los Acuerdos de Servicio se considerarán aprobados.
Si se hubieran presentado observaciones o impugnaciones, la Autoridad
de Aplicación deberá resolver dentro del término de treinta (30) días
hábiles, previo traslado por diez (10) días hábiles a las partes
involucradas.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá exigir
la modificación de un Acuerdo de Servicio cuando su contenido no
respetara los principios, pautas u obligaciones establecidos por este
Reglamento o cuando resulte necesario para garantizar la
interoperabilidad de las redes.
ARTÍCULO 21. Sanciones.
Cualquier violación a las disposiciones del presente Reglamento
imputables a un Operador Móvil de Red (OMR) o a un Operador Móvil
Virtual (OMV), verificadas de oficio o a pedido de parte, serán
susceptibles de ser sancionadas, por la Autoridad de Aplicación, de
acuerdo a lo establecido en el Título IX de la Ley 27.078.
ARTÍCULO 22. Informe a la Autoridad de Aplicación.
Los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán informar a la Autoridad de
Aplicación las actividades relacionadas con la prestación de servicios
a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), en el marco de lo previsto
por la Resolución CNC N° 2220/2012.
e. 05/05/2016 N° 29497/16 v. 05/05/2016