SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Decreto 678/2016
Decreto N° 1225/2010. Modificación.
Bs. As., 13/05/2016
VISTO el Expediente N° 2897/16 del registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 81 y 82 de la Ley N° 26.522 y su reglamentación
contenida en el Anexo I del Decreto N° 1225 del 31 de agosto de 2010,
establecen la forma y los tiempos máximos de emisión de publicidad de
los servicios de comunicación audiovisual y de las señales previstas en
la citada ley.
Que, de conformidad con el prenotado régimen, la publicidad deberá
estar separada del resto de la programación y cada tanda publicitaria
televisiva deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del
canal o señal, a fin de distinguirla del resto de la programación.
Que, por su parte, el artículo 81 del Anexo I del Decreto N° 1225 del
31 de agosto de 2010, establece, entre otros aspectos, que la
publicidad deberá emitirse en tandas que deberán estar identificadas al
inicio y al final como “espacio publicitario”.
Que la protección de la audiencia respecto del exceso de publicidad y
la igualdad de los distintos prestadores en la comercialización de
publicidad son los intereses jurídicos protegidos por la normativa
antes citada.
Que, sin embargo, la inserción de placas y la mención oral mediante las
cuales se identifica el inicio y el final del “espacio publicitario”,
no resultan medios indispensables ni suficientes para la consecución de
los fines referidos anteriormente.
Que, en efecto, otras formas de publicidad tales como la Publicidad No
Tradicional (PNT) —incluyendo la sumatoria de auspicios o
agradecimientos exhibidos que superen los SESENTA (60) segundos por
hora— son contabilizadas dentro del tiempo Máximo de emisión
publicitaria, aunque no integran la tanda.
Que, por ende, resulta conveniente dejar sin efecto la previsión
normativa que obliga a identificar las tandas publicitarias al inicio y
al final como “espacio publicitario”, sin perjuicio de las obligaciones
de los licenciatarios y titulares de registros de señales de respetar
la separación de la publicidad respecto de la programación y el tiempo
que destinan a ella.
Que, por su parte, el artículo 76 del Anexo I del Decreto N° 1225 del
31 de agosto de 2010, establece que las emisoras de televisión abierta
deberán colocar en la parte inferior de la pantalla durante los
espacios de programación la hora oficial, en los términos previstos en
el Decreto N° 1792 del 19 de julio de 1983.
Que, conforme surge del citado artículo 76, la exhibición de la hora
oficial se podrá efectuar de manera continuada o por períodos no
inferiores a los SESENTA (60) segundos, con intervalos de hasta CINCO
(5) minutos; agregando que los servicios de radiodifusión sonora
deberán informar la hora oficial DOS (2) veces por hora, anteponiendo
un sonido distintivo que permita identificar la información horaria que
será suministrada a continuación.
Que el citado Decreto N° 1792 del 19 de julio de 1983, crea el Servicio
Público Nacional de la Hora Oficial, asignando al entonces COMITÉ
FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) la función de controlar las emisiones
de las señales de Hora Oficial, adoptando los sistemas que mejor
convengan para cumplir la finalidad de dicha norma.
Que, el artículo 5° de la norma que se cita en el Considerando
precedente, establece que las señales correspondientes a la Hora
Oficial deberán ser transmitidas por los servicios de radiodifusión, a
través de tops audibles indicativos de horas enteras y medias horas,
estableciendo la obligación de su trasmisión por parte de los servicios
de radiodifusión sonora por modulación de amplitud de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Que, con el advenimiento de las nuevas tecnologías, han devenido
anacrónicos los métodos elegidos normativamente para que se brinde el
servicio de Hora Oficial a la población en general.
Que, adicionalmente, corresponde señalar que el cumplimiento de las
obligaciones de que trata el presente, por los licenciatarios de
servicios de comunicación audiovisual, es susceptible de generar la
disrupción de la unidad narrativa del contenido de programación de que
se trata, en perjuicio de la audiencia, lo que torna necesaria la
adaptación de la normativa en cuestión.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes correspondientes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Suprímese el segundo párrafo del artículo 81 del Anexo I del Decreto N° 1225 del 31 de agosto de 2010.
Art. 2° — Sustitúyese el
artículo 76 del Anexo I del Decreto N° 1225 del 31 de agosto de 2010,
el que quedará redactado de la siguiente manera “ARTICULO 76.- Las
emisoras de televisión abierta y de radiodifusión sonora podrán
informar la hora oficial, brindada por el OBSERVATORIO NAVAL BUENOS
AIRES del ámbito del SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL, de conformidad con
los términos del Decreto N° 1792 del 19 de julio de 1983.”.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Oscar R. Aguad.