COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 662/2016
Normas (N.T. 2013 y Mod.). Modificación.
Bs. As., 05/05/2016
VISTO el Expediente N° 659/2016, caratulado “REFORMA DEL CAPÍTULO IV,
TÍTULO VI DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.) —COLOCACIÓN PRIMARIA—”, lo
dictaminado por la Gerencia de Emisoras, la Gerencia de Productos de
Inversión Colectiva, la Gerencia General de Oferta Pública, la Gerencia
de Agentes y Mercados, la Gerencia General de Mercados, la Subgerencia
de Asesoramiento Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia
General de Asuntos Jurídicos, y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con la experiencia comparada, resulta impostergable
dinamizar las actividades propias del mercado de capitales para
facilitar e incrementar la gestión de las empresas productoras de
bienes y servicios y promover novedosos emprendimientos.
Que tomando en consideración la importancia y variedad de los negocios
posibles, es natural que la demanda de recursos constituya una forma de
apelación al público como forma de reunir las cantidades que se
requieran.
Que, como regla, las emisiones deben caracterizarse por alcanzar
importancia cuantitativa y distribuirse entre una pluralidad apreciable
de inversores.
Que en consonancia con ello, la colocación de valores negociables por
oferta pública traduce el propósito del oferente de distribuirlos entre
el público para obtener financiación, consiguiendo su adhesión a los
proyectos que se le proponen.
Que, según ZUNZUNEGUI, las ofertas públicas de valores constituyen las
operaciones idóneas para que las empresas soliciten el ahorro público.
Que a dichos efectos, en la colocación primaria de valores negociables
con oferta pública autorizada, se aprecia necesario reglamentar
mecanismos alternativos a la subasta o licitación pública, garantizando
que los inversores cuenten con información plena, completa y veraz para
la toma de decisiones.
Que, como exigencia se establece que el procedimiento de colocación
debe quedar definido y hacerse público en todos sus extremos antes de
proceder al inicio del mismo.
Que toda cuestión, con sentido principal, tendrá como directrices
interpretativas indisponibles la finalidad de asegurar la plena
transparencia y la protección del público inversor.
Que, por un principio elemental de buen orden, el direccionamiento de
los recursos de los inversores exige el conocimiento y la utilización
de sistemas de colocación predeterminados.
Que la propuesta actual parte de un concepto amplio respecto de la
aplicación de los sistemas que, sin perjuicio de la discrecional
elección por los interesados, deben actuar contemplando los principios
mencionados.
Que, en tal sentido, resulta necesario destacar que una de las
modalidades de colocación más reconocidas internacionalmente es el
mecanismo de formación de libro conocido como “book building”.
Que, en virtud de lo expuesto, se considera apropiado incorporar en el
texto de las NORMAS dicho mecanismo de colocación primaria como
alternativa a la subasta o licitación pública vigente.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por los artículos 19 inciso h) de la Ley N° 26.831, 26 del
Decreto N° 156/89 y 1.691 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir el Capítulo IV del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) “COLOCACIÓN PRIMARIA” por el siguiente texto:
“CAPÍTULO IV
COLOCACIÓN PRIMARIA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
MECANISMOS DE COLOCACIÓN PRIMARIA. FORMACIÓN DE LIBRO (BOOK BUILDING), SUBASTA O LICITACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 1°.- Para la colocación primaria de valores negociables podrá
optarse por los mecanismos de: a) formación de libro o b) subasta o
licitación pública.
En cualquier caso, el procedimiento de colocación deberá asegurar la
plena transparencia y quedar definido y hacerse público en todos sus
extremos antes de proceder al inicio del mismo.
La colocación primaria de valores negociables deberá ser llevada a cabo
a través de sistemas informáticos presentados por los Mercados
autorizados por la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos
dispuestos en las Normas aplicables a los Mercados.
