MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES

Resolución 305/2016

Bs. As., 05/05/2016

VISTO el Expediente N° 04041-8/96 del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado Expediente la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY solicita a este Ministerio la aprobación y publicación del texto ordenado de su nuevo Estatuto Académico, que fue aprobado por Resolución N° 02 de fecha 21 de diciembre de 2015, cuyas modificaciones fueron aprobadas por Resolución N° 01 de fecha 15 de diciembre de 2015, ambas de la Honorable Asamblea Universitaria, en sesión desarrollada en la misma fecha.

Que tratándose el caso de un reforma integral que incluye la presentación de un nuevo texto ordenado, corresponde el análisis del texto del Estatuto presentado en forma integral, advirtiéndose que en general se han respetado las disposiciones de la Ley N° 24.521, no obstante lo cual algunas de sus disposiciones deben ser observadas a la luz de las mismas.

Que en tal sentido se observa que del texto del Estatuto no surge que se haya consignado el domicilio de su sede principal, conforme lo indican las prescripciones del artículo 34 última parte de la Ley N° 24.521 de Educación Superior.

Que la redacción del artículo 38 inciso 16) no se adecúa a las prescripciones del artículo 51 de la Ley N° 24.521, por cuanto la contratación de docentes por plazos determinados solamente puede ser “con carácter excepcional y a personas de reconocido prestigio en el ámbito académico”, lo que no surge del texto del artículo observado, que prevé la contratación de docentes en tal carácter sin limitación alguna salvo la presupuestaria.

Que el artículo 46 inciso b), no se adecúa a las prescripciones del artículo 51 de la Ley de Educación Superior, debiendo indicarse que los docentes interinos deben ser designados con carácter excepcional y mientras se sustancia el correspondiente concurso.

Que la misma observación debe hacerse extensiva, en relación a la redacción original del artículo 61 proyectado —cfr. Dictámen Jurídico N° 531 obrante a fs. 412—.

Que el artículo 47 que indica la forma de constitución del padrón docente, en sus incisos b) y c), resulta violatorio del artículo 55 de la Ley N° 24.521 por cuanto posibilitan la inclusión en el padrón docente de los docentes interinos que cumplan determinadas condiciones (inciso b) y de los docentes Extraordinarios, Eméritos y Consultas (inciso c), cuando en el artículo de la Ley citado se indica que los representantes de los docentes deberán ser elegidos por aquellos que hayan accedido a su cargo mediante el correspondiente concurso, condición que no cumple ninguno de los docentes antes indicados.

Que por último cabe observar la totalidad de los artículos que integran los Capítulos II, III y IV del Título V del Estatuto, en el que se regula el régimen electoral de las autoridades de la Universidad, Rector y Vicerrector, Decanos y Vicedecanos y de Consejeros para la integración de los distintos órganos colegiados, respectivamente.

Que motiva esta última observación la circunstancia de que del texto de los referidos artículos no se desprende ni mínimamente cual es la fórmula adoptada para los distintos procesos eleccionarios, de lo que cabe inferir que esa falta de claridad será una fuente de conflictos insolubles que pueden hacer imposible el normal funcionamiento de la Institución, por lo que corresponde también que sean observados todos los artículos que regulan este régimen.

Que en razón de lo expuesto corresponde observar la redacción de los artículos 1, 38 inciso 16), 46 inciso b), 47 incisos b) y c), 61, y artículos 101 a 117, del texto del Estatuto presentado para su aprobación y publicación.

Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley N° 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Observar los artículos 1, 38 inciso 16), 46 inciso b), 47 incisos b) y c), 61 y artículos 101 a 117, del Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY, del texto ordenado aprobado por Resolución de la Honorable Asamblea Universitaria N° 02 de fecha 21 de diciembre de 2015, presentado para su aprobación y publicación, por no adecuarse los mismos a los artículos 34, 51 y 55 de la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 2° — Efectuar la correspondiente presentación de las observaciones por ante la Excelentísima Cámara Federal que corresponda.

ARTÍCULO 3° — Ordenar la publicación de texto ordenado con las reformas introducidas al Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la Honorable Asamblea Universitaria N° 02/15, con excepción de los artículos observados, que forma parte de la presente resolución como Anexo.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ESTEBAN J. BULLRICH, Ministro de Educación y Deportes de la Nación.

ANEXO

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY

INDICE

PREAMBULO

TÍTULO I - Integración

TÍTULO II - Gobierno

Capítulo I - La Asamblea Universitaria

Capítulo II - Del Consejo Superior

Capítulo III - Del Rector y Vicerrector

Capítulo IV - De los Consejos Académicos

Capítulo V - Del Decano y Vicedecano

TÍTULO III - De los Claustros

Capítulo I - De los Docentes

Sección I - Carácter

Sección II - Categorías

Sección III - Carrera Docente

Sección IV - De las Funciones de los Profesores

Sección V - De las Funciones de los Docentes Auxiliares y Ayudantes Alumnos

Sección VI - Dedicaciones

Sección VII - De los Docentes Invitados

Sección VIII - Del Tribunal Universitario

Capítulo II - De los Alumnos

Capítulo III - De los Egresados

Capítulo IV - De los No Docentes

TÍTULO IV - Actividades Universitarias

Capítulo I - Enseñanza - Aprendizaje

Capítulo II - Investigación

Capítulo III - Extensión Universitaria e Integración con la Sociedad

TÍTULO V - Régimen Electoral

Capítulo I - Disposiciones Generales

Capítulo II - Elección de Rector y Vicerrector

Capítulo III - Elección de Decano y Vicedecano

Capítulo IV - Elección de Consejeros

TÍTULO VI - Reforma del Estatuto

TÍTULO VII - Del Régimen Económico Financiero

TÍTULO VIII - Disposiciones Generales

TÍTULO IX - Disposiciones Transitorias

PREAMBULO

La Universidad Nacional de Jujuy tiene por finalidades producir, conservar, acrecentar y transmitir el conocimiento y propender a la difusión de las culturas, mediante el desarrollo de actividades académicas, de investigación y de extensión y vinculación con la sociedad orientadas hacia las problemáticas locales, regionales, nacionales y latino americanas, garantizando el ingreso irrestricto y la igualdad de oportunidades.

Como Institución Democrática, es el objetivo trascendente de su labor educativa, la formación de hombres y mujeres con elevado sentido ético, socialmente comprometidos y conscientes de los deberes y obligaciones que como ciudadanas y ciudadanos con formación universitaria les incumbe en la comunidad, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto a los derechos humanos, al ambiente, a las Instituciones de la República y a la vigencia del sistema democrático.

La plena autonomía institucional y la autarquía financiera, son atributos irrenunciables y fundamentales de la Universidad.

TÍTULO I

Integración

ARTÍCULO 1°: La Universidad Nacional de Jujuy, es una persona jurídica de derecho público con autonomía institucional y autarquía financiera. Tiene su sede y domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy. Está integrada por Facultades, Escuelas Superiores, Sedes Regionales, Institutos de Investigación y Establecimientos de Enseñanza Preuniversitaria.

ARTÍCULO 2°: La Universidad Nacional de Jujuy adopta para su organización el Sistema de Facultades. Las Facultades son las unidades académicas, administrativas y de gobierno y están integradas por sus docentes, estudiantes, egresados inscriptos en las mismas y no docentes.

ARTÍCULO 3°: La organización académica de las Facultades está a cargo de Áreas y/o Departamentos que tienen la función de promover y coordinar las actividades universitarias de docencia, investigación, extensión, vinculación y producción científica y cultural que se desarrollan en las cátedras y asignaturas que integran las carreras de la respectiva Unidad Académica. Se rigen por las reglamentaciones que dictan los órganos de gobierno de cada Facultad.

