MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
Resolución 305/2016
Bs. As., 05/05/2016
VISTO el Expediente N° 04041-8/96 del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado Expediente la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY solicita a
este Ministerio la aprobación y publicación del texto ordenado de su
nuevo Estatuto Académico, que fue aprobado por Resolución N° 02 de
fecha 21 de diciembre de 2015, cuyas modificaciones fueron aprobadas
por Resolución N° 01 de fecha 15 de diciembre de 2015, ambas de la
Honorable Asamblea Universitaria, en sesión desarrollada en la misma
fecha.
Que tratándose el caso de un reforma integral que incluye la
presentación de un nuevo texto ordenado, corresponde el análisis del
texto del Estatuto presentado en forma integral, advirtiéndose que en
general se han respetado las disposiciones de la Ley N° 24.521, no
obstante lo cual algunas de sus disposiciones deben ser observadas a la
luz de las mismas.
Que en tal sentido se observa que del texto del Estatuto no surge que
se haya consignado el domicilio de su sede principal, conforme lo
indican las prescripciones del artículo 34 última parte de la Ley N°
24.521 de Educación Superior.
Que la redacción del artículo 38 inciso 16) no se adecúa a las
prescripciones del artículo 51 de la Ley N° 24.521, por cuanto la
contratación de docentes por plazos determinados solamente puede ser
“con carácter excepcional y a personas de reconocido prestigio en el
ámbito académico”, lo que no surge del texto del artículo observado,
que prevé la contratación de docentes en tal carácter sin limitación
alguna salvo la presupuestaria.
Que el artículo 46 inciso b), no se adecúa a las prescripciones del
artículo 51 de la Ley de Educación Superior, debiendo indicarse que los
docentes interinos deben ser designados con carácter excepcional y
mientras se sustancia el correspondiente concurso.
Que la misma observación debe hacerse extensiva, en relación a la
redacción original del artículo 61 proyectado —cfr. Dictámen Jurídico
N° 531 obrante a fs. 412—.
Que el artículo 47 que indica la forma de constitución del padrón
docente, en sus incisos b) y c), resulta violatorio del artículo 55 de
la Ley N° 24.521 por cuanto posibilitan la inclusión en el padrón
docente de los docentes interinos que cumplan determinadas condiciones
(inciso b) y de los docentes Extraordinarios, Eméritos y Consultas
(inciso c), cuando en el artículo de la Ley citado se indica que los
representantes de los docentes deberán ser elegidos por aquellos que
hayan accedido a su cargo mediante el correspondiente concurso,
condición que no cumple ninguno de los docentes antes indicados.
Que por último cabe observar la totalidad de los artículos que integran
los Capítulos II, III y IV del Título V del Estatuto, en el que se
regula el régimen electoral de las autoridades de la Universidad,
Rector y Vicerrector, Decanos y Vicedecanos y de Consejeros para la
integración de los distintos órganos colegiados, respectivamente.
Que motiva esta última observación la circunstancia de que del texto de
los referidos artículos no se desprende ni mínimamente cual es la
fórmula adoptada para los distintos procesos eleccionarios, de lo que
cabe inferir que esa falta de claridad será una fuente de conflictos
insolubles que pueden hacer imposible el normal funcionamiento de la
Institución, por lo que corresponde también que sean observados todos
los artículos que regulan este régimen.
Que en razón de lo expuesto corresponde observar la redacción de los
artículos 1, 38 inciso 16), 46 inciso b), 47 incisos b) y c), 61, y
artículos 101 a 117, del texto del Estatuto presentado para su
aprobación y publicación.
Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley N° 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Observar los artículos 1, 38 inciso 16), 46 inciso b), 47
incisos b) y c), 61 y artículos 101 a 117, del Estatuto de la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY, del texto ordenado aprobado por
Resolución de la Honorable Asamblea Universitaria N° 02 de fecha 21 de
diciembre de 2015, presentado para su aprobación y publicación, por no
adecuarse los mismos a los artículos 34, 51 y 55 de la Ley N° 24.521.
ARTÍCULO 2° — Efectuar la correspondiente presentación de las
observaciones por ante la Excelentísima Cámara Federal que corresponda.
ARTÍCULO 3° — Ordenar la publicación de texto ordenado con las reformas
introducidas al Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY
de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la Honorable Asamblea
Universitaria N° 02/15, con excepción de los artículos observados, que
forma parte de la presente resolución como Anexo.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — ESTEBAN J. BULLRICH, Ministro de
Educación y Deportes de la Nación.
ANEXO
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY
INDICE
PREAMBULO
TÍTULO I - Integración
TÍTULO II - Gobierno
Capítulo I - La Asamblea Universitaria
Capítulo II - Del Consejo Superior
Capítulo III - Del Rector y Vicerrector
Capítulo IV - De los Consejos Académicos
Capítulo V - Del Decano y Vicedecano
TÍTULO III - De los Claustros
Capítulo I - De los Docentes
Sección I - Carácter
Sección II - Categorías
Sección III - Carrera Docente
Sección IV - De las Funciones de los Profesores
Sección V - De las Funciones de los Docentes Auxiliares y Ayudantes Alumnos
Sección VI - Dedicaciones
Sección VII - De los Docentes Invitados
Sección VIII - Del Tribunal Universitario
Capítulo II - De los Alumnos
Capítulo III - De los Egresados
Capítulo IV - De los No Docentes
TÍTULO IV - Actividades Universitarias
Capítulo I - Enseñanza - Aprendizaje
Capítulo II - Investigación
Capítulo III - Extensión Universitaria e Integración con la Sociedad
TÍTULO V - Régimen Electoral
Capítulo I - Disposiciones Generales
Capítulo II - Elección de Rector y Vicerrector
Capítulo III - Elección de Decano y Vicedecano
Capítulo IV - Elección de Consejeros
TÍTULO VI - Reforma del Estatuto
TÍTULO VII - Del Régimen Económico Financiero
TÍTULO VIII - Disposiciones Generales
TÍTULO IX - Disposiciones Transitorias
PREAMBULO
La Universidad Nacional de Jujuy tiene por finalidades producir,
conservar, acrecentar y transmitir el conocimiento y propender a la
difusión de las culturas, mediante el desarrollo de actividades
académicas, de investigación y de extensión y vinculación con la
sociedad orientadas hacia las problemáticas locales, regionales,
nacionales y latino americanas, garantizando el ingreso irrestricto y
la igualdad de oportunidades.
Como Institución Democrática, es el objetivo trascendente de su labor
educativa, la formación de hombres y mujeres con elevado sentido ético,
socialmente comprometidos y conscientes de los deberes y obligaciones
que como ciudadanas y ciudadanos con formación universitaria les
incumbe en la comunidad, capaces de mejorar la calidad de vida,
consolidar el respeto a los derechos humanos, al ambiente, a las
Instituciones de la República y a la vigencia del sistema democrático.
La plena autonomía institucional y la autarquía financiera, son atributos irrenunciables y fundamentales de la Universidad.
TÍTULO I
Integración
ARTÍCULO 1°: La Universidad Nacional de Jujuy, es una persona jurídica
de derecho público con autonomía institucional y autarquía financiera.
Tiene su sede y domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy.
Está integrada por Facultades, Escuelas Superiores, Sedes Regionales,
Institutos de Investigación y Establecimientos de Enseñanza
Preuniversitaria.
ARTÍCULO 2°: La Universidad Nacional de Jujuy adopta para su
organización el Sistema de Facultades. Las Facultades son las unidades
académicas, administrativas y de gobierno y están integradas por sus
docentes, estudiantes, egresados inscriptos en las mismas y no docentes.
ARTÍCULO 3°: La organización académica de las Facultades está a cargo
de Áreas y/o Departamentos que tienen la función de promover y
coordinar las actividades universitarias de docencia, investigación,
extensión, vinculación y producción científica y cultural que se
desarrollan en las cátedras y asignaturas que integran las carreras de
la respectiva Unidad Académica. Se rigen por las reglamentaciones que
dictan los órganos de gobierno de cada Facultad.
ARTÍCULO 4°: Las Sedes Regionales dependen administrativamente del
Rectorado y académicamente de las Facultades que dictan carreras en
ellas y tienen por función garantizar la igualdad de oportunidades
entre todos los habitantes, el acceso a los derechos de ciudadanía y la
dinamización de procesos productivos orientados al desarrollo
territorial. El Consejo Superior reglamentará su organización y
funcionamiento.