El mecanismo de formación de libro podrá estar a cargo de agentes
colocadores en el exterior cuando la colocación de los valores
negociables esté también prevista en otro u otros países, siempre que
se trate de países con exigencias regulatorias que cumplan —a criterio
de la Comisión— con estándares internacionalmente reconocidos en la
materia y aseguren el cumplimiento de las disposiciones de este
Capítulo en lo que resulte de aplicación. El agente colocador en el
exterior deberá designar como su representante en el país a un agente
de negociación y/o agente de liquidación y compensación registrado en
la Comisión, a los fines del ingreso de las manifestaciones de interés
locales.
El prospecto o suplemento de prospecto y el aviso de suscripción a
publicar deberán incluir la mención del sistema de colocación a
utilizar, así como los parámetros para la determinación del precio (u
otra variable financiera) y las pautas para la adjudicación de los
valores negociables.
ARTÍCULO 2°.- Los valores negociables cuya colocación esté también
prevista en otro país se considerarán colocados por oferta pública, no
obstante lo establecido por las leyes o reglamentaciones de los
respectivos países y aun cuando la oferta sea sólo para inversores
calificados, cuando dicha colocación se realice dando cumplimiento a
las disposiciones de este Capítulo.
Si la oferta es efectuada en los términos de la Ley N° 26.831 se
considerará pública, sin perjuicio de la denominación y/o calificación
otorgada por la legislación extranjera.
ARTÍCULO 3°.- Dentro de los CINCO (5) días de efectuada la colocación,
deberá presentarse copia del contrato de colocación, debidamente
firmado, y de corresponder, con la traducción y legalización
pertinente. La documentación que acredite los esfuerzos de colocación,
así como su adjudicación y el proceso de colocación, deberá mantenerse
a disposición de la Comisión para el caso que sea requerida.
Dentro de los QUINCE (15) días de efectuada la colocación, el agente
colocador deberá acreditar a la entidad emisora los esfuerzos para la
colocación primaria de los valores negociables a través de los
mecanismos dispuestos en este capítulo.
La celebración de un contrato de colocación (underwriting) resulta
válida a los fines de considerar cumplimentado el requisito de oferta
pública, si el agente colocador realizó los esfuerzos de colocación
conforme lo indicado precedentemente.
En los casos de refinanciación de deudas empresarias, se considerará
cumplimentado el requisito de oferta pública cuando los suscriptores de
la nueva emisión revistan el carácter de tenedores de las obligaciones
negociables objeto de canje.
ARTÍCULO 4°.- Los agentes colocadores deberán observar las
disposiciones aplicables en materia de Prevención del Lavado de Dinero
y Financiamiento del Terrorismo. Para el supuesto de suscripción por
parte de inversores domiciliados en el exterior, el depósito de los
fondos deberá efectuarse en entidades financieras locales o del
exterior, autorizadas para funcionar como tales por la respectiva
autoridad de control y debidamente indicadas en el prospecto o
suplemento de prospecto de la emisión.
MONTO MÍNIMO SUSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Las emisiones de valores negociables deberán prever un
monto mínimo de suscripción que no deberá superar los PESOS VEINTE MIL
($20.000.-) o su equivalente en otras monedas, salvo que sea de
aplicación el régimen previsto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (Com. A N° 3046, modificatorias y complementarias) o que esté
dirigida a inversores calificados.
SECCIÓN II
INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS.
ARTÍCULO 6°.- Independientemente del Mercado seleccionado para una
colocación primaria, en el marco de la interconexión de los Sistemas
Informáticos de Negociación exigida para los Mercados, todos los
Agentes de Negociación y Agentes de Liquidación y Compensación
registrados en la Comisión y miembros de los Mercados, podrán ingresar
ofertas en la subasta o licitación pública o manifestaciones de interés
en el mecanismo de formación de libro.
FUNCIONALIDADES ADICIONALES QUE LOS SISTEMAS DEBEN CONTEMPLAR.