ARTÍCULO 4°: Las Sedes Regionales dependen administrativamente del Rectorado y académicamente de las Facultades que dictan carreras en ellas y tienen por función garantizar la igualdad de oportunidades entre todos los habitantes, el acceso a los derechos de ciudadanía y la dinamización de procesos productivos orientados al desarrollo territorial. El Consejo Superior reglamentará su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 5°: Las Escuelas Superiores dependerán del Rectorado y tendrán como objetivo constituir un recurso instrumental, organizativo, facilitador de reestructuraciones institucionales, de carácter transitorio. Sólo pueden crearse para áreas disciplinares no desarrolladas en las Facultades. Serán regidos por un Director y tendrán un Consejo Asesor. El Director deberá tener título universitario de grado y será designado por el Consejo Superior según la reglamentación que dicte el Consejo Superior. Durarán CUATRO (4) años en sus funciones y podrán ser redesignados por un periodo igual a pedido del Rector por el Consejo Superior, con el voto de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros. Su remoción será resuelta con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Superior, por causa justificada.

ARTÍCULO 6°: Los Institutos y Escuelas de enseñanza preuniversitarias serán regidos por un Director y tendrán un Consejo Asesor. El Director deberá tener título universitario de grado y será designado por el Consejo Superior o por los Consejos Académicos, según su dependencia funcional según la reglamentación que dicte el Consejo Superior. Duraran CUATRO (4) años en sus funciones y podrán ser redesignados por un periodo igual a pedido del Rector por el Consejo Superior, con el voto de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros. Su remoción será resuelta con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Superior, por causa justificada.

TÍTULO II

Gobierno

ARTÍCULO 7°: El gobierno de la Universidad es ejercido por:

a) La Asamblea Universitaria.

b) El Consejo Superior.

c) El Rector.

d) Los Consejos Académicos de las Facultades.

e) Los Decanos.

CAPÍTULO I

La Asamblea Universitaria

ARTÍCULO 8°: La Asamblea Universitaria está formada por:

a) Los integrantes de los Consejos Académicos de las Facultades.

b) Los integrantes del Consejo Superior.

c) Los Vicedecanos y Vicerrector, que no forman quórum, participan de la Asamblea con voz pero sin voto.

Será presidida por el Rector o Vicerrector. En su defecto, por el Decano de mayor edad presente, en caso de ausencia o impedimento de ambos. El Rector votará solamente en caso de empate y los que en su ausencia deban presidirla, conservarán su derecho a voto además de la facultad de desempatar las votaciones.

ARTÍCULO 9°: Las sesiones de la Asamblea serán Ordinarias y Extraordinarias.

ARTÍCULO 10°: La Asamblea Universitaria se reunirá anualmente en sesión ordinaria para ser informada por el Rector acerca de la labor desarrollada por la Universidad y de los planes para el futuro.

En esta oportunidad los asambleístas podrán formular las sugerencias que consideren necesarias. Será citada por el Rector con QUINCE (15) días de anticipación por lo menos, para la primera quincena del mes de diciembre. Funcionará con la presencia de más de la mitad de sus miembros. Si no obtuviera quórum a la hora fijada, transcurrida media hora, se constituirá con los miembros presentes.

ARTÍCULO 11: La Asamblea Universitaria será convocada a sesión extraordinaria únicamente por el Consejo Superior, requiriendo para ello mayoría absoluta de sus miembros. Para tratar el caso previsto en el inciso 5 del Artículo 12° será necesario contar con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros del Consejo Superior.

ARTÍCULO 12: Corresponde a la Asamblea Universitaria en Sesión Extraordinaria.

1) Resolver sobre la renuncia del Rector y Vicerrector.

2) Remover o suspender al Rector o al Vicerrector a pedido del Consejo Superior, por causa justificada.

3) Reformar el Estatuto de la Universidad.

4) Crear establecimientos de enseñanza de nivel superior y resolver la supresión de estos y de los que se crearen conforme las atribuciones del Consejo Superior.

5) Resolver aquellos casos que el Consejo Superior someta a su consideración.

ARTÍCULO 13: Para funcionar en Sesión Extraordinaria la Asamblea Universitaria necesita un quórum de DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros. Si no obtuviera quórum a la hora fijada, transcurrida media hora, quedará automáticamente convocada para el día hábil inmediato subsiguiente a la misma hora, en este caso deberá constituirse con la mitad más uno de sus miembros.

ARTÍCULO 14: La Asamblea Universitaria tomará sus decisiones por mayoría absoluta, con excepción de los incisos 2 y 4 del art. 12, en cuyo caso necesita el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros. Se considerará que la Asamblea Universitaria se ha expedido negativamente con respecto a los casos previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 12 y que el Consejo Superior debe resolver en los casos del inciso 5, cuando convocada automáticamente de acuerdo con el Artículo 13 no obtuviera quórum.

CAPÍTULO II

Del Consejo Superior

ARTÍCULO 15: Integran el Consejo Superior:

a) El Rector que no forma quórum y vota solo en caso de empate.

b) El Vicerrector que no forma quórum, participa con voz y sin voto.

c) Los Decanos de las Facultades.

d) NUEVE (9) Consejeros representantes del claustro docente de aquellos que hayan accedido a sus cargos por concurso. De los cuales hasta un máximo de TRES (3) podrán ser docentes auxiliares.

e) UN (1) Consejero docente investigador representante de los Institutos de Investigación del Rectorado, que haya accedido a su cargo por concurso.

f) SIETE (7) Consejeros Estudiantiles representantes del claustro de estudiantes, de aquellos que cursen carreras de grado en las distintas Facultades, que hayan aprobado como mínimo DOS (2) materias en el año académico precedente y que tengan aprobadas al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) de las materias correspondientes a su carrera.

g) UN (1) Consejero Graduado, representante del claustro de graduados, de aquellos que no desempeñen cargo alguno en el ámbito de la Universidad.

h) UN (1) Consejero No Docente, representante del Personal No Docente, de aquellos que pertenecen a la planta permanente de la Universidad con una antigüedad no menor a TRES (3) años.

En todos los casos se elegirá igual número de suplentes que de titulares correspondiera a cada claustro.

ARTÍCULO 16: Corresponde al Consejo Superior:

1) Ejercer la jurisdicción superior de la Universidad.

2) Aprobar el calendario electoral para todas las elecciones previstas en el presente Estatuto.

3) Proyectar, aprobar y modificar el presupuesto para la Universidad, contemplando los proyectos de las Facultades, Institutos y Escuelas.

4) Distribuir las Economías Producidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 inciso 6.

5) Ejercer los actos de administración y de disposición legal de los bienes de la Universidad.

6) Resolver en última instancia, en quórum de DOS TERCIOS (2/3), las cuestiones contenciosas.

7) Proponer a la Asamblea Universitaria la creación o supresión de Facultades por el voto de DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros.

8) Crear y organizar Escuelas Superiores, Sedes Regionales, Institutos de Investigación y Establecimientos educacionales de nivel preuniversitario previa aprobación de la partida presupuestaria correspondiente y proponer su supresión a la Asamblea Universitaria. En ambos casos por el voto de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros.

9) Disponer la intervención, con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de la totalidad de sus miembros, de Facultades, Escuelas o Institutos, en caso de graves conflictos institucionales o acefalía. A tal efecto designará Delegado Interventor, a propuesta del Rector, el que deberá reunir idénticos requisitos que los exigidos para ser Decano. El Delegado Interventor deberá constituir las autoridades estatutarias en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días.

El plazo establecido precedentemente podrá ser prorrogado por UNA (1) sola vez y hasta TREINTA (30) días corridos, con el voto afirmativo de la mitad más uno de sus miembros.

10) Confirmar los profesores ordinarios e investigadores designados por los Consejos Académicos, con la facultad para anular y devolver esas designaciones en los casos que ex oficio o por denuncias de partes, verifique la existencia de vicios formales en el proceso seguido para la designación.

11) Designar las autoridades de Escuelas Superiores, Sedes Regionales, Institutos y Establecimientos de Enseñanza preuniversitaria seleccionados de acuerdo con la reglamentación que dicte al efecto.

12) Designar investigadores de Institutos dependientes del Rectorado y profesores de establecimientos de enseñanza hasta nivel preuniversitario, a propuesta de sus respectivos Directores, previo concurso público y abierto de antecedentes, título y oposición y de acuerdo con la reglamentación que dicte al efecto.

13) Reglamentar la designación de docentes interinos y suplentes y dictar los reglamentos de concurso para el personal docente y no docente.

14) Designar profesores eméritos, consultor y honorarios y acordar títulos honoris causa por propia iniciativa o a pedido de las Facultades, por el voto de dos tercios y de cuatro quintos de sus miembros respectivamente, de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto dicte.

15) Velar por la salud física y moral de los estudiantes proveyéndoles de asistencia médica y hospitalaria, estableciendo residencias, comedores y campos de deportes y adoptando cualquier procedimiento adecuado a dicho objeto.

16) Organizar un régimen de asistencia social para docentes, estudiantes, graduados y no docentes que contemple la promoción integral del ser humano y la ampliación de los derechos de los estudiantes brindando iguales oportunidades para realizar sus estudios.

17) Solicitar a la Asamblea Universitaria, con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros, la suspensión o remoción del Rector y/o Vicerrector, por causa justificada.

18) Considerar los pedidos de licencia del Rector y del Vicerrector y las renuncias y licencias de los demás miembros del Consejo Superior.

19) Remover a los profesores de la Universidad mediando juicio académico que lo respalde, sustanciado por el Tribunal Universitario de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte.

20) Designar y separar a propuesta del Rector por el voto afirmativo de la mitad más uno de sus miembros a Secretarios de Rectorado, Asesores Letrados y demás funcionarios que por su jerarquía correspondiere, en el plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de la primera citación a sesión del Consejo Superior en cuya orden del día figure el tratamiento del tema. Transcurrido el citado plazo sin que el Consejo Superior se haya expedido sobre la propuesta, la misma se tendrá por aprobada.

21) Aprobar los planes de estudio a propuesta de las Facultades y Escuelas Superiores y Preuniversitarias.

22) Proponer a la Asamblea Universitaria la modificación del Estatuto y decidir sobre su alcance e interpretación, cuando surgieran dudas sobre su aplicación, y ejercer todas las demás atribuciones que en el mismo no estuvieran explícitamente reservadas a la Asamblea, al Rector o a las Facultades.

23) Dictar y modificar su reglamento interno.

24) Reglamentar y resolver sobre reválida y reconocimiento de títulos y grados académicos extranjeros, habilitantes para el ejercicio profesional y docente.

25) Reglamentar la utilización de las economías producidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 inciso 6.

26) Dictar los reglamentos de compatibilidades, carrera académica, licencia y asistencia del personal docente y del personal no docente. Asimismo dictará los reglamentos generales que disponga este Estatuto y aquellos otros que hagan al normal funcionamiento de la Universidad.

27) Reglamentar las disposiciones contenidas en los Convenios Colectivos Sectoriales, cuando de las mismas resulten condiciones más favorables a los trabajadores.

28) Adquirir derechos y contraer obligaciones y aceptar herencias, legados y donaciones, de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte.

29) Convocar a la Asamblea Universitaria a sesión extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.

30) Designar las comisiones internas y ad-hoc que estime pertinente, que serán presididas por un Consejero profesor.

31) Designar Auditor interno de una terna que elevará el Rector y removerlo a propuesta del mismo, en ambos casos con el voto afirmativo de la mitad más uno del total de sus miembros, de acuerdo a la legislación vigente.

32) Reglamentar en lo que corresponde lo establecido en el art. 38 y art. 59 inc. e) de la Ley 24521.

33) Otorgar el reconocimiento oficial a la Federación Universitaria de Jujuy una vez cumplidos los requisitos de la reglamentación que al efecto dicte.

34) Reglamentar el procedimiento y las exigencias para el otorgamiento de grado académico y títulos habilitantes.

35) Reglamentar el funcionamiento de las instancias internas y externas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento.

36) Designar a los integrantes del Tribunal Universitario para entender en la sustanciación de los juicios académicos y en toda cuestión ético disciplinaria en que estuviere involucrado el personal Docente.

RESOLUCIÓN A.U. N° 002-15

37) Aprobar y modificar, a propuesta del Rector, la estructura orgánico-funcional y el manual de misiones y funciones de la Universidad.

38) Designar Vicerrector a propuesta del Rector, por el voto de la mayoría absoluta del cuerpo por ausencia definitiva del Vicerrector, o en aquellos casos en que, por ausencia definitiva del Rector, el Vicerrector electo por fórmula haya asumido las funciones de Rector. En ambos casos, el Vicerrector electo por el Consejo Superior durará en su cargo mientras se encuentre en funciones alguno de los integrantes de la fórmula elegida.

39) Crear y reglamentar el funcionamiento de un Consejo Social integrado por representantes del Estado y la comunidad orientado a lograr una mejor articulación de la Universidad con la sociedad regional.

40) Crear y reglamentar el funcionamiento del Defensor Universitario, el que deberá velar por la efectiva vigencia de los derechos de todos los miembros de la comunidad académica.

41) Delegar, con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus miembros, las facultades previstas en este artículo.

ARTÍCULO 17: El Consejo Superior es el único juez de la validez de los títulos de sus miembros en los casos no previstos en este Estatuto o su reglamentación. Podrá removerlos con causa justificada con el voto de TRES CUARTOS (3/4) de sus miembros.

ARTÍCULO 18: Cuando el Consejo Superior acordara licencia a sus miembros, estos serán reemplazados por los titulares no electos y suplentes en el orden respectivo y los Decanos por los Vicedecanos en ejercicio.

ARTÍCULO 19: El Rector convocará a sesiones extraordinarias por propia decisión o a pedido de un tercio de los miembros del Consejo Superior. Corresponde además al Rector, convocar a las sesiones Constitutivas del Consejo Superior y de Incorporación de Consejeros Electos según corresponda.

ARTÍCULO 20: Todos los miembros del Consejo Superior durarán DOS (2) años en sus funciones, podrán ser reelectos. Se elegirán suplentes por cada categoría para completar el período del titular. Las vacantes se cubrirán con los titulares no electos y suplentes según su orden.

ARTÍCULO 21: El Consejo Superior realizará Sesión Ordinaria por lo menos DOS (2) veces al mes, y Extraordinaria cada vez que sea convocada por el Rector o a pedido de por lo menos UN TERCIO (1/3) de sus miembros. En las sesiones que realizare a primera citación, será necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros para adoptar resoluciones válidas. En segunda citación podrá realizar sesión con los que concurran, salvo que requiera quórum especial y siempre que hubieren sido convocados todos sus miembros y comunicado el Orden del Día. Por Secretaría General se certificará en el Acta el cumplimiento de estos requisitos. En Sesión Extraordinaria no se podrán tratar asuntos que no estén incluidos en el Orden del Día salvo por el voto de las TRES CUARTAS (3/4) partes de sus miembros presentes. El periodo ordinario de Sesiones se extenderá desde el 1° de abril hasta el 30 de noviembre de cada año.

ARTÍCULO 22: El Consejero que no pudiere concurrir a alguna sesión del Consejo Superior deberá comunicarlo con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación, expresando la causa de su inasistencia. El Consejo Superior al considerar los Asuntos Entrados, resolverá la justificación o no de su inasistencia. En caso que a un consejero no se le justificara la inasistencia a CUATRO (4) consecutivas o SEIS (6) alternadas cesará inmediatamente en sus funciones. La falta de comunicación previa a la inasistencia se deberá computar como inasistencia injustificada, salvo que acredite la imposibilidad de la comunicación.

CAPÍTULO III

Del Rector y Vicerrector

ARTÍCULO 23: El Rector es el representante de la Universidad en todos los actos civiles, académicos y administrativos. Debe ser ciudadano argentino, tener más de TREINTA (30) años de edad, ser o haber sido profesor por concurso de esta u otra Universidad Nacional de Gestión Pública. Durará CUATRO (4) años en sus funciones y podrá ser reelecto una vez en forma consecutiva.

ARTÍCULO 24: El cargo de Rector impone dedicación exclusiva a la Universidad.