ARTÍCULO 5°: Las Escuelas Superiores dependerán del Rectorado y tendrán
como objetivo constituir un recurso instrumental, organizativo,
facilitador de reestructuraciones institucionales, de carácter
transitorio. Sólo pueden crearse para áreas disciplinares no
desarrolladas en las Facultades. Serán regidos por un Director y
tendrán un Consejo Asesor. El Director deberá tener título
universitario de grado y será designado por el Consejo Superior según
la reglamentación que dicte el Consejo Superior. Durarán CUATRO (4)
años en sus funciones y podrán ser redesignados por un periodo igual a
pedido del Rector por el Consejo Superior, con el voto de los DOS
TERCIOS (2/3) de sus miembros. Su remoción será resuelta con el voto de
la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Superior, por causa
justificada.
ARTÍCULO 6°: Los Institutos y Escuelas de enseñanza preuniversitarias
serán regidos por un Director y tendrán un Consejo Asesor. El Director
deberá tener título universitario de grado y será designado por el
Consejo Superior o por los Consejos Académicos, según su dependencia
funcional según la reglamentación que dicte el Consejo Superior.
Duraran CUATRO (4) años en sus funciones y podrán ser redesignados por
un periodo igual a pedido del Rector por el Consejo Superior, con el
voto de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros. Su remoción será
resuelta con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo
Superior, por causa justificada.
TÍTULO II
Gobierno
ARTÍCULO 7°: El gobierno de la Universidad es ejercido por:
a) La Asamblea Universitaria.
b) El Consejo Superior.
c) El Rector.
d) Los Consejos Académicos de las Facultades.
e) Los Decanos.
CAPÍTULO I
La Asamblea Universitaria
ARTÍCULO 8°: La Asamblea Universitaria está formada por:
a) Los integrantes de los Consejos Académicos de las Facultades.
b) Los integrantes del Consejo Superior.
c) Los Vicedecanos y Vicerrector, que no forman quórum, participan de la Asamblea con voz pero sin voto.
Será presidida por el Rector o Vicerrector. En su defecto, por el
Decano de mayor edad presente, en caso de ausencia o impedimento de
ambos. El Rector votará solamente en caso de empate y los que en su
ausencia deban presidirla, conservarán su derecho a voto además de la
facultad de desempatar las votaciones.
ARTÍCULO 9°: Las sesiones de la Asamblea serán Ordinarias y Extraordinarias.
ARTÍCULO 10°: La Asamblea Universitaria se reunirá anualmente en sesión
ordinaria para ser informada por el Rector acerca de la labor
desarrollada por la Universidad y de los planes para el futuro.
En esta oportunidad los asambleístas podrán formular las sugerencias
que consideren necesarias. Será citada por el Rector con QUINCE (15)
días de anticipación por lo menos, para la primera quincena del mes de
diciembre. Funcionará con la presencia de más de la mitad de sus
miembros. Si no obtuviera quórum a la hora fijada, transcurrida media
hora, se constituirá con los miembros presentes.
ARTÍCULO 11: La Asamblea Universitaria será convocada a sesión
extraordinaria únicamente por el Consejo Superior, requiriendo para
ello mayoría absoluta de sus miembros. Para tratar el caso previsto en
el inciso 5 del Artículo 12° será necesario contar con el voto
afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros del Consejo
Superior.
ARTÍCULO 12: Corresponde a la Asamblea Universitaria en Sesión Extraordinaria.
1) Resolver sobre la renuncia del Rector y Vicerrector.
2) Remover o suspender al Rector o al Vicerrector a pedido del Consejo Superior, por causa justificada.
3) Reformar el Estatuto de la Universidad.
4) Crear establecimientos de enseñanza de nivel superior y resolver la
supresión de estos y de los que se crearen conforme las atribuciones
del Consejo Superior.
5) Resolver aquellos casos que el Consejo Superior someta a su consideración.
ARTÍCULO 13: Para funcionar en Sesión Extraordinaria la Asamblea
Universitaria necesita un quórum de DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros.
Si no obtuviera quórum a la hora fijada, transcurrida media hora,
quedará automáticamente convocada para el día hábil inmediato
subsiguiente a la misma hora, en este caso deberá constituirse con la
mitad más uno de sus miembros.
ARTÍCULO 14: La Asamblea Universitaria tomará sus decisiones por
mayoría absoluta, con excepción de los incisos 2 y 4 del art. 12, en
cuyo caso necesita el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de sus
miembros. Se considerará que la Asamblea Universitaria se ha expedido
negativamente con respecto a los casos previstos en los incisos 1, 2, 3
y 4 del Artículo 12 y que el Consejo Superior debe resolver en los
casos del inciso 5, cuando convocada automáticamente de acuerdo con el
Artículo 13 no obtuviera quórum.
CAPÍTULO II
Del Consejo Superior
ARTÍCULO 15: Integran el Consejo Superior:
a) El Rector que no forma quórum y vota solo en caso de empate.
b) El Vicerrector que no forma quórum, participa con voz y sin voto.
c) Los Decanos de las Facultades.
d) NUEVE (9) Consejeros representantes del claustro docente de aquellos
que hayan accedido a sus cargos por concurso. De los cuales hasta un
máximo de TRES (3) podrán ser docentes auxiliares.
e) UN (1) Consejero docente investigador representante de los
Institutos de Investigación del Rectorado, que haya accedido a su cargo
por concurso.
f) SIETE (7) Consejeros Estudiantiles representantes del claustro de
estudiantes, de aquellos que cursen carreras de grado en las distintas
Facultades, que hayan aprobado como mínimo DOS (2) materias en el año
académico precedente y que tengan aprobadas al menos el TREINTA POR
CIENTO (30%) de las materias correspondientes a su carrera.
g) UN (1) Consejero Graduado, representante del claustro de graduados,
de aquellos que no desempeñen cargo alguno en el ámbito de la
Universidad.
h) UN (1) Consejero No Docente, representante del Personal No Docente,
de aquellos que pertenecen a la planta permanente de la Universidad con
una antigüedad no menor a TRES (3) años.
En todos los casos se elegirá igual número de suplentes que de titulares correspondiera a cada claustro.
ARTÍCULO 16: Corresponde al Consejo Superior:
1) Ejercer la jurisdicción superior de la Universidad.
2) Aprobar el calendario electoral para todas las elecciones previstas en el presente Estatuto.
3) Proyectar, aprobar y modificar el presupuesto para la Universidad,
contemplando los proyectos de las Facultades, Institutos y Escuelas.
4) Distribuir las Economías Producidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 inciso 6.
5) Ejercer los actos de administración y de disposición legal de los bienes de la Universidad.
6) Resolver en última instancia, en quórum de DOS TERCIOS (2/3), las cuestiones contenciosas.
7) Proponer a la Asamblea Universitaria la creación o supresión de Facultades por el voto de DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros.
8) Crear y organizar Escuelas Superiores, Sedes Regionales, Institutos
de Investigación y Establecimientos educacionales de nivel
preuniversitario previa aprobación de la partida presupuestaria
correspondiente y proponer su supresión a la Asamblea Universitaria. En
ambos casos por el voto de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros.
9) Disponer la intervención, con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS
(2/3) de la totalidad de sus miembros, de Facultades, Escuelas o
Institutos, en caso de graves conflictos institucionales o acefalía. A
tal efecto designará Delegado Interventor, a propuesta del Rector, el
que deberá reunir idénticos requisitos que los exigidos para ser
Decano. El Delegado Interventor deberá constituir las autoridades
estatutarias en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días.
El plazo establecido precedentemente podrá ser prorrogado por UNA (1)
sola vez y hasta TREINTA (30) días corridos, con el voto afirmativo de
la mitad más uno de sus miembros.
10) Confirmar los profesores ordinarios e investigadores designados por
los Consejos Académicos, con la facultad para anular y devolver esas
designaciones en los casos que ex oficio o por denuncias de partes,
verifique la existencia de vicios formales en el proceso seguido para
la designación.
11) Designar las autoridades de Escuelas Superiores, Sedes Regionales,
Institutos y Establecimientos de Enseñanza preuniversitaria
seleccionados de acuerdo con la reglamentación que dicte al efecto.
12) Designar investigadores de Institutos dependientes del Rectorado y
profesores de establecimientos de enseñanza hasta nivel
preuniversitario, a propuesta de sus respectivos Directores, previo
concurso público y abierto de antecedentes, título y oposición y de
acuerdo con la reglamentación que dicte al efecto.
