COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 663/2016
Normas (N.T. 2013 y Mod.). Modificación.
Bs. As., 05/05/2016
VISTO el Expediente N° 1099/2016 caratulado “MODIFICACIÓN DE LA
NORMATIVA SOBRE CONTROL DE CALIDAD DE AUDITORÍA, INDEPENDENCIA Y
ROTACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS”, del registro de la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Asesoramiento Legal,
la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General de Asuntos
Jurídicos, y
CONSIDERANDO:
Que se ha realizado un análisis integral de la normativa de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES relativa al control de calidad, independencia y
rotación de los auditores externos.
Que, en dicho marco, se ha concluido la necesidad de modificar los
criterios de independencia de los auditores externos (artículo 21 de la
Sección VI del Capítulo III del Título II de las NORMAS —N.T. 2013 y
mod.—), adoptando en forma completa las Resoluciones Técnicas N° 32
“Adopción de las Normas Internacionales de Auditoría del IAASB de la
IFAC”, N° 33 “Adopción de las Normas Internacionales de Encargos de
Revisión del IASSB de la IFAC” y N° 34 “Adopción de las Normas
Internacionales de Control de Calidad y Normas sobre Independencia” de
la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS
ECONÓMICAS (en adelante FACPCE).
Que, de esta manera, se logra homogeneidad en cuanto a la aplicación de
las normas de control de calidad e independencia con las normas
profesionales y, consecuentemente, con las normas internacionales, ya
que mediante la Resolución Técnica N° 34 la FACPCE adoptó las normas
internacionales de control de calidad del INTERNATIONAL AUDITING AND
ASSURANCE STANDARDS BOARD (en adelante IAASB) y de independencia
incluidas en el Código de Ética del INTERNATIONAL STANDARDS BOARD FOR
ACCOUNTANTS (en adelante IESBA).
Que, en orden a lo anterior, corresponde la eliminación del detalle de
servicios que no son de auditoría, cuya realización afectaría la
independencia del auditor, dado que esas situaciones ya están
contempladas en la Resolución Técnica N° 34, la que además contiene
mayores requisitos de independencia que los especificados en la
normativa del Organismo vigente a la fecha.
Que asimismo, procede la modificación del período de incompatibilidad
para prestar servicios distintos al de auditoría en ejercicios
anteriores a ser designado auditor, de manera tal que se unifique el
criterio con las normas profesionales locales (Resolución Técnica N°
34) y, consecuentemente, con las normas internacionales.
Que en tal sentido, corresponde modificar el período de
incompatibilidad de forma tal que no se extienda más allá del período
del encargo definido en la Resolución Técnica N° 34, por cuanto la
aplicación retroactiva de las restricciones de independencia, junto con
el incremento significativo de esas restricciones en virtud de la
Resolución Técnica N° 34, generan serios inconvenientes en la
prestación de servicios profesionales.
Que, asimismo, corresponde eliminar el detalle de las políticas y
procedimientos sobre control de calidad de las auditorías externas
(artículo 28 de la Sección IV del Capítulo III del Título II de las
NORMAS —N.T. 2013 y mod.—), ya que los mismos se encuentran incluidos
en la Resolución Técnica N° 34 y se requiere explícitamente la
aplicación de esta norma profesional.
Que, por su parte, se mantiene el requisito de documentación de las
políticas y procedimientos por cuanto la normativa de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES estableció ciertos plazos que se considera
apropiado mantener.
Que también corresponde eliminar el requisito de rotación obligatoria
de las firmas de auditoría (artículo 28 de la Sección VI del Capítulo
III del Título II de las NORMAS —N.T. 2013 y mod.—), de manera tal que
las normas del Organismo queden alineadas a las normas profesionales
(Resolución Técnica N° 34) y a las normas internacionales, que no
requieren dicha rotación.
Que resulta razonable ampliar el plazo de rotación del socio a cargo de
la auditoría, de tres a siete años, con un período de espera de dos
años en lugar de los tres años actuales, y extenderse el requisito de
rotación a todos los socios claves de la auditoría, siguiendo lo
establecido en la Resolución Técnica N° 34 y en las normas
internacionales.
Que, cabe mencionar, en una revisión en el año 2014 de las normas del
IESBA, el período de rotación se mantuvo en siete años alegando que un
período menor resulta demasiado corto relacionando la necesidad de
continuidad con la experiencia y conocimiento del cliente como soporte
de la calidad de la auditoría; señalándose adicionalmente que un
incremento de la frecuencia de rotación se acompaña con un incremento
de los costos y disrupción con la entidad auditada, sin que ello traiga
beneficios adicionales significativos respecto a la calidad o confianza
en la independencia del auditor.
