MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Decreto 672/2016
Consejo Consultivo y Participativo de los Pueblos Indígenas de la República Argentina. Creación.
Bs. As., 11/05/2016
VISTO el Expediente N° S04:0015492/16 del registro del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros. 23.302 y su modificatoria,
24.071 y 26.160, la DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, el Decreto N° 155 del 2 de febrero
de 1989 y su modificatorio y la Resolución de la SECRETARÍA DE DERECHOS
HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL del referido Ministerio N° 6 del 18 de
marzo de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece, en su artículo 75, inciso 17,
que corresponde al Congreso “...Reconocer la preexistencia étnica y
cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a
su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural;
reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y
propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupen; y
regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible
de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión
referida a sus recursos naturales y a los demás intereses qua los
afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones”.
Que para el cumplimiento de los deberes constitucionalmente
establecidos, resulta necesario generar un diálogo intercultural que
diseñe políticas públicas para los Pueblos Indígenas, promueva
diferentes programas e impulse entre otros, un reordenamiento
territorial respetando el derecho a la consulta y al consentimiento,
conforme a lo prescripto por el artículo 6°, punto 2) del CONVENIO 169
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y
TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, aprobado por la Ley N° 24.071.
Que la Ley N° 23.302 declaró como objetivo de interés nacional la
atención y apoyo a los aborígenes y a las Comunidades Indígenas
existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena
participación en el proceso socio económico y cultural de la Nación,
respetando sus propios valores y modalidades.
Que dada la situación crítica manifestada por diversos integrantes de
Pueblos y Comunidades Indígenas en todo el territorio nacional, deviene
institucionalmente necesario instrumentar las políticas públicas
adecuadas para resolver las distintas situaciones que los afectan.
Que por la Resolución S.D.H. y P.C. N° 6/16 se reconoció a la Mesa de
Trabajo y Diálogo Político de los Pueblos Indígenas de Argentina con el
Estado Nacional impulsada por diversos integrantes de las Comunidades
Indígenas allí individualizados, para que se reciban peticiones y se
propicie la discusión acerca de las políticas públicas relativas a los
intereses de tales pueblos.
Que, en esa línea argumental, se destaca la intervención de los Pueblos
Indígenas en los asuntos políticos que puedan acarrear efectos sobre su
organización y plan de vida.
Que la consulta es el derecho de los Pueblos Indígenas u Originarios de
poder intervenir de forma previa sobre las medidas legislativas o
administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre
su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo.
También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes,
programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten
directamente estos derechos.
Que a los fines de lograr adecuadamente la participación de los Pueblos
Indígenas conforme a las pautas mencionadas en el Considerando
precedente, es necesario establecer los contenidos, los principios y el
procedimiento del derecho a la consulta previa a los Pueblos Indígenas
respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten
directamente.
Que deben interpretarse los términos precedentemente aludidos, de
conformidad con las obligaciones establecidas en el CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y
TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, aprobado por la Ley N° 24.071.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Créase el CONSEJO
CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, el que tendrá como finalidad promover el respeto de los
derechos previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y
TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, aprobado por la Ley N° 24.071 y la
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS.
Art. 2° — Establécese que para
lograr la finalidad prevista por el artículo precedente, el CONSEJO
CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, propenderá a generar condiciones para que se efectivice un
diálogo intercultural, a fin de que las medidas legislativas y/o
administrativas que afecten directamente a los Pueblos y/o Comunidades
Indígenas, hayan contado con su intervención previa, incluyéndolos en
los procesos de toma de decisión, actuando de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo
o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. El CONSEJO
CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA elaborará un proyecto de reglamento de funcionamiento y en
ningún caso reemplazará el proceso que debe llevarse adelante para
respetar el derecho a la consulta.
Art. 3° — El CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA tendrá por funciones:
a) Impulsar la reforma de la Ley N° 23.302, adecuándola a los
estándares internacionales; proponer un proyecto de reglamentación del
derecho a la consulta previa, libre e informada, conforme a lo
establecido por el CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES,
aprobado por la Ley N° 24.071 y un proyecto de reglamentación de la
propiedad comunitaria indígena.
b) Fortalecer la identidad sociocultural y el autogobierno.
c) Impulsar el relevamiento y ordenamiento del territorio para la efectiva posesión de las tierras por las comunidades.
d) Impulsar, proponer al ESTADO NACIONAL participando: en el proceso de
toma de decisión para la implementación de los programas, planes y
proyectos para la Población Indígena, de educación, salud, género,
juventud, protección de niños y niñas, tercera edad, ancianos,
discapacidad y asistencia a víctimas.
e) Promover la redefinición de las diferentes áreas relativas a
políticas hacia Pueblos Indígenas en los diferentes Ministerios y
organismos públicos del ESTADO NACIONAL con el objeto de garantizar la
participación indígena.
f) Impulsar medidas para la protección, defensa y desarrollo de los
recursos naturales, genéticos y de biodiversidad de los territorios,
los conocimientos y saberes ancestrales, y cualquier otro tema que
revista importancia para los Pueblos y/o Comunidades Indígenas.
Art. 4° — El CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA estará conformado por los y las
representantes que los Pueblos y Organizaciones de Pueblos Indígenas
asignen a tales fines, respetando el autorreconocimiento y las formas,
usos y costumbres tradicionales de organización de cada pueblo y por el
CONSEJO DE PARTICIPACIÓN INDÍGENA, a través de los y las representantes
que ellos y ellas designen.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 346/2021 B.O. 28/5/2021. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 5° — Establécese que el CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE
LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA funcionará en el ámbito
del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el que promoverá los
espacios de interacción con los diferentes Ministerios y organismos
públicos del ESTADO NACIONAL con el fin de brindar fiel cumplimiento a
los objetivos enunciados en el presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 346/2021 B.O. 28/5/2021. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 6° — Convócase a la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN a los fines de actuar en el CONSEJO
CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, en defensa de los derechos de los Pueblos Indígenas.
Asimismo, podrá convocarse a miembros del CONGRESO DE LA NACIÓN y
diversos especialistas en temáticas de legislación indígena.
Art. 7° — Instrúyese, al señor
Jefe de Gabinete de Ministros a efectos de realizar las modificaciones
presupuestarias que sean necesarias para la implementación de lo
establecido en el presente Decreto.
Art. 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano.