Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 182/2016
Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.
Bs. As., 10/05/2016
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XI, Sección 3a, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma establece que, previo a la toma de razón de
todo trámite registral derivado de una orden judicial o de una orden
administrativa emanada de autoridad competente, por las cuales se
disponga la inscripción inicial o la modificación de la titularidad o
de las condiciones del dominio de un automotor o de la situación
jurídica de su titular, debe constatarse la real existencia de la orden
o la efectiva expedición del instrumento con el que se solicita tal
inscripción, en la forma y plazos que se establecen.
Que en el caso de órdenes de inscripción emanadas de autoridad judicial
o administrativa con facultades suficientes, instrumentadas mediante
oficios, certificados o testimonios, el Encargado por sí o por
intermedio de un dependiente suyo y bajo la exclusiva responsabilidad
del titular, debe constatar su libramiento directamente ante el Juzgado
u organismo de donde emana la orden, si éste tuviere su asiento en la
misma localidad que el Registro.
Que ello insume a los Encargados de los Registros Seccionales una gran
cantidad de tiempo, muchas veces infructuoso, ya que algunas veces los
expedientes no se encuentran en letra, o están a despacho o paralizados
o archivados, lo que genera una demora en el procesamiento de los
trámites que tienen su origen en una orden judicial.
Que los adelantos tecnológicos permiten, en algunas jurisdicciones, que
los Encargados de los Registros Seccionales puedan acceder a verificar
la orden judicial directamente a través de una consulta en las páginas
web del Poder Judicial.
Que, en consecuencia, corresponde modificar la norma citada en el
Visto, a fin de incorporar la consulta a las páginas web del Poder
Judicial como opción para realizar la constatación de la orden judicial.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — Modifícase en el
artículo 2°, Sección 3ª, Capítulo XI, Título I del Digesto de Nomas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, el texto del inciso a), el que quedará redactado en la forma
en que a continuación se indica:
“a) En el caso de órdenes de inscripción emanadas de autoridad judicial
o administrativa con facultades suficientes, instrumentadas mediante
oficios, certificados o testimonios, el Encargado por sí o por
intermedio de un dependiente suyo y bajo la exclusiva responsabilidad
del titular, constatará su libramiento directamente ante el Juzgado u
organismo de donde emana la orden, si éste tuviere su asiento en la
misma localidad que el Registro. En el caso de órdenes judiciales podrá
constatar su libramiento mediante consulta en la página web del Poder
Judicial que la libró, en aquellas jurisdicciones judiciales que así lo
permitan.”.
Art. 2° — Modifícase en la
Sección 3a, Capítulo XI, Título I del Digesto de Nomas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
el texto del segundo párrafo del artículo 3°, el que quedará redactado
en la forma en que a continuación se indica:
“Si dentro de esos plazos y tratándose de órdenes judiciales no hubiere
sido posible constatar su libramiento directamente ante el Juzgado, o
no hubieren podido constatarse a través de la página web del Poder
Judicial, podrá constatarse el instrumento mediante la certificación de
la autenticidad de la firma del funcionario judicial que lo suscribe en
el tribunal que lleve la superintendencia o bien mediante el
reconocimiento de la firma y los sellos obrantes en él por parte del
Juez o Secretario.”.
Art. 3° — La presente entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
Art. 4° — Regístrese,
comuníquese, atento a su carácter de interés general, dése para su
publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Carlos G. Walter.