ARTÍCULO 25: En caso de ausencia temporaria o definitiva del Rector, asumirá sus funciones el Vicerrector. En caso de ausencia temporaria del Rector y del Vicerrector, ejercerá la función correspondiente el Decano de mayor edad. En caso de ausencia definitiva del Rector y Vicerrector electos por fórmula, el Consejo Superior convocará a elecciones para elegir Rector y Vicerrector por el resto del período.

ARTÍCULO 26: Cuando un Decano preside el Consejo Superior, conserva su voto como Consejero, el que prevalece en caso de empate.

ARTÍCULO 27: El Rector y el Vicerrector sólo podrán ser suspendidos por la Asamblea Universitaria a solicitud del Consejo Superior, en caso de delito que afecte el honor y la dignidad, mientras dure el juicio. Su separación corresponderá cuando se justifique alguna de las siguientes causas: condena por delito que afecte el honor y la dignidad, negligencia en el desempeño de su cargo o incapacidad declarada, de acuerdo con el inciso 17 del artículo 16.

ARTÍCULO 28: Corresponde al Rector:

1) Ejercer la representación de la Universidad, suscribir los documentos oficiales y otorgar poderes.

2) Expedir los diplomas universitarios conjuntamente con el Decano de la Facultad o director de Instituto o Escuela que corresponda.

3) Ejecutar las normas estatutarias y las resoluciones del Consejo Superior, y ejercer la administración general de la Universidad sin perjuicio de las facultades conferidas a aquel Cuerpo.

4) Convocar a la Asamblea Universitaria a sesión ordinaria y presidir la misma.

5) Convocar al Consejo Superior a sesiones y presidir las mismas.

6) Nombrar al personal cuya designación no corresponde al Consejo Superior ni a las Facultades y removerlo conforme a la reglamentación vigente.

7) Tener a su orden en cuentas oficiales bancarias los fondos de la Universidad y decidir sobre los pagos que deban verificarse y las entregas a las respectivas dependencias del importe de las partidas que les hayan sido acordadas por el Consejo Superior.

8) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.

9) Ejercer toda otra función que la ley, este Estatuto y las reglamentaciones que se dicten le acuerden.

10) Suscribir convenios previa aprobación del Consejo Superior.

ARTÍCULO 29: El cargo de Vicerrector impone dedicación exclusiva a la Universidad.

ARTÍCULO 30: Para ser Vicerrector se requiere ciudadanía argentina, ser profesor ordinario de esta Universidad y tener cumplidos TREINTA (30) años de edad. Durará CUATRO (4) años en sus funciones y podrá ser reelecto una vez en forma consecutiva.

ARTÍCULO 31: Corresponde al Vicerrector.

1) Reemplazar al Rector en sus funciones toda vez que este se encontrare ausente.

2) Ejercer toda función que le sea delegada por el Rector.

3) Participar de cualquier comisión interna o ad-hoc del Consejo Superior.

ARTÍCULO 32: Es incompatible el cargo de Rector o Vicerrector con el de consejero superior o académico.

CAPÍTULO IV

De los Consejos Académicos

ARTÍCULO 33: Integran el Consejo Académico de cada Facultad:

a) El Decano, que no forma quórum y vota solo en caso de empate.

b) El Vicedecano, que no forma quórum, con voz y sin voto.

c) NUEVE (9) representantes del claustro docente de aquellos que hayan accedido a sus cargos por concurso, de los cuales hasta un máximo de TRES (3) podrán ser docentes auxiliares.

d) SEIS (6) Consejeros Estudiantiles, representantes del claustro estudiantil, de aquellos que hayan aprobado como mínimo DOS (2) materias en el año académico precedente y siempre que tengan aprobadas al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) de las materias de su carrera, y de los cuales hasta un máximo de DOS (2) podrán pertenecer a carreras de pregrado o de ciclos superiores que se dicten en la Facultad y tengan aprobadas al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las materias del plan de estudios.

e) DOS (2) Consejeros Graduados, representantes del Claustro de Graduados de la Facultad, de aquellos que no tengan relación laboral alguna con la Universidad.

f) UN (1) Consejero No Docente, de aquellos que pertenecen a la planta permanente de la Facultad con una antigüedad no menor a TRES (3) años.

Se postularán como máximo suplentes en número igual a la mitad de los titulares. En caso de los no docentes se postulará un suplente.

La distribución de los cargos titulares para los claustros respectivos será proporcional al número de votos obtenidos, adjudicados de acuerdo al sistema D’Hont.

ARTÍCULO 34: Los Consejeros Académicos durarán DOS (2) años en sus funciones; pudiendo ser reelectos. Las vacantes se cubrirán con los titulares no electos y suplentes según su orden.

ARTÍCULO 35: Si, por sucesivas vacantes o ausencias, quedara el Consejo desintegrado, y agotado el número de suplentes, el Decano propondrá al Consejo Superior el llamado a elecciones complementarias para cubrir las vacantes producidas hasta completar los mandatos respectivos.

ARTÍCULO 36: El Consejero que no pudiere concurrir a alguna sesión del Consejo Académico deberá comunicarlo con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación, expresando la causa de su inasistencia. El Consejo Académico al considerar los asuntos entrados, resolverá la justificación o no de su inasistencia. En caso que a un consejero no se le justificara la inasistencia a CUATRO (4) consecutivas o SEIS (6) alternadas cesará inmediatamente en sus funciones. La falta de comunicación previa a la inasistencia se deberá computar como inasistencia injustificada, salvo que acredite la imposibilidad de la comunicación.

ARTÍCULO 37: Es incompatible el cargo de Consejero docente, estudiante, egresado y no docente, con el de miembro del Consejo Superior.

ARTÍCULO 38: Corresponde al Consejo Académico:

1) Ejercer la jurisdicción superior de la Facultad, hacer cumplir las normas del presente Estatuto y las que, con carácter general, haya establecido el Consejo Superior;

2) Formular y proponer al Consejo Superior la creación de carreras de pregrado, grado y posgrado, planes de estudios y conceder equivalencias de las materias que los integran.

3) Establecer normas reglamentarias sobre docencia e investigación, modificar correlatividades y regímenes de estudio, aprobar los programas de estudios, autorizar la expedición de títulos o grados y fijar el calendario de la Facultad.

4) Proponer al Consejo Superior la reválida de títulos expedidos por Universidades extranjeras.

5) Reglamentar la dedicación docente y la carrera Académica de acuerdo con las modalidades de la Facultad y en el marco de la reglamentación general que al efecto dicte el Consejo Superior.

6) Elevar anualmente al Consejo Superior y de acuerdo con las normas generales vigentes, el proyecto de presupuesto de la Facultad. Disponer de los fondos asignados en el presupuesto y rendir cuentas al Consejo Superior.

7) Llamar a concurso para la designación de profesores y tramitarlo hasta su finalización. Efectuar las designaciones correspondientes y elevar la documentación pertinente al Consejo Superior a los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 inciso 10 de este Estatuto.

8) Proponer al Consejo Superior la separación de los profesores de la Facultad, pudiendo disponer su inmediata suspensión por el voto de las TRES CUARTAS (3/4) partes de los miembros que componen el Cuerpo, ad referéndum del Consejo Superior;

9) Designar el personal docente auxiliar, previo concurso, de acuerdo con lo que reglamente el Consejo Superior.

10) Designar personal docente interino a propuesta del Decano y acorde a la reglamentación del Consejo Superior.

11) Reglamentar el régimen de designación de los auxiliares alumnos.

12) Designar personal docente suplente por períodos comprendidos entre SEIS (6) meses y UN (1) año a propuesta del Decano.

13) Aplicar, en los asuntos de su competencia o Jurisdicción, las normas establecidas en este Estatuto para el Consejo Superior.

14) Remover al Decano y/o Vicedecano, por causa justificada, con el voto afirmativo de TRES CUARTAS (3/4) partes de sus miembros.

15) Suspender al Decano y/o Vicedecano por el voto de TRES CUARTAS (3/4) partes del total de los miembros que integran el Consejo, por justa causa.

16) Observado por la presente resolución.

17) Establecer cursos especiales para graduados.

