MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición Técnico Registral 7/2016
Bs. As., 06/05/2016
VISTO la Ley N° 26.994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación; y,
CONSIDERANDO:
Que conforme el art. 2335 “El proceso sucesorio tiene por objeto
identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia,
cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas
y entregar los bienes”.
Que por su parte, el art. 2337 establece que la investidura de los
herederos, a los fines de la transferencia de los bienes registrables,
debe ser reconocida mediante la Declaratoria Judicial de Herederos.
A su vez, el art. 2363 prescribe que “La indivisión hereditaria solo
cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es
oponible a los terceros desde su inscripción en los registros
respectivos”.
Que dispone asimismo el art. 2403, que la partición tiene efectos
declarativos, juzgándose que cada heredero sucede inmediatamente al
causante en los bienes comprendidos en su hijuela.
Que el art. 2369 ordena que estando la totalidad de los copartícipes
presentes y siendo plenamente capaces, la partición puede hacerse en la
forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente, como
asimismo que la partición puede ser total o parcial.
Que el art. 101 del Decreto N° 2080/80 (T.O. Dec. N° 466/99),
reglamentario de la Ley N° 17.801, en tanto dispone que al momento de
inscribirse la declaratoria o el testamento, en caso de existir
pluralidad de herederos, deberá consignarse la proporción que a cada
uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo, contradice lo
dispuesto en la nueva normativa.
Que mantener el criterio expuesto en la norma referida, induce a
suponer que la partición ya se llevó a cabo, cuando en realidad hasta
tanto los copartícipes no la otorguen, solo tienen una porción ideal
sobre la universalidad hereditaria.
Que una interpretación armónica de la normativa aludida permite
sostener que cuando se enajena la totalidad de un inmueble integrante
del acervo sucesorio, el acto dispositivo importa en sí un acto
liquidatario, sea que la adquisición fuese hecha por terceros o por
alguno de los comuneros. En cambio, si sólo se enajena o grava una
parte indivisa, necesariamente se ha de requerir el otorgamiento de la
partición.
Que en el ámbito de este Registro, la implementación de la normativa
sustancial citada requiere de manera previa a la entrada en vigencia de
la presente Disposición Técnico Registral que la recepta, la adecuación
del sistema inscriptor vigente, como también, de una amplia difusión a
los usuarios sobre los criterios que motivan su dictado.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley;
LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Cuando se presenten a registración documentos que
contengan declaratorias de herederos o testamentos sin que exista
partición, solo se tomará razón, con relación a los sucesores y —en su
caso— cónyuge supérstite, de sus datos personales, sin consignarse
proporción alguna.
ARTÍCULO 2° — La toma de razón de actos de enajenación sobre la
totalidad de un inmueble integrante del acervo hereditario, no requiere
de la partición siempre y cuando sea otorgado por todos los
copartícipes declarados.
Si se dispusiera de una parte indivisa, o se constituyeren gravámenes
sobre todo o una parte indivisa de un inmueble integrante del acervo
hereditario, se requerirá necesariamente la previa o simultánea
partición de dicho bien.
ARTÍCULO 3° — La aplicación de la presente disposición operará a partir del 1° de octubre de 2016.
ARTÍCULO 4° — La publicidad de proporciones en los asientos registrales
de declaratorias de herederos o testamentos, que continuará hasta la
entrada en vigencia de la presente disposición, no importará cesación
de la indivisión hereditaria ya que ésta sólo concluye con el
otorgamiento de la partición.
ARTÍCULO 5° — Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de Asuntos
Registrales. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de
Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y
demás Colegios Profesionales. Notifíquese a las Direcciones de
Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de Registraciones
Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de
Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su
intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.
ARTÍCULO 6° — Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido,
archívese. — Esc. M. C. HERRERO DE PRATESI, Directora General, Registro
de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos.
e. 12/05/2016 N° 31017/16 v. 12/05/2016