ARTÍCULO 7°.- Adicionalmente a las exigencias dispuestas para los
Mercados, los Sistemas Informáticos de Negociación utilizados para la
colocación primaria, deberán contemplar las siguientes funcionalidades:
A) SUBASTA O LICITACIÓN PÚBLICA.
a) El ingreso de ofertas deberá ser parametrizable en función de las características del valor negociable a subastar o licitar.
b) Como regla general, todas las ofertas ingresadas en los sistemas son
firmes y vinculantes. Sólo como excepción el sistema podrá contemplar
la admisión de ofertas no vinculantes, hasta un límite de tiempo
predeterminado previo al cierre de la licitación, en caso que así lo
establecieran los prospectos o suplementos de prospecto, donde deberán
estar detalladas las reglas que se aplicarán ante este supuesto
excepcional.
c) El sistema deberá contemplar la asignación parcial de las ofertas
utilizando el principio de proporcionalidad, prorrateo, o fórmulas de
ponderación previstas en el prospecto o suplemento de prospecto y que
no excluyan ninguna oferta, ante los supuestos de ofertas de
suscripción de valores negociables de iguales condiciones y cuyo monto
supere aquél pendiente de adjudicar.
d) Las ofertas no podrán rechazarse, salvo que contengan errores u
omisiones de datos que hagan imposible su procesamiento por el sistema
o por incumplimiento de exigencias normativas en materia de prevención
del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.
e) Las adjudicaciones deberán efectuarse a un valor uniforme para todos
los participantes que resulten adjudicados sin discriminación alguna.
f) La publicación del resultado de la subasta o licitación pública
deberá efectuarse el mismo día de cierre por medio de la AUTOPISTA DE
LA INFORMACIÓN FINANCIERA y del sitio web del Mercado, incluyendo como
mínimo el monto total ofertado, el precio y/o tasa de corte y el monto
final colocado.
B) FORMACIÓN DE LIBRO.
a) El ingreso de manifestaciones de interés deberá ser parametrizable
en función de las características del valor negociable a colocar.
b) Las manifestaciones de interés, serán consideradas ofertas una vez
ratificadas e ingresadas en los sistemas adquiriendo el carácter de
firmes y vinculantes. El inversor podrá renunciar a su facultad de
ratificar las manifestaciones de interés, acordándoles carácter
vinculante.
c) En la asignación el sistema podrá utilizar reglas de
proporcionalidad, prorrateo o fórmulas de ponderación. En todos los
casos deberán encontrarse detalladas en el prospecto o suplemento de
prospecto las pautas de adjudicación de los valores negociables.
d) Las manifestaciones de interés no podrán rechazarse, salvo que
contengan errores u omisiones de datos que hagan imposible su
procesamiento por el sistema o por incumplimiento de exigencias
normativas en materia de prevención del lavado de dinero y
financiamiento del terrorismo.
e) El prospecto o suplemento de prospecto podrá contemplar pautas para la no adjudicación de las ofertas.
f) Las adjudicaciones deberán efectuarse a un valor uniforme para todos los participantes que resulten adjudicados.
g) La publicación del resultado de la colocación deberá efectuarse el
mismo día de cierre por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA y del sitio web del Mercado, incluyendo como mínimo el monto
total ofertado, el precio y/o tasa de corte y el monto final colocado.
PAUTAS MÍNIMAS QUE SE DEBERÁN CUMPLIR EN LA COLOCACIÓN PRIMARIA.
ARTÍCULO 8°.- En el proceso de colocación primaria de valores negociables, se deberán cumplir las siguientes pautas mínimas:
a) Publicación del Prospecto en su versión definitiva, y toda otra
documentación complementaria exigida por las Normas para el tipo de
valor negociable de que se trate, por un plazo mínimo de TRES (3) días
hábiles con anterioridad a la fecha de inicio de la subasta o
licitación pública o de la suscripción o adjudicación en el caso de
formación de libro, informando como mínimo:
a.1) Tipo de valor negociable.
a.2) Monto o cantidad ofertada indicando si se trata de un importe fijo o rango con un mínimo y máximo.
a.3) Unidad mínima de colocación.
a.4) Precio (especificando si se trata de uno fijo o un rango con un
mínimo y máximo). En caso de utilizar el mecanismo de formación de
libro informar precio de referencia inicial o las pautas para la
determinación del precio final.
a.5) Moneda de denominación.
a.6) Tasa de interés u otra remuneración (especificando si se trata de un valor fijo o un rango con mínimo y máximo).
a.7) Plazo o vencimiento.
a.8) Amortización.
a.9) Forma de Negociación.