18) Resolver en primera instancia las cuestiones contenciosas que se promuevan en la Facultad.

19) Designar a propuesta del Decano por simple mayoría a los Secretarios de Facultad, en el plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de la primera citación a sesión del Consejo Académico en cuyo orden del día figure el tratamiento del tema. Transcurrido el citado plazo sin que el Consejo Académico se haya expedido sobre la propuesta, la misma se tendrá por aprobada. Los secretarios podrán ser separados de sus cargos a propuesta del Decano y mediando causas justificadas por simple mayoría de sufragios.

20) Designar las comisiones internas que estime pertinente.

21) Crear y organizar Institutos de Investigación, de prestación de servicios, desarrollo y transferencia de tecnología, dependientes de la Facultad, previa aprobación del Consejo Superior.

22) Designar y remover a Directores y Vicedirectores de Institutos de Investigación dependientes de la Facultad, de acuerdo a la reglamentación vigente.

23) Otorgar el reconocimiento oficial al Centro de Estudiantes de la Facultad una vez cumplidos los requisitos de la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Superior.

24) Proponer al Consejo Superior el o los integrantes por la Facultad al Tribunal Universitario, en concordancia con los requisitos que determine la reglamentación que al efecto se dicte.

25) Solicitar, por el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de la totalidad de sus miembros, al Consejo Superior la sustanciación del Juicio Académico a los docentes de la Facultad.

26) Conceder licencia al personal docente de acuerdo a la reglamentación vigente.

27) Elegir Vicedecano a propuesta del Decano, por el voto de la mayoría absoluta del cuerpo por ausencia definitiva del Vicedecano, o en aquellos casos en que por ausencia definitiva del Decano, el Vicedecano electo por fórmula haya asumido las funciones de Decano. En ambos casos, el Vicedecano electo por el Consejo Académico durará en su cargo mientras se encuentre en funciones alguno de los integrantes de la fórmula elegida.

28) Establecer las dedicaciones mínimas del Decano y Vicedecano para todo el período, con una anticipación de por lo menos SEIS (6) meses a la fecha del acto eleccionario.

29) Delegar, con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus miembros, las facultades previstas en este artículo por tiempo determinado y sólo vinculado a cuestiones administrativas.

ARTÍCULO 39: Las autoridades de las Sedes Regionales, Áreas y Departamentos dependientes de la Facultad, podrán ser escuchadas en las reuniones en que se traten asuntos de su incumbencia, invitados especialmente o a pedido de ellos.

CAPÍTULO V

Del Decano y Vicedecano

ARTÍCULO 40: Para ser Decano se requiere: ciudadanía argentina, ser profesor ordinario, emérito o consulto de la Facultad y tener cumplidos TREINTA (30) años de edad. Durará CUATRO (4) años en sus funciones y podrá ser reelecto una vez en forma consecutiva.

ARTÍCULO 41: En caso de ausencia temporaria o definitiva del Decano, asumirá sus funciones el Vicedecano.

ARTÍCULO 42: En caso de ausencia temporaria del Decano y Vicedecano, ejercerá la función correspondiente el Consejero profesor de mayor edad. Si la ausencia del Decano y Vicedecano electos por fórmula fueran definitivas, el Consejo Académico llamará a elecciones para completar el resto del período.

ARTÍCULO 43: Corresponde al Decano:

1) Ejercer la representación de la Facultad y la jurisdicción disciplinaria;

2) Convocar al Consejo Académico, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones;

3) Ejecutar las normas estatutarias, ejercer la administración de la Facultad sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Académico;

4) Proponer al Consejo Académico la designación del personal docente interino;

5) Designar personal docente suplente para cubrir vacancias de hasta SEIS (6) meses.

6) Nombrar personal cuya designación no corresponda al Consejo y removerlo conforme a la reglamentación vigente.

7) Suscribir acuerdos académicos que no involucren compromiso presupuestario.

8) Conceder licencia al personal docente y no docente de acuerdo a la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 44: Para ser Vicedecano se requiere ciudadanía argentina, tener cumplidos TREINTA (30) años de edad y reunir los mismos requisitos que para ser Consejero Profesor. Durará CUATRO (4) años en sus funciones y podrá ser reelecto una vez en forma consecutiva.

ARTÍCULO 45: Corresponde al Vicedecano:

1) Reemplazar al Decano en sus funciones toda vez que este se encontrare ausente.

2) Ejercer toda función que le sea delegada por el Decano.

3) Participar de cualquier comisión interna o ad-hoc del Consejo Académico.

TÍTULO III

De los Claustros

CAPÍTULO I

De los Docentes

Sección I - Carácter

ARTÍCULO 46: El personal docente podrá revistar sólo en carácter de:

a) DOCENTE ORDINARIO o REGULAR: Es el que ingresa a carrera docente mediante concurso público abierto de antecedentes y prueba de oposición, goza de la permanencia mientras mantenga las condiciones de idoneidad establecido en el régimen de carrera docente.

b) Observado por la presente resolución.

c) DOCENTE SUPLENTE: Es aquel que reemplaza a un docente regular u ordinario o a un docente interino ausente. Cuando transitoriamente asuma la suplencia del cargo un docente con carácter regular u ordinario, o interino, conservará tal carácter en el cargo de origen, siendo suplente en el cargo transitorio. El Consejo Superior reglamentará la designación de suplentes cuando no existan docentes de cargo inferior, o interesados en la promoción transitoria convocada.

En todos los casos, en el acto de designación de quien realice la suplencia deberá consignarse el nombre del docente que resulta reemplazado.

d) DOCENTES EXTRAORDINARIOS: Integran esta categoría los Profesores Consultos, Eméritos, Honorarios, Visitantes e Invitados, quienes serán designados en las condiciones que se establecen en este Estatuto.

Sección II - Categorías

ARTÍCULO 47: Integran el padrón docente

a) Docentes Ordinarios

b) Observado por la presente resolución.

c) Observado por la presente resolución.

ARTÍCULO 48: El cuadro docente de la Universidad Nacional de Jujuy, está integrado por profesores y docentes auxiliares.

a) Los profesores pertenecerán a las siguientes categorías:

1) Titulares.

2) Asociados.

3) Adjuntos.

b) Los docentes auxiliares pueden pertenecer a las siguientes categorías:

1) Jefes de trabajos prácticos.

2) Ayudante de primera.

c) Con carácter “Ad-honorem” colaboran en la enseñanza los docentes extraordinarios autorizados a tales efectos por el Consejo Académico, de acuerdo a las reglamentaciones que fije el Consejo Superior.

Sección III - Carrera Docente

ARTÍCULO 49: Los Profesores y Docentes Auxiliares ingresan y ascienden por concurso público y abierto de títulos, antecedentes y oposición, a excepción de la promoción al cargo de Jefe de Trabajos Prácticos en la que tal concurso no será abierto, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto.

Son designados por los Consejos Académicos y serán confirmados por el Consejo Superior cuando se trate de profesores.

ARTÍCULO 50: Los Profesores y Docentes Auxiliares mantendrán el cargo concursado según un sistema de evaluación de desempeño, con la periodicidad que establezca la reglamentación. La evaluación estará a cargo de Comisiones constituidas por un número impar de miembros pertenecientes a ésta y otras Universidades Nacionales de Gestión Pública. El Consejo Superior reglamentará el Régimen de Permanencia.

Sección IV - De las Funciones de los Profesores

ARTÍCULO 51: Los profesores tienen las siguientes funciones:

a) Docencia, investigación y extensión conforme a la dedicación correspondiente al cargo.

b) Impartir personalmente la enseñanza de la asignatura a su cargo, gozando de amplia libertad académica.

c) Organizar, dirigir y supervisar la actividad de los profesores y de los docentes auxiliares que están bajo su dependencia docente.

d) Presidir e integrar las mesas examinadoras

e) Desempeñar las comisiones científicas, culturales o docentes que le sean encomendadas por la Facultad y la Universidad.

f) Ejercer la jurisdicción disciplinaria del personal a su cargo.