13) Reglamentar la designación de docentes interinos y suplentes y
dictar los reglamentos de concurso para el personal docente y no
docente.
14) Designar profesores eméritos, consultor y honorarios y acordar
títulos honoris causa por propia iniciativa o a pedido de las
Facultades, por el voto de dos tercios y de cuatro quintos de sus
miembros respectivamente, de acuerdo con la reglamentación que a tal
efecto dicte.
15) Velar por la salud física y moral de los estudiantes proveyéndoles
de asistencia médica y hospitalaria, estableciendo residencias,
comedores y campos de deportes y adoptando cualquier procedimiento
adecuado a dicho objeto.
16) Organizar un régimen de asistencia social para docentes,
estudiantes, graduados y no docentes que contemple la promoción
integral del ser humano y la ampliación de los derechos de los
estudiantes brindando iguales oportunidades para realizar sus estudios.
17) Solicitar a la Asamblea Universitaria, con el voto afirmativo de
los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros, la suspensión o remoción del
Rector y/o Vicerrector, por causa justificada.
18) Considerar los pedidos de licencia del Rector y del Vicerrector y
las renuncias y licencias de los demás miembros del Consejo Superior.
19) Remover a los profesores de la Universidad mediando juicio
académico que lo respalde, sustanciado por el Tribunal Universitario de
acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte.
20) Designar y separar a propuesta del Rector por el voto afirmativo de
la mitad más uno de sus miembros a Secretarios de Rectorado, Asesores
Letrados y demás funcionarios que por su jerarquía correspondiere, en
el plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de
la primera citación a sesión del Consejo Superior en cuya orden del día
figure el tratamiento del tema. Transcurrido el citado plazo sin que el
Consejo Superior se haya expedido sobre la propuesta, la misma se
tendrá por aprobada.
21) Aprobar los planes de estudio a propuesta de las Facultades y Escuelas Superiores y Preuniversitarias.
22) Proponer a la Asamblea Universitaria la modificación del Estatuto y
decidir sobre su alcance e interpretación, cuando surgieran dudas sobre
su aplicación, y ejercer todas las demás atribuciones que en el mismo
no estuvieran explícitamente reservadas a la Asamblea, al Rector o a
las Facultades.
23) Dictar y modificar su reglamento interno.
24) Reglamentar y resolver sobre reválida y reconocimiento de títulos y
grados académicos extranjeros, habilitantes para el ejercicio
profesional y docente.
25) Reglamentar la utilización de las economías producidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 inciso 6.
26) Dictar los reglamentos de compatibilidades, carrera académica,
licencia y asistencia del personal docente y del personal no docente.
Asimismo dictará los reglamentos generales que disponga este Estatuto y
aquellos otros que hagan al normal funcionamiento de la Universidad.
27) Reglamentar las disposiciones contenidas en los Convenios
Colectivos Sectoriales, cuando de las mismas resulten condiciones más
favorables a los trabajadores.
28) Adquirir derechos y contraer obligaciones y aceptar herencias,
legados y donaciones, de acuerdo a la reglamentación que al efecto
dicte.
29) Convocar a la Asamblea Universitaria a sesión extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.
30) Designar las comisiones internas y ad-hoc que estime pertinente, que serán presididas por un Consejero profesor.
31) Designar Auditor interno de una terna que elevará el Rector y
removerlo a propuesta del mismo, en ambos casos con el voto afirmativo
de la mitad más uno del total de sus miembros, de acuerdo a la
legislación vigente.
32) Reglamentar en lo que corresponde lo establecido en el art. 38 y art. 59 inc. e) de la Ley 24521.
33) Otorgar el reconocimiento oficial a la Federación Universitaria de
Jujuy una vez cumplidos los requisitos de la reglamentación que al
efecto dicte.
34) Reglamentar el procedimiento y las exigencias para el otorgamiento de grado académico y títulos habilitantes.
35) Reglamentar el funcionamiento de las instancias internas y externas
de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros
y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir
medidas para su mejoramiento.
36) Designar a los integrantes del Tribunal Universitario para entender
en la sustanciación de los juicios académicos y en toda cuestión ético
disciplinaria en que estuviere involucrado el personal Docente.
RESOLUCIÓN A.U. N° 002-15
37) Aprobar y modificar, a propuesta del Rector, la estructura
orgánico-funcional y el manual de misiones y funciones de la
Universidad.
38) Designar Vicerrector a propuesta del Rector, por el voto de la
mayoría absoluta del cuerpo por ausencia definitiva del Vicerrector, o
en aquellos casos en que, por ausencia definitiva del Rector, el
Vicerrector electo por fórmula haya asumido las funciones de Rector. En
ambos casos, el Vicerrector electo por el Consejo Superior durará en su
cargo mientras se encuentre en funciones alguno de los integrantes de
la fórmula elegida.
39) Crear y reglamentar el funcionamiento de un Consejo Social
integrado por representantes del Estado y la comunidad orientado a
lograr una mejor articulación de la Universidad con la sociedad
regional.
40) Crear y reglamentar el funcionamiento del Defensor Universitario,
el que deberá velar por la efectiva vigencia de los derechos de todos
los miembros de la comunidad académica.
41) Delegar, con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) del total
de sus miembros, las facultades previstas en este artículo.
ARTÍCULO 17: El Consejo Superior es el único juez de la validez de los
títulos de sus miembros en los casos no previstos en este Estatuto o su
reglamentación. Podrá removerlos con causa justificada con el voto de
TRES CUARTOS (3/4) de sus miembros.
ARTÍCULO 18: Cuando el Consejo Superior acordara licencia a sus
miembros, estos serán reemplazados por los titulares no electos y
suplentes en el orden respectivo y los Decanos por los Vicedecanos en
ejercicio.
ARTÍCULO 19: El Rector convocará a sesiones extraordinarias por propia
decisión o a pedido de un tercio de los miembros del Consejo Superior.
Corresponde además al Rector, convocar a las sesiones Constitutivas del
Consejo Superior y de Incorporación de Consejeros Electos según
corresponda.
ARTÍCULO 20: Todos los miembros del Consejo Superior durarán DOS (2)
años en sus funciones, podrán ser reelectos. Se elegirán suplentes por
cada categoría para completar el período del titular. Las vacantes se
cubrirán con los titulares no electos y suplentes según su orden.
ARTÍCULO 21: El Consejo Superior realizará Sesión Ordinaria por lo
menos DOS (2) veces al mes, y Extraordinaria cada vez que sea convocada
por el Rector o a pedido de por lo menos UN TERCIO (1/3) de sus
miembros. En las sesiones que realizare a primera citación, será
necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros para adoptar
resoluciones válidas. En segunda citación podrá realizar sesión con los
que concurran, salvo que requiera quórum especial y siempre que
hubieren sido convocados todos sus miembros y comunicado el Orden del
Día. Por Secretaría General se certificará en el Acta el cumplimiento
de estos requisitos. En Sesión Extraordinaria no se podrán tratar
asuntos que no estén incluidos en el Orden del Día salvo por el voto de
las TRES CUARTAS (3/4) partes de sus miembros presentes. El periodo
ordinario de Sesiones se extenderá desde el 1° de abril hasta el 30 de
noviembre de cada año.
ARTÍCULO 22: El Consejero que no pudiere concurrir a alguna sesión del
Consejo Superior deberá comunicarlo con VEINTICUATRO (24) horas de
anticipación, expresando la causa de su inasistencia. El Consejo
Superior al considerar los Asuntos Entrados, resolverá la justificación
o no de su inasistencia. En caso que a un consejero no se le
justificara la inasistencia a CUATRO (4) consecutivas o SEIS (6)
alternadas cesará inmediatamente en sus funciones. La falta de
comunicación previa a la inasistencia se deberá computar como
inasistencia injustificada, salvo que acredite la imposibilidad de la
comunicación.
CAPÍTULO III
Del Rector y Vicerrector
ARTÍCULO 23: El Rector es el representante de la Universidad en todos
los actos civiles, académicos y administrativos. Debe ser ciudadano
argentino, tener más de TREINTA (30) años de edad, ser o haber sido
profesor por concurso de esta u otra Universidad Nacional de Gestión
Pública. Durará CUATRO (4) años en sus funciones y podrá ser reelecto
una vez en forma consecutiva.
ARTÍCULO 24: El cargo de Rector impone dedicación exclusiva a la Universidad.