a.10) Comisión de Colocación Primaria.
a.11) Detalle de las siguientes fechas y horarios:
a.11.1) De inicio de la subasta o licitación o de comienzo del proceso de formación de libro.
a.11.2) Límite de recepción de ofertas o manifestaciones de interés.
a.11.3) Límite para retirar las ofertas o manifestaciones, de corresponder.
a.11.4) Límite a partir del cual se consideran las ofertas o
manifestaciones de interés existentes como vinculantes, de corresponder.
a.11.5) De liquidación.
a.12) Definición de las variables, que podrán incluir:
a.12.1) Precio, tasa de interés, rendimiento u otra variable fija y
determinada, detallando las reglas de prorrateo, en el caso de
corresponder.
a.12.2) Por competencia de precio, tasa de interés, rendimiento u otra
variable, y la forma —en su caso— de prorrateo de las ofertas, si fuera
necesario.
a.12.3) En caso de subasta o licitación pública, cuando el precio
resulte conocido o sea determinable de acuerdo con parámetros mínimos y
máximos razonables, el emisor podrá establecer como condición
particular de la operación —lo que deberá expresar en forma clara y
difundir públicamente con antelación— la existencia de un orden
cronológico de preferencia a favor de quienes primero formulen ofertas
vinculantes.
b) En el caso de subasta o licitación pública, excepto que los valores
negociables a colocar estén destinados a inversores calificados, se
deberá implementar un tramo no competitivo, cuya adjudicación no podrá
superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total que resulte adjudicado.
c) El/los agente/s colocador/es designados por el emisor, los agentes
de negociación y los agentes de liquidación y compensación registrados,
podrán acceder al sistema para ingresar ofertas o manifestaciones de
interés.
d) La subasta o licitación pública podrá ser, a elección del emisor,
ciega —de “ofertas selladas”— en las que ningún participante, incluidos
los colocadores, tendrán acceso a las ofertas presentadas hasta después
de finalizado el período de subasta o licitación; o abierta, de ofertas
conocidas a medida que van ingresando por intermedio del mismo sistema
de licitación.
e) Vencido el plazo límite de recepción de ofertas o manifestaciones de
interés, no podrán modificarse las mismas una vez ingresadas, ni podrán
ingresarse nuevas.
f) Las publicaciones exigidas en el inciso a) del presente artículo,
deberán efectuarse por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA, por medio del sitio web de los Mercados y del sitio web del
emisor.
g) Los inversores que hubieren efectuado manifestaciones de interés en
la formación de libro deberán ratificarlas el día de la suscripción,
que podrá ser por UN (1) día hábil y que tendrá lugar con posterioridad
a la última publicación que complemente la información financiera del
prospecto o suplemento de prospecto.
OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 9°.- Los agentes deberán llevar un registro en el que
asienten, inmediatamente de recibidas, todas las ofertas y/o
manifestaciones de interés a ser cursadas al sistema informático de
negociación con motivo de las colocaciones primarias en las que
intervenga. Este registro podrá resultar del sistema computarizado del
registro central de órdenes implementado por los Mercados.
En el registro de las ofertas o manifestaciones de interés recibidas,
deberán identificarse —de manera precisa— los potenciales inversores,
detallar la fecha y hora en que fueron efectuadas, la cantidad de
valores negociables requeridos, el límite de precio —en caso de que
fuese necesario expresarlo— y cualquier otro dato que resulte relevante.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES PARTICULARES.
ACCIONES. DERECHO DE PREFERENCIA Y/O ACRECER.
ARTÍCULO 10.- La colocación primaria de acciones a colocar por
suscripción mediante el sistema de formación de libro, subasta o
licitación pública, se refiere a los casos en que exista remanente
luego del ejercicio del derecho de preferencia y de acrecer por parte
de los accionistas titulares de dichos derechos. Cuando exista renuncia
o cesión de tales derechos a agentes intervinientes, éstos deberán
cumplir con el procedimiento de formación de libro, subasta o
licitación pública respecto a todas las acciones recibidas en tal
carácter.
EMISORES FRECUENTES.