ARTÍCULO 52: El Consejo Académico por DOS TERCIOS (2/3)de votos de los presentes, podrá eximir al profesor del dictado de la cátedra para que dedique su tiempo a la investigación, desarrolle cursos de especialización, dirija seminarios o atienda cuestiones de fundamental interés para la Universidad.

ARTÍCULO 53: Cada SEIS (6) años consecutivos en el ejercicio de la cátedra, el profesor a cargo, tendrá derecho a UN (1) año de licencia con goce de sueldo, para realizar actividades académicas en el país o en el extranjero, relacionadas con su cátedra. A su término, deberá presentar un informe al Consejo Académico. El Consejo Superior reglamentará las condiciones en que se otorgará esta licencia.

ARTÍCULO 54: Los profesores asociados y adjuntos colaborarán con el titular en la enseñanza, coordinando con éste el desarrollo de la actividad general de la cátedra, de acuerdo con la reglamentación que el Consejo Superior dicte al efecto. Podrán reemplazar al titular en caso de vacancia o ausencia. Tendrán a su cargo la atención de Seminarios de la cátedra y supervisarán los trabajos prácticos.

ARTÍCULO 55: Existirá un sólo Profesor Titular por Cátedra. Podrá existir más de un profesor Asociado y/o adjunto si las exigencias académicas o de investigación así lo aconsejan.

ARTÍCULO 56: Podrán ser designados Eméritos aquellos profesores titulares ordinarios que habiendo alcanzado el límite legal para jubilarse, posean condiciones sobresalientes para la docencia e investigación.

ARTÍCULO 57: Podrán ser designados Consultos aquellos profesores ordinarios titulares, asociados o adjuntos, que habiendo alcanzado el límite legal para jubilarse, posean condiciones destacadas para la docencia e investigación.

ARTÍCULO 58: Podrá ser designado Profesor Honorario cualquier personalidad relevante del país o del extranjero a quien la Universidad reconozca especialmente esa distinción.

ARTÍCULO 59: Podrán ser designados Profesores Visitantes aquellos profesores de otras Universidades del país o del extranjero a quienes se invita a desarrollar actividades académicas de carácter temporario.

ARTÍCULO 60: Los profesores extraordinarios Eméritos, Consultas y Honorarios, serán designados por el Consejo Superior a propuesta de los respectivos Consejos Académicos.

ARTÍCULO 61: Observado por la presente resolución.

ARTÍCULO 62: El Consejo Académico con el voto favorable de DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros y con el acuerdo del profesor a cargo de la cátedra, podrá proponer cambios en la dedicación de los docentes de las cátedras respectivas, cuando corresponda.

ARTÍCULO 63: La obtención de una designación por concurso en cualquier categoría de profesor ordinario, obliga a desempeñar el cargo y configura falta grave no hacerlo, salvo el caso que mediaran fundadas razones que justifiquen tal actitud.

Sección V - De las funciones de los Docentes Auxiliares y Ayudantes Alumnos

ARTÍCULO 64: Los Jefes de Trabajos Prácticos tienen las siguientes funciones:

a) Dirigir y fiscalizar a los alumnos en la preparación y ejecución de los trabajos prácticos, según directivas impartidas por los profesores a cargo de la materia.

b) Prestar asistencia a los profesores para el dictado de la materia, pudiendo realizar otras actividades relacionadas con la docencia e investigación bajo supervisión de los profesores.

c) Coordinar la labor de los ayudantes.

ARTÍCULO 65: Los ayudantes de primera y ayudantes alumnos tienen la función de asistir a los alumnos en la preparación y ejecución de los Trabajos Prácticos y realizar otras tareas relacionadas con la actividad de la cátedra, bajo supervisión de los profesores.

ARTÍCULO 66: Las funciones y dedicaciones de los Docentes Auxiliares serán reglamentadas por las Facultades de acuerdo con las modalidades de las carreras que en ellas se cursen, con arreglo a los principios generales que fije el Consejo Superior.

ARTÍCULO 67: Los Ayudantes Alumnos durarán UN (1) año en sus funciones y podrá ser renovada dicha designación por el Consejo Académico y por un periodo igual en la misma asignatura o cátedra, previo informe del Profesor a cargo de las mismas, a cuyo término se llamará nuevamente a concurso.

Sección VI - Dedicaciones

ARTÍCULO 68: Las dedicaciones de los cargos docentes como así también las horas semanales de labor docente y de investigación correspondientes a cada dedicación serán establecidas por el Consejo Superior.

ARTÍCULO 69: El Consejo Superior reglamentará las compatibilidades y acumulaciones de cargos docentes permitidos.

Sección VII - De los Docentes Invitados

ARTÍCULO 70: Toda persona que reúna las condiciones exigidas para ser Docente, podrá ser admitida por el respectivo Consejo Académico como Profesor Invitado en la materia o disciplina de su competencia. Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, podrá prescindirse de algunos de los requisitos con el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del Consejo Académico, el que fijará además las condiciones adicionales que considere necesarias y la categoría del docente invitado, de acuerdo con sus antecedentes.

ARTÍCULO 71: Los profesores invitados pueden integrar los tribunales examinadores o de promoción de los espacios curriculares en los que participe.

Sección VIII - Del Tribunal Universitario

ARTÍCULO 72: El Consejo Superior preverá la constitución de un Tribunal Universitario, que tendrá por función sustanciar Juicios Académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por Profesores Eméritos o Consultos o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos DIEZ (10) años.

CAPÍTULO II

De los Alumnos

ARTÍCULO 73: El ingreso a las Facultades será irrestricto.

ARTÍCULO 74: Los estudiantes podrán pertenecer a las siguientes categorías:

a) ACTIVO PLENO: el alumno de cualquier carrera de la Universidad será considerado alumno activo pleno desde el momento de su ingreso hasta finalizado el año académico respectivo o mientras cumpla con el requisito de haber aprobado como mínimo DOS (2) asignaturas curriculares en el año académico precedente.

b) ACTIVO SIMPLE: el alumno de cualquier carrera de la universidad que haya aprobado UNA (1) asignatura curricular de su carrera dentro del año académico precedente será considerado alumno activo simple.

c) PASIVO: el alumno que sin causa justificada no haya aprobado una asignatura curricular dentro del año académico precedente será considerado alumno pasivo.

ARTÍCULO 75: Para ser Representante Estudiantil se requiere:

a.) Para el Consejo Superior.

1) Ser alumno Activo Pleno en carrera de grado universitaria.

2) Tener aprobadas al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) de las materias curriculares del total correspondiente a la carrera de grado que cursa.

3) Ser candidato de una lista que se presente en tiempo y forma, en concordancia con la reglamentación que dicte el Consejo Superior.

b.) Para el Consejo Académico

1) Ser alumno ACTIVO PLENO de alguna carrera universitaria que se dicte en la respectiva Facultad.

2) Tener aprobadas al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) de las materias curriculares del total correspondiente a la carrera de grado que cursa. Los estudiantes de carreras de pregrado o ciclo superior deberán tener por lo menos aprobadas el CINCUENTA (50%) de las materias del plan de estudio.

3) Ser candidato de una lista que se presente en tiempo y forma, en concordancia con la reglamentación que dicte el Consejo Superior.

ARTÍCULO 76: Para integrar el padrón y ser elector se requiere pertenecer a la categoría de Activo Pleno y haber aprobado al menos DOS (2) de las materias curriculares de su carrera dentro del año académico precedente.

ARTÍCULO 77: Sólo los estudiantes podrán ser designados como ayudantes alumnos en cargos rentados de Ayudantes de Segunda o “Ad-Honorem”, previo concurso, de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto dicte el Consejo Superior. Serán designados por el término de UN (1) año. El Consejo Académico, a pedido del Profesor y previo informe de su desempeño anual, podrá designarlos nuevamente por un periodo igual, a cuyo término se llamará nuevamente a concurso.

ARTÍCULO 78: El Consejo Superior reglamentará los deberes, obligaciones y derechos de los estudiantes y establecerá el régimen disciplinario al que quedarán sometidos.