ARTÍCULO 25: En caso de ausencia temporaria o definitiva del Rector,
asumirá sus funciones el Vicerrector. En caso de ausencia temporaria
del Rector y del Vicerrector, ejercerá la función correspondiente el
Decano de mayor edad. En caso de ausencia definitiva del Rector y
Vicerrector electos por fórmula, el Consejo Superior convocará a
elecciones para elegir Rector y Vicerrector por el resto del período.
ARTÍCULO 26: Cuando un Decano preside el Consejo Superior, conserva su voto como Consejero, el que prevalece en caso de empate.
ARTÍCULO 27: El Rector y el Vicerrector sólo podrán ser suspendidos por
la Asamblea Universitaria a solicitud del Consejo Superior, en caso de
delito que afecte el honor y la dignidad, mientras dure el juicio. Su
separación corresponderá cuando se justifique alguna de las siguientes
causas: condena por delito que afecte el honor y la dignidad,
negligencia en el desempeño de su cargo o incapacidad declarada, de
acuerdo con el inciso 17 del artículo 16.
ARTÍCULO 28: Corresponde al Rector:
1) Ejercer la representación de la Universidad, suscribir los documentos oficiales y otorgar poderes.
2) Expedir los diplomas universitarios conjuntamente con el Decano de
la Facultad o director de Instituto o Escuela que corresponda.
3) Ejecutar las normas estatutarias y las resoluciones del Consejo
Superior, y ejercer la administración general de la Universidad sin
perjuicio de las facultades conferidas a aquel Cuerpo.
4) Convocar a la Asamblea Universitaria a sesión ordinaria y presidir la misma.
5) Convocar al Consejo Superior a sesiones y presidir las mismas.
6) Nombrar al personal cuya designación no corresponde al Consejo
Superior ni a las Facultades y removerlo conforme a la reglamentación
vigente.
7) Tener a su orden en cuentas oficiales bancarias los fondos de la
Universidad y decidir sobre los pagos que deban verificarse y las
entregas a las respectivas dependencias del importe de las partidas que
les hayan sido acordadas por el Consejo Superior.
8) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.
9) Ejercer toda otra función que la ley, este Estatuto y las reglamentaciones que se dicten le acuerden.
10) Suscribir convenios previa aprobación del Consejo Superior.
ARTÍCULO 29: El cargo de Vicerrector impone dedicación exclusiva a la Universidad.
ARTÍCULO 30: Para ser Vicerrector se requiere ciudadanía argentina, ser
profesor ordinario de esta Universidad y tener cumplidos TREINTA (30)
años de edad. Durará CUATRO (4) años en sus funciones y podrá ser
reelecto una vez en forma consecutiva.
ARTÍCULO 31: Corresponde al Vicerrector.
1) Reemplazar al Rector en sus funciones toda vez que este se encontrare ausente.
2) Ejercer toda función que le sea delegada por el Rector.
3) Participar de cualquier comisión interna o ad-hoc del Consejo Superior.
ARTÍCULO 32: Es incompatible el cargo de Rector o Vicerrector con el de consejero superior o académico.
CAPÍTULO IV
De los Consejos Académicos
ARTÍCULO 33: Integran el Consejo Académico de cada Facultad:
a) El Decano, que no forma quórum y vota solo en caso de empate.
b) El Vicedecano, que no forma quórum, con voz y sin voto.
c) NUEVE (9) representantes del claustro docente de aquellos que hayan
accedido a sus cargos por concurso, de los cuales hasta un máximo de
TRES (3) podrán ser docentes auxiliares.
d) SEIS (6) Consejeros Estudiantiles, representantes del claustro
estudiantil, de aquellos que hayan aprobado como mínimo DOS (2)
materias en el año académico precedente y siempre que tengan aprobadas
al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) de las materias de su carrera, y
de los cuales hasta un máximo de DOS (2) podrán pertenecer a carreras
de pregrado o de ciclos superiores que se dicten en la Facultad y
tengan aprobadas al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las materias
del plan de estudios.
e) DOS (2) Consejeros Graduados, representantes del Claustro de
Graduados de la Facultad, de aquellos que no tengan relación laboral
alguna con la Universidad.
f) UN (1) Consejero No Docente, de aquellos que pertenecen a la planta
permanente de la Facultad con una antigüedad no menor a TRES (3) años.
Se postularán como máximo suplentes en número igual a la mitad de los
titulares. En caso de los no docentes se postulará un suplente.
La distribución de los cargos titulares para los claustros respectivos
será proporcional al número de votos obtenidos, adjudicados de acuerdo
al sistema D’Hont.
ARTÍCULO 34: Los Consejeros Académicos durarán DOS (2) años en sus
funciones; pudiendo ser reelectos. Las vacantes se cubrirán con los
titulares no electos y suplentes según su orden.
ARTÍCULO 35: Si, por sucesivas vacantes o ausencias, quedara el Consejo
desintegrado, y agotado el número de suplentes, el Decano propondrá al
Consejo Superior el llamado a elecciones complementarias para cubrir
las vacantes producidas hasta completar los mandatos respectivos.
ARTÍCULO 36: El Consejero que no pudiere concurrir a alguna sesión del
Consejo Académico deberá comunicarlo con VEINTICUATRO (24) horas de
anticipación, expresando la causa de su inasistencia. El Consejo
Académico al considerar los asuntos entrados, resolverá la
justificación o no de su inasistencia. En caso que a un consejero no se
le justificara la inasistencia a CUATRO (4) consecutivas o SEIS (6)
alternadas cesará inmediatamente en sus funciones. La falta de
comunicación previa a la inasistencia se deberá computar como
inasistencia injustificada, salvo que acredite la imposibilidad de la
comunicación.
ARTÍCULO 37: Es incompatible el cargo de Consejero docente, estudiante,
egresado y no docente, con el de miembro del Consejo Superior.
ARTÍCULO 38: Corresponde al Consejo Académico:
1) Ejercer la jurisdicción superior de la Facultad, hacer cumplir las
normas del presente Estatuto y las que, con carácter general, haya
establecido el Consejo Superior;
2) Formular y proponer al Consejo Superior la creación de carreras de
pregrado, grado y posgrado, planes de estudios y conceder equivalencias
de las materias que los integran.
3) Establecer normas reglamentarias sobre docencia e investigación,
modificar correlatividades y regímenes de estudio, aprobar los
programas de estudios, autorizar la expedición de títulos o grados y
fijar el calendario de la Facultad.
4) Proponer al Consejo Superior la reválida de títulos expedidos por Universidades extranjeras.
5) Reglamentar la dedicación docente y la carrera Académica de acuerdo
con las modalidades de la Facultad y en el marco de la reglamentación
general que al efecto dicte el Consejo Superior.
6) Elevar anualmente al Consejo Superior y de acuerdo con las normas
generales vigentes, el proyecto de presupuesto de la Facultad. Disponer
de los fondos asignados en el presupuesto y rendir cuentas al Consejo
Superior.
7) Llamar a concurso para la designación de profesores y tramitarlo
hasta su finalización. Efectuar las designaciones correspondientes y
elevar la documentación pertinente al Consejo Superior a los efectos de
lo dispuesto en el artículo 16 inciso 10 de este Estatuto.
8) Proponer al Consejo Superior la separación de los profesores de la
Facultad, pudiendo disponer su inmediata suspensión por el voto de las
TRES CUARTAS (3/4) partes de los miembros que componen el Cuerpo, ad
referéndum del Consejo Superior;
9) Designar el personal docente auxiliar, previo concurso, de acuerdo con lo que reglamente el Consejo Superior.
10) Designar personal docente interino a propuesta del Decano y acorde a la reglamentación del Consejo Superior.
11) Reglamentar el régimen de designación de los auxiliares alumnos.
12) Designar personal docente suplente por períodos comprendidos entre SEIS (6) meses y UN (1) año a propuesta del Decano.
13) Aplicar, en los asuntos de su competencia o Jurisdicción, las normas establecidas en este Estatuto para el Consejo Superior.
14) Remover al Decano y/o Vicedecano, por causa justificada, con el
voto afirmativo de TRES CUARTAS (3/4) partes de sus miembros.
15) Suspender al Decano y/o Vicedecano por el voto de TRES CUARTAS
(3/4) partes del total de los miembros que integran el Consejo, por
justa causa.
16) Observado por la presente resolución.
17) Establecer cursos especiales para graduados.
