MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 249/2016
Bs. As., 12/05/2016
VISTO el Expediente N° S05:0027508/2015 del Registro del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 24.305 y
27.233, el Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y sus modificatorios,
las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 58 del 24 de mayo de
2001, 496 del 6 de noviembre de 2001, 391 del 8 de agosto de 2003, 725
del 15 de noviembre de 2005, 754 del 30 de octubre de 2006, 876 del 19
de diciembre de 2006, 109 del 26 de febrero de 2007, 385 del 26 de mayo
de 2008, 1.280 del 11 de diciembre de 2008, 181 del 26 de marzo de
2010, 82 del 1 de marzo de 2013, 237 del 15 de junio de 2015, 374 y 375
ambas del 13 de agosto de 2015 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA presenta TRES (3) Zonas Libres de Fiebre
Aftosa Sin Vacunación: Patagonia (unificación de Patagonia Norte B y
Patagonia Sur); Patagonia Norte A y los Valles de Calingasta; y DOS (2)
Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación reconocidas por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), que comprenden todo el
Territorio Nacional.
Que los territorios de la Patagonia Norte B y la Patagonia Sur fueron
unificados para formar la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación
reconocida por la OIE como Patagonia en mayo de 2007.
Que la Zona Patagonia Norte A fue reconocida en la 82ª Asamblea General
de la OIE en mayo de 2014 como Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación y
que dicha zona es contigua a la zona denominada Patagonia.
Que esta separación del territorio de la Patagonia en DOS (2) zonas
trae consecuencias sociales, económicas y comerciales que instan a la
integración comercial de la Patagonia Norte A con el resto de la zona
sin vacunación para la Fiebre Aftosa.
Que la Resolución N° 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, establece los
requisitos para el movimiento de productos, subproductos y derivados de
origen animal y productos agropecuarios entre las zonas con diferente
status sanitario con respecto a la enfermedad.
Que la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias,
establece los requisitos para el movimiento de animales entre las zonas
con diferente status sanitario con respecto a la enfermedad.
Que por la Resolución N° 82 del 1 de marzo de 2013 del mentado Servicio
Nacional, se establecieron las condiciones de la Patagonia Norte A, a
los fines de su posterior reconocimiento como zona libre sin vacunación
estableciendo las condiciones de ingreso y egreso de animales y
productos desde otras zonas del país.
Que por las Resoluciones Nros. 237 del 15 de junio de 2015, 374 del 13
de agosto de 2015 y 375 del 13 de agosto de 2015, todas del mencionado
Servicio Nacional se establecieron modificaciones transitorias al
movimiento de animales y productos entre las zonas sin vacunación.
Que tales movimientos se encuentran amparados por el Código Sanitario
para los Animales Terrestres de la OIE correspondientes al capítulo de
Fiebre Aftosa en razón de que ambas zonas tienen el mismo status
sanitario.
Que siguiendo con el propósito de unificar los criterios de movimientos
de animales y otras mercancías en todo el territorio de la Patagonia
que reviste la misma condición sanitaria con respecto a la Fiebre
Aftosa, se considera oportuno continuar con la ampliación de las
condiciones previstas hasta la fecha, ya que no interfieren con las
garantías sanitarias para el comercio con terceros países.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos f) y h) del Decreto N° 1.585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010, y por el Artículo 2° de la Ley N° 24.305.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Movimiento de animales vivos de especies susceptibles a
la Fiebre Aftosa. Modificación. Se establecen los siguientes requisitos
de ingreso de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
desde la Patagonia Norte A hacia la Patagonia Norte B y Sur: Se
incorpora el Punto 1.7 al Anexo III (REGIÓN PATAGÓNICA SUR) y se
sustituye el Punto 1.7 del Anexo IV (REGIÓN PATAGÓNICA NORTE B) de la
Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el que a continuación se detalla:
“1.7. Se autoriza el ingreso a la zona denominada Patagonia (Norte B y
Sur) de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
provenientes de establecimientos agropecuarios ubicados en la zona
Patagonia Norte A, previo cumplimiento de los requisitos que a
continuación se detallan:
1.7.1. Destino a reproducción e invernada: Las condiciones y requisitos
para el movimiento autorizado en el punto 1.7. con destino a
reproducción e invernada de todas las especies susceptibles a la Fiebre
Aftosa, son los siguientes:
1.7.1.1. Los animales se deben movilizar directamente del
establecimiento agropecuario de origen, exposición ganadera o remate
feria, al establecimiento agropecuario, exposición ganadera o remate
feria de destino.
1.7.1.2. Se prohíben las cargas parciales tanto en origen como en
cualquier tramo del trayecto hasta el establecimiento agropecuario,
exposición ganadera o remate feria, de destino.
