SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 90/2016
Bs. As., 05/05/2016
VISTO el Expediente N° S01:0105732/2016 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, la Ley N° 24.240, el Decreto N° 1.798 de fecha 13 de
octubre de 1994 y la Resolución N° 461 de fecha 2 de julio de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 55 del Anexo I del Decreto N° 1.798 de fecha
13 de octubre de 1994 se crea el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE
CONSUMIDORES, en el cual deberán estar inscriptas las asociaciones de
consumidores para funcionar como tales.
Que, por su parte, en el Artículo 43, inciso b) de la Ley N° 24.240 se
establece que es deber de la Autoridad de Aplicación mantener un
registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios, siendo
competencia de las Autoridades de Aplicación establecidas en la citada
ley otorgar la autorización para funcionar a dichas asociaciones,
conforme lo dispuesto por el Artículo 56 de la misma norma.
Que, en este sentido, por medio de la Resolución N° 461 de fecha 2 de
julio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se
establecieron los requisitos a los cuales debían ajustarse las
asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con
personería jurídica, de acuerdo a los Artículos 55, 56 y concordantes
de la Ley N° 24.240, para funcionar en el ámbito nacional.
Que la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE
CONSUMIDORES debe facultar a las organizaciones para actuar en el
ámbito nacional, no impidiendo que las autoridades locales ejerzan las
funciones de verificación de las mismas, en su caso, a pedido de la
Autoridad de Aplicación nacional.
Que en atención a la experiencia acumulada desde la sanción de la Ley
N° 24.240 y sus consecuentes regulaciones respecto a la materia objeto
de la presente medida, resulta pertinente y necesario el dictado de una
nueva reglamentación que establezca los requisitos necesarios para la
inscripción o reinscripción, respectivamente, de las asociaciones de
consumidores en el Registro Nacional respectivo.
Que en virtud de ello, y a fin de garantizar cabalmente la protección
de los intereses de los consumidores y usuarios, resulta indispensable
contar con información más detallada y precisa de las actividades y el
efectivo cumplimiento de los objetivos previstos para las asociaciones
de consumidores en los Artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.240.
Que en función de los nuevos términos establecidos en la presente
resolución y en relación con las asociaciones de consumidores ya
registradas de acuerdo a lo normado por la Resolución N° 461/99 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, resulta pertinente
establecer un plazo de adecuación a efectos de que las mismas procedan
a su reinscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE
CONSUMIDORES, bajo los términos de la misma.
Que por lo tanto, corresponde por la presente medida derogar la resolución citada en el considerando precedente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por los Artículos 41, 43, inciso b), 56 y concordantes de la
Ley N° 24.240, y 55 y concordantes del Anexo I del Decreto N° 1.798/94.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Autorízanse a las asociaciones de consumidores
constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica,
cooperativas o fundaciones, además de cumplir con las previsiones de
los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley N° 24.240, para funcionar en el
ámbito nacional a partir de la inscripción y/o reinscripción, según
corresponda, en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES,
bajo los términos de la presente resolución, siempre y cuando cumplan
con los siguientes requisitos:
a) Contar con sede física cumpliendo con las previsiones establecidas en el inciso b) del Artículo 57 de la Ley N° 24.240.
b) Disponer de atención presencial para atender los requerimientos de
los consumidores y usuarios, en su propia sede, por lo menos TRES (3)
días a la semana y QUINCE (15) horas semanales.
c) Poseer un dominio de internet propio, observando las pautas
establecidas en los incisos c) y d) del Artículo 57 de la Ley N° 24.240.
d) Disponer de vías de contacto para los consumidores tales como líneas
telefónicas fijas y/o móviles, dirección de correo electrónico,
contacto a través de redes sociales, etcétera.
e) Poseer cuenta bancaria activa en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS.
ARTÍCULO 2° — La solicitud de inscripción o de reinscripción a la que
se hace referencia en el Artículo 1° de la presente resolución deberá
presentarse ante la Autoridad de Aplicación nacional, conforme las
pautas que se establecen en el Artículo 3° de la presente medida. No
obstante ello, las asociaciones de consumidores que reúnan los
requisitos para solicitar la inscripción o reinscripción en el
mencionado Registro Nacional podrán, en su caso, efectuar la
presentación ante la Autoridad de Aplicación local para que ésta remita
la solicitud y demás documentación a la Dirección Nacional de Defensa
del Consumidor dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 3° — Con la solicitud de inscripción o reinscripción, según
corresponda, de las asociaciones de consumidores a las que se hace
referencia en el Artículo 1° de la presente resolución, deberá
adjuntarse la siguiente información y/o documentación:
a) Copias del estatuto vigente y de la constancia de inscripción como
persona jurídica, que serán certificadas por el personal de la
Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.
b) Copias de las actas de asambleas en las que se hubiere aprobado la
composición del órgano directivo en funciones, debidamente suscriptas
por el Presidente y/o Secretario, que serán certificadas por el
personal de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.
c) Memoria y estado contable del último ejercicio o balance de inicio,
en su caso, certificado por contador público con firma legalizada por
el Consejo Profesional respectivo y firmado por el Presidente y el
Tesorero.
d) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones impositivas,
previsionales y sociales que correspondan a la fecha de la solicitud,
mediante certificación de contador público con firma legalizada por el
Consejo Profesional.
Asimismo, en forma conjunta con la documentación requerida en el
presente artículo, deberán presentarse las constancias que acrediten
los requisitos exigidos en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — En caso de omisión o defecto respecto de la información
y/o documentación requerida en el Artículo 3° de la presente medida, se
emplazará a subsanarlos dentro del término de TREINTA (30) días; caso
contrario se procederá al archivo transitorio de la solicitud por un
plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, vencido el cual se archivarán
definitivamente las actuaciones.
ARTÍCULO 5° — La permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Que se mantenga el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 1° de la presente resolución.
b) Actualización que deberá ser presentada ante la Autoridad de
Aplicación anualmente, en concordancia con el tratamiento de los
estados contables y actividades del periodo, de toda la información y/o
documentación exigida en el Artículo 3° de la presente resolución.
c) Comunicación oportuna a la Autoridad de Aplicación nacional de la
celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias de la asociación,
en los mismos plazos y condiciones establecidos por la legislación en
materia de asociaciones civiles.
d) Que se presente el Informe de Gestión anual de la asociación en los
términos que determine la reglamentación de la presente medida.
ARTÍCULO 6° — Las asociaciones de consumidores oportunamente
registradas de conformidad con la Resolución N° 461 de fecha 2 de julio
de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS deberán
reinscribirse en el mencionado Registro Nacional, cumplimentando los
términos de la presente resolución, a cuyo efecto se dispone un plazo
de CUARENTA Y CINCO (45) días, contados a partir de la fecha de
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
Serán excluidas del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
las asociaciones de consumidores que no acreditasen en tiempo y forma
el cumplimiento de lo establecido precedentemente.
ARTÍCULO 7° — Facúltase a la Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor a verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la presente
resolución, a dictar las normas interpretativas y complementarias
respectivas y a realizar todas las acciones necesarias para su
ejecución, inclusive la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, la que podrá ser realizada también a
través de la Dirección de Defensa del Consumidor dependiente de la
citada Dirección Nacional, reservándose el señor Secretario de Comercio
la atribución de dar de baja a las asociaciones que correspondan.
ARTÍCULO 8° — Derógase la Resolución N° 461/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de
Comercio, Ministerio de Producción.
e. 10/05/2016 N° 30542/16 v. 10/05/2016