18) Resolver en primera instancia las cuestiones contenciosas que se promuevan en la Facultad.
19) Designar a propuesta del Decano por simple mayoría a los
Secretarios de Facultad, en el plazo de TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la fecha de la primera citación a sesión del
Consejo Académico en cuyo orden del día figure el tratamiento del tema.
Transcurrido el citado plazo sin que el Consejo Académico se haya
expedido sobre la propuesta, la misma se tendrá por aprobada. Los
secretarios podrán ser separados de sus cargos a propuesta del Decano y
mediando causas justificadas por simple mayoría de sufragios.
20) Designar las comisiones internas que estime pertinente.
21) Crear y organizar Institutos de Investigación, de prestación de
servicios, desarrollo y transferencia de tecnología, dependientes de la
Facultad, previa aprobación del Consejo Superior.
22) Designar y remover a Directores y Vicedirectores de Institutos de
Investigación dependientes de la Facultad, de acuerdo a la
reglamentación vigente.
23) Otorgar el reconocimiento oficial al Centro de Estudiantes de la
Facultad una vez cumplidos los requisitos de la reglamentación que al
efecto dicte el Consejo Superior.
24) Proponer al Consejo Superior el o los integrantes por la Facultad
al Tribunal Universitario, en concordancia con los requisitos que
determine la reglamentación que al efecto se dicte.
25) Solicitar, por el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de la
totalidad de sus miembros, al Consejo Superior la sustanciación del
Juicio Académico a los docentes de la Facultad.
26) Conceder licencia al personal docente de acuerdo a la reglamentación vigente.
27) Elegir Vicedecano a propuesta del Decano, por el voto de la mayoría
absoluta del cuerpo por ausencia definitiva del Vicedecano, o en
aquellos casos en que por ausencia definitiva del Decano, el Vicedecano
electo por fórmula haya asumido las funciones de Decano. En ambos
casos, el Vicedecano electo por el Consejo Académico durará en su cargo
mientras se encuentre en funciones alguno de los integrantes de la
fórmula elegida.
28) Establecer las dedicaciones mínimas del Decano y Vicedecano para
todo el período, con una anticipación de por lo menos SEIS (6) meses a
la fecha del acto eleccionario.
29) Delegar, con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) del total
de sus miembros, las facultades previstas en este artículo por tiempo
determinado y sólo vinculado a cuestiones administrativas.
ARTÍCULO 39: Las autoridades de las Sedes Regionales, Áreas y
Departamentos dependientes de la Facultad, podrán ser escuchadas en las
reuniones en que se traten asuntos de su incumbencia, invitados
especialmente o a pedido de ellos.
CAPÍTULO V
Del Decano y Vicedecano
ARTÍCULO 40: Para ser Decano se requiere: ciudadanía argentina, ser
profesor ordinario, emérito o consulto de la Facultad y tener cumplidos
TREINTA (30) años de edad. Durará CUATRO (4) años en sus funciones y
podrá ser reelecto una vez en forma consecutiva.
ARTÍCULO 41: En caso de ausencia temporaria o definitiva del Decano, asumirá sus funciones el Vicedecano.
ARTÍCULO 42: En caso de ausencia temporaria del Decano y Vicedecano,
ejercerá la función correspondiente el Consejero profesor de mayor
edad. Si la ausencia del Decano y Vicedecano electos por fórmula fueran
definitivas, el Consejo Académico llamará a elecciones para completar
el resto del período.
ARTÍCULO 43: Corresponde al Decano:
1) Ejercer la representación de la Facultad y la jurisdicción disciplinaria;
2) Convocar al Consejo Académico, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones;
3) Ejecutar las normas estatutarias, ejercer la administración de la
Facultad sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo
Académico;
4) Proponer al Consejo Académico la designación del personal docente interino;
5) Designar personal docente suplente para cubrir vacancias de hasta SEIS (6) meses.
6) Nombrar personal cuya designación no corresponda al Consejo y removerlo conforme a la reglamentación vigente.
7) Suscribir acuerdos académicos que no involucren compromiso presupuestario.
8) Conceder licencia al personal docente y no docente de acuerdo a la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 44: Para ser Vicedecano se requiere ciudadanía argentina,
tener cumplidos TREINTA (30) años de edad y reunir los mismos
requisitos que para ser Consejero Profesor. Durará CUATRO (4) años en
sus funciones y podrá ser reelecto una vez en forma consecutiva.
ARTÍCULO 45: Corresponde al Vicedecano:
1) Reemplazar al Decano en sus funciones toda vez que este se encontrare ausente.
2) Ejercer toda función que le sea delegada por el Decano.
3) Participar de cualquier comisión interna o ad-hoc del Consejo Académico.
TÍTULO III
De los Claustros
CAPÍTULO I
De los Docentes
Sección I - Carácter
ARTÍCULO 46: El personal docente podrá revistar sólo en carácter de:
a) DOCENTE ORDINARIO o REGULAR: Es el que ingresa a carrera docente
mediante concurso público abierto de antecedentes y prueba de
oposición, goza de la permanencia mientras mantenga las condiciones de
idoneidad establecido en el régimen de carrera docente.
b) Observado por la presente resolución.
c) DOCENTE SUPLENTE: Es aquel que reemplaza a un docente regular u
ordinario o a un docente interino ausente. Cuando transitoriamente
asuma la suplencia del cargo un docente con carácter regular u
ordinario, o interino, conservará tal carácter en el cargo de origen,
siendo suplente en el cargo transitorio. El Consejo Superior
reglamentará la designación de suplentes cuando no existan docentes de
cargo inferior, o interesados en la promoción transitoria convocada.
En todos los casos, en el acto de designación de quien realice la
suplencia deberá consignarse el nombre del docente que resulta
reemplazado.
d) DOCENTES EXTRAORDINARIOS: Integran esta categoría los Profesores
Consultos, Eméritos, Honorarios, Visitantes e Invitados, quienes serán
designados en las condiciones que se establecen en este Estatuto.
Sección II - Categorías
ARTÍCULO 47: Integran el padrón docente
a) Docentes Ordinarios
b) Observado por la presente resolución.
c) Observado por la presente resolución.
ARTÍCULO 48: El cuadro docente de la Universidad Nacional de Jujuy, está integrado por profesores y docentes auxiliares.
a) Los profesores pertenecerán a las siguientes categorías:
1) Titulares.
2) Asociados.
3) Adjuntos.
b) Los docentes auxiliares pueden pertenecer a las siguientes categorías:
1) Jefes de trabajos prácticos.
2) Ayudante de primera.
c) Con carácter “Ad-honorem” colaboran en la enseñanza los docentes
extraordinarios autorizados a tales efectos por el Consejo Académico,
de acuerdo a las reglamentaciones que fije el Consejo Superior.
Sección III - Carrera Docente
ARTÍCULO 49: Los Profesores y Docentes Auxiliares ingresan y ascienden
por concurso público y abierto de títulos, antecedentes y oposición, a
excepción de la promoción al cargo de Jefe de Trabajos Prácticos en la
que tal concurso no será abierto, de acuerdo con la reglamentación que
se dicte al efecto.
Son designados por los Consejos Académicos y serán confirmados por el Consejo Superior cuando se trate de profesores.
ARTÍCULO 50: Los Profesores y Docentes Auxiliares mantendrán el cargo
concursado según un sistema de evaluación de desempeño, con la
periodicidad que establezca la reglamentación. La evaluación estará a
cargo de Comisiones constituidas por un número impar de miembros
pertenecientes a ésta y otras Universidades Nacionales de Gestión
Pública. El Consejo Superior reglamentará el Régimen de Permanencia.
Sección IV - De las Funciones de los Profesores
ARTÍCULO 51: Los profesores tienen las siguientes funciones:
a) Docencia, investigación y extensión conforme a la dedicación correspondiente al cargo.
b) Impartir personalmente la enseñanza de la asignatura a su cargo, gozando de amplia libertad académica.
c) Organizar, dirigir y supervisar la actividad de los profesores y de
los docentes auxiliares que están bajo su dependencia docente.
d) Presidir e integrar las mesas examinadoras
e) Desempeñar las comisiones científicas, culturales o docentes que le sean encomendadas por la Facultad y la Universidad.
f) Ejercer la jurisdicción disciplinaria del personal a su cargo.