Que sobre el particular, si al momento de entrada en vigencia de la
presente, la entidad se encuentra en el régimen de oferta pública, a
los efectos de determinar el momento en que debe rotar cada socio clave
de auditoría en dicha entidad, deberá tenerse en cuenta el tiempo
durante el cual la persona ha prestado servicios al cliente de
auditoría como socio clave de auditoría; en consecuencia, si una
entidad está en el régimen de la oferta pública y un profesional ha
prestado servicios a la entidad como socio clave de auditoría durante
seis años, podrá continuar en ese rol por un año más, antes de
abandonar el encargo por rotación; en cambio, si dicha persona ha
prestado servicios al cliente de auditoría como socio clave de
auditoría durante siete años, no podrá prestar ese servicio en el
ejercicio siguiente, debiendo abandonar el encargo por rotación.
Que, asimismo, en el caso de una entidad que ingrese al régimen de
oferta pública, el profesional que ha prestado servicios a la entidad
como socio clave de auditoría durante cinco años o menos al ingresar al
régimen de la oferta pública, el número de años durante los que puede
continuar prestando servicios a la entidad es de siete años menos los
años durante los que ya haya prestado servicios; con la excepción de
que si el profesional ha prestado sus servicios durante seis años o más
cuando la entidad ingresa al régimen de oferta pública, el socio puede
continuar prestando servicios en ese puesto durante un máximo de dos
años más antes de abandonar el encargo por rotación.
Que se elimina el derecho de que una minoría de accionistas se oponga a
la rotación de la asociación o estudio de auditoría, por cuanto dicha
disposición deviene abstracta al adoptarse las normas profesionales de
auditoría, normativa que, como se ha señalado, no impone la rotación de
la asociación o estudio de auditoría.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 19 inciso h) de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir el
texto del artículo 21 de la Sección VI —AUDITORES EXTERNOS— del
Capítulo III —ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN. AUDITORÍA
EXTERNA— del Título II —EMISORAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por
el siguiente:
“CRITERIOS DE INDEPENDENCIA DE LOS AUDITORES EXTERNOS.
ARTÍCULO 21.- A los fines previstos en los artículos 104 y concordantes
de la Ley N° 26.831, los contadores públicos matriculados que actúen
como auditores externos de sociedades que hacen oferta pública de sus
valores negociables, cuyos estados financieros deban ser emitidos con
Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), según lo
establecido en la Resolución Técnica N° 26 de la FEDERACIÓN ARGENTINA
DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE):
a) Deberán llevar a cabo las auditorías y revisiones de los estados
financieros mencionados precedentemente de acuerdo con las Normas
Internacionales de Auditoría, según lo establecido en la Resolución
Técnica N° 32 “Adopción de las Normas Internacionales de Auditoría del
IAASB de la IFAC” de la FACPCE y en la Resolución Técnica N° 33
“Adopción de las Normas Internacionales de Encargos de Revisión del
IAASB de la IFAC y, en consecuencia, reunir las condiciones de
independencia establecidas por la Resolución Técnica N° 34 “Adopción de
las Normas Internacionales de Control de Calidad y Normas sobre
Independencia” de la FACPCE, y en toda otra reglamentación que, al
respecto, dicten las autoridades que llevan el contralor de la
matrícula profesional.
b) Adicionalmente, cuando —en forma directa o indirecta— el auditor
externo o la sociedad o asociación profesional que integre, o las demás
personas alcanzadas por las incompatibilidades contenidas en las Normas
de Auditoría vigentes, vendan o provean bienes y/o servicios a la
emisora, sus controlantes, controladas o vinculadas, se expondrán, en
los informes de auditoría, las siguientes relaciones porcentuales:
1) Cociente entre el total de servicios de auditoría facturados a la
emisora y el total facturado a la emisora por todo concepto, incluido
los servicios de auditoría.
2) Cociente entre el total de servicios de auditoría facturados a la
emisora y el total de servicios de auditoría facturados a la emisora y
a las controlantes, controladas y vinculadas.
3) Cociente entre el total de servicios de auditoría facturados a la
emisora y el total facturado a la emisora y sus controlantes,
controladas y vinculadas por todo concepto, incluido servicios de
auditoría”.
Art. 2° — Sustituir el texto
del artículo 27 de la Sección VI —AUDITORES EXTERNOS— del Capítulo III
—ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN. AUDITORÍA EXTERNA— del
Título II —EMISORAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente:
“CONTROL DE CALIDAD DE LAS AUDITORÍAS EXTERNAS.