1.7.1.3. Se prohíbe el ingreso de animales de especies susceptibles a
la Fiebre Aftosa provenientes de la Patagonia Norte A que hayan sido
vacunados contra esa enfermedad.
1.7.1.4. Se prohíbe todo movimiento de animales de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa proveniente de la Patagonia Norte A
cuyo destino sea un establecimiento agropecuario que se encuentre
registrado en este Servicio Nacional como establecimiento seleccionado
para enviar animales a faena con destino a exportación y comprendido en
las Resoluciones Nros. 391 del 8 de agosto de 2003, 496 del 6 de
noviembre de 2001, 876 del 19 de diciembre de 2006 y 1.280 del 11 de
diciembre de 2008, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y sus modificatorias.
1.7.1.5. El Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el
traslado de los animales, cuyo movimiento establece la presente
resolución, únicamente se podrá emitir en la Oficina Local, no pudiendo
ser emitido en Delegaciones ni por Autogestión.
1.7.1.6. A los efectos de posibilitar la emisión del DT-e en los
movimientos de bovinos y bubalinos, el productor deberá presentar una
Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) en la que constará la
identificación de cada uno de los animales que la compongan mediante
caravana (Resolución SENASA N° 754/2006 - Anexo I).
1.7.1.7. Cuando el movimiento sea de bovinos/bubalinos, sólo se
permitirá el movimiento de animales identificados con caravana
(Resolución SENASA N° 754/2006 - Anexo I) con fecha de aplicación
posterior al 1 de marzo de 2014, y de categorías distintas de toros y
vacas. Para el caso de aquellos animales nacidos luego del 1 de marzo
de 2013 que no cumplan con estos requisitos deberá cursarse una
solicitud específica ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal de
este Servicio Nacional.
1.7.1.8. El destinatario debe presentar el DT-e y adjuntar el TRI en la
Oficina Local de su jurisdicción dentro de los CINCO (5) días de
producido el ingreso de los animales, para proceder al cierre del mismo
en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
1.7.1.9. En caso de no arribar los animales al establecimiento
(agropecuario, de exposición ganadera o remate feria) de destino, el
titular deberá concurrir a la Oficina Local a los fines de proceder a
la declaración de sin arribo de los mismos en el Sistema Integrado de
Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), y notificar de la novedad a la
Oficina Local de origen de la tropa, para que proceda en consecuencia.
1.7.2. Destino Faena: Para el movimiento autorizado en el Punto 1.7. de
animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a
faena inmediata se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1.7.2.1. El establecimiento frigorífico de destino debe contar con
habilitación e inspección del SENASA o habilitación e inspección
provincial otorgada por autoridad competente. Los establecimientos
provinciales deberán cumplimentar con los requisitos establecidos por
el SENASA.
1.7.2.2. Se prohíbe que los productos derivados de estos animales sean
destinados a la exportación con cualquier destino, salvo acuerdos
realizados en fecha posterior a la vigencia de la presente resolución.
1.7.2.3. Los frigoríficos ubicados en la zona Patagonia que poseen
habilitación provincial y que deseen ingresar animales de la Patagonia
Norte A para faena, deberán solicitar autorización a la autoridad
competente provincial, la que debe notificar al SENASA por el mecanismo
que estas instituciones acuerden.
1.7.2.4. Los animales se deben movilizar directamente del
establecimiento agropecuario de origen, exposición ganadera o remate
feria al establecimiento frigorífico de destino.
1.7.2.5. Se prohíben las cargas parciales tanto en origen como en cualquier tramo del trayecto hasta el destino.
1.7.2.6. Se prohíbe todo movimiento de animales de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A hacia
establecimientos frigoríficos que estén habilitados para faena con
destino a exportación.
1.7.2.7. La Oficina Local de origen es la única autorizada para emitir
el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el traslado de
animales a los establecimientos faenadores cuya autorización establece
la presente resolución.
1.7.2.8. El titular de la faena debe cerrar el Documento de Tránsito
electrónico (DT-e) dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del arribo de
los animales.
1.7.2.9. En caso de no arribar los animales al establecimiento faenador
de destino, el titular de la faena debe proceder a la declaración de
sin arribo de los mismos en el Sistema Integrado de Gestión de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA), y comunicarlo al Servicio
de Inspección Veterinaria para que éste notifique la novedad a la
Oficina Local de origen de la tropa, a fin de que proceda en
consecuencia.
1.7.2.10. Los bovinos con destino a faena deben cumplimentar lo
establecido en la Resolución SENASA N° 754/2006 - Anexo I, por lo que
podrán estar identificados con caravana de color verde, amarilla o
celeste.