ARTÍCULO 52: El Consejo Académico por DOS TERCIOS (2/3)de votos de los
presentes, podrá eximir al profesor del dictado de la cátedra para que
dedique su tiempo a la investigación, desarrolle cursos de
especialización, dirija seminarios o atienda cuestiones de fundamental
interés para la Universidad.
ARTÍCULO 53: Cada SEIS (6) años consecutivos en el ejercicio de la
cátedra, el profesor a cargo, tendrá derecho a UN (1) año de licencia
con goce de sueldo, para realizar actividades académicas en el país o
en el extranjero, relacionadas con su cátedra. A su término, deberá
presentar un informe al Consejo Académico. El Consejo Superior
reglamentará las condiciones en que se otorgará esta licencia.
ARTÍCULO 54: Los profesores asociados y adjuntos colaborarán con el
titular en la enseñanza, coordinando con éste el desarrollo de la
actividad general de la cátedra, de acuerdo con la reglamentación que
el Consejo Superior dicte al efecto. Podrán reemplazar al titular en
caso de vacancia o ausencia. Tendrán a su cargo la atención de
Seminarios de la cátedra y supervisarán los trabajos prácticos.
ARTÍCULO 55: Existirá un sólo Profesor Titular por Cátedra. Podrá
existir más de un profesor Asociado y/o adjunto si las exigencias
académicas o de investigación así lo aconsejan.
ARTÍCULO 56: Podrán ser designados Eméritos aquellos profesores
titulares ordinarios que habiendo alcanzado el límite legal para
jubilarse, posean condiciones sobresalientes para la docencia e
investigación.
ARTÍCULO 57: Podrán ser designados Consultos aquellos profesores
ordinarios titulares, asociados o adjuntos, que habiendo alcanzado el
límite legal para jubilarse, posean condiciones destacadas para la
docencia e investigación.
ARTÍCULO 58: Podrá ser designado Profesor Honorario cualquier
personalidad relevante del país o del extranjero a quien la Universidad
reconozca especialmente esa distinción.
ARTÍCULO 59: Podrán ser designados Profesores Visitantes aquellos
profesores de otras Universidades del país o del extranjero a quienes
se invita a desarrollar actividades académicas de carácter temporario.
ARTÍCULO 60: Los profesores extraordinarios Eméritos, Consultas y
Honorarios, serán designados por el Consejo Superior a propuesta de los
respectivos Consejos Académicos.
ARTÍCULO 61: Observado por la presente resolución.
ARTÍCULO 62: El Consejo Académico con el voto favorable de DOS TERCIOS
(2/3) de sus miembros y con el acuerdo del profesor a cargo de la
cátedra, podrá proponer cambios en la dedicación de los docentes de las
cátedras respectivas, cuando corresponda.
ARTÍCULO 63: La obtención de una designación por concurso en cualquier
categoría de profesor ordinario, obliga a desempeñar el cargo y
configura falta grave no hacerlo, salvo el caso que mediaran fundadas
razones que justifiquen tal actitud.
Sección V - De las funciones de los Docentes Auxiliares y Ayudantes Alumnos
ARTÍCULO 64: Los Jefes de Trabajos Prácticos tienen las siguientes funciones:
a) Dirigir y fiscalizar a los alumnos en la preparación y ejecución de
los trabajos prácticos, según directivas impartidas por los profesores
a cargo de la materia.
b) Prestar asistencia a los profesores para el dictado de la materia,
pudiendo realizar otras actividades relacionadas con la docencia e
investigación bajo supervisión de los profesores.
c) Coordinar la labor de los ayudantes.
ARTÍCULO 65: Los ayudantes de primera y ayudantes alumnos tienen la
función de asistir a los alumnos en la preparación y ejecución de los
Trabajos Prácticos y realizar otras tareas relacionadas con la
actividad de la cátedra, bajo supervisión de los profesores.
ARTÍCULO 66: Las funciones y dedicaciones de los Docentes Auxiliares
serán reglamentadas por las Facultades de acuerdo con las modalidades
de las carreras que en ellas se cursen, con arreglo a los principios
generales que fije el Consejo Superior.
ARTÍCULO 67: Los Ayudantes Alumnos durarán UN (1) año en sus funciones
y podrá ser renovada dicha designación por el Consejo Académico y por
un periodo igual en la misma asignatura o cátedra, previo informe del
Profesor a cargo de las mismas, a cuyo término se llamará nuevamente a
concurso.
Sección VI - Dedicaciones
ARTÍCULO 68: Las dedicaciones de los cargos docentes como así también
las horas semanales de labor docente y de investigación
correspondientes a cada dedicación serán establecidas por el Consejo
Superior.
ARTÍCULO 69: El Consejo Superior reglamentará las compatibilidades y acumulaciones de cargos docentes permitidos.
Sección VII - De los Docentes Invitados
ARTÍCULO 70: Toda persona que reúna las condiciones exigidas para ser
Docente, podrá ser admitida por el respectivo Consejo Académico como
Profesor Invitado en la materia o disciplina de su competencia. Cuando
circunstancias excepcionales lo justifiquen, podrá prescindirse de
algunos de los requisitos con el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del
Consejo Académico, el que fijará además las condiciones adicionales que
considere necesarias y la categoría del docente invitado, de acuerdo
con sus antecedentes.
ARTÍCULO 71: Los profesores invitados pueden integrar los tribunales
examinadores o de promoción de los espacios curriculares en los que
participe.
Sección VIII - Del Tribunal Universitario
ARTÍCULO 72: El Consejo Superior preverá la constitución de un Tribunal
Universitario, que tendrá por función sustanciar Juicios Académicos y
entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere
involucrado personal docente. Estará integrado por Profesores Eméritos
o Consultos o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en
la docencia universitaria de por lo menos DIEZ (10) años.
CAPÍTULO II
De los Alumnos
ARTÍCULO 73: El ingreso a las Facultades será irrestricto.
ARTÍCULO 74: Los estudiantes podrán pertenecer a las siguientes categorías:
a) ACTIVO PLENO: el alumno de cualquier carrera de la Universidad será
considerado alumno activo pleno desde el momento de su ingreso hasta
finalizado el año académico respectivo o mientras cumpla con el
requisito de haber aprobado como mínimo DOS (2) asignaturas
curriculares en el año académico precedente.
b) ACTIVO SIMPLE: el alumno de cualquier carrera de la universidad que
haya aprobado UNA (1) asignatura curricular de su carrera dentro del
año académico precedente será considerado alumno activo simple.
c) PASIVO: el alumno que sin causa justificada no haya aprobado una
asignatura curricular dentro del año académico precedente será
considerado alumno pasivo.
ARTÍCULO 75: Para ser Representante Estudiantil se requiere:
a.) Para el Consejo Superior.
1) Ser alumno Activo Pleno en carrera de grado universitaria.
2) Tener aprobadas al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) de las materias
curriculares del total correspondiente a la carrera de grado que cursa.
3) Ser candidato de una lista que se presente en tiempo y forma, en
concordancia con la reglamentación que dicte el Consejo Superior.
b.) Para el Consejo Académico
1) Ser alumno ACTIVO PLENO de alguna carrera universitaria que se dicte en la respectiva Facultad.
2) Tener aprobadas al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) de las materias
curriculares del total correspondiente a la carrera de grado que cursa.
Los estudiantes de carreras de pregrado o ciclo superior deberán tener
por lo menos aprobadas el CINCUENTA (50%) de las materias del plan de
estudio.
3) Ser candidato de una lista que se presente en tiempo y forma, en
concordancia con la reglamentación que dicte el Consejo Superior.
ARTÍCULO 76: Para integrar el padrón y ser elector se requiere
pertenecer a la categoría de Activo Pleno y haber aprobado al menos DOS
(2) de las materias curriculares de su carrera dentro del año académico
precedente.
ARTÍCULO 77: Sólo los estudiantes podrán ser designados como ayudantes
alumnos en cargos rentados de Ayudantes de Segunda o “Ad-Honorem”,
previo concurso, de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto
dicte el Consejo Superior. Serán designados por el término de UN (1)
año. El Consejo Académico, a pedido del Profesor y previo informe de su
desempeño anual, podrá designarlos nuevamente por un periodo igual, a
cuyo término se llamará nuevamente a concurso.
ARTÍCULO 78: El Consejo Superior reglamentará los deberes, obligaciones
y derechos de los estudiantes y establecerá el régimen disciplinario al
que quedarán sometidos.