ARTÍCULO 27.- Las asociaciones o estudios de contadores públicos (sean
unipersonales o sociedades de profesionales) que presten servicios de
auditoría externa a entidades con autorización para hacer oferta
pública de sus valores negociables, cuyos estados contables deban ser
emitidos con NIIF, según lo establecido en la Resolución Técnica N° 26
de la FACPCE, deberán establecer y mantener un sistema de control de
calidad que les proporcione una seguridad razonable de que: a) la firma
de auditoría y su personal cumplen con las normas profesionales,
legales y reglamentarias aplicables, y b) los informes emitidos en
relación con dichos servicios son adecuados en función a las
circunstancias. A tal fin, deberán cumplir con los requerimientos
establecidos en la Resolución Técnica N° 34 “Adopción de las Normas
Internacionales de Control de Calidad y Normas sobre Independencia” de
la FACPCE, y en toda otra reglamentación que, al respecto, dicten las
autoridades que llevan el contralor de la matrícula profesional.
Las políticas y procedimientos desarrollados por cada una de las
asociaciones o estudios para cumplir con el requisito de calidad en la
prestación de los servicios de auditoría externa a entidades con
autorización para hacer oferta pública de sus valores negociables
establecido en la Resolución Técnica N° 34, y las mayores exigencias y
recaudos que adopte cada asociación o estudio, con sus actualizaciones,
deberán estar documentadas, notificadas en forma fehaciente a todo el
personal a quien incumban y estar a disposición de esta Comisión, a la
que deberá presentarse dentro de los CINCO (5) días corridos de
solicitadas a una asociación o estudio en particular.
Los resultados de los controles y evaluaciones también deberán estar
documentados, y notificados en forma fehaciente al personal a quien
atañe y ser conservados en un medio que permita su reproducción por el
plazo de SEIS (6) años”.
Art. 3° — Sustituir el texto
del artículo 28 de la Sección VI —AUDITORES EXTERNOS— del Capítulo III
—ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN. AUDITORÍA EXTERNA— del
Título II —EMISORAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente:
“ROTACIÓN.
ARTÍCULO 28.- La rotación de los socios clave de auditoría deberá
ajustarse a lo dispuesto en el Anexo “Normas sobre Independencia” de la
Resolución Técnica N° 34 de la FACPCE para entidades de interés público.
Cuando la asociación o estudio de contadores públicos sólo cuente con
un número limitado de personas con el conocimiento y experiencia
necesarios para actuar como socio clave de auditoría de la emisora, se
exime de la obligación de rotación de socios clave en dichas
circunstancias siempre que el requisito de rotación se sustituya por la
participación de un profesional adicional no relacionado con el equipo
de auditoría para que revise el trabajo realizado o, de lo contrario,
brinde asesoramiento apropiado, teniendo en consideración —entre otros
factores— la naturaleza de la entidad, los riesgos involucrados y la
complejidad de las operaciones. Este profesional adicional no podrá
exceder el plazo de SIETE (7) años, siendo aplicable la rotación
dispuesta, y deberá regirse por las mismas regulaciones que la
asociación o estudio. Asimismo, la participación de este profesional
podrá suplirse con alguien que no sea parte de la asociación o estudio,
siendo admisibles todas las formas de contratos de colaboración o
uniones temporarias que permitan a tales profesionales o asociaciones
cumplir con esta normativa.
La entidad que se encuentre en el régimen de oferta pública, a los
efectos de determinar el momento en que debe rotar el socio clave de
auditoría en dicha entidad, deberá tener en cuenta el tiempo durante el
cual la persona ha prestado servicios al cliente de auditoría como
socio clave de auditoría.
Cuando una entidad ingrese al régimen de la oferta pública, para
determinar la fecha en que debe producirse la rotación, se tendrá en
cuenta el tiempo durante el cual el contador público ha prestado
servicios a la entidad como socio clave de auditoria antes de que la
entidad ingresara a dicho régimen. Si el contador público ha prestado
servicios durante CINCO (5) años o menos, el número de años durante los
cuales puede continuar prestando servicios en ese puesto, antes de
abandonar el encargo por rotación, es de siete años, deducidos los años
en que haya prestado servicios. Si el contador público ha prestado
servicios al cliente de auditoría como socio clave de auditoría durante
SEIS (6) años o más cuando la entidad ingresa al régimen de oferta
pública, el socio puede continuar prestando servicios en ese puesto
durante un máximo de dos años más antes de abandonar el encargo por
rotación”.
Art. 4° — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 5° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo www.cnv.gob.ar y
archívese. — Marcos Ayerra. — Rocío Balestra. — Patricia Boedo. —
Carlos Hourbeigt.