CAPÍTULO III

De los Egresados

ARTÍCULO 79: Participarán en el gobierno de la Universidad los egresados con más de CINCO (5) años de graduados en la Universidad Nacional de Jujuy, que manifiesten el deseo de hacerlo inscribiéndose en la Facultad respectiva.

ARTÍCULO 80: Se incorporan al registro de cada Facultad y forman parte del padrón respectivo:

a) Los egresados de la Universidad Nacional de Jujuy, con título universitario expedido por la misma.

b) Los egresados de otras Universidades Nacionales con títulos iguales o equivalentes a los expedidos por la Universidad Nacional de Jujuy, con más de DOS (2) años de graduados y con residencia en la Provincia de Jujuy, que expresamente soliciten su inscripción y acrediten los requisitos exigidos.

ARTÍCULO 81: Los Consejeros egresados serán elegidos de listas oficializadas en tiempo y forma, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejo Superior.

ARTÍCULO 82: No podrán ser representantes por el claustro de egresados quienes tengan relación de dependencia con la Universidad Nacional de Jujuy.

ARTÍCULO 83: Las Facultades reconocerán los Centros de Egresados que en su constitución hayan observado las siguientes normas:

a) Tener como finalidad principal participar en forma efectiva en la acción intelectual en la Universidad;

b) Contar con un número de asociados no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de los egresados de las Facultades respectivas al momento de su reconocimiento.

c) Regirse por estatutos que garanticen la representación de las minorías y que no contengan discriminaciones políticas, religiosas, raciales o sociales.

CAPÍTULO IV

De los No Docentes

ARTÍCULO 84: Integran el padrón no docente en forma automática el personal no docente de planta permanente de la Universidad Nacional de Jujuy con una antigüedad mínima de UN (1) año. Para la elección de representante ante el Consejo Superior integra el padrón todo el personal no docente de la Universidad. Para la elección de representante ante los Consejos Académicos se conformará un padrón para cada Facultad integrado por el personal no docente dependiente de la misma.

ARTÍCULO 85: Para ser representante del personal no docente ante los cuerpos colegiados, en las modalidades que en cada caso se haya establecido se requiere contar con una antigüedad mínima de TRES (3) años en la planta permanente de la Universidad Nacional de Jujuy.

ARTÍCULO 86: Los representantes del personal no docente serán elegidos de listas oficializadas en tiempo y forma, de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto dicte el Consejo Superior.

ARTÍCULO 87: La Universidad Nacional de Jujuy debe garantizar y asegurar la continuidad de la capacitación del personal no docente, en todos sus agrupamientos, en las áreas científicas, profesionales y técnicas tendiente a la jerarquización académica e institucional.

ARTÍCULO 88: Corresponde a la Universidad Nacional de Jujuy motivar e incentivar al personal no docente, en todos sus agrupamientos, en la realización de trabajos de extensión y transferencia.

TÍTULO IV

Actividades Universitarias

CAPÍTULO I

Enseñanza-Aprendizaje

ARTÍCULO 89: La Universidad Nacional de Jujuy entiende el proceso de enseñanza-aprendizaje como una práctica social compleja que promueve el desarrollo de la persona y sus derechos, a partir del reconocimiento de las diferencias y pautas culturales expresadas por los sujetos intervinientes.

En ese marco se valora positivamente la diversidad y la pluralidad de significados y sentidos que los sujetos aportan al proceso, enriqueciéndolo desde diferentes formas de leer y escribir la experiencia y el mundo.

CAPÍTULO II

Investigación

ARTÍCULO 90: La Universidad Nacional de Jujuy promueve la investigación científica, basada en criterios que privilegien la innovación tecnológica, el desarrollo integral de la región, la promoción de los derechos humanos, la sustentabilidad y la participación de diferentes actores sociales.

Para el otorgamiento de incentivos y subsidios a la investigación, se privilegiarán aquellos proyectos que incluyan alguna de las siguientes acciones:

a) el rescate y revalorización de las pautas culturales de las comunidades

b) la integración de las diferencias expresadas por los habitantes de la Región

c) el diálogo con otros saberes y conocimientos,

d) la protección del ambiente y los recursos naturales

e) la preservación de los patrimonios tangibles e intangibles

f) Desarrollo tecnológico.

De los Investigadores

ARTÍCULO 91: Los investigadores serán designados en las condiciones que reglamentariamente establezca el Consejo Superior.

ARTÍCULO 92: El Director y Vicedirector de los Institutos cumplirá, además de estas funciones, la de investigadores o docentes a cargo de investigación.

ARTÍCULO 93: El personal de investigación de los Institutos dependientes de Facultades podrán ser Investigadores o Docentes por Extensión de las funciones inherentes a su cargo.

CAPÍTULO III

Extensión Universitaria e integración con la Sociedad

ARTÍCULO 94: La Universidad Nacional de Jujuy realiza actividades de extensión universitaria y se integra con la sociedad, suministrando herramientas conceptuales y metodológicas para la construcción conjunta de conocimientos pertinentes para la resolución de problemáticas locales.

Participa junto a los demás actores sociales en la dinamización de procesos sociales y productivos para mejorar las condiciones de vida de los sujetos y sus comunidades. Promueve la construcción de nuevos umbrales de ciudadanía, informando sobre prácticas superadoras de los obstáculos que impiden el goce pleno de los derechos.

Aporta insumos para la definición de agendas regionales que favorezcan la implementación de políticas públicas inclusivas.

TÍTULO V

Régimen Electoral

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 95: El Consejo Superior reglamentará todo lo atinente al régimen electoral que no se especifique en este estatuto.

ARTÍCULO 96: La elección de Consejeros Superiores y Académicos y autoridades de la Universidad y Facultades, será simultánea, mediante voto único de los miembros de la comunidad universitaria que pertenezcan a distintos claustros y/o Facultades y/o Escuelas Superiores y/o Institutos. El llamado será efectuado por el Rector en la época que establezca la reglamentación, correspondiendo que en el mismo acto, se convoque a sesión de los Consejos para tratar la designación de los miembros de las Juntas Electorales.

ARTÍCULO 97: Se establecerá una Junta Electoral General para la elección de Consejeros Superiores y Rector/Vicerrector y Juntas Electorales por Unidad Académica para la elección de Consejeros Académicos y Decanos/Vicedecanos. Sus autoridades serán elegidas por los respectivos Consejos en la oportunidad prevista en el artículo anterior, asegurando la participación de todos los claustros en su integración.

ARTÍCULO 98: Los padrones de todos los claustros serán confeccionados por el Rectorado de la Universidad y girado a las dependencias respectivas. La inscripción en los mismos caducará:

a) Cuando los docentes dejen de pertenecer a los cuerpos docentes en su condición de tales;

b) Cuando los egresados incurran en injustificadas omisiones de los deberes electorales que les impone este Estatuto, o en incumplimiento de los compromisos que establezcan las respectivas reglamentaciones o a partir de su designación en la Universidad, cuando los respectivos Consejos Académicos consideren que existen motivos graves derivados de faltas o delitos que afecten el honor y la dignidad.

c) Cuando los estudiantes pierdan su condición de Activo Pleno.

d) Cuando los no docentes dejen de pertenecer a la planta permanente.

Para los investigadores de los institutos de la UNJu, regirán las normas de la reglamentación que establezca el Consejo Superior.

ARTÍCULO 99: Nadie podrá figurar en más de un padrón dentro de la Universidad. Quienes se hallen en condiciones de figurar en más de uno, deberán optar. Este derecho no alcanza a quienes se desempeñan como docentes concursados en cualquier categoría y con cualquier dedicación; los que no podrán inscribirse en los padrones de los otros Claustros.

ARTÍCULO 100: La omisión del sufragio se considera falta grave, sujeta a sanciones cuya naturaleza y aplicación serán reglamentadas por el Consejo Superior. Todo infractor podrá intentar la justificación de su omisión ante la autoridad que le corresponda, cuya decisión podrá apelarse ante la autoridad inmediata superior.

CAPÍTULO II

Elección de Rector y Vicerrector

ARTÍCULO 101: Observado por la presente resolución.