CAPÍTULO III
De los Egresados
ARTÍCULO 79: Participarán en el gobierno de la Universidad los
egresados con más de CINCO (5) años de graduados en la Universidad
Nacional de Jujuy, que manifiesten el deseo de hacerlo inscribiéndose
en la Facultad respectiva.
ARTÍCULO 80: Se incorporan al registro de cada Facultad y forman parte del padrón respectivo:
a) Los egresados de la Universidad Nacional de Jujuy, con título universitario expedido por la misma.
b) Los egresados de otras Universidades Nacionales con títulos iguales
o equivalentes a los expedidos por la Universidad Nacional de Jujuy,
con más de DOS (2) años de graduados y con residencia en la Provincia
de Jujuy, que expresamente soliciten su inscripción y acrediten los
requisitos exigidos.
ARTÍCULO 81: Los Consejeros egresados serán elegidos de listas
oficializadas en tiempo y forma, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Consejo Superior.
ARTÍCULO 82: No podrán ser representantes por el claustro de egresados
quienes tengan relación de dependencia con la Universidad Nacional de
Jujuy.
ARTÍCULO 83: Las Facultades reconocerán los Centros de Egresados que en su constitución hayan observado las siguientes normas:
a) Tener como finalidad principal participar en forma efectiva en la acción intelectual en la Universidad;
b) Contar con un número de asociados no inferior al VEINTE POR CIENTO
(20%) de los egresados de las Facultades respectivas al momento de su
reconocimiento.
c) Regirse por estatutos que garanticen la representación de las
minorías y que no contengan discriminaciones políticas, religiosas,
raciales o sociales.
CAPÍTULO IV
De los No Docentes
ARTÍCULO 84: Integran el padrón no docente en forma automática el
personal no docente de planta permanente de la Universidad Nacional de
Jujuy con una antigüedad mínima de UN (1) año. Para la elección de
representante ante el Consejo Superior integra el padrón todo el
personal no docente de la Universidad. Para la elección de
representante ante los Consejos Académicos se conformará un padrón para
cada Facultad integrado por el personal no docente dependiente de la
misma.
ARTÍCULO 85: Para ser representante del personal no docente ante los
cuerpos colegiados, en las modalidades que en cada caso se haya
establecido se requiere contar con una antigüedad mínima de TRES (3)
años en la planta permanente de la Universidad Nacional de Jujuy.
ARTÍCULO 86: Los representantes del personal no docente serán elegidos
de listas oficializadas en tiempo y forma, de acuerdo con la
reglamentación que a tal efecto dicte el Consejo Superior.
ARTÍCULO 87: La Universidad Nacional de Jujuy debe garantizar y
asegurar la continuidad de la capacitación del personal no docente, en
todos sus agrupamientos, en las áreas científicas, profesionales y
técnicas tendiente a la jerarquización académica e institucional.
ARTÍCULO 88: Corresponde a la Universidad Nacional de Jujuy motivar e
incentivar al personal no docente, en todos sus agrupamientos, en la
realización de trabajos de extensión y transferencia.
TÍTULO IV
Actividades Universitarias
CAPÍTULO I
Enseñanza-Aprendizaje
ARTÍCULO 89: La Universidad Nacional de Jujuy entiende el proceso de
enseñanza-aprendizaje como una práctica social compleja que promueve el
desarrollo de la persona y sus derechos, a partir del reconocimiento de
las diferencias y pautas culturales expresadas por los sujetos
intervinientes.
En ese marco se valora positivamente la diversidad y la pluralidad de
significados y sentidos que los sujetos aportan al proceso,
enriqueciéndolo desde diferentes formas de leer y escribir la
experiencia y el mundo.
CAPÍTULO II
Investigación
ARTÍCULO 90: La Universidad Nacional de Jujuy promueve la investigación
científica, basada en criterios que privilegien la innovación
tecnológica, el desarrollo integral de la región, la promoción de los
derechos humanos, la sustentabilidad y la participación de diferentes
actores sociales.
Para el otorgamiento de incentivos y subsidios a la investigación, se
privilegiarán aquellos proyectos que incluyan alguna de las siguientes
acciones:
a) el rescate y revalorización de las pautas culturales de las comunidades
b) la integración de las diferencias expresadas por los habitantes de la Región
c) el diálogo con otros saberes y conocimientos,
d) la protección del ambiente y los recursos naturales
e) la preservación de los patrimonios tangibles e intangibles
f) Desarrollo tecnológico.
De los Investigadores
ARTÍCULO 91: Los investigadores serán designados en las condiciones que reglamentariamente establezca el Consejo Superior.
ARTÍCULO 92: El Director y Vicedirector de los Institutos cumplirá,
además de estas funciones, la de investigadores o docentes a cargo de
investigación.
ARTÍCULO 93: El personal de investigación de los Institutos
dependientes de Facultades podrán ser Investigadores o Docentes por
Extensión de las funciones inherentes a su cargo.
CAPÍTULO III
Extensión Universitaria e integración con la Sociedad
ARTÍCULO 94: La Universidad Nacional de Jujuy realiza actividades de
extensión universitaria y se integra con la sociedad, suministrando
herramientas conceptuales y metodológicas para la construcción conjunta
de conocimientos pertinentes para la resolución de problemáticas
locales.
Participa junto a los demás actores sociales en la dinamización de
procesos sociales y productivos para mejorar las condiciones de vida de
los sujetos y sus comunidades. Promueve la construcción de nuevos
umbrales de ciudadanía, informando sobre prácticas superadoras de los
obstáculos que impiden el goce pleno de los derechos.
Aporta insumos para la definición de agendas regionales que favorezcan la implementación de políticas públicas inclusivas.
TÍTULO V
Régimen Electoral
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 95: El Consejo Superior reglamentará todo lo atinente al régimen electoral que no se especifique en este estatuto.
ARTÍCULO 96: La elección de Consejeros Superiores y Académicos y
autoridades de la Universidad y Facultades, será simultánea, mediante
voto único de los miembros de la comunidad universitaria que
pertenezcan a distintos claustros y/o Facultades y/o Escuelas
Superiores y/o Institutos. El llamado será efectuado por el Rector en
la época que establezca la reglamentación, correspondiendo que en el
mismo acto, se convoque a sesión de los Consejos para tratar la
designación de los miembros de las Juntas Electorales.
ARTÍCULO 97: Se establecerá una Junta Electoral General para la
elección de Consejeros Superiores y Rector/Vicerrector y Juntas
Electorales por Unidad Académica para la elección de Consejeros
Académicos y Decanos/Vicedecanos. Sus autoridades serán elegidas por
los respectivos Consejos en la oportunidad prevista en el artículo
anterior, asegurando la participación de todos los claustros en su
integración.
ARTÍCULO 98: Los padrones de todos los claustros serán confeccionados
por el Rectorado de la Universidad y girado a las dependencias
respectivas. La inscripción en los mismos caducará:
a) Cuando los docentes dejen de pertenecer a los cuerpos docentes en su condición de tales;
b) Cuando los egresados incurran en injustificadas omisiones de los
deberes electorales que les impone este Estatuto, o en incumplimiento
de los compromisos que establezcan las respectivas reglamentaciones o a
partir de su designación en la Universidad, cuando los respectivos
Consejos Académicos consideren que existen motivos graves derivados de
faltas o delitos que afecten el honor y la dignidad.
c) Cuando los estudiantes pierdan su condición de Activo Pleno.
d) Cuando los no docentes dejen de pertenecer a la planta permanente.
Para los investigadores de los institutos de la UNJu, regirán las
normas de la reglamentación que establezca el Consejo Superior.
ARTÍCULO 99: Nadie podrá figurar en más de un padrón dentro de la
Universidad. Quienes se hallen en condiciones de figurar en más de uno,
deberán optar. Este derecho no alcanza a quienes se desempeñan como
docentes concursados en cualquier categoría y con cualquier dedicación;
los que no podrán inscribirse en los padrones de los otros Claustros.
ARTÍCULO 100: La omisión del sufragio se considera falta grave, sujeta
a sanciones cuya naturaleza y aplicación serán reglamentadas por el
Consejo Superior. Todo infractor podrá intentar la justificación de su
omisión ante la autoridad que le corresponda, cuya decisión podrá
apelarse ante la autoridad inmediata superior.
CAPÍTULO II
Elección de Rector y Vicerrector
ARTÍCULO 101: Observado por la presente resolución.
ARTÍCULO 102: Observado por la presente resolución.
ARTÍCULO 103: Observado por la presente resolución.
ARTÍCULO 104: Observado por la presente resolución.
ARTÍCULO 105: Observado por la presente resolución.
ARTÍCULO 106: Observado por la presente resolución.
ARTÍCULO 107: Observado por la presente resolución.
CAPÍTULO III
Elección de Decano y Vicedecano
ARTÍCULO 108: Observado por la presente resolución
ARTÍCULO 109: Observado por la presente resolución
ARTÍCULO 110: Observado por la presente resolución
ARTÍCULO 111: Observado por la presente resolución
ARTÍCULO 112: Observado por la presente resolución
CAPÍTULO IV
Elección de Consejeros
ARTÍCULO 113: Observado por la presente resolución
ARTÍCULO 114: Observado por la presente resolución
ARTÍCULO 115: Observado por la presente resolución
ARTÍCULO 116: Observado por la presente resolución
ARTÍCULO 117: Observado por la presente resolución
TÍTULO VI
Reforma del Estatuto
ARTÍCULO 118: El Consejo Superior por el voto afirmativo de DOS TERCIOS
(2/3) del total de sus miembros decidirá sobre los pedidos de reforma
del Estatuto. Si procede, por el voto afirmativo de DOS TERCIOS (2/3)
del total de sus miembros formulará un proyecto que someterá a la
Asamblea Universitaria convocada al efecto.
ARTÍCULO 119: Toda reforma del Estatuto se efectuará en sesión especial
de la Asamblea Universitaria convocada a tal efecto. En la convocatoria
deberán indicarse expresamente los artículos a considerar y la Asamblea
Universitaria aprobará o rechazará cada artículo en particular del
proyecto sometido a su consideración por el Consejo Superior. Bajo
ninguna circunstancia podrán tratarse otros temas que los indicados en
la convocatoria.
ARTÍCULO 120: La Asamblea Universitaria, para proceder a la reforma del
Estatuto, requerirá para su validez el voto de los DOS TERCIOS (2/3) de
los presentes, número que en ningún caso podrá ser inferior a la mitad
del total de los integrantes.
TÍTULO VII
Del Régimen Económico Financiero
ARTÍCULO 121: La Universidad Nacional de Jujuy tiene autarquía
económico financiera, la que será ejercida dentro del régimen de la Ley
Nro. 24.156 de Administración Financiera y Sistema de Control del
Sector Público Nacional y sus modificatorias.
ARTÍCULO 122: El Rector y los miembros del Consejo Superior son los
responsables de la administración de los recursos de la Universidad,
según su participación, debiendo responder en los términos y con los
alcances previstos en la legislación vigente.
ARTÍCULO 123: El Decano y los miembros del Consejo Académico son los
responsables de la administración de los recursos asignados y
descentralizados de esa unidad académica según su participación,
debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en la
legislación vigente.
ARTÍCULO 124: Integran el patrimonio de la Universidad todos los
bienes, de cualquier naturaleza, que actualmente le pertenecen, así
como aquellos que, por cualquier título, adquiera en el futuro en un
todo de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 125: La Universidad Nacional de Jujuy puede disponer de su
patrimonio para la realización de los fines que, en el marco de la
legislación vigente, prevé el presente Estatuto.
Para la adquisición, enajenamiento, permuta, gravamen o cesión de
bienes inmuebles se requiere el voto afirmativo de los DOS TERCIOS
(2/3) del total de miembros del Consejo Superior.
ARTÍCULO 126: Los actos de disposición de toda otra especie de bienes,
así como el régimen de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y
de gestión de bienes reales se rige por la reglamentación que al efecto
dicte el Consejo Superior, en concordancia con la legislación vigente.
ARTÍCULO 127: La aceptación de herencias, legados, donaciones o
transferencias de cualquier tipo a título gratuito serán reglamentadas
por el Consejo Superior.
ARTÍCULO 128: Ningún gasto o inversión que implique una erogación de
fondos, puede hacerse sin que se encuentre previsto en las partidas
específicas del Presupuesto de gastos de la Universidad correspondiente
al respectivo ejercicio.
ARTÍCULO 129: Son recursos de la Universidad Nacional de Jujuy:
1) Las sumas que se le asignen por el Presupuesto General de la Nación,
ya sea con cargo a Rentas Generales o al producido del o los impuestos
nacionales y otros recursos que se afecten especialmente.
2) Las contribuciones y los subsidios de Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales.
3) Las herencias, legados y donaciones que se reciba de personas o instituciones privadas o públicas.
4) El producido de la venta, negociación o explotación de sus bienes y servicios.
5) El ingreso proveniente del desarrollo de la labor técnica y
científica, edición de trabajos, beneficios derivados de la explotación
de patentes de invención o derechos intelectuales y sumas que reciba
por servicios prestados, según la normativa que al efecto dicte el
Consejo Superior.
6) Las economías producidas al cierre del ejercicio, las que serán
distribuidas por el Consejo Superior a excepción de las generadas por
las Unidades Académicas e Institutos de Investigación, las que se
afectarán a las mismas.
7) El producido de convenios y/o contratos de transferencia y/o
desarrollo de tecnología con terceros, sean estos públicos o privados,
en el marco de la reglamentación que al efecto dicte el Consejo
Superior.
8) Todo otro recurso que le corresponda o pudiere crearse en el futuro por cualquier título y/o actividad.
ARTÍCULO 130: Los recursos que provengan de los incisos 5 y 7 del
artículo anterior se afectarán a la Unidad Académica que lo genere
conforme a la reglamentación general que a tal efecto dicte el Consejo
Superior.
TÍTULO VIII
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 131: Ningún agente titular de la Universidad podrá ser separado de su cargo sin sumario previo.
ARTÍCULO 132: La Universidad Nacional de Jujuy reconoce la antigüedad
docente en otras Universidades e institutos nacionales y extranjeros.
ARTÍCULO 133: Para desempeñar cargos docentes rentados, profesionales, administrativos y técnicos, se requieren:
a) Designación de autoridad competente.
b) Partida en el Presupuesto Universitario.
ARTÍCULO 134: Los delegados a los Consejos cesarán automáticamente en
sus funciones cuando pierdan la categoría que representan en la
comunidad universitaria.
ARTÍCULO 135: Los Decanos y los demás consejeros no podrán invocar mandatos de la Facultad y de los estamentos, respectivamente.
ARTÍCULO 136: Ningún integrante del Consejo Superior ni de los Consejos
Académicos podrá ser designado en cargo alguno creado durante su
desempeño, hasta transcurrido UN (1) año de la terminación de su
mandato, excepto los cargos por concurso.
ARTÍCULO 137: Las Facultades y demás establecimientos de enseñanza
superior podrán crear departamentos de egresados para el desarrollo y
perfeccionamiento de sus especialidades y facilitar su vinculación
permanente con la Universidad.
ARTÍCULO 138: Las reglamentaciones que se dicten sobre régimen de becas
para los estudiantes, deberán asegurar el otorgamiento de igualdad de
oportunidades para los mismos.
ARTÍCULO 139: La Universidad, por medio de los organismos existentes o
a crearse, tenderá a la atención de las necesidades sociales de los
miembros de la Comunidad Universitaria.
ARTÍCULO 140: Los cargos de Secretario de Facultad, Secretario de
Rectorado, Asesor Legal, Auditor Interno y otros cargos jerárquicos
cuya designación corresponda a los Consejos son incompatibles con la
función de consejero.
ARTÍCULO 141: La Universidad Nacional de Jujuy deberá aprobar su
presupuesto dentro de los NOVENTA (90) días corridos, exceptuando el
período de receso académico, posteriores a la publicación de la Ley del
Presupuesto Nacional en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 142: La Universidad Nacional de Jujuy preverá una asignación
especial en su presupuesto anual para atender los concursos del
personal docente, de investigación y no docente.
TÍTULO IX
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 143: Disponer la prórroga de los mandatos vigentes de las autoridades electas:
a) hasta el 09 de mayo de 2016, para aquellos cuyo vencimiento opere en el mes de abril de 2016.
b) hasta el 09 de mayo de 2018, aquellos cuyo vencimiento opere durante el mes de abril de 2018.
ARTÍCULO 144: Para los Consejeros Académicos y Superiores
representantes del claustro alumnos, el mandato bianual regirá a partir
de la renovación total de dichos cuerpos colegiados en las elecciones
del año 2016.
ARTÍCULO 145: El presente Estatuto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación Argentina.
e. 11/05/2016 N° 30461/16 v. 11/05/2016