Ministerio de Educación y Justicia
CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION DE MENORES
Créase un cuerpo de Seguridad y vigilancia
Decreto N° 2.462/1962
Bs. As., 16/3/62
VISTO el informe elevado por el Consejo Nacional de Protección de
Menores, del que resulta la urgente necesidad de proveer lo conducente
a la inmediata creación de un cuerpo de seguridad y vigilancia,
destinado a cumplir las tareas de custodia interna y externa de los
institutos y servicios en los que se alojan menores con graves
problemas de conducta e infractores a la ley penal, destinados a los
mismos en función de lo que disponen las leyes 14.394 y 14.467 (Decreto
5.286/57); y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la ley 15.244 obedeció al propósito de instaurar un
régimen integral de protección y reeducación de menores, acordando a
tal fin todas las atribuciones que fueren menester al organismo
especializado que la misma ha creado, esto es, el Consejo Nacional de
Protección de Menores;
Que la citada ley orgánica ha conferido en forma expresa a la
Institución referida el ejercicio del poder de policía de la minoridad;
Que por otro parte es de implicancia elemental, aún al margen de tal
poder de policía, que la existencia e institutos u servicios destinados
a menores incursos casos previstos por la ley penal y con graves
problemas de conducta, lleva íncita la necesidad de contar con los
elementos especializados encargados de la vigilancia y seguridad interna
y externa de tales institutos y servicios;
Que por lo mismo, la función específica del cuerpo que se crea será la
de esa custodia y seguridad, así como la prevensión y represión de actos
de violencia, sin intervención directa o indirecta en el cumplimiento
de los regímenes de tratamiento y reeducación de los menores;
Que el Consejo Nacional de Protección de Menores no cuenta actualmente
con las posibilidades de dar debida atención a esta importante función,
lo que atenta contra uno de sus altos fines y desvirtúa en gran medida
los propósitos que se tuvieron al establecer el régimen penal de los
menores, menoscabándose igualmente las necesidades de seguridad social
que ese régimen tiende a preservar;
Que los organismos competentes han aconsejado la creación de este cuerpo;
Que la función específica del personal que integrará este cuerpo,
determina la necesidad de si equiparación presupuestaria, jerárquica,
régimen disciplinario, deberes y derechos vigentes para sus iguales
dependientes de la Dirección Nacional de Institutos Penales;
Que atento las funciones que desempeñará este cuerpo debe establecerse
que se constituirá principalmente sobre la base de personal e
Institutos Penales con el fin de utilizar su especialización;
Por todo ello:
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Créase un cuerpo
especial de seguridad y vigilancia afectado a la función de custodia
interna y externa de los institutos y servicios del Consejo Nacional de
Protección de Menores, habilitados para el cumplimientos de las
disposiciones relativas al régimen penal de la minoridad o al
tratamiento de aquellos casos que por presentar graves trastornos de
conducta, determinan la necesidad de ajustar el proceso de reeducación
en un instituto de seguridad.
Art. 2° - Corresponde a este servicio toda función de seguridad que requiera el complimiento de armas o el uso de la fuerza.
Art. 3° - El cuerpo de
seguridad y vigilancia funcionará en relación de dependencia directa
del Consejo Nacional de Protección de Menores y estará integrado por el
siguiente personal;
Un (1) Adjutor principal
Un (1) Adjutor
Un (1) Subadjutor
Seis (6) Ayudante de 3a.
Ocho (8) Ayudante de 4a.
Ocho (8) Ayudante de 5a.
Veinticinco (25) Sub-Ayudantes.
Art. 4° - El personal
mencionado en el artículo anterior será equiparado presupuestariamente
y jerárquicamente al dependiente de la Dirección Nacional de Institutos
Penales y estará comprendido por el mismo régimen disciplinario de
deberes y derechos, vigente para sus iguales en la citada Dirección
Nacional.
Art. 5° - El cuerpo de
Seguridad y Vigilancia del Consejo Nacional de Protección de Menores
será integrado preferentemente con personal procedente de la Dirección
Nacional de Institutos Penales.
Art. 6° - El Consejo Nacional
de Protección de Menores conforme la facultad que le acuerdan los
artículos 7 y 9 de la Ley 15.244 y 10 del decreto reglamentario
1.143/60, reglamentará el funcionamiento de este Servicio.
Art. 7° - El presente decreto
será refrendado por los señores Ministros Secretairos de Estado en los
departamentos de Educación y Justicia y de Economía y firmado por el
señor Secretario de Estado de Hacienda.
Art. 8° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial e
Imprentas y pase al Miisterio de Eudcación y Justicia.
FRONDIZI. - Luis R. Mac Kay. - Carlos A. Coll Benegas. - Jorge Wehbe.