Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 182/2016

Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Bs. As., 10/05/2016

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XI, Sección 3a, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma establece que, previo a la toma de razón de todo trámite registral derivado de una orden judicial o de una orden administrativa emanada de autoridad competente, por las cuales se disponga la inscripción inicial o la modificación de la titularidad o de las condiciones del dominio de un automotor o de la situación jurídica de su titular, debe constatarse la real existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento con el que se solicita tal inscripción, en la forma y plazos que se establecen.

Que en el caso de órdenes de inscripción emanadas de autoridad judicial o administrativa con facultades suficientes, instrumentadas mediante oficios, certificados o testimonios, el Encargado por sí o por intermedio de un dependiente suyo y bajo la exclusiva responsabilidad del titular, debe constatar su libramiento directamente ante el Juzgado u organismo de donde emana la orden, si éste tuviere su asiento en la misma localidad que el Registro.

Que ello insume a los Encargados de los Registros Seccionales una gran cantidad de tiempo, muchas veces infructuoso, ya que algunas veces los expedientes no se encuentran en letra, o están a despacho o paralizados o archivados, lo que genera una demora en el procesamiento de los trámites que tienen su origen en una orden judicial.

Que los adelantos tecnológicos permiten, en algunas jurisdicciones, que los Encargados de los Registros Seccionales puedan acceder a verificar la orden judicial directamente a través de una consulta en las páginas web del Poder Judicial.

Que, en consecuencia, corresponde modificar la norma citada en el Visto, a fin de incorporar la consulta a las páginas web del Poder Judicial como opción para realizar la constatación de la orden judicial.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — Modifícase en el artículo 2°, Sección 3ª, Capítulo XI, Título I del Digesto de Nomas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto del inciso a), el que quedará redactado en la forma en que a continuación se indica:

“a) En el caso de órdenes de inscripción emanadas de autoridad judicial o administrativa con facultades suficientes, instrumentadas mediante oficios, certificados o testimonios, el Encargado por sí o por intermedio de un dependiente suyo y bajo la exclusiva responsabilidad del titular, constatará su libramiento directamente ante el Juzgado u organismo de donde emana la orden, si éste tuviere su asiento en la misma localidad que el Registro. En el caso de órdenes judiciales podrá constatar su libramiento mediante consulta en la página web del Poder Judicial que la libró, en aquellas jurisdicciones judiciales que así lo permitan.”.

Art. 2° — Modifícase en la Sección 3a, Capítulo XI, Título I del Digesto de Nomas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor el texto del segundo párrafo del artículo 3°, el que quedará redactado en la forma en que a continuación se indica:

“Si dentro de esos plazos y tratándose de órdenes judiciales no hubiere sido posible constatar su libramiento directamente ante el Juzgado, o no hubieren podido constatarse a través de la página web del Poder Judicial, podrá constatarse el instrumento mediante la certificación de la autenticidad de la firma del funcionario judicial que lo suscribe en el tribunal que lleve la superintendencia o bien mediante el reconocimiento de la firma y los sellos obrantes en él por parte del Juez o Secretario.”.

Art. 3° — La presente entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos G. Walter.