ARTÍCULO 2° — Productos, subproductos, derivados de origen animal y otras mercancías. Autorización:
Inciso a) Se autoriza el ingreso a la Zona Patagonia Norte B y Sur,
exclusivamente para abastecimiento interno, de los siguientes
productos, subproductos, derivados de origen animal de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa y otras mercancías, originarios de la
Zona Patagonia Norte A:
Apartado I.- Carnes frescas con y sin hueso.
Apartado II.- Productos elaborados con carnes, como carne picada, hamburguesas, medallones de carne, milanesas.
Apartado III.- Chacinados frescos, secos y cocidos.
Apartado IV.- Salazones crudas y cocidas.
Apartado V.- Menudencias crudas y procesadas.
Apartado VI.- Productos lácteos para alimentación animal, leche fluida
y alimentos lácteos para consumo humano, sometidos al proceso de
pasteurización.
Apartado VII.- Cueros secos, salados y pieles brutas.
Apartado VIII.- Pelos y lanas de cualquier condición y característica,
con destino a procesamiento o embarque para exportación. Todos los
productos deberán despacharse debidamente embalados y en transporte
cubierto.
Apartado IX.- Trofeos de animales de caza.
Apartado X.- Grasas animales frescas y fundidas. Sebos.
Apartado XI.- Harinas de carne, hueso y sangre.
Apartado XII.- Alimentos destinados a consumo animal.
Apartado XIII.- Forrajes, granos, alimentos concentrados y subproductos
de molienda para la alimentación de ganado, transportados a granel o en
bolsas de primer uso.
Apartado XIV.- Abejas y colmenares.
Apartado XV.- Estiércol.
Apartado XVI.- Semen y embriones siempre que procedan de
establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA - Centros de Inseminación o de transferencia
Embrionaria y Bancos de Material Reproductivo en termo criogénico
debidamente precintado.
Apartado XVII.- Todos los productos, subproductos y derivados de origen
animal o alimentos para animales importados conforme a la normativa de
importación vigente procedentes de especies susceptibles a la Fiebre
Aftosa de regiones o países libres sin vacunación.
Inciso b) Los productos, subproductos y derivados de origen animal de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa originarios de la zona
Patagonia Norte A citados en el inciso precedente, faenados y
procesados en establecimientos oficiales ubicados dentro de la misma,
podrán comercializarse dentro del ámbito de sus competencias
jurisdiccionales y con la correspondiente documentación sanitaria.
Inciso c) Las empresas deben tener implementados procedimientos de
trazabilidad, los que serán verificados por el Servicio Oficial
destacado en el Establecimiento.
Inciso d) Quedan exceptuados de restricción y certificación alguna, los
pastos frescos y henificados que tienen libre circulación.
Inciso e) Las mercancías procedentes de establecimientos provinciales,
solo podrán hacer movimientos dentro del ejido de la provincia con la
certificación y rotulación pertinente. Aquellas originarias de
establecimientos que únicamente cuenten con habilitación municipal,
deberán realizar sus movimientos dentro del ámbito del municipio de
producción, con el rótulo y aval documental que corresponda.
Inciso f) Los establecimientos de faena autorizados para exportar desde
la zona Patagonia interesados en la recepción de carne u otros
productos cárnicos derivados de rumiantes, deberán solicitar
autorización a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3° — Movimientos. Los movimientos de animales en pie, material
reproductivo, productos, subproductos y derivados de origen animal,
alimentos para animales y productos agropecuarios enunciados en la
presente, de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deben ingresar en medios de transporte habilitados por
el Servicio Oficial, debidamente precintados y con las documentaciones
sanitarias que correspondan.
ARTÍCULO 4° — Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de
Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a dictar las
instrucciones necesarias para la implementación de la presente
resolución.
ARTÍCULO 5° — Incorporación. Se Incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Primera, Título II, Capítulo X, Sección 1ª y 2ª, y
Título IV, Capítulo II, Sección 7ª; al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título II, Capítulo II, Sección 1a, Subsección 7, al Título III,
Capítulo II y Sección 1ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus
complementarias Nros. 738 del 12 de octubre de 2011 y 445 del 2 de
octubre de 2014, todas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6° — Infracciones. Los infractores a la presente resolución
son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad
con lo establecido por el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio
de las medidas preventivas que puedan adoptarse conforme lo previsto
por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7° — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 237 del 15
de junio de 2015, 374 del 13 de agosto de 2015 y 375 del 13 de agosto
de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente,
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 16/05/2016 N° 32531/16 v. 16/05/2016