Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 181/2016

Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Bs. As., 09/05/2016

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el Visto impone a los Registros Seccionales la obligación de comunicar en forma inmediata a esta Dirección Nacional —y en algunos casos a las fuerzas de seguridad locales— la toma de razón de diversos trámites que inciden directamente en la documentación registral vigente respecto del dominio de que se trate.

Que, en ese marco, y sin perjuicio de las restantes obligaciones inherentes a los trámites en cuestión, deben comunicar el extravío, robo o hurto de las Placas de identificación, el Título del Automotor y la Cédula de Identificación, cuando se solicitare la expedición de un duplicado de esos elementos identificatorios.

Que esa obligación resulta extensiva a los trámites en que, debiendo presentarse para su retención en el Registro Seccional, se denunciare el robo, hurto o extravío de la Cédula de Identificación o del Título del Automotor

Que idéntica medida deben adoptar para el caso de baja del automotor y de baja del automotor con recuperación de piezas, respecto de las Placas de Identificación, que deben ser retenidas para su destrucción en el Registro Seccional.

Que los adelantos tecnológicos implementados mediante la puesta en vigencia del Sistema Único de Registración de Automotores —SURA— permiten contar con esa información al momento de la toma de razón del trámite, sin necesidad de una ulterior comunicación.

Que, por ello, resulta pertinente prescindir de tales comunicaciones, que replican información ya obtenida mediante el sistema informático SURA.

Que, por tanto, resulta razonable eximir a los Registros Seccionales de las tareas mencionadas.

Que la seguridad jurídica y registral que tales deberes conllevan no resultará menoscabada a partir de la utilización del nuevo sistema.

Que, consecuentemente, corresponde modificar el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, con el objeto de suprimir obligaciones devenidas sobreabundantes.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — Modifícase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 5a, el texto del artículo 3°, inciso c), el que quedará redactado en la forma en que a continuación se indica:

“c) Placas de identificación. En caso de robo, hurto o extravío, bastará con que el peticionario denuncie esa circunstancia mediante la presentación de una nota simple suscripta ante el Encargado del Registro Seccional interviniente o con firma certificada por Escribano Público. En este supuesto, el Registro Seccional asentará esta circunstancia en la Hoja de Registro.”

Art. 2° — Modifícase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 5a, el texto del artículo 5°, inciso c) que quedará redactado en la forma en que a continuación se indica:

“c) Retener y destruir las placas de identificación.”

Art. 3° — Derógase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 5a, el texto del artículo 6°.

Art. 4° — Modifícase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 5a, el texto del artículo 9°, inciso c), el que quedará redactado en la forma en que a continuación se indica:

“c) Placas de identificación. En caso de robo, hurto o extravío, bastará con que el peticionario denuncie esa circunstancia mediante la presentación de una nota simple suscripta ante el Encargado del Registro Seccional interviniente o con firma certificada por Escribano Público. En este supuesto, el Registro Seccional asentará esta circunstancia en la Hoja de Registro.”

Art. 5° — Modifícase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 5a, el texto del artículo 18, inciso c), el que quedará redactado en la forma en que a continuación se indica:

“c) Retener y destruir las placas de identificación.”

Art. 6° — Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VIII, Sección 1a, el texto del artículo 5°, el que quedará redactado en la forma en que a continuación se indica:

“En los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en cada trámite en particular (v.g. denuncia de robo o hurto del automotor y solicitud de baja del automotor), el Título en uso deba presentarse para ser retenido y destruido por el Registro, pero en la oportunidad en que aquél deba ser presentado se denunciare su robo, hurto o extravío, bastará con que el peticionario denuncie esa circunstancia mediante la presentación de una hoja simple suscripta ante el Encargado del Registro Seccional interviniente o con firma certificada por Escribano Público. En este supuesto, el Registro Seccional asentará esta circunstancia en la Hoja de Registro.”

Art. 7° — Derógase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VIII, Sección 2a, el texto del artículo 6°.

Art. 8° — Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, Sección 1a, el texto del artículo 6°, el que quedará redactado en la forma en que a continuación se indica:

“En los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en cada trámite en particular, la Cédula en uso deba presentarse para ser retenida por el Registro, pero en la oportunidad en que aquélla deba ser presentada se denunciare su robo, hurto o extravío, bastará con que el peticionario denuncie esa circunstancia mediante la presentación de una hoja simple suscripta ante el Encargado del Registro Seccional interviniente o con firma certificada por Escribano Público. En este supuesto, el Registro Seccional asentará esta circunstancia en la Hoja de Registro.”

Art. 9° — Derógase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, Sección 2a, el texto del artículo 6°.

Art. 10. — Derógase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XIX, el texto del artículo 4°.

Art. 11. — La presente entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

Art. 12. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos G. Walter.