MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 234/2016

Bs. As., 06/05/2016

VISTO el Expediente N° S05:0013700/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Ley N° 26.888, las Resoluciones Nros. 165 del 19 de abril de 2013 y 336 del 5 de agosto de 2014 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.888 se creó el Programa Nacional de Prevención del Huanglongbing (PNPHLB).

Que la mencionada ley fue reglamentada por la Resolución N° 336 del 5 de agosto de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA.

Que la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del citado Servicio Nacional define la condición de las diferentes áreas geográficas del Territorio Nacional respecto a la enfermedad y a la presencia de su insecto vector, Diaphorina citri, regulando el tránsito de fruta fresca y materiales de propagación entre las mismas.

Que por la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se actualizan las áreas en contingencia fitosanitaria respecto al Huanglongbing (HLB) en el Territorio Nacional y reemplaza el uso de las guías fitosanitarias por el Documento de Tránsito Vegetal (DTV) para el traslado de fruta cítrica fresca procesada con y sin grado de selección asignado.

Que la Dirección de Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del mencionado Organismo, ha propiciado el dictado de la presente norma mediante la cual se aprueba un Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) transitorio para HLB y Diaphorina citri para el Traslado de Fruta Fresca Cítrica como alternativa al “Proceso con grado de selección asignado” desde las Provincias de CORRIENTES y ENTRE RÍOS hacia los Partidos de San Pedro y Baradero, ambos en la Provincia de BUENOS AIRES.

Que las Provincias de ENTRE RÍOS y CORRIENTES forman parte del Área con Condición Fitosanitaria 2 respecto del HLB, vale decir, con presencia de Diaphorina citri y sin presencia de HLB en plantas cítricas y/u hospederos alternativos.

Que a fin de mantener la seguridad fitosanitaria en los traslados de fruta fresca cítrica cosechada, y la condición fitosanitaria de las plantaciones cítricas en las áreas de destino, es necesario dictar la presente norma.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 27.233 y en los Artículos 8°, incisos c) y f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobación. Se aprueba el Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) transitorio para Huanglongbing (HLB) y Diaphorina citri como alternativa al “Proceso con grado de selección asignado” para el traslado de fruta fresca cítrica desde las Provincias de CORRIENTES y ENTRE RÍOS hacia los Partidos de San Pedro y Baradero, ambos en la Provincia de BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 2° — Prohibición. Queda expresamente prohibida la aplicación del SMR, para el traslado de fruta fresca cítrica sin proceso y sin grado de selección asignado a las Provincias de: SALTA, JUJUY, TUCUMÁN, CATAMARCA, SANTIAGO DEL ESTERO, MENDOZA, SAN JUAN, LA RIOJA, SAN LUIS, LA PAMPA, CHACO, FORMOSA, CÓRDOBA, SANTA FE, RÍO NEGRO, NEUQUÉN, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, MISIONES Y BUENOS AIRES (exceptuando los partidos mencionados en el artículo precedente). El incumplimiento de esta prohibición será sancionado de acuerdo a los términos del Artículo 6° de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR). Para acceder al traslado de fruta fresca cítrica sin proceso bajo el SMR para HLB y Diaphorina citri se deben cumplir los siguientes requisitos:

Inciso a) El establecimiento productor que desee trasladar fruta bajo este SMR debe mantener una red de trampeo de Diaphorina citri, durante los QUINCE (15) días previos a la cosecha, colocando una trampa cromática pegajosa de color amarillo cada CIEN (100) metros de bordura del establecimiento. La misma debe colocarse sobre plantas cítricas en la parte media de la copa. Se realizara además un monitoreo basado en inspección visual sobre los brotes de acuerdo a los protocolos establecidos en el Programa Nacional de Prevención del Huanglongbing (PNPHLB). En caso de detectarse la presencia del insecto vector del HLB se debe realizar un tratamiento de control con productos habilitados.

Inciso b) Durante la cosecha, la fruta debe encontrarse libre de restos de tejidos vegetales sueltos o adheridos y trasladarse en envases de hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg). No se permite el traslado de fruta a granel y en envases no habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Inciso c) La fruta debe ser tratada con una solución de Sucrogliceridos OCHENTA POR CIENTO (80%) en una concentración mínima del UNO POR CIENTO (1%) del caldo aplicación, en forma de lluvia, asegurando una cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de la fruta.

Inciso d) El envío debe realizarse en envases habilitados de hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg) resguardando el transporte con lona o malla de OCHENTA POR CIENTO (80%) de cobertura, soga única y precinto del mentado Servicio Nacional.

Inciso e) Los envíos que cumplan con el presente SMR deben estar amparados por el “Documento de Tránsito Vegetal” (Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015) firmada por un inspector habilitado por el referido Servicio Nacional.

Inciso f) Los transportes deben detenerse en los puestos de control fitozoosanitarios fijos y/o móviles toda vez que SENASA lo solicite a fin de verificar la documentación y el estado del envío.

Inciso g) El empaque de destino debe cumplir con los requisitos de “empaques y frigoríficos burbujas” que como Artículo 5° forma parte de la presente resolución.

Inciso h) Una vez en el destino, el SENASA verifica el cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte, la documentación correspondiente y el estado del envío pudiendo decomisar partidas que no cumplan con los requisitos antes mencionados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de la normativa vigente.

ARTÍCULO 4° — Fiscalización. El cumplimiento del SMR será fiscalizado por el SENASA en todas sus etapas, campo, traslado y empaque. Los costos que estos procedimientos de fiscalización demanden serán solventados por el interesado.

ARTÍCULO 5° — Empaque Burbuja. A los fines de la presente resolución se entiende por Empaque Burbuja a aquellos establecimientos habilitados sanitariamente por el SENASA para realizar el procesamiento de fruta, que cumplan con los siguientes requisitos:

Inciso a) El interesado debe presentar ante la Oficina del SENASA que le corresponda de acuerdo a su jurisdicción los planos/proyectos de galpón y/o frigorífico burbuja.

Inciso b) El establecimiento debe:

Apartado I) Contar con elementos que permitan asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia afuera del establecimiento. (Malla antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etcétera.).

Apartado II) Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de UNO COMA CINCO MILÍMETROS (1,5 mm.) Tomando en cuenta ese criterio, se podrá usar:

2.1 Malla antiáfida.

2.3 Malla media sombra al CIEN POR CIENTO (100%).

2.3 Doble malla media sombra al OCHENTA POR CIENTO (80%).

Apartado III) Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.

Apartado IV) Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada una con sus cintas superpuestas en un TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente.

Apartado V) Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.

Apartado VI) Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe ser sellada por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras frigoríficas, etcétera.

Apartado VII) Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba indicados, deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de emergencia, se debe fajar para permitir su uso en caso de ser necesario.

Apartado VIII) En caso de detectarse restos vegetales (hojas y ramas) luego del proceso de fruta, los mismos deben ser eliminados por medios físicos sin abandonar las instalaciones del empaque.

ARTÍCULO 6° — Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas de carácter preventivo que pudieran adoptarse de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 7° — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 3° del índice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado Organismo, y su complementaria N° 31 del 28 de diciembre 2011.

ARTÍCULO 8° — Vigencia. El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO ROSSI, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

e. 11/05/2016 N° 31225/16 v. 11/05/2016