ARTÍCULO 11.- El plazo de difusión del prospecto o suplemento de
prospecto podrá reducirse a UN (1) día hábil, cuando el emisor revista,
a criterio de esta Comisión, el carácter de emisor frecuente.
A los fines de ser considerado emisor frecuente se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a) Que se trate de un emisor de acciones u obligaciones negociables comprendido en el régimen general de oferta pública, y
b) Que el emisor haya colocado en los DOCE (12) meses anteriores al
inicio del período de difusión, por lo menos DOS (2) emisiones de
acciones y/u obligaciones negociables bajo el régimen mencionado en el
apartado a), autorizadas por esta Comisión.
A los efectos de la solicitud, el emisor deberá presentar una
declaración jurada suscripta por su representante legal en la cual
deberá manifestar que cumple con los requisitos establecidos para ser
considerado emisor frecuente según lo indicado precedentemente.
SECCIÓN IV
OPERACIONES DE ESTABILIZACIÓN DE MERCADO.
ARTÍCULO 12.- Los agentes que participen en la organización y
coordinación de la colocación y distribución, una vez que los valores
negociables ingresan en la negociación secundaria, podrán realizar
operaciones destinadas a estabilizar el precio de mercado de dichos
valores, únicamente a través de los sistemas informáticos de
negociación por interferencia de ofertas que aseguren la prioridad
precio tiempo, garantizados por el Mercado y/o la Cámara Compensadora
en su caso.
En este marco, se deberán seguir las siguientes condiciones:
a) El prospecto correspondiente a la oferta pública en cuestión deberá
haber incluido una advertencia dirigida a los inversores respecto de la
posibilidad de realización de estas operaciones, su duración y
condiciones.
b) Las operaciones podrán ser realizadas por agentes que hayan
participado en la organización y coordinación de la colocación y
distribución de la emisión.
c) Las operaciones no podrán extenderse más allá de los primeros
TREINTA (30) días corridos desde el primer día en el cual se haya
iniciado la negociación secundaria del valor negociable en el Mercado.
d) Podrán realizarse operaciones de estabilización destinadas a evitar
o moderar alteraciones bruscas en el precio al cual se negocien los
valores negociables que han sido objeto de colocación primaria por
medio del sistema de formación de libro o por subasta o licitación
pública.
e) Ninguna operación de estabilización que se realice en el período
autorizado podrá efectuarse a precios superiores a aquellos a los que
se haya negociado el valor en cuestión en los Mercados autorizados, en
operaciones entre partes no vinculadas con las actividades de
organización, colocación y distribución.
f) Los agentes que realicen operaciones en los términos antes
indicados, deberán informar a los Mercados la individualización de las
mismas. Los Mercados deberán hacer públicas las operaciones de
estabilización, ya fuere en cada operación individual o al cierre
diario de las operaciones”.
Art. 2° — Sustituir el artículo
26 de la Sección IV del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 26.- En los casos de refinanciación de deudas empresarias
deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3° del Capítulo IV del
Título VI”.
Art. 3° — Sustituir el artículo 27 de la Sección IV del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 27.- La colocación primaria de valores negociables con oferta
pública otorgada por la Comisión, deberá efectuarse mediante los
mecanismos previstos en el Capítulo IV del Título VI”.
Art. 4° — Sustituir el artículo
30 de la Sección IV del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 30.- En el caso de celebración de un contrato de colocación
(underwriting) deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3° del
Capítulo IV del Título VI”.
Art. 5° — Incorporar como artículo 10 del Capítulo IV del Título XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 10.- Los Mercados que cuenten con sistemas informáticos de
negociación previamente aprobados por la Comisión a la fecha de la
presente Resolución, que incluyan dentro de sus funciones un módulo
para la colocación primaria de valores negociables, únicamente deberán
incluir dentro del informe de auditoría externa anual de sistemas un
punto específico referido al cumplimiento de las funcionalidades
adicionales requeridas en el Capítulo IV del Título VI para la
utilización del Sistema en la colocación primaria”.
Art. 6° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 7° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gob.ar y
archívese. — Marcos Ayerra. — Rocío Balestra. — Patricia Boedo. —
Carlos Hourbeigt.