Ministerio de Educación y Justicia

CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION DE MENORES

Créase un cuerpo de Seguridad y vigilancia

Decreto N° 2.462/1962

Bs. As., 16/3/62

VISTO el informe elevado por el Consejo Nacional de Protección de Menores, del que resulta la urgente necesidad de proveer lo conducente a la inmediata creación de un cuerpo de seguridad y vigilancia, destinado a cumplir las tareas de custodia interna y externa de los institutos y servicios en los que se alojan menores con graves problemas de conducta e infractores a la ley penal, destinados a los mismos en función de lo que disponen las leyes 14.394 y 14.467 (Decreto 5.286/57); y

CONSIDERANDO:

Que la sanción de la ley 15.244 obedeció al propósito de instaurar un régimen integral de protección y reeducación de menores, acordando a tal fin todas las atribuciones que fueren menester al organismo especializado que la misma ha creado, esto es, el Consejo Nacional de Protección de Menores;

Que la citada ley orgánica ha conferido en forma expresa a la Institución referida el ejercicio del poder de policía de la minoridad;

Que por otro parte es de implicancia elemental, aún al margen de tal poder de policía, que la existencia e institutos u servicios destinados a menores incursos casos previstos por la ley penal y con graves problemas de conducta, lleva íncita la necesidad de contar con los elementos especializados encargados de la vigilancia y seguridad interna y externa de tales institutos y servicios;

Que por lo mismo, la función específica del cuerpo que se crea será la de esa custodia y seguridad, así como la prevensión y represión de actos de violencia, sin intervención directa o indirecta en el cumplimiento de los regímenes de tratamiento y reeducación de los menores;

Que el Consejo Nacional de Protección de Menores no cuenta actualmente con las posibilidades de dar debida atención a esta importante función, lo que atenta contra uno de sus altos fines y desvirtúa en gran medida los propósitos que se tuvieron al establecer el régimen penal de los menores, menoscabándose igualmente las necesidades de seguridad social que ese régimen tiende a preservar;

Que los organismos competentes han aconsejado la creación de este cuerpo;

Que la función específica del personal que integrará este cuerpo, determina la necesidad de si equiparación presupuestaria, jerárquica, régimen disciplinario, deberes y derechos vigentes para sus iguales dependientes de la Dirección Nacional de Institutos Penales;

Que atento las funciones que desempeñará este cuerpo debe establecerse que se constituirá principalmente sobre la base de personal e Institutos Penales con el fin de utilizar su especialización;

Por todo ello:

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Créase un cuerpo especial de seguridad y vigilancia afectado a la función de custodia interna y externa de los institutos y servicios del Consejo Nacional de Protección de Menores, habilitados para el cumplimientos de las disposiciones relativas al régimen penal de la minoridad o al tratamiento de aquellos casos que por presentar graves trastornos de conducta, determinan la necesidad de ajustar el proceso de reeducación en un instituto de seguridad.

Art. 2° - Corresponde a este servicio toda función de seguridad que requiera el complimiento de armas o el uso de la fuerza.

Art. 3° - El cuerpo de seguridad y vigilancia funcionará en relación de dependencia directa del Consejo Nacional de Protección de Menores y estará integrado por el siguiente personal;

Un (1) Adjutor principal

Un (1) Adjutor

Un (1) Subadjutor

Seis (6) Ayudante de 3a.

Ocho (8) Ayudante de 4a.

Ocho (8) Ayudante de 5a.

Veinticinco (25) Sub-Ayudantes.

Art. 4° - El personal mencionado en el artículo anterior será equiparado presupuestariamente y jerárquicamente al dependiente de la Dirección Nacional de Institutos Penales y estará comprendido por el mismo régimen disciplinario de deberes y derechos, vigente para sus iguales en la citada Dirección Nacional.

Art. 5° - El cuerpo de Seguridad y Vigilancia del Consejo Nacional de Protección de Menores será integrado preferentemente con personal procedente de la Dirección Nacional de Institutos Penales.

Art. 6° - El Consejo Nacional de Protección de Menores conforme la facultad que le acuerdan los artículos 7 y 9 de la Ley 15.244 y 10 del decreto reglamentario 1.143/60, reglamentará el funcionamiento de este Servicio.

Art. 7° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretairos de Estado en los departamentos de Educación y Justicia y de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial e Imprentas y pase al Miisterio de Eudcación y Justicia.

FRONDIZI. - Luis R. Mac Kay. - Carlos A. Coll Benegas. - Jorge Wehbe.