ARTÍCULO 102: Observado por la presente resolución.

ARTÍCULO 103: Observado por la presente resolución.

ARTÍCULO 104: Observado por la presente resolución.

ARTÍCULO 105: Observado por la presente resolución.

ARTÍCULO 106: Observado por la presente resolución.

ARTÍCULO 107: Observado por la presente resolución.

CAPÍTULO III

Elección de Decano y Vicedecano

ARTÍCULO 108: Observado por la presente resolución

ARTÍCULO 109: Observado por la presente resolución

ARTÍCULO 110: Observado por la presente resolución

ARTÍCULO 111: Observado por la presente resolución

ARTÍCULO 112: Observado por la presente resolución

CAPÍTULO IV

Elección de Consejeros

ARTÍCULO 113: Observado por la presente resolución

ARTÍCULO 114: Observado por la presente resolución

ARTÍCULO 115: Observado por la presente resolución

ARTÍCULO 116: Observado por la presente resolución

ARTÍCULO 117: Observado por la presente resolución

TÍTULO VI

Reforma del Estatuto

ARTÍCULO 118: El Consejo Superior por el voto afirmativo de DOS TERCIOS (2/3) del total de sus miembros decidirá sobre los pedidos de reforma del Estatuto. Si procede, por el voto afirmativo de DOS TERCIOS (2/3) del total de sus miembros formulará un proyecto que someterá a la Asamblea Universitaria convocada al efecto.

ARTÍCULO 119: Toda reforma del Estatuto se efectuará en sesión especial de la Asamblea Universitaria convocada a tal efecto. En la convocatoria deberán indicarse expresamente los artículos a considerar y la Asamblea Universitaria aprobará o rechazará cada artículo en particular del proyecto sometido a su consideración por el Consejo Superior. Bajo ninguna circunstancia podrán tratarse otros temas que los indicados en la convocatoria.

ARTÍCULO 120: La Asamblea Universitaria, para proceder a la reforma del Estatuto, requerirá para su validez el voto de los DOS TERCIOS (2/3) de los presentes, número que en ningún caso podrá ser inferior a la mitad del total de los integrantes.

TÍTULO VII

Del Régimen Económico Financiero

ARTÍCULO 121: La Universidad Nacional de Jujuy tiene autarquía económico financiera, la que será ejercida dentro del régimen de la Ley Nro. 24.156 de Administración Financiera y Sistema de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias.

ARTÍCULO 122: El Rector y los miembros del Consejo Superior son los responsables de la administración de los recursos de la Universidad, según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 123: El Decano y los miembros del Consejo Académico son los responsables de la administración de los recursos asignados y descentralizados de esa unidad académica según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 124: Integran el patrimonio de la Universidad todos los bienes, de cualquier naturaleza, que actualmente le pertenecen, así como aquellos que, por cualquier título, adquiera en el futuro en un todo de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 125: La Universidad Nacional de Jujuy puede disponer de su patrimonio para la realización de los fines que, en el marco de la legislación vigente, prevé el presente Estatuto.

Para la adquisición, enajenamiento, permuta, gravamen o cesión de bienes inmuebles se requiere el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) del total de miembros del Consejo Superior.

ARTÍCULO 126: Los actos de disposición de toda otra especie de bienes, así como el régimen de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales se rige por la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Superior, en concordancia con la legislación vigente.

ARTÍCULO 127: La aceptación de herencias, legados, donaciones o transferencias de cualquier tipo a título gratuito serán reglamentadas por el Consejo Superior.

ARTÍCULO 128: Ningún gasto o inversión que implique una erogación de fondos, puede hacerse sin que se encuentre previsto en las partidas específicas del Presupuesto de gastos de la Universidad correspondiente al respectivo ejercicio.

ARTÍCULO 129: Son recursos de la Universidad Nacional de Jujuy:

1) Las sumas que se le asignen por el Presupuesto General de la Nación, ya sea con cargo a Rentas Generales o al producido del o los impuestos nacionales y otros recursos que se afecten especialmente.

2) Las contribuciones y los subsidios de Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales.

3) Las herencias, legados y donaciones que se reciba de personas o instituciones privadas o públicas.

4) El producido de la venta, negociación o explotación de sus bienes y servicios.

5) El ingreso proveniente del desarrollo de la labor técnica y científica, edición de trabajos, beneficios derivados de la explotación de patentes de invención o derechos intelectuales y sumas que reciba por servicios prestados, según la normativa que al efecto dicte el Consejo Superior.

6) Las economías producidas al cierre del ejercicio, las que serán distribuidas por el Consejo Superior a excepción de las generadas por las Unidades Académicas e Institutos de Investigación, las que se afectarán a las mismas.

7) El producido de convenios y/o contratos de transferencia y/o desarrollo de tecnología con terceros, sean estos públicos o privados, en el marco de la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Superior.

8) Todo otro recurso que le corresponda o pudiere crearse en el futuro por cualquier título y/o actividad.

ARTÍCULO 130: Los recursos que provengan de los incisos 5 y 7 del artículo anterior se afectarán a la Unidad Académica que lo genere conforme a la reglamentación general que a tal efecto dicte el Consejo Superior.

TÍTULO VIII

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 131: Ningún agente titular de la Universidad podrá ser separado de su cargo sin sumario previo.

ARTÍCULO 132: La Universidad Nacional de Jujuy reconoce la antigüedad docente en otras Universidades e institutos nacionales y extranjeros.

ARTÍCULO 133: Para desempeñar cargos docentes rentados, profesionales, administrativos y técnicos, se requieren:

a) Designación de autoridad competente.

b) Partida en el Presupuesto Universitario.

ARTÍCULO 134: Los delegados a los Consejos cesarán automáticamente en sus funciones cuando pierdan la categoría que representan en la comunidad universitaria.

ARTÍCULO 135: Los Decanos y los demás consejeros no podrán invocar mandatos de la Facultad y de los estamentos, respectivamente.

ARTÍCULO 136: Ningún integrante del Consejo Superior ni de los Consejos Académicos podrá ser designado en cargo alguno creado durante su desempeño, hasta transcurrido UN (1) año de la terminación de su mandato, excepto los cargos por concurso.

ARTÍCULO 137: Las Facultades y demás establecimientos de enseñanza superior podrán crear departamentos de egresados para el desarrollo y perfeccionamiento de sus especialidades y facilitar su vinculación permanente con la Universidad.

ARTÍCULO 138: Las reglamentaciones que se dicten sobre régimen de becas para los estudiantes, deberán asegurar el otorgamiento de igualdad de oportunidades para los mismos.

ARTÍCULO 139: La Universidad, por medio de los organismos existentes o a crearse, tenderá a la atención de las necesidades sociales de los miembros de la Comunidad Universitaria.

ARTÍCULO 140: Los cargos de Secretario de Facultad, Secretario de Rectorado, Asesor Legal, Auditor Interno y otros cargos jerárquicos cuya designación corresponda a los Consejos son incompatibles con la función de consejero.

ARTÍCULO 141: La Universidad Nacional de Jujuy deberá aprobar su presupuesto dentro de los NOVENTA (90) días corridos, exceptuando el período de receso académico, posteriores a la publicación de la Ley del Presupuesto Nacional en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 142: La Universidad Nacional de Jujuy preverá una asignación especial en su presupuesto anual para atender los concursos del personal docente, de investigación y no docente.

TÍTULO IX

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 143: Disponer la prórroga de los mandatos vigentes de las autoridades electas:

a) hasta el 09 de mayo de 2016, para aquellos cuyo vencimiento opere en el mes de abril de 2016.

b) hasta el 09 de mayo de 2018, aquellos cuyo vencimiento opere durante el mes de abril de 2018.

ARTÍCULO 144: Para los Consejeros Académicos y Superiores representantes del claustro alumnos, el mandato bianual regirá a partir de la renovación total de dichos cuerpos colegiados en las elecciones del año 2016.

ARTÍCULO 145: El presente Estatuto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación Argentina.

e. 11/05/2016 N° 30461/16 v. 11/05/2016